Decisión nº 1828 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: Ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.982, domiciliado en el Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.915.

PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA: Empresa BARIBIENES C.A., por medio de su apoderada judicial Abogada M.R.Z., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.780. Ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.199. asistido por la Abogada YSOLDA I.G.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.803.

ACCIÓN: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

HISTORIAL DE LA CAUSA

En fecha 26 de abril de 2010 el ciudadano R.F.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.716.982, asistido por el Abogado C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.146.256 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 143.295, presentó escrito en el que solicitó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA a favor de la Finca “MI QUERENCIA”, ubicada en el margen izquierdo de las Sabanas de Guamito, vía La Salesiana de la Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas Estado Barinas, la cual consta de cuarenta hectáreas (40 Has), cuyos linderos son: NORTE: G.O.; SUR: Sabana de Guamito; ESTE: M.S.; OESTE: Vía de penetración hacia la Salesiana, aduciendo que adquirió dicho terreno por compra que le hizo a la Sucesión Ojeda Vásquez Colón Bolón, según documento notariado en la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22 de diciembre del año 2009, inscrita en las oficinas de propiedad rural con el código político N-06.05.02 y código de registro predial N-401, certificado del Registro Nacional de Productores Agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

EPÍTOME

Expone el solicitante en su escrito que para la compra del terreno en fecha 06/10/2009, solicitaron ante el Registro una certificación de gravamen para verificar si dichos terrenos ya contaban con algún propietario, que fueron omitidas todas las ventas realizadas en las sabanas de Guamito, que por tal razón realizó la compra de los terrenos ocupados por su persona, que existe una permanencia ininterrumpida desde el 28/12/2009, cuando se comenzó la construcción de una casa de habitación, que construyeron un tanque subterráneo para ser utilizado para sistema de riego, para dos hectáreas de ají dulce listas para trasplantar, donde se cultivaron cincuenta plantas de naranja, algunas plantas de mandarina, guanábanas y guamo; que motivado a una inspección realizada por este Tribunal el 26/03/2010, el Tribunal acordó entregarle una medida provisional a la producción a la Sucesión Febres Cordero, en seis lotes de terreno, los cuales se encuentran a la margen derecha de las sabanas denominadas Guamito, que dicha medida es perjudicial para su persona debido a que está siendo utilizada por un ciudadano de nombre Otelo, para irrumpir en los predios de su fundo acompañado de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, mandándole a desalojar arbitrariamente, llamándolo invasor y paralizándole todas las construcciones que se estaban ejecutando, amenazándolo con detenerlo, que llegaron acompañados por una unidad radio patrullera perteneciente a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, con el Abogado Bermúdez, quien dice ser consultor jurídico de esa Oficina mostrando la orden emitida por este Tribunal, que se introdujeron dos tractores y comenzaron a rastrear toda el área, y los desalojaron del sector.

Continúa exponiendo que en inspección realizada por su persona el día viernes 23/04/2010, observó que los referidos ciudadanos destruyeron las dos hectáreas cultivadas de ají y todas las plantas cultivadas, que extraviaron todo el material de construcción que se encontraba en el sitio y amenazaron con tumbar las bienhechurías que se encuentran levantadas, que por tal razón acude a este Tribunal para solicitar se le conceda una medida de protección a la producción, puesto que cuenta con un crédito aprobado por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).

Solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA a favor de la Finca MI QUERENCIA, antes identificada, afirmando que lo solicitado es en pro de la protección de la biodiversidad y seguridad ambiental.

Por auto de fecha 26/04/2010 se le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (folio 67)

En fecha 26/04/2010 se decretó MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio rústico “FUNDO MI QUERENCIA”, ordenándose librar oficios a los organismos competentes a los fines del cumplimiento de la misma. (folios 68 al 75)

En fecha 03/05/2010, el ciudadano R.F.D., presentó diligencia en la que consigna un nuevo levantamiento topográfico de los linderos del Fundo “Mi Querencia”, señalando que se hizo corrección de los linderos quedando el plano anterior sin efecto y fuera de los linderos el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI. (folio 91)

En fecha 03/05/2010 el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI presentó escrito en el que se opone a la Medida de Protección Agroalimentaria decretada el 26/04/2010 a favor del predio “Mi Querencia”.

Por auto de fecha 04/05/2010 se ordenó la práctica de inspección judicial a los fines de providenciar sobre lo peticionado y en aras de preservar el debido proceso, la cual se llevó a cabo en la misma fecha en un lote de terreno ubicado a la margen izquierda de Guamito, vía La Salesiana de la Parroquia Alto Barinas, del Municipio y Estado Barinas. (folios 222, 224 al 227)

En fecha 06/05/2010 se dictó auto en el que se levantó el velo corporativo sobre 40 hectáreas, ubicadas en la margen izquierda de las Sabanas de Guamito, vía Barinas, Escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. (folios 230 y 231)

En fecha 06/05/2010 el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, presentó escrito en el que solicita se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre los dos lotes de terreno inspeccionados, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, a la margen izquierda de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta Pagueycito, vía La Salesiana y aproximadamente a dos kilómetros de la intersección de la Avenida A.P.J., con una superficie de 100 hectáreas cada uno. (folios 244 al 245, 246 al 255)

El Abogado M.A.G.M., presentó diligencia mediante la cual consigna instrumento poder que le fuera conferido por los ciudadanos J.M.S.P. y G.J.O.H.. (folio 273)

En fecha 12 de mayo del 2010, los ciudadanos G.O.H. y J.M.S.P., asistidos por la Abogada A.D.V.O.G., presentó escrito en el que pide se decrete medida preventiva con el propósito de asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria de las Fincas “Mi Futuro”, “D.P.” y “La Tapara”. (folios 282 al 306)

En fecha 20/05/2010 el Abogado M.A.G., presentó diligencia en la que promueve pruebas. (folios 311 y 312)

En fecha 20/05/2010 la Abogada M.C.R.Z., apoderada judicial de la empresa agropecuaria BARIBIENES C.A., presentó escrito en el que se opuso a la medida cautelar de producción agroalimentaria concedida al ciudadano R.D. en fecha 26/04/2010, y promovió pruebas. (folios 313 al 317)

Por auto de fecha 24/05/2010 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (folios 02 y 03 de la segunda pieza)

En fecha 25/05/2010 el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, asistido por la Abogada I.I.G., presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 7 al 10 de la segunda pieza)

Por auto de fecha 25/05/2010 se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI. (folio 81 de la segunda pieza).

Tal como consta en actas cursantes desde el folio 84 hasta el folio 99, en fecha 26/05/2010 se evacuaron las pruebas promovidas.

En fecha 26/05/2010 el ciudadano OTELLO ROMOLI presentó escrito de promoción de pruebas. (folios 100 al 102 de la segunda pieza)

En fecha 26/05/2010 se realizó inspección judicial en el predio “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA” ubicado en el sector El Guamito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas. (folios 120 al 125 de la segunda pieza)

En fecha 27 de mayo del 2010 la Abogada M.R.Z., apoderada judicial de la empresa BARIBIENES C.A., presentó escrito en el que renuncia a la prueba de experticia promovida en el escrito de oposición. (folios 127 al 130)

El 28/05/2010 se realizó el acto de aceptación y juramentación del Experto, fijándose lapso para la consignación del informe. (folio 131)

Por auto de fecha 28/05/2010 este Tribunal suspendió temporalmente toda actividad que se estuviere realizando en el lote de terreno ubicado en la margen izquierda vía Barinas, Escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, “ … con excepción de un espacio de aproximadamente de Una (01) Hectárea, que corresponde al punto de coordenadas UTM N:949.772 Y E: 363.022, que se encuentra ocupado por el ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad N° 11.716.982. (folios 132 al 137 de la segunda pieza)

Mediante diligencia de fecha 31/05/2010 la Abogada M.R.Z., apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28/05/2010. (folio 144 segunda pieza)

En fecha 01/06/2010 la Abogada M.R.Z. presentó escrito en el que solicita que se autorice a su representada empresa BARIBIENES C.A., a continuar con la actividad agroalimentaria adelantada en los terrenos de su propiedad. (folios 145 y 146).

Mediante auto de la misma fecha el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.R.Z.. (folio 175 segunda pieza)

El ciudadano R.F.D.S., en fecha 22/06/2010 presentó escrito en el que solicita la suspensión de la restricción que le fuere impuesta en decisión de fecha 28/05/2010, sobre el lote de terreno objeto de la medida, que se haga valer la medida de protección a la actividad agroalimentaria otorgada a su favor en fecha 26/04/2010 y confirmada el 06/06/2010; que igualmente se ordene la suspensión inmediata de la autorización otorgada al ciudadano E.A.C. para realizar actividades en el lote de terreno, el 14 de junio de 2010 en el expediente 5.242. (folios 181 al 183 de la segunda pieza)

Por auto de fecha 29 de junio del 2010, este Tribunal se reservó el lapso para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión formulada por el ciudadano R.F.D., en razón del escrito presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (folio 2 pieza 3)

Por auto de fecha 13 de julio del 2010 este Tribunal se declaró incompetente para continuar tramitando la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA en razón de la incidencia surgida ante la intervención de la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el presente asunto, con respecto a la veracidad de las alteraciones de los documentos de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro consignados a los autos por el ciudadano R.F.D.S..

En sentencia de fecha 12/08/2010 el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitó de oficio la regulación de la competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 18 al 23 de la tercera pieza)

En sentencia de fecha 09/12/2010 la Sala de Casación Social Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, declaró a este Juzgado de Primera Instancia Agraria, competente para conocer de la presente causa. (folios 28 al 34 de la tercera pieza). En fecha 10/02/2011 se le dio entrada al expediente. (folio 37 de la tercera pieza).

En fecha 04/04/2011 el ciudadano R.D.S., presentó escrito ante este Tribunal, en el que solicita se practique urgentemente, inspección judicial en el lote de terreno denominado “Mi Querencia”, ubicado en el sector Guamito, Parroquia Alto Barinas, del Municipio y Estado Barinas. (folios 50 y 51 de la tercera pieza)

Por auto de fecha 05/04/2011 este Tribunal acordó la práctica de la inspección judicial solicitada. (folio 52 de la tercera pieza)

Mediante diligencia de fecha 07/04/2011 el ciudadano R.D., revocó en todas sus partes el poder que le fue otorgado al ciudadano M.G.. (folio 58); en la misma fecha dicho ciudadano le otorgó poder Apud Acta al Abogado C.F.Z.. (folio 59 de la tercera pieza)

Mediante diligencia de fecha 17/05/2011 el Abogado M.A.G.M., sustituyó el poder que le fuera conferido, en las Abogadas M.G.M. y M.M.. (folio 79)

En fecha 27/06/2011 el ciudadano Juez JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar del abocamiento a las partes. (folios 82 y 83)

En fecha 30 de junio se aperturó cuaderno separado en el que se tramitó la incidencia de tacha interpuesta por el Abogado R.C.E., dictándose la sentencia respectiva en fecha 22/09/2011. (folios 21 al 27).

En fecha 07/04/2011 se aperturó cuaderno separado de recusación formulada contra el ciudadano Juez de este Tribunal J.G.A., cumpliéndose el trámite legal correspondiente, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en sentencia de fecha 26/04/2011. (folios 1 al 56)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento definitivo en la presente causa, procede este Juzgador al análisis de los alegatos y probanzas cursantes en los autos, y en tal sentido observa:

En fecha 26 de abril de 2010 el ciudadano R.F.D.S., solicitó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA a favor de la Finca “MI QUERENCIA”, ubicada en el margen izquierdo de las Sabanas de Guamito, vía La Salesiana de la Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas Estado Barinas, la cual consta de cuarenta hectáreas (40 Has), cuyos linderos son: NORTE: G.O.; SUR: Sabana de Guamito; ESTE: M.S.; OESTE: Vía de penetración hacia la Salesiana, aduciendo que adquirió dicho terreno por compra que le hizo a la Sucesión Ojeda Vásquez Colón Bolón, según documento notariado en la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22 de diciembre del año 2009, inscrita en las oficinas de propiedad rural con el código político N-06.05.02 y código de registro predial N-401, certificado del Registro Nacional de Productores Agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que existe una permanencia ininterrumpida desde el 28/12/2009, cuando se comenzó la construcción de una casa de habitación, que construyeron un tanque subterráneo para ser utilizado para sistema de riego, para dos hectáreas de ají dulce listas para trasplantar, donde se cultivaron cincuenta plantas de naranja, algunas plantas de mandarina, guanábanas y guamo; que la medida decretada por este Tribunal el 26/03/2010 es perjudicial para su persona debido a que está siendo utilizada por un ciudadano de nombre Otello, para irrumpir en los predios de su fundo acompañado de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, mandándole a desalojar arbitrariamente, llamándolo invasor y paralizándole todas las construcciones que se estaban ejecutando, amenazándolo con detenerlo, que los referidos ciudadanos destruyeron las dos hectáreas cultivadas de ají y todas las plantas cultivadas, que extraviaron todo el material de construcción que se encontraba en el sitio y amenazaron con tumbar las bienhechurías que se encuentran levantadas; la medida solicitada fue decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 26/04/2010, sobre el predio “FUNDO MI QUERENCIA”, en una extensión de 40 hectáreas, con los linderos siguientes: NORTE: G.O.; SUR: Sabana de Guamito; ESTE: M.S.; OESTE: Vía de penetración hacia la Salesiana.

Contra dicha medida se opuso el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI en escrito de fecha 03/05/2010, alegando que es propietario y legítimo poseedor en condición de productor agrícola de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, en la margen izquierda de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana, que dicho lote de terreno ha sido labrado, cultivado y mejorado por su persona desde el momento de adquirirlo, en la producción de maíz, contribuyendo en la seguridad agroalimentaria de la región, que de inspección practicada por la Notaría, la cual acompaña marcada “06”, se evidencia el inicio de construcción de una obra y una excavación existente, que actualmente dicho terreno se encuentra con tres pases de rastras para cultivo de maíz, lo cual –señala- se evidencia de documentales que consigna, como son: contrato de servicios agrícolas suscrito el 25/02/2010 marcado “02”; recibo de pago por concepto de adelanto de fecha 25/02/2010 marcado “03”; facturas de propiedad de tractores y rastras marcados “04”, “4.1”, “4.2”, “4.3”, “4.4”, y facturas de adquisición de semillas, fertilizantes, úrea, herbicida marcadas “05”, “5.1” y “5.2”, en aras de cultivar la tierra, y de inspección realizada por la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 29/04/2010; que el ciudadano R.D. no tiene ni ha tenido nunca posesión alguna sobre el lote de terreno del cual es propietario, que es su persona quien tiene y ha venido teniendo la posesión en forma pública, notoria y pacífica la posesión, que en su condición de productor agropecuario la ha venido ostentando, sembrando y produciendo alimentos, colaborando con la seguridad agroalimentaria del País en los referidos lotes de terreno; que por solicitud formulada ante la Oficina de Secretaría de Seguridad y Orden Público, procedió a verificar las condiciones del terreno, según documento consignado marcado “08”; que a los efectos de demostrar que ha venido produciendo sobre dicho terreno, presenta copia con sus originales, para su certificación y devolución, del contrato de servicios agrícolas de la última cosecha de fecha 21/02/2009, suscrito entre su persona y el ciudadano E.C., marcado “09”, así como los diferentes recibos de compra de semillas e insumos, identificados 10, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5, que también consigna 16 guías de arrime de maíz a la empresa PROACA, arrimados en la última cosecha del 2009. Solicita que se revoque y se deje sin efecto jurídico la medida de protección agroalimentaria acordada en fecha 26 de abril de 2010, y que se practique inspección judicial a los fines que se determinen las condiciones del terreno, inspección judicial que se practicó el 04/05/2010. Por auto de fecha 04/05/2010 se ordenó la práctica de inspección judicial, la cual se practicó en fecha 04 de mayo del 2010.

Señala que tal como se desprende de la inspección practicada por la Notaría, la cual acompaña marcada “06”, el inicio de construcción de una obra y una excavación existente se encuentra fuera de la poligonal que señalan las coordenadas presentadas por el beneficiario de la medida, en levantamiento que anexa al escrito junto al documento autenticado, a los fines de demostrar que entraron intespectivamente al terreno, sin saber la ubicación de lo que supuestamente había comprado, con la intención de construir y no de producir, solo para tomar posesión valiéndose de los días de ausencia obligada de la que fue objeto.

Que respecto al hecho de que la ciudadana Registradora haya emitido una certificación de gravamen, en la que, según el ciudadano R.D., omite todas las ventas realizadas en las Sabanas de Guamito, se pregunta, si sabían que había varias ventas protocolizadas al momento de solicitar la medida, al reconocer que la Registradora omitió tales ventas, que sin embargo, no significa que sus ventas por esa Oficina de Registro, no existan; que actualmente dicho terreno se encuentra con tres pases de rastras para cultivo de maíz, tal como se evidencia –señala- de las copias que consigna, previa presentación de sus originales, como son: contrato de servicios agrícolas suscrito el 25/02/2010 marcado “02”; recibo de pago por concepto de adelanto de fecha 25/02/2010 marcado “03”; facturas de propiedad de tractores y rastras marcados “04”, “4.1”, “4.2”, “4.3”, “4.4”, y facturas de adquisición de semillas, fertilizantes, úrea, herbicida marcadas “05”, “5.1” y “5.2”, en aras de cultivar la tierra, tal como se evidencia en inspección realizada por la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 29/04/2010.

Afirma que este Tribunal, sin corroborar el estado actual del predio, concedió medida de protección agroalimentaria a favor del ciudadano R.F.D.S., ocasionándose un perjuicio a la siembra aproximada de 200 hectáreas de maíz, que están próximas a ser cultivadas por su persona, puesto que también es propietario del lote de terreno contiguo de 100 hectáreas, el cual también se encuentra totalmente preparado para la siembra; que es falso que el solicitante y beneficiario de la medida, tenga cultivos de ají, naranja, guanábana y guamo, que también es falso que su persona le haya destruido dos hectáreas cultivadas de ají o algún frutal, que tampoco consta que el beneficiario haya consignado evidencia del financiamiento agrícola por parte del FONDAS, que solo presentó una solicitud de trámite para un financiamiento que no ha sido debidamente aprobado, que por lo tanto la protección decretada resulta infundada e infuncional; que consta en los autos copia del acta constitutiva de una Asociación Civil Provivienda “GENDARMES” cuyo objeto es solucionar el problema habitacional de los funcionarios policiales, lo cual demuestra –señala- que el ciudadano R.D. nunca ha tenido intenciones de producir, sino de realizar obras de construcción sobre un terreno que no le pertenece; que además, dicho ciudadano se encuentra denunciado ante los órganos de seguridad ciudadana como presunto invasor, que por tal razón no puede gozar de los beneficios que contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Considera que los hechos expuestos permiten concluir que el ciudadano R.D. no tiene ni ha tenido nunca posesión alguna sobre el lote de terreno del cual es propietario, que es su persona quien tiene y ha venido teniendo la posesión en forma pública, notoria y pacífica la posesión, que en su condición de productor agropecuario la ha venido ostentando, sembrando y produciendo alimentos, colaborando con la seguridad agroalimentaria del País en los referidos lotes de terreno; que por solicitud formulada ante la Oficina de Secretaría de Seguridad y Orden Público, procedió a verificar las condiciones del terreno, según documento consignado marcado “08”; que a los efectos de demostrar que ha venido produciendo sobre dicho terreno, presenta copia con sus originales, para su certificación y devolución, del contrato de servicios agrícolas de la última cosecha de fecha 21/02/2009, suscrito entre su persona y el ciudadano E.C., marcado “09”, así como los diferentes recibos de compra de semillas e insumos, identificados 10, 10.1, 10.2, 10.3, 10.4 y 10.5, que también consigna 16 guías de arrime de maíz a la empresa PROACA, arrimados en la última cosecha del 2009.

Solicita que se revoque y se deje sin efecto jurídico la medida de protección agroalimentaria acordada en fecha 26 de abril de 2010, que de no ser revocada la misma, se causarían perjuicios de difícil reparación en detrimento de la contribución agroalimentaria, así como perjuicios patrimoniales en su condición de productor agrícola; que se ordene el cese inmediato de las perturbaciones que ha venido padeciendo a raíz del decreto de la medida por parte del ciudadano R.D. y sus acompañantes; que igualmente se niegue cualquier solicitud de protección agroalimentaria sobre dichos terrenos, incluyendo las 100 hectáreas contiguas; que se ordene una inspección a los fines de determinar las condiciones del terreno y quien realmente está realizando actividades agrarias en el mismo. (folios 93 al 96)

En fecha 06/05/2010, el Tribunal dictó auto en el que, “ … con vista a la inspección judicial llevada a cabo en fecha 04/05/10 …”, y “ … en virtud de los acuerdos previos entre el ciudadano R.D. (…) y el ciudadano OTELLO ROMOLI …”, decidió levantar el velo corporativo sobre las 40 hectáreas, ubicados en la margen izquierda de las Sabanas de Guamito, vía Barinas – Escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: G.O.; SUR: Sabanas de Guamito; ESTE: M.S. y OESTE: vía de penetración hacia La Salesiana, y declaró confirmada la medida cautelar de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria decretada el 26/04/10, sobre las 40 hectáreas ubicadas en el sector ya descrito, pero dentro de los siguientes linderos: NORTE: Area urbana correspondiente a los puntos de coordenadas inicio P6 N: 950.035 y E: 362.913, final P7 N: 950.174 y E: 364.027; SUR: Otello Romoli VAlenti, correspondiente a los Puntos de Coordenadas inicio P2 N: 949.699 y E: 362.968, final P3 N: 949.694 y E: 364.487; ESTE: C.e.B.; y OESTE: Vía de penetración Barinas – Escuela Agronómica Salesiana.

Ahora bien, en fecha 06/05/2010 el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, presentó escrito en el que solicita se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre los dos lotes de terreno que señala en su escrito, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, a la margen izquierda de la carretera que conduce desde la ciudad de Barinas hasta Pagueycito, vía La Salesiana y aproximadamente a dos kilómetros de la intersección de la Avenida A.P.J., con una superficie de 100 hectáreas cada uno, alinderados de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Norte: Terrenos que son o fueron propiedad de E.F. R; Sur: Terrenos propiedad del vendedor Isilio Febres Rodríguez; Este: C.E.B. y Oeste: Carretera Barinas-Pagueycito, vía Escuela Salesiana. SEGUNDO LOTE: Norte: Terrenos que son o fueron propiedad del vendedor Isilio Febres. Sur: Terrenos propiedad de Agropecuaria La Chicharra C.A. Este: C.E.B. y Oeste: carretera Barinitas-Pagueycito, vía Escuela Salesiana, alegando que viene realizando actividades agroproductivas sobre dos lotes de terreno contiguos que conforman un solo terreno con una superficie de 200 hectáreas; que su unidad de producción se encuentra preparada para el cultivo, que ha venido siendo objeto de perturbaciones en su predio, tratando de paralizar la actividad agraria como es el rastreo de las tierras, que en consecuencia está en riesgo su actividad agraria, la siembra de 200 hectáreas de maíz, y por tal razón solicita se decrete a favor de su unidad de producción medida de protección agroalimentaria; medida de protección agroalimentaria que fue decretada en la misma fecha sobre los dos lotes de terreno, ubicado en la margen izquierda de las Sabanas de Guamito, vía La Salesiana de la Parroquia Alto Barinas, cuyos linderos del lote uno son: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad de E.F.; SUR: terrenos propiedad del vendedor Isilio Febres Rodríguez; ESTE: C.e.B. y OESTE: Carretera Barinas – Pagueycito, vía Escuela Salesiana. Linderos del lote dos: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad del vendedor Isilio Febres; SUR: terrenos propiedad de la Agropecuaria La Chicharra C.A.; ESTE: C.E.B. y OESTE: Carretera Barinas – Pagueycito, vía Escuela Salesiana, la cual se decretó por auto de fecha 06/05/2010.

En fecha 12/05/2010 los ciudadanos G.O.H. y J.M.S.P., asistidos por la Abogada A.D.V.O.G., presentaron escrito en el que piden se decrete medida preventiva con el propósito de asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria de las Fincas “Mi Futuro”, “D.P.” y “La Tapara”, alegando que el ciudadano G.O.H. adquirió todos los derechos de propiedad, posesión y dominio de la Sucesión Ojeda Colón-Vázquez-Colón sobre un lote de terreno rústico rural y todas las bienhechurías sobre el construidas, con una superficie de 1.250 hectáreas, que se constituye como Fundo Guamito I de la Sucesión de M.G., ubicado en la posesión general denominada Guamito, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, con los siguientes linderos: Por un costado del C.E.B.; por el otro costado del c.L.V. o Don Juan; por arriba puestos en la Cabecera de C.E.B., donde comienza a ser sanjón mirando línea recta por la orilla de arriba de la laguna de Barrido al C.L.V. y por debajo situados en el C.D.J. en el paso que llaman de los Caballos, línea recta de travesía, pasando por el alar de la casa del Hato de T.C., hasta una caoba que está en el Rancho Moreños cerca del C.d.M. y de dicha caoba hasta los ranchos Guerrereños en el c.e.B., en cuyos ranchos existe hoy el Hato Bananero; que posee los linderos particulares siguientes: partiendo del punto P-1: coordenadas Norte 950480.00 y Este: 359.200.00 que se fijó en un costado del C.L.V., avanzando por las orillas, aguas abajo hasta llegar al punto P-2, Coordenadas Norte: 948410.0, ESTe: 359900.00, que se fijó en el vértice del C.L.V. que colinda con el Fundo Guamito II, de allí en línea recta al punto P-3, Coordenadas Norte: 949995.00 y Este: 364800.00 que se fijó en la vértice que forma la línea recta con el c.e.B. y que marca el lindero con Fundo Guamito II, partiendo de allí aguas arriba del C.E.B. hasta conseguir el punto P-4, coordenadas Norte: 952200.00 y Este: 363700.00 que se fijó en la vértice que hace la línea recta que se dibuja en proyección al C.L.V. y que establece el lindero con la posesión general de Guamito, partiendo de allí el línea recta hasta conseguir el punto P-5, coordenadas Norte: 949800 y Oeste: 364466-45, que se fijó en la vértice que se dibuja de la línea recta imaginaria que une al C.L.V. con el C.E.B. y la divide con la posesión general de Guamito y de allí aguas arriba hasta el punto P-1, punto de inicio origen de la mensura; que ha realizado actividades productivas en dos lotes de terrenos individualizados de la siguiente manera: El primero, ubicado a la margen izquierda de la vía que conduce desde Barinas a la Escuela Agronómica Salesiana, identificada como Finca Mi Futuro, con una extensión de 61 hectáreas; el segundo, identificado como Finca D.P., con una superficie de 80 hectáreas. Expone que sus causantes inmediatos y remotos han ejercido sobre los terrenos que constituyen las Fincas “Mi Futuro”, “D.P.” y “Mis Deseos”, la posesión exclusiva y legítima sobre el lote de terreno parte de mayor extensión, proindiviso, constituyendo y fomentando una unidad de producción agrícola, que con las actividades realizadas se contribuye con la producción de alimentos, se mejora la capacidad productiva de los suelos, que se mantiene en la finca las zonas de reserva y protectoras de cursos de agua, y pequeños cultivos forestales; que actualmente el lote de terreno cuenta con tres pases de rastra y birome, y se encuentra en espera de los técnicos de PDVSA AGRÍCOLA, para iniciar la siembra del rubro de maíz en el ciclo invierno 2010. (folios 282 al 306)

En fecha 26/05/2010 se realizó inspección judicial en el predio “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA” ubicado en el sector El Guamito, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas.

Ahora bien, por auto de fecha 28/05/2010 este Tribunal suspendió temporalmente toda actividad que se estuviere realizando en el lote de terreno ubicado en la margen izquierda vía Barinas, Escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. El 04/04/2011 el ciudadano R.D.S., presentó escrito en el que solicita se practique inspección judicial en el lote de terreno denominado “Mi Querencia”.

En fecha 04/04/2011 el ciudadano R.F.D., presentó escrito en el que, hace mención de la decisión de fecha 28/05/2010 mediante la cual este Tribunal suspendió temporalmente toda actividad que se esté realizando en el lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector GUAMITO, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Area urbana correspondientes a los puntos de coordenadas inicio P6 N: 950.035 y E: 362.913, final P7 N:950.174 y E: 364.027; SUR: Otello Romoli Valenti, correspondiente a los puntos de coordenadas de inicio P2 N: 949.699 y E: 364.027; ESTE: C.E.B. y OESTE: Vía de penetración Barinas-Escuela Agronómica Salesiana en una extensión aproximada de 60 hectáreas; que dicha prohibición se extendió a los que se opusieron a la medida de protección a la actividad agroalimentaria otorgada el 26/04/2010, que también se hizo extensiva a su persona; que sin embargo, en fecha 14/06/2010 este Tribunal le otorgó autorización al ciudadano E.A.C., para ingresar al predio objeto de la solicitud de medida cautelar, intentada por AGROPECUARIA BARIBIENES C.A., e AGROINVERSIONES BARINAS C.A., a los fines que continuara con la asistencia técnica, preparación, siembra del rubro de maíz, fumigación, reabono y servicios de corte para el período de siembra y cosecha de maíz correspondiente a la zafra del año 2010; que con el otorgamiento de dicha autorización, este Tribunal violentó su derecho como productor agrícola causándole un daño irreparable, puesto que para ese tiempo fue mecanizada la tierra para la siembra de maíz por crédito otorgado por FONDAS y el cual no pudo ser ejecutado –señala- en virtud de la prohibición hecha por este Tribunal; que el mismo ciudadano al cual este Tribunal le otorgó la autorización para la zafra del año 2010, con esa misma autorización actualmente está rastreando el lote de terreno identificado, para la siembra de la zafra 2011, que con su personal, maquinarias y equipos están ejecutando rastreo en el terreno sobre el cual le fue otorgada medida de protección a la actividad agroalimentaria que se encuentra vigente. En razón de lo antes expuesto, solicita la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “MI QUERENCIA”, ubicado en el sector GUAMITO, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: área urbana, correspondientes a los puntos de coordenadas inicio P6 N:950.035 y E: 362.913, final P7 N:950.174 y E: 364.027; SUR: Otello Romoli Valenti, correspondiente a los puntos de coordenadas de inicio P2 N: 949.699 y E: 362.968, final P3 N: 949.694 y E: 364.027; ESTE: C.E.B. y OESTE: Vía de Penetración Barinas-Escuela Salesiana, en una extensión aproximada de 60 hectáreas; que se le restituya en la posesión sobre el total de las 60 hectáreas, en el referido lote de terreno; que se ordene la suspensión inmediata de la autorización otorgada por este Tribunal al ciudadano E.A.C., para realizar actividades en el terreno identificado en dicha autorización, emitida el 14/06/2010.

Por auto de fecha 05/04/2011 este Tribunal acordó la práctica de la inspección judicial solicitada. (folio 52 de la tercera pieza)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

De la valoración de las Pruebas aportadas por el ciudadano R.F.D.:

El ciudadano R.F.D., solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria presentada ante este Tribunal el 26/04/10, con el libelo de la demanda acompañó las siguientes documentales:

Documentos en copia simple que versan sobre la tradición del inmueble, consistentes los mismos en certificaciones expedidas por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras, haciendo constar que en sus archivos reposan manuscritos relacionados con terrenos ubicados en el sector La Caramuca, los cuales cursan desde el folio 05 hasta el folio 08; dichos documentos se aprecian como documentos administrativos, ya que emanan de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no han sido impugnados durante el proceso, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; ahora bien, como pudiera ser indicativo del fomus bonis iuris, se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, aunado a que en el caso bajo análisis no se está dilucidando propiedad alguna, la referida prueba nada aporta en la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Copias simples de documentos consistentes en certificación emanada del Registrador de la Oficina de Registro Principal del Estado Barinas, en las que certifica que en el archivo de esa Oficina en el protocolo duplicado del año 1.849, se encuentra asentado el documento que en el mismo se describe, referido a la tradición legal sobre un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en las Sabanas denominadas “GUAMITO” en una superficie de 470 hectáreas asentados en los años 1.849, folios 1 al 2,; 1.847 folios 1 y 2 del primer trimestre; 1844 folios 1, 2 y 3, Primer Trimestre; relacionados con la venta de terrenos que en los mismos se indican, cursantes dichos documentos desde el folio 09 al folio 14, dichos documentos se aprecian como documentos administrativos, ya que emanan de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no han sido impugnados durante el proceso, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; ahora bien, como pudiera ser indicativo del fomus bonis iuris, se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, nada aporta en la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Copia de certificación expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, relacionada con la tradición legal de un lote de terreno ubicado en las Sabanas denominadas “GUAMITO”, con una superficie de 470 hectáreas, cursantes las mismas desde el folio 15 al folio 18; dichos documentos se aprecian como documentos administrativos, ya que emanan de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no han sido impugnados durante el proceso, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; ahora bien, como pudiera ser indicativo del fomus bonis iuris, se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, nada aporta en la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos L.D.O.C., M.I. OJEDA DE PARRA, M.O.C., J.A.O.D.B. y C.O., en su condición de hijos legítimos de la causante L.D.L.M.C.G.D.O. y por la otra los ciudadanos G.D.J.C.D.A., I.A.V.C., L.E.V.C. y F.V.C., en su condición de hijos legítimos de la causante M.A.C.G.D.V., al Abogado F.R.G. y A.S.G.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.909 y 86.807, respectivamente, para que conjuntamente o separadamente los represente especialmente en todo lo relacionado con la herencia de la Sucesión OJEDA COLÓN y Sucesión V.C., autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 26/06/2002, cursantes dichas documentales desde el folio 19 hasta el folio 26; documento que no constituye medio probatorio alguno en cuanto al asunto a dilucidar, por lo que se aprecia solo en cuanto a lo que de su contenido se desprende, como es la representación legal que ejercen los Abogados F.R.G. y A.S.G.Z.. ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento de venta según el cual, el Abogado F.R.G., actuando en representación de sus poderdantes, cede y traspasa en forma simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano G.J.O.H., 1.250 hectáreas del terreno ubicado en el Municipio Barinas, cuyos linderos son: por un costado el C.d.B., por el otro costado el Caño de la Vizcaina o Don Juan, por arriba puestos en la Cabecera del C.E.B., que corresponden a sus representados según documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, bajo los folios 1 y 2 vuelto, de fecha 28 de septiembre de 1.849, documentales que cursan a los folios 28 y 29; al cual se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna; ahora bien, como pudiera ser indicativo del fomus bonis iuris, se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, aunado a que en el caso bajo análisis no se está dilucidando propiedad alguna, la referida prueba no evidencia la existencia de producción agrícola y en tal sentido resulta pertinente señalar que tratándose de solicitud de Medidas de Protección Agroalimentaria, las partes tienen la carga de demostrar la efectiva existencia de producción agrícola en el predio, para así determinar la necesidad de que se decreten las medidas solicitadas en garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación. (ASÍ SE DECIDE).

Oficio N° 6430-145 de fecha 05/11/09 suscrito por el Registrador Principal del Estado Barinas, solicitándole al Registrador Público del Municipio Barinas, información respecto al extravío de los Protocolos Principales correspondientes a los años 1840 a 1.850 que presuntamente reposaban en los archivos llevados por la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, cursante la misma al folio 30; dicho documento se aprecia como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no ha sido impugnado durante el proceso, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE)

Constancia de recepción del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de fecha 09/04/10, cuyo presentante es el ciudadano C.J.G.C., donde aparece que el acto jurídico es un Acta Constitutiva, con fecha de otorgamiento 14 de abril de 2010; planilla Única Bancaria emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías; Acta Constitutiva de una Asociación Civil Pro Vivienda denominada “GENDARMES”, cursantes los mismos desde el folio 31 al folio 41; dichos documentos se aprecian como documentos administrativos, ya que emanan de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no han sido impugnados durante el proceso, por lo tanto son apreciados por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aportan a la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE)

Copia simple de oficio N° 259 de fecha 26/03/2010, dirigido por este Tribunal a la Secretaría Ejecutiva de Seguridad y Orden Público adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, participándole de la medida cautelar de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, cursante el mismo desde el folio 42 al folio 44; dicha documental no constituye medio probatorio alguno, puesto que corresponde a una actuación procesal de este Tribunal en su actividad jurisdiccional, por lo que no se aprecia como prueba en el presente caso. (ASÍ SE DECIDE).

Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23/01/1990, la cual corre inserta desde el folio 45 hasta el 51; dicha documental presentada en copia simple, se aprecia en cuanto a su contenido por tratarse de la actuación de la administración de justicia, la cual no ha sido impugnada en oportunidad alguna; sin embargo, nada aporta a la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Copia certificada de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitido el 13/04/2010, a nombre del ciudadano R.F.D.S., respecto al Fundo Mi Querencia, y donde se le califica como productor potencial de cultivos de maíz, patilla, ají dulce, plátanos, parchita, cursante al folio 52.

Se observa de los autos que el ciudadano M.A.G., en escrito presentado en este Tribunal el 12/05/2010, impugna dicha documental por tratarse de copia simple; sin embargo, se observa que el mencionado documento contiene el sello húmedo del organismo que lo emite, lo que le da el carácter de copia certificada; en consecuencia, se aprecia el mismo como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; ahora bien, como pudiera ser indicativo del fomus bonis iuris, se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, la referida prueba nada aporta a la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Copia certificada de C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 13/04/2010, a nombre del ciudadano DELGADO S.R., donde aparece el nombre del Fundo “Mi Querencia”, la cual corre inserta al folio 53; dicho documento fue impugnado por ser copia simple, en escrito presentado en este Tribunal el 12/05/2010 por el Abogado M.A.G.; sin embargo, se observa que dicha documental fue consignada al expediente en copia certificada, tal como consta del sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Cría; en consecuencia, se aprecia el mismo como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, nada aportan en la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Copia simple de documentos contentivos de venta que le hiciera el ciudadano G.J.O.H. al ciudadano R.F.D., de un lote de terreno de 40 hectáreas, el cual forma parte de un lote de mayor superficie de 1.250 hectáreas que se constituye como Fundo Guamito I de la Sucesión de M.G., ubicado en la posesión general denominada “GUAMITO” en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas, autenticado ante el Notario Público Primero del Estado Barinas, en fecha 29/12/2009, cursantes las mismas desde el folio 54 hasta el folio 58, el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna, por lo que se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil; ahora bien, como pudiera ser indicativo del fomus bonis iuris, se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, aunado a que en el caso bajo análisis no se está dilucidando propiedad alguna, la referida prueba nada aporta en la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Copias de fotografías en las que se observa un terreno y una construcción, insertas desde el folio 60 al folio 66, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas no se desprende el lugar donde fueron tomadas, la fecha, qué pretende probar con las mismas; es decir, no permiten evidenciar circunstancia alguna con relación al asunto bajo análisis. (ASÍ SE DECIDE).

De la valoración de las Pruebas aportadas por el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI:

Copia de documento de venta en el que el ciudadano ISILIO FEBRES RODRÍGUEZ le vende al ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI un 25% del lote de terreno de su propiedad constante de una superficie de 100 hectáreas y las mejoras sobre él fomentadas, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21/11/2005, inserto bajo el N° 27, folios 169 al 171 Vto., Protocolo Primero, Tomo 24, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2005, situado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, el cual consigna marcado “01”, para demostrar su propiedad sobre un lote de terreno de 100 hectáreas; cursante dicha documental a los folios 97 y 98.

Se observa de los autos que dicha documental fue impugnada por el ciudadano M.A.G., en escrito presentado en este Tribunal el 12/05/2010; sin embargo, de la nota de Secretaría estampada en el escrito presentado en fecha 03/05/10 por el Abogado OTELLO ROMOLI, se evidencia que dicha documental fue presentada en copia certificada; en consecuencia, se aprecia el mismo como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, aunado a que en el presente caso, no se está discutiendo propiedad alguna, la referida prueba nada aporta en la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Copia simple de contrato de servicios agrícolas suscrito el 25/02/10, la cual acompaña marcada “02”; recibo de pago por concepto de adelanto por labores de preparación de la tierra en una extensión de 200 hectáreas de fecha 25/02/10, marcado “03”; facturas de propiedad de tractores y de rastras, marcadas “04”, “4.1”, “4.2”, “4.3”, “4.4”, cursantes a los folios 104 al 110, los cuales promueve para demostrar que el referido terreno se encuentra con tres pases de rastras para el cultivo de maíz, que la actividad de preparación de la tierra comenzó aproximadamente a mediados del mes de marzo de 2010. Respecto al referido contrato promovió la testimonial del ciudadano E.A.C., para la ratificación de su contenido y firma, evacuada la testimonial promovida el 26/05/2010, el ciudadano E.A.C., se hizo presente a los fines de la ratificación de la documental, al efecto se le presentó al testigo el documento cursante al folio 74, 75 y 76 de la segunda pieza, quien reconoció su firma. El ciudadano Juez le pide al testigo que hable del contrato, a lo cual respondió que es un contrato de servicio para 200 hectáreas hasta la fase final que es la recolección de maíz; al preguntársele que el otro instrumento que riela al folio 76 de qué se trata, respondió que es un contrato de servicio que firmó el año pasado; ante la pregunta si cuando se anticipa a la siembra su asistencia es verificar el tipo de terreno para el cultivo, respondió que el dueño de la tierra le facilita esa información por un estudio de la tierra; al preguntársele por qué es necesario el encalado, respondió que para bajar el nivel de alcalinidad, que hay dos formas de bajarlo y es decisión del productor si lo quiere hacer o no; al preguntársele si esa acidéz debe bajarse en todo el terreno, respondió que es en áreas específicas; al preguntársele como lo detecta, respondió que mediante el estudio del suelo. Seguidamente la Abogada I.G., preguntó al testigo dónde realizó las labores para el señor OTELLO ROMOLI, a lo cual respondió que al frente de la S.M.; que le presta servicios al señor OTELLO desde el año pasado. El Abogado M.A.G.M., preguntó al testigo en qué sector están ubicados los predios, respondiendo que en el sector La Primavera; que no tiene conocimiento cómo se llama ese sector; que los mencionados terrenos están al lado izquierdo; que durante este año ha mecanizado todas las hectáreas de BARIBIENES y las del señor OTELLO; al preguntársele qué mejoras y bienhechurías consiguió en esos terrenos, respondió que una invasión con un galpón, que en BARIBIENES el señor Ramón hizo un parapeto ahí; al preguntársele cómo verifica donde comienza BARIBIENES o donde comienza lo del señor OTELLO, respondió que cuando firmó contrato verificó los terrenos, que ellos le especifican y le delimitan los terrenos; al preguntársele si el apoderado vive en el terreno, respondió que él no puede vivir ahí; ante la pregunta si existen condiciones mínimas para vivir en esos terrenos, respondió que no, pero que el señor OTELLO hace como quince días inició la construcción para meter las maquinarias; al preguntársele si la ubicación de los lotes de terreno está indicada por planos, respondió que no; al preguntársele si existe una cerca perimetral que divide los terrenos, respondió que si la hay; ante la pregunta si cuando menciona que terceras personas le han agredido, que si las puede especificar, respondió que no, porque en ese momento no estaba, que fue con sus tractoristas; ante la pregunta si cuando iniciaron sus actividades tuvieron que utilizar efectivos para que los resguardara, respondió que no, que fue después; al preguntársele si el día 23 de marzo de 2010 ya estaba trabajando ahí, respondió que si, que una semana antes de Semana Santa; al preguntársele si la parte de enfrente que da con el terreno La Primavera ya estaba mecanizada, respondió que como dos hectáreas insignificantes; al preguntársele los otros dos pases de mecanización cuando lo iniciaron, respondió que inmediatamente después del primer pase; al preguntársele cuándo terminaron de mecanizar, respondió que hace como quince días; ante la pregunta si cosecharon las 150 hectáreas del señor, respondió que si, todas las 150; al preguntársele si tiene basucas, respondió que si tiene basucas; ante la pregunta si cuando contrata, lo hace con Copa de Oro, respondió que no; al preguntársele si tiene una empresa mercantil, respondió que no la tiene constituida; que no declara impuestos por esos servicios; que los pagos de esos servicios de mecanización han sido efectivos; que no tiene bonificación aparte por la siembra; que cobra por etapa desarrollada; al preguntársele si en alguna etapa el señor le dice que no quiere trabajar más con su persona que haría, respondió que no sabe; al indicársele que le explique al Tribunal la preocupación que tiene, respondió que tiene un trabajo ejecutado y que le han ido pagando y quiere ejecutar toda esa siembra; al preguntársele si desde la fecha que inició existía o no un estructura de concreto, respondió que no; que el año pasado sembró a BARIBIENES; al preguntársele como fue la siembra el año pasado, respondió que fue más o menos, por la lluvia; que el año pasado recogió 460 mil kilos netos en los terrenos del señor OTELLO; que estuvo desde el inicio hasta el final de la cosecha; que su hermano estuvo con su persona durante la cosecha; que el promedio que menciona se relaciona con las 150 hectáreas; que se recolectaron 200 mil kilos en las 60 hectáreas de Baribienes; al preguntársele con relación al señor R.D., que dice haber llegado el 20 de marzo, en qué área estaba, respondió que quiere dejar aclarado que sí había unas bases que cree que eran del señor Delgado. Ahora bien, concatenado el contrato promovido con las declaraciones del ciudadano E.A.C., se puede evidenciar que en efecto el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI suscribió contrato de servicios agrícolas con el testigo para la asistencia técnica, preparación, siembra de maíz, fumigación en un terreno de 200 hectáreas, ubicado en el sector Lomas de Alto Barinas, en la margen izquierda de la vía que conduce de Barinas a la Escuela Agronómica La Salesiana, dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos del Sr. Isilio Febres; Sur: Agropecuaria La Chicharra; Este: C.E.B.; Oeste: Carretera Vía La Salesiana, y el adelanto de labores en la preparación de la tierra por la cantidad de Bs. 30.000,00.

Dicha documental fue impugnada por el Abogado M.A.G.; sin embargo, habiendo quedado reconocido en razón de que el ciudadano E.C. reconoció su contenido y firma, se aprecia la misma en virtud que queda demostrada la relación de trabajo de servicios agrícolas entre los mencionados ciudadanos, es por lo que se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, solo en cuanto a lo que de su contenido se desprende, puesto que nada aporta en la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Respecto a las copias de las facturas marcadas “04”, “4.1”, “4.2”, “4.3”, “4.4”, se observa que las mismas consisten en compras de maquinarias agrícolas realizadas por los ciudadanos CARRIZO BRICEÑO DONNIS JAVIER y CARRIZO DONNIS, por lo que mal podría este Juzgador apreciarlas como prueba en el presente caso, cuando los ciudadanos mencionados no son parte en el presente proceso. (ASÍ SE DECIDE).

Copias de facturas de adquisición de semillas, fertilizantes, úrea, herbicidas por parte del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, en establecimientos de expendio de insumos agrícolas marcados “05”, “5.1”, “5.2”, señalando que las mismas se adquirieron para cultivar la tierra dentro del venidero período de siembra al inicio definitivo de la estación de lluvias en la región, cursantes a los folios 111 al 113, se refleja de las mismas que el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI adquirió mediante compra, insumos agrícolas en diferentes establecimientos en el año 2010.

Se observa de los autos que dicha documental fue impugnada por el ciudadano M.A.G., en escrito presentado en este Tribunal el 12/05/2010; sin embargo, de la nota de Secretaría estampada en el escrito presentado en fecha 03/05/10 por el Abogado OTELLO ROMOLI, se evidencia que dicha documental fue presentada en original y consignada al expediente en copia simple, previo su cotejo con sus originales, por lo que conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, nada aporta en la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28/04/2010 en dos lotes de terreno ubicados en la margen izquierda de la carretera que conduce de Barinas a Pagueycito, Vía Escuela Salesiana, en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, la que agrega marcada “06”, señalando que de la misma se desprende el inicio de construcción de una obra y una excavación existente, dicha construcción y excavación se encuentran fuera de la poligonal que señalan las coordenadas presentadas por el beneficiario de la medida en el levantamiento que anexa al escrito con el documento autenticado, la cual promueve para demostrar que entraron intespectivamente al terreno, sin saber la ubicación de lo que supuestamente había comprado, con la intención de construir y no de producir, cursantes las actuaciones correspondientes a la inspección practicada, desde el folio 114 al folio 152, se observa que la Notaría Primera del Estado Barinas dejó constancia de estarse realizando labores de rastreo del terreno, que se encuentra en plena labranza agrícola, que existe una cerca perimetral que va por todo el borde de los linderos externos de los dos lotes de terreno, que no se observaron estructuras propias para el riego, ni destruidas, ni en funcionamiento, ni en construcción, que existen unas bases para la posible construcción de una obra. Ahora bien, dicho documento no fue impugnado, por lo que conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica como indicio de prueba en el presente caso, ya que a pesar de cumplir con las formalidades de ley, no se presenta aquí el principio de inmediación, principio este necesario para la formación del criterio decisorio; sin embargo, dicha prueba nada aporta en la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Copia certificada de denuncia por invasión formulada ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana en fecha 04/01/2010, decidida según Orden de Desocupación emitida por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas en fecha 22/03/10, notificada al ciudadano R.D. el 24/03/10, marcadas “07” y “7.1”, las cuales promueve para demostrar que el beneficiario de la medida decretada se encuentra denunciado ante los órganos de seguridad ciudadana del Estado como presunto invasor; cursantes dichas documentales a los folios 153 al 174, se observa de las mismas que el ciudadano OTELLO ROMOLI denuncia que el 02/01/2010 un grupo de veinte personas invadieron el predio denominado LOTE DE TERRENO, así como la decisión de la Secretaría de Seguridad Ciudadana en la que ordena a los ciudadanos G.O.H., F.O., M.A.G., F.R.G., A.O., L.G.O. y D.A.B.O., la inmediata desocupación del referido predio. El acta de denuncia de fecha 04/01/2010 suscrita por el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, se aprecia como documento privado de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; en cuanto a la notificación y decisión emanadas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, dichos documentos se aprecian como documentos administrativos, ya que emanan de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no han sido impugnados durante el proceso, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; sin embargo, las documentales mencionadas nada aportan en la solución del asunto bajo análisis. (ASÍ SE DECIDE).

Copia simple de solicitud a la Oficina de Secretaría de Seguridad y Orden Público, marcada “08”, para demostrar que dicha Oficina procedió a verificar las condiciones del terreno, cursantes las mismas a los folios 175 y 176, se observa que en fecha 29/04/10 el Comisionado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana suscribe Memorandum en el que informa que se trasladaron hasta el predio denominado Parcela de Terreno, ubicado en el sector Vía La Salesiana, Parroquia Alto Barinas, con la finalidad de inspeccionar el predio mencionado, que se constató un lote de terreno de 200 hectáreas cercada perimetralmente con estantillo de madera, preparada para la siembra, que no se visualizaron personas extrañas; dichos documentos se aprecian como documentos administrativos, ya que emanan de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no han sido impugnados durante el proceso, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; sin embargo, nada aportan en la solución del presente caso. (ASÍ SE DECIDE).

Copia simple de contrato de servicios agrícolas de la última cosecha de fecha 21/02/09, suscrito entre su persona y el ciudadano E.C., marcada “09”; diferentes recibos de compra de semillas e insumos marcados “10”, “10.1”, “10.2”, “10.3”, “10.4” y “10.5”, los cuales consisten en compra de insumos agrícolas realizadas por el ciudadano OTELLO ROMOLI durante el año 2009; 16 guías de arrime de maíz a la empresa PROACA, arrimados en la última cosecha del 2009, los cuales promueve para demostrar que ha venido produciendo sobre dicho terreno; insertas dichas documentales desde el folio 177 hasta el folio 214.

Se observa de los autos que dichas documentales fueron impugnadas por el ciudadano M.A.G., en escrito presentado en este Tribunal el 12/05/2010; ahora bien, de la nota de Secretaría estampada en el escrito presentado en fecha 03/05/10 por el Abogado OTELLO ROMOLI, se evidencia que los mencionados documentos fueron presentados en original y consignados al expediente en copia simple, previo su cotejo con el original, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; ahora bien, como pudieran ser indicativo del fomus bonis iuris, se aprecian como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, se observa que la fecha de expedición de las documentales promovidas están comprendidas desde el mes de febrero del año 2009 hasta el mes de octubre del mismo año; es decir, un lapso anterior a la fecha de solicitud de la medida de protección solicitada, que supera el año, lo cual no permite determinar que los trabajos agrícolas y los insumos reflejados en las facturas promovidas, pudieran estar dirigidos a la siembra sobre la cual se solicitó la medida de protección, dado el carácter de temporalidad de las medidas autónomas de protección agroalimentaria, por lo que dicha prueba nada aporta en la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Con relación a las copias de las 16 guías de arrime de maíz a la empresa PROACA, arrimados en la última cosecha del 2009, se observa de dichas documentales que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, le concedió al ciudadano OTELLO ROMOLI guías de movilización de productos agrícolas, para el traslado de la cosecha de maíz durante el mes de octubre del año 2009, los cuales promueve para demostrar que ha venido produciendo sobre dicho terreno.

Se observa de los autos que dicha documental fue impugnada por el ciudadano M.A.G., en escrito presentado en este Tribunal el 12/05/2010; sin embargo, de la nota de Secretaría estampada en el escrito presentado en fecha 03/05/10 por el Abogado OTELLO ROMOLI, se evidencia que dicha documental fue presentada en original y consignada al expediente en copia simple, previo su cotejo con el original; en consecuencia, se aprecia el mismo como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y como pudieran ser indicativos del fomus bonis iuris, se aprecian como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, se observa que la fecha de expedición de las documentales promovidas corresponden al año 2009; es decir, un lapso anterior a la fecha de solicitud de la medida de protección solicitada, que supera el año, lo cual no permite determinar que la movilización de los productos agrícolas correspondan a la siembra sobre la cual se solicitó la medida, dado el carácter de temporalidad de las medidas autónomas de protección agroalimentaria, por lo que dicha prueba nada aporta en la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE)

Copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, para demostrar su condición de productor agropecuario, cursante la misma al folio 215, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras hizo constar mediante el certificado expedido que el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI ha sido calificado como productor potencial de ganado bovino de doble propósito, cría, porcinos, ovinos, cultivos de maíz y sorgo, se identifica en el documento al predio Copa de Oro, sector Agua Viva de la Parroquia Alto Barinas, cuya vigencia es hasta el 09/06/2010.

Se observa de los autos que dicha documental fue impugnada por el ciudadano M.A.G., en escrito presentado en este Tribunal el 12/05/2010; sin embargo, dicho documento cursa en original al folio 11 de la segunda pieza. En consecuencia, se aprecia el mismo como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357 y 1.359 del Código Civil; sin embargo, nada aportan en cuanto al asunto bajo análisis, por cuanto del mismo solo se puede determinar que el ciudadano OTELLO ROMOLI ha sido calificado como un productor potencial de ganado bovino; sin embargo, no refleja que tal calificación guarde relación con el predio del cual alega se encuentra en producción, por lo que nada aporta a la solución del asunto en estudio. (ASÍ SE DECIDE).

De la valoración de las Pruebas aportadas por el ciudadano Abogado M.A.G..

En fecha 20/05/2010 el Abogado M.A.G., presentó diligencia en la que promovió prueba de informes, solicitando que se oficie a la Oficina de Registro Agrario del INTI, a los fines que informe si bajo el N° 060411000033 se encuentra registrado un fundo denominado Copa de Oro, sector Agua Viva, que en caso afirmativo informe la ubicación geográfica exacta del predio y el régimen jurídico de la propiedad de la tierra, si es baldío o privado, informando la poligonal con coordenadas; que se oficie a la Oficina de Registro del Ministerio de Agricultura y Tierras a los fines que informe si bajo el N° 06-04-11-10-04-2756 se encuentra registrado el predio Copa de Oro, sector Agua Viva, que informe la ubicación geográfica del predio con coordenadas y el régimen jurídico de las tierras, si es privado o baldío, que informe asimismo la poligonal de referencia o cartografía nacional; que se oficie a la Unidad de Registro Agrario del Instituto Nacional del Tierras Barinas, a los fines que informe si en sus archivos reposa Registro Predial bajo el N° 401 del Fundo Mi Querencia.

Mediante auto de fecha 24/05/2010, se dictó auto de admisión de pruebas en el que se ordenó evacuar la prueba de informes promovida y al efecto se acordó oficiar a la Oficina de Registro Agrario INTI, ORT, a los fines que informe si bajo el N° 06011000033 se encuentra registrado un Fundo Copa de Oro, que de ser afirmativo informe su ubicación geográfica, si es baldío o privado, que informe la poligonal con coordenadas UTM que encierra el predio; a la Oficina de Registro del Ministerio de Agricultura y Tierras a los fines que informe si bajo el N° 06-04-11-10-04-2756 se encuentra registrado en esa Dependencia el predio Copa de Oro, que de ser afirmativo, informe la ubicación geográfica del predio con coordenadas UTM, si es baldío o privado; que informe la poligonal de referencia de Cartografía Nacional y a la Oficina de Registro Agrario del INTI, ORT, a los fines que informe si en sus archivos reposa un registro predial bajo el N° 401 para el Fundo Mi Querencia. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 467 a la Oficina de Registro Agrario INTI, ORT; 468 a la Oficina de Registro Agrario, INTI,ORT; 466 a la Oficina de Registro del Ministerio de Agricultura y Tierras.

Se observa de los autos, que aún habiéndose evacuado la prueba de informes promovida no se recibió la información requerida, y tampoco la parte interesada impulsó la ratificación de la misma.

De la valoración de las Pruebas aportadas por la Abogada M.C.R.Z.:

la Abogada M.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.003.752 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.780, en el escrito de oposición presentado en fecha 20/05/2010, promovió copia simple de documento de propiedad, señalando que mediante dicho documento el ciudadano G.J.O.H. le vende a R.D. 40 hectáreas, la cual acompaña marcada “B” y corre inserta la misma desde el folio 321 al 324, observándose que dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 29 de diciembre del año 2009, documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; ahora bien, siendo que dicha documental pudiera ser indicativo del fomus bonis iuris, se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, aunado a que en el caso bajo análisis no se está dilucidando propiedad alguna, la referida prueba no nada aporta en la solución del presente caso. (ASÍ SE DECIDE).

Plano topográfico el cual acompaña marcado “C”, para demostrar que el área dada en venta está ubicada conforme a las coordenadas contenidas en el documento de venta, cursa el mismo al folio 325; las mencionadas documentales no han sido impugnadas en oportunidad alguna, por lo que conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica como prueba de indicio; sin embargo, nada aporta en la solución del presente caso. (ASÍ SE DECIDE).

Plano levantado a instancias de su representada, señalando que en el mismo se determina la nueva ubicación geográfica de la nueva medida dada al ciudadano R.D., el cual agrega marcado “D”, cursa el mismo al folio 327; ahora bien, las mencionadas documentales no han sido impugnadas en oportunidad alguna, por lo que conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de la sana crítica como prueba de indicio; sin embargo, nada aporta en la solución del presente caso. (ASÍ SE DECIDE).

Copia simple de documento marcado “E”, el cual promueve para demostrar que su representada adquirió la superficie de terreno ubicada a la margen izquierda de la vía que conduce a la Salesiana la cual posee una superficie de 60.400 hectáreas, cursa dicha documental desde el folio 328 al folio 331, autenticado el mismo ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 02/04/2004, bajo el N° 17, Tomo 26, del Libro de Autenticaciones, y posteriormente, registrado en fecha 12/08/2004, ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el N° 38, folios 225 al 227 del Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004, se observa de dicho documento que el ciudadano E.F.R., Presidente de INVERSIONES EBF 2003 C.A., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad de comercio BARIBIENES C.A., una superficie aproximada de 60,400 de hectáreas y las mejoras sobre él fomentadas, ubicado dicho terreno en el sector denominado Guamito, con los linderos NORTE: Terrenos de Agropecuario El Otoño S.A., SUR: Terrenos propiedad de Agropecuaria El Otoño S.A., ESTE: C.E.B. y OESTE: Carretera Barinas – Pagueycito, vía Escuela Agronómica Salesiana; el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; ahora bien, siendo que dicha documental pudiera ser indicativo del fomus bonis iuris, se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, aunado a que en el caso bajo análisis no se está dilucidando propiedad alguna, la referida prueba nada aporta en la solución del presente caso. (ASÍ SE DECIDE).

Promueve copia simple de contrato de trabajo de fecha 20/02/10, celebrado entre las empresas agropecuarias que representa y el ciudadano E.C., solicitando que se fije oportunidad para que el mencionado ciudadano ratifique su contenido y firma, cursante dicha documental al folio 332, consta en el mismo que el contrato de servicios y trabajos agrícolas celebrado, consiste en la asistencia técnica, preparación, siembra de maíz, fumigación y servicio de corte en una parcela aproximada de 176 hectáreas de un terreno ubicado en el sector Lomas de Alto Barinas, en la margen derecha e izquierda de la vía que conduce de Barinas a la Escuela Agronómica La Salesiana, con los linderos NORTE: Urbanización Lomas de Alto Barinas y terrenos de Promoinmuebles, antes Desarrollo Campo Real; SUR: Terrenos de Otello Romoli; ESTE: C.E.B.; OESTE: La Arenosa. Para la ratificación del contenido y firma de dicho documento promovió la testimonial del ciudadano E.C., quien rindió su declaración el 26/05/2010, dejándose constancia en dicho acto de la presencia de la apoderada judicial de la parte opositora AGROPECUARIA BARIBIENES, Abogada M.R.Z., del ciudadano E.C., del ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, del Abogado M.A.G., llamado a declarar el ciudadano E.A.C., a los fines de la ratificación, se le presentó al testigo el documento cursante al folio 332 y vuelto de la primera pieza, quien reconoció su firma. A las preguntas que le fueron formuladas por el ciudadano Juez declaró: que el contrato se refiere a un contrato que se firmó con Baribienes de servicio de preparación de la tierra incluida la asistencia técnica, fumigaciones, y el corte de maíz. En este estado, la Abogada M.R.Z., procedió a interrogar al testigo, quien a la pregunta de cuando realizó el inicio de la cosecha, respondió que comenzó el 20 de marzo con las tierras del señor Otello, que se concluyeron antes de llegar semana santa y comenzaron con Baribienes; que el terreno lo consiguió con maleza pequeña; al preguntársele con qué maquinarias realiza las labores agrícolas, respondió que con maquinarias de su propiedad tractores J.D. de color verde; que al realizar las labores vio movilización de maquinarias distintas a las suyas, como son las maquinarias del señor R.D. quien hizo un pase de rastra innecesario, según lo señala; que el ciudadano R.D. se encuentra presente en la superficie de 60 hectáreas; al preguntársele si tiene alguna observación que hacer, manifestó su preocupación por las labores que actualmente se están realizando alegando que se le está impidiendo las labores de siembra. En este estado se le concede el derecho de palabra al Abogado M.A.G., quien preguntó al testigo en qué sector están ubicados los predios, respondiendo que en el sector La Primavera; que no tiene conocimiento como se llama ese sector y menciona que sector Alto Barinas; que dichos terrenos se encuentran al lado izquierdo; que durante este año ha mecanizado todas las hectáreas, las de Baribienes y las del señor OTELLO; al preguntársele qué mejoras y bienhechurías consiguió en esos terrenos, respondió que una invasión con un galpón y en Baribienes un señor Ramón hizo un parapeto ahí; ante la pregunta de cómo verifica donde comienza Baribienes o donde comienza el señor Otello, respondió que cuando firma contrato, verifica los terrenos, que ellos le especifican y le delimitan los terrenos; al preguntársele si el apoderado vive en el terreno, respondió que el no puede vivir ahí; ante la pregunta si existen condiciones mínimas para vivir en esos terrenos, respondió que no, pero que el señor Otello hace como quince días inició la construcción para meter las maquinarias; que la ubicación de los lotes de terrenos no está indicada por planos; que existe una cerca perimetral que divide los terrenos; al preguntársele si puede identificar a las terceras personas, que señala le han agredido, respondió que no, porque en ese momento no estaba, fue con sus tractoristas; al preguntársele si cuando iniciaron sus actividades tuvieron que utilizar efectivos para que los resguardara, respondió que no, que fue después; ante la pregunta si el día 23 de marzo de 2010 ya estaba trabajando ahí, respondió que si, una semana antes de semana santa; ante la pregunta si la parte de enfrente que da con el terreno La Primavera ya estaba mecanizada, respondió que como dos hectáreas insignificantes; que los otros dos pases de mecanización los iniciaron inmediatamente después del primer pase; que terminaron de mecanizar hace como quince días; que cosecharon las 150 hectáreas del señor; que si tiene bazucas; al preguntársele si tiene una Empresa Mercantil, respondió que no la tiene constituida; que no declara impuestos por esos servicios; que los pagos de esos servicios de mecanización han sido efectivos; que no tiene bonificación aparte por la siembra; que si cobra por etapa desarrollada; al preguntársele si en alguna etapa el señor le dice que no quiere trabajar mas con su persona que haría, respondió que no lo sabe; al señalársele que explique al Tribunal la preocupación que tiene, respondió que tiene un trabajo ejecutado y que le han ido pagando y quiere ejecutar toda esa siembra; que en la fecha que inició no existía la estructura de concreto; que el año pasado sembró a Baribienes; que la siembra el año pasado fue más o menos por la lluvia; que el año pasado recogió 460 mil kilos netos en los terrenos del señor OTELLO; que estuvo desde el inicio hasta el final de la cosecha; que durante la cosecha estuvo también su hermano; que el promedio que menciona se relaciona con las 150 hectáreas; que recogió en las 60 hectáreas de Baribienes, 200 mil kilos. Al preguntársele con relación al señor R.D. en qué área estaba, cuando dice haber llegado el 20 de marzo, respondió que quiere dejar aclarado que sí habían unas bases que cree eran del señor Delgado. Se desprende del documento promovido, en concatenación con lo declarado por el testigo, que en efecto las empresas BARIBIENES y AGROINVERSIONES BARINAS, suscribieron contrato con el ciudadano E.A.C. para la realización de actividades agrícolas, como es la asistencia técnica, preparación, siembra de maíz, fumigación, reabono y servicio de corte; que dicho ciudadano a la fecha de su declaración había ejecutado algunas de estas labores, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil en cuanto a la existencia del contrato; ahora bien, el documento promovido pudiera ser indicativo del fomus bonis iuris, por lo que se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, nada aporta en la solución del asunto bajo análisis. (ASÍ SE DECIDE).

Promueve igualmente, copia de facturas de insumos agrícolas, fertilizantes y semillas emitidas por Las Plumas y Asociados C.A., Insumos Hermanos Guerra S.A. y Sefloarca C.A., cursan los mencionados documentos desde el folio 333 al folio 341, en los mismos se reflejan compras realizadas por las Empresas AGROINVERSIONES BARINAS C.A. y BARIBIENES C.A., de insumos agrícolas, emitidas las facturas por las empresas Insumos Hermanos Guerra S.A., La Plumas y Asociados C.A., Comercial ITALVEN S.A.; FLOARCA; ahora bien, las mencionadas documentales no han sido impugnadas en oportunidad alguna, por lo que conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, como es la compra de insumos agrícolas por parte de las empresas mencionadas, las cuales pudieran ser indicativo del fomus bonis iuris, por lo que se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, nada aportan en la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Promueve valor y mérito del Memorándum 035 de fecha 17/05/10 dirigido por la Abogada K.T., Consultora Jurídica, al Coronel J.G., Secretario de Seguridad Ciudadana, señalando que en la misma consta que para la fecha allí indicada, en los predios propiedad de su representada, se determinó la presencia irregular del ciudadano R.D., que también se pudo constatar la preparación de la tierra para ejecutar la siembra, dejándose constancia –señala- de las maquinarias utilizadas para la ejecución de las labores, así como de sus respectivos operadores, cursa la documental promovida a los folios 342 y 343, consistente la misma en Memorándum suscrito por el consultor jurídico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, donde se dejó constancia de haberse trasladado hacia los predios denominados lotes de terreno urbano, constante de 60 hectáreas, ubicado a la margen izquierda de la carretera que conduce a la Escuela Agronómica La Salesiana, de la Parroquia Alto Barinas, con la finalidad de practicar inspección a la labores de rastreo que se han venido realizando para la siembra de maíz, en el terreno propiedad de las empresas agropecuarias BARIBIENES y SERVIAGRO BARINAS, por denuncia de ocupación ilegal formulada por el Abogado Piña Soles Rafael en contra del ciudadano R.D.; se le otorga valor probatorio como documento administrativo por ser expedido por la autoridad competente y la cual corresponde a un acto emanado de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; ahora bien, dicho documento pudiera ser indicativo del fomus bonis iuris, por lo que se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, nada aporta en la solución del asunto en estudio. (ASÍ SE DECIDE).

De la valoración de las Pruebas aportadas por el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI:

En escrito presentado en fecha 25/05/10, el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, promovió:

Copia de documentos públicos, los cuales señala, acreditan la copropiedad que tiene sobre dos lotes de terrenos contiguos, cada uno con una superficie de 100 hectáreas que forman juntos un lote de terreno de 100 hectáreas, señalando que dichos documentos cursan a los folios 97 al 100, 122 al 126 de la primera pieza, en las cuales consta que el ciudadano ISILIO FEBRES RODRIGUEZ le vendió al ciudadano OTELLO ROMOLI un 25% de un lote de terreno constante de 100 hectáreas ubicado en los terrenos denominados Guamito, protocolizado el 21/11/2005 en la Oficina del Registro Inmobiliario del Estado Barinas; asimismo consta que le vendió a dicho ciudadano y al ciudadano F.I.V., un lote de terreno rural constante de 100 hectáreas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, en el sitio denominado Guamito, protocolizado en fecha 21/06/2006. Respecto a la documental cursante desde el folio 97 al 100 de la primera pieza ya se pronunció este Juzgador.

Respecto al documento cursante desde el folio 122 al 126, el mismo no ha sido impugnado en oportunidad alguna, por lo que se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; ahora bien, dicho documento pudiera ser indicativo del fomus bonis iuris, por lo que se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, aunado a que en el caso bajo análisis no se está dilucidando propiedad alguna, la referida prueba nada aporta en la solución del asunto bajo análisis. (ASÍ SE DECIDE).

Promueve instrumento certificado del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 09/06/2009, señalando que en el mismo se le califica como productor agropecuario en cualquier lugar del País, aduciendo que con dicho certificado puede sembrar maíz o sorgo en cualquier otro predio según Resolución MAT-DM N° 203 de fecha 07/10/03, según Gaceta Oficial N° 37.796 del 14-10-03, el cual acompaña marcada “A”, la cual cursa al folio 11, y en la que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras hace constar que el ciudadano ROMOLI VALENTI OTELLO ha sido registrado en ese Despacho bajo el N° 06-04-11-10-04-2.756, calificado como productor potencial de ganado bovino doble propósito. Ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio.

Promueve y da por reproducido oficio contentivo de denuncia por invasión del 04/01/10 realizada ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, para demostrar que a partir del 02/01/10 el predio de su propiedad fue objeto de invasión por lo que se aperturó procedimiento administrativo por ocupación ilegal del predio, el cual consigna marcado “B”, cursa el documento promovido al folio 12 de la pieza 2, del cual se desprende que el ciudadano OTELLO ROMOLI VALENTI, formuló denuncia por invasión, por cuanto el día 02 de enero un grupo de aproximadamente 20 personas, invadieron el predio denominado “LOTE DE TERRENO”, ubicado en el sector carretera vía La Salesiana a 900 mts. de la Universidad S.M.. Ya se pronunció este Juzgador respecto a su valor probatorio.

Promueve y da por reproducidos en 28 folios útiles, copias certificadas de actas levantadas por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en expediente 005/2010 para evidenciar que los ciudadanos G.O., M.A.G. y M.S., trataron de apoderarse de los predios, utilizando vías de hecho contra el orden público y de la seguridad agroalimentaria del País, las cuales consigna marcadas “C”, insertas a los folios 13 al 40, consistentes las mismas en acta de fecha 23/03/2010 según la cual los ciudadanos OTELLO ROMOLI, FEBRES VILLALBA ISILIO, F.V., y los Abogados ISOLDA GUTlERREZ Y M.A.G., se reunieron en la Secretaría de Seguridad de la Gobernación del Estado Barinas, donde se dejó constancia que se discutieron los siguientes puntos: leído informe relacionado con la problemática según denuncia de fecha 04/01/2010, el Secretario Ejecutivo se acogió al mismo, el Abogado M.A. manifestó que ponen a disposición de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, libre de bienes muebles y personas el área de terreno comprometida, solicitando que se designe comisión y se acuerde la inspección ocular; asimismo se acordó la solicitud de inspección y constitución de la comisión de la Secretaría de Seguridad Ciudadana para el acto de entrega voluntaria hecha por el Abogado M.A.G.; a las cuales se les otorga valor probatorio como documento administrativo, en cuanto a lo que de su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; ahora bien, siendo que los referidos documentos pudieran ser indicativo del fomus bonis iuris, se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, la referida prueba nada aporta en la solución del presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Promueve en original, el mérito favorable de Informes de Inspección fechados 23/06/09 y 13/05/10 practicados por técnicos adscritos a la Oficina de Registro del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, señalando que de las mismas se desprenden inspecciones sobre las condiciones de la siembra del maíz que realizó el año pasado (2009) y las labores de preparación de la tierra que ha venido realizando para el ciclo de maíz, las cuales consigna marcadas “D” y”E”, cursantes a los folios 41 al 46, consisten las mismas en: Informe de Inspección de fecha 23/06/2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el que consta que el 23/06/2010 se realizó inspección a un lote de terreno ubicado en el sector La Primavera de la Parroquia Alto Barinas, con una extensión de 200 hectáreas, cuyos linderos son: NORTE: terrenos de BARIBIENES C.A.; SUR: Finca La Chicharra; ESTE: Silos de Promabasa y OESTE: Carretera vía La Salesiana, Finca La Primavera, donde se hizo constar que el terreno se encuentra sembrado con el cultivo de maíz amarillo, que se encuentra en una etapa de desarrollo vegetativo de 20 días de sembrado, que aproximadamente la extensión de siembra es de 150 hectáreas, dicha instrumental corresponde a un acto emanado de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; ahora bien, dicha documental pudiera ser indicativo del fomus bonis iuris, por lo que se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, la referida nada aporta en la solución del asunto bajo análisis. (ASÍ SE DECIDE).

Respecto al Informe de Inspección marcado “E”, realizado el 13/05/2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el sector La Primavera de la Parroquia Alto Barinas, con una extensión de 200 hectáreas, cuyos linderos son: NORTE: terrenos de BARIBIENES C.A.; SUR: Finca La Chicharra; ESTE: Silos de Promabasa y OESTE: Carretera vía La Salesiana, Finca La Primavera, donde se hizo constar que el terreno se encuentra preparado con cuatro pases de rastra, incluyendo el de siembra, el cual será sembrado en su totalidad del cultivo maíz amarillo, que la siembra será autofinanciada y se iniciará el 15 de mayo del 2010, según lo manifestado por el productor Otello Romoli; dicha instrumental corresponde a un acto emanado de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; ahora bien, dicha documental pudiera ser indicativo del fomus bonis iuris, por lo que se aprecia como un indicio del buen derecho alegado por el solicitante de la medida; sin embargo, la referida nada aporta en la solución del asunto bajo análisis. (ASÍ SE DECIDE).

Promueve y da por reproducido Decreto de medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria de fecha 06 de mayo de 2010, en el que se ampara la producción de 200 hectáreas de maíz que detenta y desarrolla en el lote de terreno de aproximadamente 200 hectáreas y de las cuales –señala- es propietario, cursantes las mismas a los folios 246 al 255 de la primera pieza. Al respecto se observa: la documental promovida corresponde a una actuación procesal de este Tribunal, que aún cuando de la misma emergen circunstancias existentes

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