Decisión nº J2-08-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)

204º-156º

ASUNTO: LP21-N-2013-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.173, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.C.M. y R.G.U.S., venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.967.168 y V-9.473.320, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo el N° 87.587 y 58.092. (Folios 12 y 13).

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA DYCVEN, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 110-A, en fecha 25-09-1973, en la persona del ciudadano M.B.L., en su condición de apoderado.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: N.E.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.909, inscrita en el IPSA bajo el N° 77.253. (Folios 302 al 304).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la P.A.N.. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00101.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 10 de octubre de 2013, RECURSO DE NULIDAD en contra de la P.A.N.. 00019-2013 de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2012-01-00101, el cual fue interpuesto por la Abogada A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.967.168, inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.587, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.022.173, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de octubre de 2013. (Folio 220).

Posteriormente, a través de auto de fecha 18 de octubre de 2013, (folios 221 y 222) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado, y del Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 289), este Tribunal en fecha 18 de julio de 2014, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 15 de agosto de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). (Folio 293). Así las cosas, a través de auto de fecha 14 de agosto de 2014, folio 297, en virtud del receso de las actividades judiciales acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2014-0026, de fecha 13 de agosto de 2014, se reprogramó la celebración del debate oral y público para el día jueves 18 de septiembre de 2014, a las 11:00 a.m.

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 298 al 300), compareciendo a la misma, la parte recurrente ciudadano R.F.S., acompañado por su co-apoderado judicial, el Abogado R.G.U.S., así como la parte interesada, Constructora Dycven S.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada N.E.G.d.V., todos identificados en actas procesales, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber sido notificados. En este orden, fueron promovidos por la parte recurrente y el tercero interesado, sus probanzas, las cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014 (folios 319 y 320), aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2014, fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 326 al 536.

En data 14 de octubre de 2014, esta instancia dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por diez (10) días hábiles de despacho, conforme al precitado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido este tiempo, por auto de fecha 03 de noviembre de 2014 (folio 543), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes. Seguidamente, por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 545) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, en fecha 16 de enero de 2015, conforme al prenombrado artículo 86, difirió la oportunidad de emitir pronunciamiento este Tribunal (folio 559). Ahora bien, estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 16/01/2012, interpuso por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Dicven, S.A., por haber sido despedido injustificadamente, a pesar de poseer inamovilidad laboral al ser Delegado de Condiciones de Higiene y Seguridad, y por existir una suspensión de la relación laboral por enfermedad ocupacional.

Que, una vez fue notificada la parte empleadora, en el acto de contestación manifestó que no prestaba servicios personales para la empresa Dicven, S. A. y que no reconocía la inamovilidad que le amparaba, por lo que no había efectuado ningún despido.

Que, las pruebas promovidas por la parte laboral fueron: informes médicos emitidos por el neurocirujano Dr. F.C., informes médicos emitidos por la fisiatra Dra. Y.M.d.B., informe médico de especialista de ortopedia y traumatología cirujano de columna Dr. Gilselly A. Andrade, informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) servicio de fisiatría, informes de resonancia magnética de columna cervical, acta de mesa de restitución de derechos proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 29 de Octubre de 2009 y por último un comprobante de pago del mes de enero de 2012. Que, también promovió la testimonial de los ciudadanos: C.C.O., F.V.C.R., M.Á.C.H., F.C., Y.M.d.B., Gilselly A. Andrade, J.G.N. y Javic González, así como una prueba de inspección administrativa a la sede de la empresa Dicven, S.A., con la finalidad de dejar constancia de la asistencia del trabajador y del no cumplimiento del pago de su salario.

Que, posterior a ello las partes promovieron una serie de pruebas y a quien decide en vía administrativa le corresponde valorar y ponderar las pruebas presentadas y aportadas por las partes en el proceso, lo hace de manera general y sin otorgar un racionamiento lógico de cada una de las pruebas documentales presentadas, simplemente manifiesta que le da valor probatorio a todas las documentales presentadas.

Que, con respecto a las testimoniales promovidas por la parte laboral, los ciudadanos F.V.C.R. y M.Á.C.H., son hábiles y contestes entre si, al manifestar que laboró como Cabillero de Primera en la constructora y que también era Delegado de Prevención, pero lo tenían en el cargo de Vigilante en la empresa, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., que le suspendieron el salario y que la Lic. N.R., el 26 de enero de 2012, mediante una carta lo despidió, testigos estos que no fueron tachados por lo que sus dichos tienen pleno valor jurídico.

Que, con respecto a los ciudadanos Dr. F.C., y Dra. Y.M.d.B., los mismos reconocieron el contenido y la firma de los informes médicos emitidos por ellos en el ejercicio de sus funciones, testigos que no fueron tachados por lo que tienen pleno valor jurídico.

Con relación a la inspección administrativa solicitada por la parte laboral, se observa claramente que la parte patronal expuso: "No damos fe de cumplimiento del horario al 100% ya que en su condición de retiro frente a una decisión del INPSASEL por incapacidad permanente dimos termino a la relación laboral, basados en la Lev. Es todo". En donde quien decide en vía administrativa, no manifiesta si la valora o la desecha existiendo un silencio de prueba tan evidente y en donde se observa inequívocamente que la representación patronal despidió al trabajador, hecho que es controversia en el presente procedimiento.

Que, aunado a ello la parte patronal promovió prueba de informes, siendo que el Centro de Atención Medica Integral de la Universidad de los Andes (CAMIULA), no remitió a ese órgano administrativo las resultas solicitadas, por lo que solo cursan las resultas de los Doctores F.C. y Y.M.d.B., la cual el órgano administrativo le otorgó valor probatorio.

Que, en las consideraciones previas a la decisión, quien decide en vía administrativa manifiesta que en virtud que la representación patronal negó y rechazo la relación laboral y consecuencialmente el despido, le correspondía al accionante la carga de probar que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado. Por lo que efectúa un análisis de la solicitud, de la contestación y de las pruebas aportadas, considera que es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la que define en su artículo 70, lo que se entiende por enfermedad ocupacional, manifestando que el informe emitido por el INPSASEL específicamente el Médico del Servicio de S.L.D.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, determinó que presenta: hernia discal C5-C6, protución discal L5-S1 (Operado), compresión radicular L4-L5, considerada enfermedad de origen ocupacional "agravada por el puesto de trabajo" según clasificación CIÉ 10 (M50-M51.1), es decir, fue producto o lo que es lo mismo con ocasión del trabajo.

Que, por cuanto el INPSASEL otorgo al trabajador la respuesta al cálculo de la indemnización, a los fines de realizar transacción laboral, en la cual este ente de conformidad al artículo 70 y 81 ejusdem, dictaminó discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conllevaron al Inspector del Trabajo a declarar improcedente la solicitud de reenganche v pago de salarios caídos.

Que, al observar la valoración de las pruebas, se verifica que quien decide en vía administrativa hace una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando que las valora haciendo una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno en su análisis, pues se desconoce al leer dichos particulares, de que trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto, su supuesto análisis por demás inmotivado, si pudiera calificarse así, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dichas pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué las conforman, vale decir, en qué consisten, lo cual obviamente determina su inconducencia dentro de la limitada óptica en que fueron reseñadas las pruebas en la p.a..

Que, es evidente la inmotivacion de la decisión, por hacer depender el fundamento de su dispositivo de actuaciones externas al fallo mismo, pues obliga a la lectura y revisión de las pruebas promovidas por las partes, para saber a ciencia cierta cuál es su contenido, con lo cual no se cumple el requisito de que la sentencia se baste así misma, sin que se necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos en el expediente, ya que para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respalden.

Que, se evidencia de la P.A. que quien decide en vía administrativa lo hace de manera global, le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, pues no puede decirse que en la valoración de las pruebas ambas partes tienen la razón y en la consideración previa a la decisión, simplemente hace énfasis en una prueba documental de carácter público como el informe de INPSASEL, como única prueba que le da pleno valor, pues no es competencia de dicho organismo administrativo determinar la ruptura de una relación laboral, lo contrario es la reubicación del trabajador a un puesto de trabajo acorde con su condición física y mental, así como dar una opinión en el marco de sus funciones, siendo evidente el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador.

Que, todo ello atenta contra el principio de la comunidad de la prueba y el principio de unidad de la prueba; según los cuales las pruebas aportadas por las partes en el proceso o que han sido incorporadas al mismo como consecuencia de la actividad probatoria, deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tiene un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción, pues solo una de las partes es quien tiene la razón en el proceso.

Que, la ausencia de motivación constituye un serio indicio de que no han sido respetadas las directivas de actuación establecidas por los principios de buena administración, de allí que el requisito de la motivación debiera ser mirado por la administración pública, no como una simple formalidad para cumplir un mandato de Ley, sino como una necesidad derivada de la misma naturaleza del estado de derecho, por lo que tal vicio incide directamente contra el derecho a la defensa de los administrados, es de orden público, por tanto el acto administrativo no puede ser convalidado, no es subsanable con motivaciones sobrevenidas, porque el vicio es insubsanable.

Que, de la P.A. N° 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, se observa que quien decide en vía administrativa ni siquiera señalo si valoraba o rechazaba la prueba denominada inspección administrativa solicitada por la parte laboral, con la cual se pretendía demostrar el despido injustificado e unilateral del cual fue objeto el trabajador y de la misma se extrae textualmente que la representación patronal expresa: "NO DAMOS FE DE CUMPLIMIENTO DEL HORARIO AL 100% YA QUE EN SU CONDICIÓN DE RETIRO FRENTE A UNA DECISIÓN DEL INPSASEL POR INCAPACIDAD PERMANENTE DIMOS TERMINO A LA RELACIÓN LABORAL. BASADOS EN LA LEY. ES TODO".

Que, el operador de justicia en vía administrativa ni siguiera nombra la prueba de inspección administrativa, mucho menos la valoró y la tomó en consideración en la definitiva, siendo la misma de vital importancia para el esclarecimiento de la litis, la cual versa específicamente en el despido o no del trabajador solicitante.

Que, se configura el vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona y una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza a quien decide a valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Solicita finalmente, lo siguiente:

..sean condenados por este Tribunal en la definitiva y me repongan al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado y me cancelen los salarios caídos y demás conceptos laborales que he dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación…

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ALEGATOS ORALES DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte interesada Constructora Dycven, S.A., señaló de manera oral:

…Invoco la caducidad del recurso, en cuanto al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que señala 180 días consecutivos, desde el momento en que fue intentado el recurso, se demuestra claramente de que transcurrieron más de 180 días. En cuanto al objeto del recurso, ellos señalan el silencio de la prueba y señalan en el escrito de recurso que la parte administrativa en la providencia se fundamenta, en que el ciudadano Inspector del Trabajo, se basa en la comunidad de la prueba, ellos mismos dijeron que si la tomó en cuenta y lo señalan en ese particular; en cuanto a la enfermedad del señor el mismo solicitó la certificación por ante el INPSASEL, y no resulta como enfermedad sino como discapacidad permanente para las actividades habituales, por lo que no tenía capacidad para laborar, no hubo un despido fue causas ajenas a la voluntad de las partes por lo que terminó la relación, el solicitó por ante el INPSASEL el calculo de la indemnización, lo presentó el mismo día que lo recibió del INPSASEL, de que ya tenía derecho a una indemnización, y así termina la relación; el no aparece más en la empresa, entonces se le dice que debe acudir para recibir los pagos correspondientes, y así como se hizo una oferta real de pago por ante el Tribunal, fecha posterior se da por notificado, el Tribunal le hace un exhorto para que retire el dinero y hasta la presente fecha no lo ha retirado…

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OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Folios 548 al 558).

En fecha 14 de enero de 2015, se recibió de la Fiscal Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativa y Tributaria (E), escrito donde de manera resumida indicó lo siguiente:

… De conformidad con todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que el acto administrativo impugnado contempla los elementos intrínsecos de los mismos, puesto que cumple con la indicación de los hechos y fundamentos legales en los que se sostiene para tomar la correspondiente decisión. Dicha motivación es clara y contiene la relación de la causa, el objeto el pronunciamiento, indica las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, la respectiva valoración y las consideraciones de hecho y de derecho en las que la Administración se fundamentó para dictar la P.A. recurrida.

Por su parte, el recurrente sostiene que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el mencionado vicio al no hacer una indicación detallada de cada una de las pruebas que fueron promovidas, lo cual trajo como consecuencia que ni siquiera se puede saber en que consisten las mismas.

Al respecto, esta Representación Fiscal observa del contenido de la mencionada P.A., que el Inspector del Trabajo en el Capítulo V referido a la valoración de la pruebas que fueron promovidas tanto por la parte laboral como por la parte patronal, señaló una por una todas las documentales aportadas al proceso, especificando el organismo, funcionario o profesional que las suscribía, junto con la respectiva fecha y un resumen de su contenido, siendo además valoradas de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…).

De igual manera, en lo que respecta a las testimoniales que fueron evacuadas, el Inspector del Trabajo trascribió en el acto administrativo impugnado un resumen con lo expuesto por los distintos testigos, valorando las mismas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (…).

Por último, con relación a la prueba de la Inspección Administrativa que fue solicitada por el trabajador, se dejó constancia de las resultas de la misma y de lo expuesto por la parte patronal en la oportunidad que fue realizada.

Sobre ésta última prueba, el recurrente también denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que en la p.a. impugnada no indicó si valoraba o rechazaba la prueba denominada “Inspección Administrativa”, que fue promovida por la parte laboral a los fines de demostrar el despido injustificado.

Así las cosas, en lo que respecta a los vicios de inmotivación y de silencio de pruebas denunciados por el recurrente, se desprende de todo lo arriba expuesto, que la Administración a dictar la P.A. impugnada expuso de manera sucinta cada una de las pruebas aportadas por ambas partes al procedimiento junto a la respectiva valoración, así como la fuente legal, las razones y los hechos que fueron apreciados por el funcionario, por lo que esta Representación Fiscal considera que dichos alegatos deben ser desechados por este Tribunal y así solicito que se declare.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte patronal consignó en la etapa probatoria, una documental constituida por el Oficio DMER-1708-11 de fecha 28 de julio de 2011, suscrito por el INPSASEL y el cual consiste en la Certificación efectuada por el Médico del Servicio de S.L. de la Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se determinó que el trabajador presenta una hernia discal C5-C6, protución discal L5-S1 (operado) compresión radicular L4-L5, considerada una enfermedad de origen ocupacional, agravada por el puesto de trabajo según clasificación CIE 10 (M50-M51.1), ocasionándole al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades donde no flexione ni realice ningún esfuerzo físico sobre la columna cervical y lumbo-sacra, por lo que no debe permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, ni levantar peso. (…).

De las normas entes transcritas se colige que, en los casos en que se Certifica que el trabajador tiene una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la citada Ley es clara al disponer que el empleador debe reingresarlo o reubicarlo en un puesto de trabajo que sea compatible con sus capacidades residuales, dentro de la misma empresa o establecimiento laboral. (…).

En casos como el que se encuentra bajo estudio, es necesario aplicar el principio de legitimidad de los órganos o también denominado principio de legalidad, el cual dispone que todos los órganos del Poder Público deben estar sometidos a la Constitución y a las Leyes, los cuales definen sus atribuciones o competencias (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (…).

De allí, encontramos que en el caso concreto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el recurrente no debió interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, puesto que el artículo 100 de la LOPCYMAT es muy claro al indicar que la competencia para conocer del incumplimiento por parte del patrono de lo relativo al reingreso o reubicación de los trabajadores en los casos señalados en dicha norma, corresponde a los tribunales laborales, por lo que la decisión del referido órgano Administrativo de declarar improcedente la mencionada solicitud, se encuentra a derecho y así solicito a este Tribunal que lo declare.

CONCLUSION

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la abogada A.C.M., actuando en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.F.S., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00019-2013 de fecha 4 de febrero de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, debe declararse SIN LUGAR y así respetuosamente lo solicito a este honorable Tribunal…

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IV

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE. (FOLIOS 306 y 307)

CAPITULO I.

DOCUMENTALES

PRIMERO

Acta de Inspección Administrativa realizada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10-04-2011, marcada con la letra “A1”. Inserta a los folios 308 al 310.

SEGUNDO

Escrito de fecha 26-01-2012 y constancia de egreso del trabajador del Seguro Social, marcado con la letra “B1”. Insertos a los folios 311 y 312.

TERCERO

Expediente Administrativo Nº 046-2012-01-00101 por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, anexo con el escrito libelar. Inserto a los folios 14 al 217.

Este Tribunal de la revisión de las documentales promovidas en los numerales primero al tercero, observa que se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101, contentivo del proceso de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 326 al 536, siendo parte integrante del mismo, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

CAPITULO II.

PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO

solicita valor y mérito de la prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie al ciudadano Director del Seguro Social, ciudadano R.N., en la siguiente dirección: Avenida las Américas, sede del Seguro Social del Estado Mérida, para que informe a este Despacho:

1) Si el ciudadano R.F. titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.173 puede ser valorado por la junta médica y otorgarle el grado de discapacidad de conformidad a una enfermedad ocupacional que padece estando cesante.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no remitió respuesta a lo solicitado por lo cual no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO (folio 299)

En la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada judicial del tercero interesado, promovió de manera oral el valor y mérito probatorio de las pruebas contenidas en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101, contentivo del proceso de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 326 al 536, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 10 de octubre de 2014, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, remitió copia certificada de la totalidad del expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101, que riela a los autos a los folios 326 al 536.

En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)…”; en consecuencia se le confiere valor probatorio, toda vez que d.f.d. su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.F.S., en contra de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA DYCVEN S.A. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis del presente asunto, resulta necesario verificar la caducidad de la acción interpuesta, en virtud del alegato realizado en la oportunidad de la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte interesada, Sociedad Mercantil Dycven, S. A., quien de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que ya había transcurrido los 180 días preceptuados en la citada norma para la interposición del presente recurso de nulidad.

La figura de la caducidad ha sido regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 32 dispone:

…Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

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En relación a ello, en fecha 08 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524, señaló:

“…En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

“Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(…).

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.)…

.

Así mismo, en sentencia Nº 1381, de fecha 15 de octubre de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en torno a la supuesta Notificación defectuosa de los actos administrativos impugnados, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse indicado los recursos que proceden en su contra, el término para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

Al efecto, señalan los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

De las normas anteriormente indicadas, se evidencian los requisitos necesarios que deben cumplir la notificación para la eficacia de los actos administrativos de efectos particulares, ya que con ella se persigue esencialmente poner al administrado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues esta pudiese afectar directamente los derechos subjetivos o intereses legítimos del involucrado.

En efecto, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, máxime cuando afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se haya verificado tales actos carecerán de eficacia. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio…”.

En este contexto, queda claro que la eficacia del acto administrativo de efectos particulares, se encuentra supeditada a su notificación en los términos establecidos en la Ley, a los fines de que pueda comenzar a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que así pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, ya que es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

  1. En fecha 04 de febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dictó P.A. Nº 00019-2013, donde declaró “…SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.022.173, en contra de la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN S.A…”. (Folios 524 al 533).

  2. En data 18 de febrero de 2013, el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a través de acta inserta al folio 534, señala que: “…El día quince (15) del mes de febrero, siendo las 10:09, me presente en la R.F.S.U. en: Ejido calle 03 el palmo casa # 84 M.E.M., en donde procedí a fijar Boleta de notificación ya que no se encontraba nadie en la casa…”.

    De acuerdo con lo expuesto, se observa que si bien es cierto el acto administrativo identificado con el Nº 00019-2013, fue dictado en fecha 04 de febrero de 2013, la notificación del mismo, tal como se evidencia de la exposición realizada por el funcionario del trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 534), fue fijada en la dirección indicada, sin realizarse de acuerdo a como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal virtud, al ser una notificación defectuosa, no puede tenerse como válida y no seria ajustado a derecho comenzar a computar el lapso de caducidad establecido en el precitado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde la practica de la mencionada notificación, por lo cual se desestima el alegato realizado por la apoderada judicial de la parte interesada, Sociedad Mercantil Constructora Dycven S. A. Así se establece.

    De igual forma, la parte interesada señaló en el acto oral que la causa de finalización de la relación laboral fue por un motivo ajeno a la voluntad de las partes, en virtud de la discapacidad que le fue diagnosticada al trabajador recurrente; y por cuanto dicho alegato se encuentra en estrecha relación con los fundamentos del escrito libelar, el mismo será analizado de manera conjunta con los vicios denunciados por la parte accionante. Así se establece.

    También conviene analizar lo expuesto por la representación del Ministerio Público, quien sostiene que conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia para resolver las diferencias entre un trabajador que haya recuperado su capacidad para el trabajo, o que adolezca de una discapacidad parcial permanente o total permanente y su patrono, en lo relativo a su reincorporación o reubicación, corresponde al Poder Judicial. Así mismo, argumenta que el recurrente no debió interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, puesto que el prenombrado artículo 100 es muy claro al indicar que la competencia para conocer del incumplimiento por parte del patrono de lo relativo al reingreso o reubicación de los trabajadores en los casos señalados en dicha norma, corresponde a los tribunales laborales, por lo que la decisión del referido órgano administrativo de declarar improcedente la mencionada solicitud, se encuentra conforme a derecho.

    En este orden, tipifica el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

    Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

    Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

    En estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

    El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

    Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal.

    Conforme con el artículo citado, luego de finalizada la discapacidad temporal, o cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, se dan dos supuestos en la norma:

  3. La inamovilidad del trabajador que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, vale decir, discapacidad temporal, discapacidad parcial permanente o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, gozará de esta por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

  4. Cuando el empleador o la empleadora incumpla con la obligación de reingresar y reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, éste último podrá demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

    Así las cosas, se advierte de la revisión de las actas procesales que si bien es cierto el ciudadano R.F.S., padece una “…ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL “agravada por el puesto de trabajo”, según clasificación CIE 10 (M50-M51.1) ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL…”, tal como se observa de la certificación emanada del Médico del Servicio de S.L. adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folios 395 y 396, el referido trabajador interpuso solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en razón del despido injustificado del cual adujo ser objeto, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral y siendo el Inspector del Trabajo, el competente para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 (vigente para aquel momento), se constituye como el órgano competente para conocer de la referida solicitud, en virtud de que no efectuaba el reclamo por incumplimiento de la parte empleadora de la obligación de reingresarlo y reubicarlo en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales. Así se establece.

    En este orden de ideas, cabe señalar que mediante sentencia N° 00656 del 4 de junio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delineó el contenido y alcance del principio del juez natural, dejando sentado lo siguiente:

    …el derecho a ser juzgado por el juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, supone que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, siendo el juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos; por lo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, derecho igualmente reconocido como un derecho fundamental en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Asimismo, se ha señalado que la competencia del juez natural debe encontrarse apoyada en una norma jurídica, por lo que el órgano decisor debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido. (Vid. Sentencia Nro. 2.641 del 22 de noviembre de 2006, caso Sigiberto Franco contra el Contralor General de la República).

    Las anteriores premisas resultan aplicables, con las debidas adaptaciones, al ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al ‘juez natural’ tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho…

    .

    Como se colige del criterio jurisprudencial anteriormente señalado y que este Tribunal acoge, el postulado del juez natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta un derecho según el cual toda persona debe ser juzgada por aquellos jueces predeterminados en la Ley; de modo que se trata, en principio, de la garantía a ser juzgado por órganos jurisdiccionales preexistentes y legalmente competentes.

    Asimismo, en el ámbito de la actividad administrativa, este derecho se encuentra íntimamente ligado al principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 del Texto Fundamental, el cual dispone lo que sigue:

    Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    En razón de lo cual conforme al principio de legalidad, los órganos integrantes del Poder Público deben actuar dentro de la esfera de su competencia, la cual es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada uno de ellos. En tal sentido, no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no existe previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución reconocida al órgano y los límites que la condicionan, ello se encuentra en la actualidad expresamente contenido en el artículo 509 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual se desestima el alegato realizado por la representación del Ministerio Público. Así se establece.

    Por consiguiente, se pasa a verificar los vicios denunciados por la parte demandante, quien señaló en el escrito cabeza de autos en primer lugar, que quien decide en vía administrativa realiza la valoración de las pruebas de manera general y sin otorgar un razonamiento lógico de cada una de las pruebas aportadas al proceso, sino que señala que les otorga valor probatorio a todas las documentales presentadas; al igual que lo hace con los testigos presentados, con los cuales se demostró que era trabajador de la empresa, que se encontraba en el cargo de vigilante en un horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., que le suspendieron el salario, y que la Licenciada N.R. mediante una carta el 26 de enero de 2012, lo despidió.

    En este sentido, debe verificarse el contenido del acto administrativo aquí recurrido, específicamente lo referido a la valoración de las pruebas presentadas, el cual es del tenor siguiente:

    …CAPITULO V

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE LABORAL

    DOCUMENTALES

    •En relación a las documentales que rielan a los folios 26 al 48 constituida por copia simples de Informes médicos emitidos por neurocirujano Dr. F.C., la fisiatra Dra. Y.M.d.B., el cirujano de columna Dr Gilselly A. Andrade, y, los informes de Resonancia Magnética de Columna Cervical del trabajador de la que se extrae la patología médica del trabajador; se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    •En relación a la documental que riela del folio 49 al 55 en original marcado letra conformado por de Acta de Mesa de Restitución de Derechos proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 29 de octubre de 2009, de la cual se extrae la problemática de salud de tres entre los cuales se encuentra el trabajador de autos trabajadores; se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Al tiempo que, esta documental es del tipo de las denominadas Documentos Administrativos, por cuanto emano de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en la Ley Orgánica adjetiva laboral que expresa: "Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industria/es, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines de la relación de trabajo'. Dichos documentos tienen el carácter de Documentos Administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario. (Vid., entre otras, sentencia N° 02487 del 9 de noviembre de 2006). Nuestro m.T. ha establecido en jurisprudencia reiterada y pacífica que (…).

    •En relación a las documentales que rielan del folio 56 al 57 conformado por comprobante de pago del trabajador del mes de enero de 2012, de los que se puede constatar igualmente la relación de trabajo entre las partes, cumpliendo la accionada con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala: (…), es por lo que se le otorga pleno valor probatorio y se tomaran en cuenta a la hora de decidir; se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES

    • En relación a la declaración de los ciudadanos: C.C.O.. Gilselly A. Andrade, J.G.N., J.G., tal como se desprende del acta que corre a los folios. 164, 173, 174 y 175, los mismos no asistieron por lo que se declaró desierto, no habiendo en consecuencia nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    • En relación a la declaración del ciudadano: F.V.C.R. tal como se desprende del acta que corre del folio 165 al 166, manifiesta en la misma que, conoce de vista trato y comunicación al trabajador de autos desde el 2006, que en la actualidad trabaja en la constructora en las funciones de Cabillero de primera y también es Delegado de Prevención por lo que conoce de la situación del trabajador de autos. Se le concede valor probatorio a los dichos de estos a tenor de lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    • En relación a la declaración del ciudadano: M.Á.C.H., tal corno se desprende del acta que corre del folio 167 al 168, manifiesta en la misma que, conoce de vista trato y comunicación al trabajador de autos que en la actualidad trabaja en la constructora en las funciones de Vigilante, da fe que el trabajador de autos cumple su horario de trabajo de 07:00 am a 01:00 pm y con sus funciones, dice en sus declaraciones que le suspendieron su salario y que la Lic.. N.R. el 26 de enero de 2012 mediante una carta de despido lo despidió. Se le concede valor probatorio a los dichos de estos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    • En relación a la declaración del ciudadano: F.C., quien fue promovido para que ratificara las documentales que rielan del folio 26 al 39, tal como se desprende del acta que corre del folio 169 al 170, las cuales reconoce y ratifica contenido y firma. Al tiempo que aporta en original Informe Médico. Se le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    • En relación a la declaración de la ciudadana: Y.M.d.B., quien fue promovido para que ratificara las documentales que rielan del folio 40 al 43, las cuales reconoce y ratifica contenido y firma. Al tiempo que aporta en original Informe Médico. Se le concede valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE. (…)

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

    PATRONAL

    DOCUMENTALES

    •En relación a las documentales que rielan del folio 63 al 68 en copia simple, constituido por Oficio DMER-1708-11 de fecha 28 de julio de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 11 de octubre de 2011 acompañada de Certificación del que se extrae la CERTIFICACIÓN que el Médico del Servicio de S.L.D.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure da de que se trata de una HERNIA DISCAL C5-C6, PROTUCION DISCAL L5-S1 (OPERADO) COMPRESIÓN RADICULAR L4-L5: considerada ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL "agravada por el puesto de trabajo" según clasificación CIÉ 10 ((M50-M51.1) ocasionándole ai trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL con limitaciones para realizar actividades donde no flexione ni realice ningún esfuerzo físico sobre la Columna Cervical y Lumbo-sacra, no debe permanecer en bipedestación y sedestacion prolongada, ni levantar peso; se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    • En relación a la documental que riela al folio 69 en copia simple conformado por Oficio que la empresa dirige al trabajador, de fecha 26 de enero de 2012, del que se extrae la participación que la empresa le hace al trabajador en cuanto a que debido ai que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha certificado que presenta ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL "agravada por el puesto de trabajo" según clasificación CIÉ 10 ((M50-M51.1) ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA TRABAJO HABITUAL, lo insta a acudir conjuntamente con un representante de la empresa a la Inspectoría del Trabajo a los fines de sacar la cuenta de lo que le corresponde por pago de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de Ley; se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    •En relación a la documental que riela del folio 70 al 72 en copia simple, constituida por Oficio N" MER-1726-2011 proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 14 de octubre de 2011, del cual se extrae la respuesta que dicho Instituto ofrece al trabajador a su solicitud de Cálculo de Indemnización que el solicitara a la Coordinación de Procedimientos Legales de dicha Dirección, en la cual le proporciona dicho Calculo; se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    •En relación a la documental que riela al folio 73 en copia simple constituida por Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales que la empresa da al trabajador; se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    •En relación a las documentales que rielan del folio 74 al 119 en copia simple conformado por comprobante de recepción de asunto nuevo signado con el N° LP21-S-2012-000003, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de febrero de 2012 del cual se extrae la Oferta Real de Pago o depósito de cantidad de dinero a favor del trabajador; se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

    •En relación a las documentales que rielan del folio 120 al 121 en copia simple constituido por informe médico de especialista medico ocupacional en relación a diagnóstico del trabajador; se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    •En relación a las documentales que rielan del folio 122 al 147 en copias simples, constituido por informes médicos; se les da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE…

    .

    Al respecto, indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1703, de fecha 07 de diciembre de 2011, lo siguiente:

    …En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011)…

    .

    Así las cosas, en los procedimientos administrativos se verifica el principio de flexibilidad probatoria, donde la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado, no teniendo la administración la rigurosidad que exige la función jurisdiccional. En el caso en estudio, se observa que el Inspector del Trabajo realizó la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, de acuerdo a la legislación aplicable al caso, en razón de lo cual no se evidencia que se encuentre afectada la validez del acto administrativo aquí recurrido. Así se establece.

    Por otra parte, indicó el recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en silencio de prueba, ya que no manifiesta si valora o desecha la inspección administrativa realizada, y de donde se observa que la representación patronal despidió al trabajador, lo cual es la principal controversia en el presente proceso.

    En cuanto al referido vicio, ha sostenido en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1721, de fecha 18 de diciembre de 2014, lo siguiente:

    …En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta Sala expresó su criterio en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificado en los fallos Nos. 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.A., 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora S.A., y 00329 del 18 de abril de 2012, caso Ranke C.A., bajo el siguiente fundamento:

    (...) …cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o a.n.s.j.s. su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (...)

    .

    En tal sentido, se observa de la revisión del contenido del acto administrativo recurrido, en la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral que el Inspector del Trabajo, señaló lo siguiente:

    …INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA

    De conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se acuerde la Inspección Administrativa ante la Sede Administrativa de la empresa, con el fin de dejar constancia de la asistencia del Trabajador y del no cumplimiento del pago de su salario. Se observan de los Autos, folios del 161 al 163 las resultas de esta: "En la empresa hay un horario de trabajo de 07:00 am a 01:00 pm para el trabajador, así mismo la asistencia del trabajador ante la empresa diariamente de lunes a viernes; en cuanto al punto relativo del no cumplimiento del pago del salario del trabajador, el trabajador manifiesta y se constata que no devenga salario desde el 26 de enero del 2012." Seguidamente la parte patronal expone: "No damos fe del cumplimiento del horario al 100%, ya que en su condición de retiro frente a una decisión del INSAPSEL por incapacidad permanente dimos termino a la relación laboral, basados en la Ley." Es todo…

    .

    De lo anteriormente señalado, se observa que el Inspector del Trabajo no realizó pronunciamiento alguno en relación a la prueba in comento, al no indicar si valoraba la misma o la desestimaba, o indicarlo en la motiva de la decisión, en razón de lo cual en aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente señalado y que este Tribunal acoge, debe verificarse que dicho medio probatorio pudiese afectar el resultado del juicio. Así se establece.

    Se observa de la revisión del escrito inserto a los folios 331 al 333, que el ciudadano R.F.S., interpuso solicitud por reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Dycven S. A., al indicar que fue objeto de un despido injustificado, siendo de esta manera el principal hecho controvertido en la reclamación en sede administrativa la ocurrencia o no del despido injustificado alegado, debido a que luego de iniciado el respectivo proceso en vía administrativa, el día 28 de marzo de 2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la solicitud efectuada por reenganche y pago de salarios caídos, la parte empleadora tal como se evidencia al folio 340, señaló lo siguiente:

    …PRIMERA PREGUNTA: Si el solicitante presta servicios para la EMPRESA CONSTRUCTORA DYCVENSA S.A. CONTESTO: No. SEGUNDA PREGUNTA: Si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante. CONTESTO: NO. TERCERA PREGUNTA: Si efectuó el despido, traslado o desmejora alegado por la solicitante. CONTESTO: No. Es todo…

    .

    Ahora bien, en la p.a. recurrida se denota que el Inspector del Trabajo en las consideraciones previas a la decisión, señaló al folio 532 y vuelto, lo siguiente:

    …Y, visto que en el caso de marras las partes tuvieron la oportunidad de aportar las pruebas que ha bien tuvieron, la parte accionada dio contestación a la solicitud, y hubo el correspondiente control de la prueba el cual consiste en la oportunidad que tienen las partes para concurrir a los actos de promoción y evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas para ellas por la Ley según sea su posición procesal, este órgano administrativo pasa a verificar si los hechos narrados en la solicitud acarrean o no lo peticionado por la accionante. Ahora bien, luego de efectuado el análisis de la solicitud, de la contestación y de las pruebas aportadas, este órgano administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) la que define en su artículo 70 lo que se entiende por enfermedad ocupacional: "Se entiende por enfermedad ocupacional. los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes......", el informe emitido por el INPSASEL específicamente el Médico del Servicio de S.L.D.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure da determinó que el solicitante presentó: HERNIA DISCAL C5-C6, PROTUCION DISCAL L5-S1 (OPERADO) COMPRESIÓN RADICULAR L4-L5, considerada ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL "agravada por el puesto de trabajo" según clasificación CIÉ 10 (M50-M51.1) es decir, fue producto o lo que es lo mismo con ocasión del trabajo, quedando así demostrado la relación de causalidad entre la aludida afección y el trabajo realizado. En este orden de ideas se observa igualmente de los autos que INPSASEL otorga al trabajador la respuesta al cálculo de la indemnización que él mismo (el trabajador) le solicita a los fines de realizar transacción laboral, y, en la cual este Ente (INPSASEL) dictamina que de acuerdo con los artículos 70 y 81 de la Ley mencionada supra, hay DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Razones todas estas que llevan a quien decide a, declarar IMPROCEDENTE la presente Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el trabajador R.F.S. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.022.173, ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en la Ciudad de M.E.M.. ASI SE ESTABLECE…

    .

    De la transcripción parcial del acto administrativo recurrido, se advierte que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, estableció que el trabajador padece una enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y por cuanto se le otorga el cálculo de la indemnización por dicha enfermedad a los fines de realizar transacción laboral, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, declara improcedente el reclamo efectuado; de lo cual se observa que el órgano administrativo no efectúo pronunciamiento alguno en relación al principal alegato realizado, vale decir el despido injustificado, hecho que fue demostrado en sede administrativa en la evacuación de la prueba de inspección in comento, folios 490 al 492, donde expresamente se evidenció el incumplimiento del pago del salario del accionante, desde el 26 de enero del 2012, así como de la situación de "retiro” del trabajador frente a la decisión del Instituto Nacional de P0revención, Salud y Seguridad Laborales por incapacidad permanente, manifestando la parte laboral que en razón de ello terminó la relación laboral, y que en concordancia a los demás medios probatorios que fueron evacuados y aportados al proceso administrativo, determinan la ocurrencia del despido alegado. Así se establece.

    Por consiguiente debe verificarse lo reseñado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 677, de fecha 09 de julio de 2010, donde hizo referencia al silencio de prueba, así:

    …Al respecto, la Sala en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005, caso: “Ángel Clemente Santini”, estableció que la falta de valoración o silencio de prueba no siempre constituye una lesión a los derechos constitucionales de los justiciables, en los siguientes términos:

    Ahora bien, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

    ‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (Vid. Sentencia N° 248 del 19 de julio de 2000).

    ‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (Vid. Sentencia N° 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos). (…)

    En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida…

    . Negrillas del fallo.

    Concretándonos al caso de autos, se observa que tal como se indicó ut supra, el Inspector del Trabajo silenció la prueba de Inspección administrativa, la cual resulta fundamental en la determinación del hecho controvertido, la cual al adminicularse con los demás medios probatorios cursantes en autos, y a los cuales se les otorgó valor probatorio en la referida p.a., determinan la ocurrencia del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, por lo cual resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, contenido en la P.A.N.. 00019-2013 de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo nº 046-2012-01-00101. Así se decide.

    Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa competente incurrió en el vicio de silencio de prueba anteriormente señalado, corresponde a este Tribunal analizar en el presente asunto el alcance de la presente decisión. Así se establece.

    De acuerdo con lo expuesto, se observa que la parte accionante solicita en su escrito libelar, que “…sean condenados por este Tribunal en la definitiva y me repongan al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado y me cancelen los salarios caídos y demás conceptos laborales que he dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación…”.

    En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 906, de fecha 27 de julio de 2004, sostuvo:

    …En este mismo orden de ideas, conviene destacar que la declaración de nulidad, entendida como el reflejo de la concurrencia en el acto administrativo de un vicio especialmente grave y manifiesto, produce siempre efectos ex tunc, es decir, el acto administrativo se agota en una sola operación de aplicación y se retrotraen hasta el mismo momento en que fue emanado, por lo tanto, el acto es ineficaz ab initio, por lo que es imposible que un acto declarado nulo sea creador de derechos subjetivos e intereses personales…

    .

    Consecuencia de lo anterior, es que vista la nulidad del acto administrativo recurrido, y en razón de que se debe velar por el efectivo restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, por la actividad material o jurídica de la recurrida, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que: “…el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho…”, (vid. Sentencia Nº 320 del 02-05-2014), se ordena la reincorporación del ciudadano R.F.S., al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales que he dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad en contra de la P.A.N.. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101, interpuesto por el ciudadano R.F.S..

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00019-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2012-01-00101.

TERCERO

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

CUARTO

Se ordena la reincorporación del ciudadano R.F.S., al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales que he dejado de percibir hasta la efectiva reincorporación.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (08:37 a.m.).

Sria

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