Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 26 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001080

ASUNTO: RP11-P-2014-001080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado E.R.G.R., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano E.R.G.R., identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2014, aproximadamente a las 03:00 horas, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 07, Destacamento 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., en labores de patrullaje por el Sector de El Morro de Puerto Santo, específicamente frente a un establecimiento tipo Bar, cuyo nombre es Las Terrazas, realizaron una inspección rutinaria a las personas que se encontraban fuera del establecimiento y un ciudadano vestido de pantalón largo tipo Jean, color a.c. y franela a.m. con rayas blancas y los lados rayas fosforescentes, zapatos adidas color negro con suela blanca se dirigió a la comisión con un tono de voz altanera y de manera grosera y desafiante intento agredir a la comisión, por lo que se procedió a neutralizarlo y quedo identificado dicho ciudadano como E.R.G.R., quedando dicho ciudadano detenido y fue puesto a la orden de esta Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: E.R.G.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.981, nacido en fecha 13-09-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de D.R. y J.G., y con domicilio en el Sector La S.I., Casa S/N, cerca del galpón de los peluches, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano E.R.G.R., solicito la l.s.r. en virtud de no estar los supuestos previstos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de no estar de acuerdo éste Tribunal con el planteamiento de ésta Defensa Pública solicito medida cautelar sustitutiva libertad de posible cumplimiento. Solicito copias de la presente acta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado E.R.G.R., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-02-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado E.R.G.R., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 23-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 07, Destacamento 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 23-02-2014, suscrita por el ciudadano Winder A.F.A., en calidad de Testigo, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 07, Destacamento 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08. Acta de Inspección Técnica Policial y Reseña Fotográfica, de fecha 23-02-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 07, Destacamento 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Rió Caribe, Municipio A.d.E.S., quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso, cursante a los folios 09 y 10. Memorandum Nº 9700-226-0176-14, de fecha 23-02-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano E.R.G.R., No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado E.R.G.R., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado E.R.G.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.981, nacido en fecha 13-09-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de D.R. y J.G., y con domicilio en el Sector La S.I., Casa S/N, cerca del galpón de los peluches, El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 285 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R., a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR