Decisión nº PJ0022013000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., diecisiete de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-L-2012-000141

PARTE DEMANDANTE: R.R.F.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 11.472.066, domiciliado en el caserío Zambrano, sector Alonsico, Parroquia G.G., del Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, ABILICIA G.P.A., M.G., N.C.C.R., y R.A.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 101.118, 79.202, 154.203 y 53.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, según se desprende de Gaceta Oficial No 5890, de fecha 31/07/2008.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

I) DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 30 de mayo de 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano R.R.F.C., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 11.472.066, domiciliado en el caserío Zambrano, sector Alonsico, Parroquia G.G., del Municipio M.d.E.F., asistido por la Procuradora de los Trabajadores ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, de este domicilio; contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI).

En fecha 04 de junio del 2012, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada FUNDACION INFOCENTRO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

Con fecha 02 de noviembre de 2012, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la ciudadana JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la demandante, asistida por la Procuradora de los Trabajadores, Abogada ROSSYBEL CORDOBA y C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.115 y 168.193, respectivamente quienes en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas. La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), no asistió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, no obstante por tratarse de un ente de la República se le concedieron y garantizaron las Prerrogativas de Ley. El citado Tribunal acordó la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Concluida la Audiencia Preliminar, se abrió ope legem el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, sin que la misma cumpliera con dicha carga procesal.

Con fecha 12 de abril de 2013, fue remitido el expediente por la Coordinación del Circuito Laboral, a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por este despacho en fecha 03 de Mayo de 2013, donde se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 10 de mayo de 2013, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 10 de julio de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

En fecha 10 de julio de 2013, a la hora prefijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta la Procuradora de Trabajadores en representación del ciudadano: R.R.F.C., que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, en fecha 05 de Junio de 2010, como obrero para el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO, CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,21); hasta el día 28 de diciembre de 2011, fecha en al cual fue despedido injustificadamente de la referida Institución, no cancelándole hasta la presente fecha la totalidad de las Prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se generaron durante la relación laboral; reclama los siguientes.

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente me corresponde:

Por el periodo 05-06-2010 al 30-04-2011, 35 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 51,79 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.812,65.

Por el periodo 01-05-2011 al 31-08-2011, 20 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 59,69 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.193,80.

Por el periodo 01-09-2011 al 28-12-2011, 20 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 65,66 que era el salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Bs. 1.313,20.

Para un total a cancelar por este concepto de Antigüedad de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 6.289,45.

Vacaciones Vencidas no canceladas 2010-2011: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 51,61 que representaba su último salario diario para la fecha, da como resultado la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 774,15).

Bono Vacacional vencido no cancelado del 2009 al 2011: De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días de salario, más un 1 día adicional, por cada año de servicio, es decir, 7 días que al ser multiplicado por Bs. 51,61 que era mi salario diario, para el momento da como resultado la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 361,27).

Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que le corresponden 8 días de salarios, obtenidos de la aplicación de regla de tres, por el tiempo de un año corresponden 16 días, por lo que en el periodo de 6 meses alegan que le corresponde 8 días, que al ser multiplicados por la cantidad Bs. 51,61, que era el salario diario, da como resultado la cantidad de Doscientos seis bolívares con Cuarenta y Cuatro céntimos, (206,44).

Bonificación de Fin de año 2010 Fraccionado, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que le corresponden 45 días, que al ser multiplicados por Bs. 40,80, que era el salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de (Bs. 1.836,00).

Bonificación de Fin de año 2011 Fraccionado, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que le corresponden 82,50 días, que al ser multiplicados por Bs. 51,61, que era el salario diario para el momento, da como resultado la cantidad de (Bs. 4.257,83).

Preaviso: (Art. 125 pago sustitutivo del art. 104) cuarenta y cinco (45) días que al ser multiplicadas por la cantidad de Bs. 51,61 que era el salario diario, da como resultado dos mil trescientos veintidós con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 2.322,45).

Indemnizaciones por Despido: Sesenta (60) días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 65,66 que era su salario diario integral, da como resultado tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.939, 60).

La suma de los conceptos antes descrito, arrojan la suma de Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares con siete céntimos (Bs. 20.400,07),con imposición de los intereses moratorios, según lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo 92, así como los interés por prestaciones sociales y costos de este proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVA

Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio metódico de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizado los aspectos relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, y por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), no asistió a ninguna de las Audiencias Preliminar ni la Oral, Pública, Contradictoria de Juicio, por lo que forzoso es para este sentenciador que dado el carácter de ente público que esta investida la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Por su parte el artículo 06 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, establece lo siguiente:

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Las precedentes normas regulan aquellos asuntos donde se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, y advierten a los funcionarios públicos, nuestro deber de prestar atención los privilegios procesales de la República, en el entendido que ante tales circunstancias, la demanda debe ser considerada como contradicha o negada en todas sus partes.

Nos obstante, no puede dejar de aclarar este operador de justicia, en la responsabilidad, que incurren los funcionarios y funcionarias, que están al servicio de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Republica, y por consiguiente se cita la normativa establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual reza lo siguiente:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Visto las anteriores consideraciones, y en apego a las prerrogativas y privilegios procesales que obstenta la demandada de auto se tiene como hechos probados en los auto, la prestación de servicios, existente entre la demandada de auto y el actor, por cuanto hay constancia en las actas, de la cancelación de salario, sin embargo, este sentenciador tiene como hecho controvertido el siguiente:

  1. - Si al demandante le corresponden o no, las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son las indemnizaciones por despido y el preaviso.

    Para determinar, el presente hecho controvertido se procedió a valorar los siguientes medios de pruebas:

    1. 1) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    2. DE LAS TESTIMONIALES:

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos: T.A.V., identificado con la cédula de identidad No 11.137.748; M.M.S.L., identificada con la cédula de identidad No 10.704.427; y M.R.S.L., identificada con la cédula de identidad No 11.799.967.

      Quienes no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral, Pública de Juicio, a rendir sus declaraciones, por los que el tribunal, luego de evidenciar su certificación de incomparecencia, a dicha audiencia, por el secretario de sala, procedió a declarar desistido la evacuación del referido medio probatorio y por consiguiente se desecha del presente juicio. Y así se declara.

      DOCUMENTALES:

  2. - Original de acta emitida por la Sala de Consultas y Reclamos de fecha 30 de enero de 2012 y 28 de febrero del 2012 emitida por la Inspectoria de la ciudad S.A.d.C., marcada “A”, y “B”.

    Analizado en referido medio probatorio, se observa que la misma fue sustanciada en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2012-03-00014, consignado por la parte demandante en el cual se evidencia el Acta levantada ante la Sala de Reclamos y Consultas y Conciliación, cabe destacar que el expediente administrativo es dentro del proceso merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos. De estas copias certificadas se demuestra la reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano R.R.C., así como también el ciudadano A.R.C., identificados en acta, contra el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a la que esta última no compareció, razones están que conllevan a este sentenciador, a adminicular dicho medio probatorio, con otras probanzas que cursan en actas. Y Así se establece.

  3. - Copia Fotostática de instrumento Bancario (Cheque), de fecha 10 de agosto del 2010, correspondiente al pago de salario, marcado con la letra “B”.

    Analizado en referido Instrumento que cursa en el folio 46 del presente asunto consignado por la demandante en la promoción de pruebas, donde la apoderada judicial y Procuradora de Trabajadores del demandante manifestó en la audiencia oral, publica de juicio, celebrada en fecha 10 de julio de 2013, “que con dicha instrumental quiere demostrar el demandante, la prestación de servicio para la demandada Instituto Nacional de S.A., (INSAI) y que dicho instrumento bancario, se refiere a la cancelación de salario desde el 01 de agosto del 2010 hasta el 15 de agosto del 2010, por cuanto dicho medio de prueba no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandada, ya que esta última no compareció a tal acto procesal, es por lo que este juzgador en aplicación a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, toda vez que aporta elementos para dilucidar el hecho hoy debatido, y por consiguiente deben ser analizada en su justo valor probatorio que de ellas se desprenda conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aplicación analógica a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  4. - Copia a carbón de comprobante de pago correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2011, emitido por el instituto y marcada “C”.

    Analizado el referido instrumento, se evidencia, que el mismo cursa en el folio No 47 de la presente pieza, y esta referido a un comprobante de egreso, emitido por el Instituto Nacional de S.A.I., ente este adscrito al Poder Popular para la Agricultura y Tierras, igualmente se constata, que guarda relación con el Cheque No 9888, por la cantidad de Bs. 703,11, de fecha 13 de julio del 2011, por lo que este tribunal, al observar que de dicho instrumento, no se pueden extraer indicios que demuestren que efectivamente, dicho concepto le fuera cancelado al demandante de auto, toda vez que no se evidencia el nombre de la persona que recibe, dicho pago, por lo que forzoso es para este sentenciador, desechar del presente acervo probática, dicho instrumento. Y así se decide.

    1. INFORMES:

    Solicita se requiera a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, a fin de que informe sobre los siguientes hechos:

    1. Si fue emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI) instrumento bancario (Cheque) en el mes de agosto del año 2010, a nombre de R.R.F.C.; y b) si dicho instrumento Bancario (Cheque) antes mencionado fue cobrado por el ciudadano R.R.F.C., Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 11.472.066, y en que fecha.

    Se observa de las actas procesales que efectivamente en fecha 05 de junio del presente año, se recibió de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Oficio No GRC-2013-30066, de fecha 29 de mayo del 2013, por medio da respuesta al oficio No 153-2013, de fecha 10 de mayo del 2013, en el cual informa: “Cumplimos con informarles que en revisión alfabéticamente en nuestro sistema el Instituto Nacional A.I. (INSAI), no fue ubicado agradecemos ubicar rif a fin de dar respuesta satisfactoria a sus requerimientos:”. Analizado, dicha información suministrada, por la referida institución bancaria, este sentenciador procedió a verificar la manera de la promoción del referido medio probatorio, observándose que la parte promovente del citado medio probatorio, no indico en su escrito de promoción de pruebas el Rif, o numero de información fiscal de la demandada de auto, por lo que este tribunal, considero evacuado el mismo, y por consiguiente, procedió a desecharlo del presente juicio, toda vez que no aporta nada a las resultas del presente juicio. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), no consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado a su carácter de ente público y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República.

    Ahora bien, quedó demostrado del acervo probatorio ut supra analizado, que entre las partes en litigio existió una relación de trabajo, que inicio en fecha 05 de junio de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2011, obteniendo así una antigüedad de 1 años, 6 meses y veintitrés 23 días, por lo que se prevé que la relación laboral entre el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI) y el ciudadano R.R.F.C. fue a tiempo determinado, hecho este que quedo evidentemente demostrado, a través del análisis realizado por este sentenciador, al Acta administrativa, levantada ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 30 de enero del 2012, donde la pretensión, fue fundamentada, en la solicitud realizada por el actor, conjuntamente con otro trabajador, para que la demandada de auto les cancelara sus Prestaciones Sociales, y no solicitud de calificación de despido. Así las cosas, quedo demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por la parte actora, a través, de justo valor probatorio, otorgado al instrumento bancario (cheque), del cual se concluye, la cancelación quincenal, del salario devengado por el actor, así las cosas, se activa la presunción de laboralidad, la cual protege al trabajo como hecho social, como también a los prestadores de servicios que a cambio de esta, reciben una remuneración, que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

    Por lo que en definitiva, la solicitud realizada por el actor, en su escrito libelar y que esta referida a la cancelación del concepto de Preaviso, contenido en el artículo 125 de la Ley Sustantiva derogada, así como también las Indemnizaciones por despido, no proceden, toda vez que ha quedado plenamente demostrado, que el actor, cuando acude ante el órgano administrativo correspondiente, realiza la solicitud de sus Prestaciones Sociales, y no realiza ninguna solicitud de calificación de despido alguno, por lo que se concluye que el actor no fue objeto de despido alguno, es por lo que resulta improcedente condenar a la parte demandada a cancelar las Indemnización que tipifican tal Despido Injustificado alegado y en consecuencia, el ciudadano: R.R.F.C., no se hace acreedor de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a las vacaciones y bono vacacional solicitado por el actor en su libelo de demanda este sentenciador observar, que dichos conceptos no fueron probados, como cancelados por la parte demandada, menos aun no trajo a los autos medio de prueba alguno que demostrara tal circunstancia, ya que al haber quedado demostrada la prestación de servicio entre la demandada y el actor, la cual fue a través de unas pruebas aportadas por este, como lo fue, la copia fotostática simple del instrumento cambiario, (cheque), del cual se determino, la cancelación quincenal, del salario percibido por este, en el año 2010, de cual se constata, que el ciudadano R.R.F.C. laboro, para el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), por un espacio de (01) año, (6) meses y Veintitrés (23) días como obrero.

    Por manera que, no existiendo dudas para este juzgador acerca de la prestación de servicios del demandante R.R.F.C., para el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), se debe declarar la indiscutible responsabilidad de la demandada en la reclamación laboral durante dicho lapso trabajado. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es que este tribunal procede a condenar a la demandada de auto, para que cancele al ciudadano R.R.F.C.: C.I. Nº V- 11.472.066, los siguientes conceptos:

    Según su Cargo: Obrero, en el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

    Prestación de Antigüedad: Desde el 05 de junio de 2010, al 28 de Diciembre de 2011.

    A partir de septiembre de 2010 al 01 de mayo de 2011:

    Salario Diario = 40,80 Bs., para el 01 de septiembre de 2010, según Gaceta Oficial No 39.417.

  5. -Salario Diario=40,80 Bs. Según Gaceta Oficial No 39.417

    Alícuota del bono vacacional= salario diario* Bono vacacional /365=

    Alícuota del Bono Vacacional=40,80* 7 días /365=0,78 Bs.

    Alícuota de Utilidades= Salario Diario* Utilidades/365 días=

    Alícuota de Utilidades=40,80 *60 días/365=.6, 70 Bs.

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Salario Integral=40,80+0,78+6,70=48,28 Bs.

    Prestación de Antigüedad=48,28 Bs. *40= 1931,20 Bs.

    A partir de mayo de 2011 al 01 septiembre de 2011:

    Salario Diario = 49,91 Bs., para el 26 de septiembre de 2011, según Gaceta Oficial No 39.660.

  6. - Salario Diario= 49,91 Bs. Según Gaceta Oficial No 39.660.

    Alícuota del bono vacacional= salario diario* Bono vacacional /365=

    Alícuota del Bono Vacacional=49,91 Bs.* 7 /365=0,95

    Alícuota de Utilidades= Salario Diario* Utilidades/365 días=

    Alícuota de Utilidades=49,91 *60/365=.8, 20

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Salario Integral=49,91+0,95+8,20=59,06

    Prestación de Antigüedad= 59,06 Bs.*20= 1.181,2Bs.

    A partir de septiembre de 2011 al 28 de diciembre de 2011:

    Salario Diario = 51,60 Bs., para el 26 de septiembre de 2011, según Gaceta Oficial N° 39.660.

  7. - Salario Diario= 51,60 Bs. según Gaceta Oficial No 39.660.

    Alícuota del bono vacacional= salario diario* Bono vacacional /365=

    Alícuota del Bono Vacacional= 51,60*7/365=.0, 98

    Alícuota de Utilidades= Salario Diario* Utilidades/365 días=

    Alícuota de Utilidades= 51,60 * 60/365=8,42Bs

    Salario Integral= Salario Diario+ Alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades=

    Salario Integral=51,60+0,98+8,42=61

    Prestación de Antigüedad= 61,00 Bs.*15dias = 915,00 Bs.

    Prestación de antigüedad desde septiembre de 2010 hasta el 28 de diciembre, es por la cantidad de 4.027, 40 Bs.

    Por concepto de Vacaciones desde el 05 de junio de 2010 hasta el 05 de junio de 2011”

    Vacaciones 2010-2011: 51, 60 Bs.* 15 días.= 774,00 Bs.

    Vacaciones Fraccionadas 2011: 05 junio de 2011 a 28 de diciembre de 2011:

    16 días -------------12 meses.

    X-----------------------6 meses.

    X= 8 días.

    Vacaciones fraccionadas 2011 = 51,60 Bs. * 6 días.= 309,06 Bs.

    Por concepto de Bono Vacacional desde el 05 de junio de 2010 hasta el 05 de junio de 2011”

    Bono Vacacional 2010-2011: 51, 60 Bs.* 7 días.= 361,2 Bs.

    Bono Vacacional Fraccionado 2011: 05 junio de 2011 a 28 de diciembre de 2011:

    8 días -------------12 meses.

    X-----------------------6 meses.

    X= 4 días.

    Bono vacacional fraccionado 2011 = 51,60 Bs. * 4 días.= 206,4 Bs.

    Bonificación del año 2010, Fraccionadas: desde 05 de junio de 2010 a diciembre de 2010.

    Bonificación del año 2010=

    60 días -----------12 meses

    X------------------------6 meses.

    x=.30 días

    Bonificación del año 2010.= 40,80 Bs.* 30 días= 1.224, 00 Bs.

    Bonificación del año 2011: desde 01 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2011.

    Bonificación del año 2011= 51,60 Bs.* 60 días=.3.096, 00 Bs.

    TOTAL POR TODOS LOS CONCEPTOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS QUE LE CORRESPONDEN AL ACTOR Y QUE FUERON RECLAMADOS EN EL LIBELO, DAN COMO RESULTADOS LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS 10.000,06 BS, monto este que deberá pagar el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Y Así se decide.

    Adicionalmente se condena a cancelar:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuara de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral, de los trabajadores, para lo cual se le faculta al experto tomar dicha fecha del presente fallo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    4°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Por otra parte, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta Sentencia. Ofíciese

    III

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.R.F.C., identificado con la cédula de identidad Nº V.- 11.472.066, contra el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; SEGUNDO: Se condena a la INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), a cancelar al Trabajador la Antigüedad, conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, bonificación de fin de año, correspondiente al periodo generadas desde el 05 de junio del 2010, hasta el 28 de diciembre 2011; Vacaciones y Bono Vacacional, bonificación de fin de año, correspondiente al periodo antes indicado, cuyos montos están debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, anexo a copia certificada de la misma.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. D.C.D..

    EL SECRETARIO

    ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

    Nota. La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de julio de 2013, a la hora de las Doce -meridiem (12:00 M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

    EL SECRETARIO

    ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

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