Decisión nº 54-2014-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

204° y 155°

SENTENCIA Nro

EXPEDIENTE No:

54 / 2014-I

10128

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE

ABOGADO ASISTENTE

A.R.C.G.

J.J.B.

PARTE DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE

C.D.S.G.

ABG. J.A.M.

Vista la demanda de Accion Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por el ciudadano A.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.651.547, asistido por el abogado en ejercicio J.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39780, en contra de la ciudadana C.D.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.073, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el N° 10128 en fecha 15 de Mayo de 2014.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DEMANDA:

…CAPITULO I. DE LOS HECHOS inicie a partir del Dos Mil Dos (2002) una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana C.D.S.G., mayor de edad, educadora, venezolana, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V.-11.286.073, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el año Dos Mil Once (2011), …en el transcurso de nuestra convivencia, obtuvimos un bien inmueble, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida del cual contribuí a pagar tanto la compra del lote de terreno que se hizo a nombre de la ciudadana C.D.S.G., como la construcción de la casa tal y como se evidencia de Título de construcción de la misma a mi nombre. Y cuyas características y linderos constan del dicho documento … Respetado Juez, la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones: … Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana C.D.S.G., … desde el año Dos Mil Dos (2002) hasta el año Dos Mil Once (2011) fecha en la cual decidimos separarnos. … El presente caso, nos encontramos que en la “unión estable de hecho entre ambas partes antes identificadas está determinada por la cohabitación o vida en común, carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, …no existiendo impedimentos dirimentes que impida dicha unión . … Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, … el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, ….

…Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubino, Ut retro identificado, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a la ciudadana C.D.S.G., … en su carácter de concubina en el periodo comprendido desde el año 2002 hasta el año 2011 …

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DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 25 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. En ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26821, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de 02 folios y expuso lo siguiente;

…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho invocado, que mi patrocinada haya convivido en unión concubinaria con el accionante y mucho menos que este tenga derechos sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas… en la Urbanización Cantarrana, Calle Villa Córdova, con N° catastral: 191403U01008028141, de la Parroquia S.I., del Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná, …

Mi poderdante en ningún momento, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano accionante A.R.C.G., toda vez que él es casado, y por lo tanto cualquier relación extramatrimonial sería un adulterio mas no una unión concubinaria como pretende hacer ver el accionante…. Por lo tanto siendo así las cosas, y estando casado el accionante sería completamente ilegal declarar una unión concubinaria por cuanto estaríamos no en presencia de un concubinato si no de un adulterio o bigamia, es por ello que solicito de este Tribunal declare sin lugar la presente solicitud mero declarativa de concubinato.

Por otra parte es falso que el accionante A.R.C.G. haya contribuido en la adquisición del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre ella construida pues la misma fue adquirida por mi representada con posterioridad a la fecha que el accionante señala como terminación de la supuesta unión concubinaria, el accionante no tiene derechos sobre los bienes señalados pues fueron adquiridos, fuera de la misma.

En el mismo orden de ideas el accionante pretende demostrar un supuesto derecho de propiedad sobre .. el deslindado inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre él …

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ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito de promoción de medios probatorios señaló como punto previo lo siguiente:

… Ciudadana Juez, el caso que nos ocupa nos compete es por demás peculiar y no escapa a la realidad de nuestra sociedad, por cuanto no se trata de una caso particular e irrepetible, antes bien su solución se traduce en una necesidad que llena un vacío de la Ley, y ayudará en todo caso a que la verdad se imponga sobre la mentira y el bien triunfe sobre el mal, lo cual no es otra cosa que hacer justicia. En principio y a fin de ir aclarando todos los puntos oscuros que presenta este procedimiento debo insistir en que la demandada y mi persona si vivimos y convivimos de hecho y de manera estable durante Nueve (9) años, lo cual probaré tanto con el justificativo de testigos …También es cierto que tengo derechos sobre el inmueble identificado en autos y el cual si bien es cierto que su adquisición fue formalizada por la demandada con el Municipio Sucre del Estado Sucre, no es menos cierto que la compra a su anterior poseedor fue realizada por mi persona…

Luego dice en su contestación la demandada que no mantuvo unión concubinaria con mi persona por cuanto yo soy casado, en este sentido y es donde encontramos el punto mas contradictorio debemos tomar en consideración varios puntos a saber: El documento idóneo de identificación de los venezolanos dentro del territorio nacional es la cédula de identidad y fuera de nuestro territorio es el pasaporte venezolano, en mi cédula de identidad podemos observar mi estado civil, soltero, y así se lo mostré a este Tribunal al introducir la presente demanda, y para nada con intención de mentir ya que esa es a todos los efectos mi cédula de identidad, lo cual no es un caso único, ya que somos muchos los venezolanos que tenemos cédulas de identidad con estado civil soltero, ni tampoco es raro que se dispongan de bienes con el uso de tal estado civil…, Ciudadana Juez, estamos hablando de una unión estable de más de Nueve (9), en los cuales la demandada siempre supo mi estado civil, y mi imposibilidad para solicitar el divorcio, por prohibición expresa de la Ley, al ser yo quien en todo caso abandoné el hogar. Ciudadana Juez, lo que si no puede ser admisible en ningún caso es aceptar y darle lugar a este alegato de la demandada de desconocer la comunidad existente entre nosotros por cuanto yo soy casado, con lo cual está alegando su propia torpeza en su favor, …

Ahora bien, no por ser casado puede la demandada decir que no haya vivido con mi persona durante nueve (9) años, o hayamos adquirido el mencionado inmueble durante el tiempo que estuvimos unidos de manera estable ante toda la comunidad que nos conoce, de mi esposa e hijos; y de mis hija, si bien es cierto que soy casado, mal podría la demandada alegarlo en su favor, toda vez que la misma siempre lo supo, …con lo cual pasaríamos al hecho de que la demandada en su contestación alega que tal relación extramatrimonial sería un adulterio mas no una unión concubinaria, y es que acaso tener conocimiento de tal situación y utilizarla en su favor como pretende no sería una estafa, … insisto en que la demandada no le asiste el derecho, o en todo caso la asiste tanto como a mi persona, puesto que si bien soy yo un adultero, no es menos cierto que la demandada es una estafadora, …porque lo cierto del caso del caso es que la demandada metió en nuestra casa a su familia y luego me sacaron a mi …A todo evento y reservándome el uso de la jurisdicción penal, propongo desde ahora y por cuanto es mi único interés para ejercer esta acción, que la Juez inste a las partes al uso de la autocomposición procesal. …

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Vista la demanda, el escrito de contestación y los escritos de pruebas promovidos en la presente causa, antes transcritos, corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer y a las uniones estables de hecho:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2006, en el expediente N° 04-330, con ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, realiza clara interpretación del artículo antes señalado, donde se resaltan los puntos siguientes:

Comentario: Profesora L.B.d.C.:

La unión estable es el género, el concubinato es una de sus especies, como se desprende del articulado de diversas leyes.

El concubinato es un concepto jurídico que debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros ( se aclara posteriormente que debe tratarse de solteros, viudos o divorciados, es decir, personas que no tienen impedimentos dirimentes para contraer matrimonio entre si), seguida por la permanencia, cuestión fáctica que requiere calificación y declaración judicial.

Además de los derechos patrimoniales sobre los bienes comunes, también se consagra una presunción de paternidad para los hijos nacidos durante su vigencia.

A los fines del artículo 77, el concubinato es la unión de hecho por excelencia, y así se declara lo que no impida que la ley pueda tipificar otras relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables, a los mismos efectos.

Unión estable de hecho es un concepto amplio determinado por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia.

Para reclamar los efectos de la equiparación con el matrimonio, la unión estable debe haberse declarado conforme a la Ley por sentencia definitivamente firme”

Ahora bien, resulta importante destacar que el caso de marras, tiene como pretensión a través de la acción mero declarativa, que se le declare el concubinato que a su parecer tiene con la parte accionada, situación que en principio encuadra perfectamente dentro del artículo 16 del Código de ProcedimientoCivil:

”Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

El artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, dicho todo esto es oportuno traer a manera de abundamiento lo señalado por el autor Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano define la demanda :

como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión dirigida a la contra parte pidiendo la satisfacción de la misma

.

La demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su Jurisdicción.

La sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2012, en el expediente N° C-17.032-11, estableció lo siguiente:

…Razón por la cual se hace necesario el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

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En este sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “ Las fases del Procedimiento Ordinario”, señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

“ (…) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses entre particulares. De igual modo una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas mas aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “ El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no está fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención antes de los noventa días después de la verificación de esta (…)”. (pag 24).

La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O. contra E.M.P., es muy precisa al mencionar los supuestos de inadmisibilidad de la demanda:

“(…) Esta Sala mediante Sentencia N° 333, de fecha 11 de Octubre de 2000 “… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa:

… El Tribunal la admitirá…

.

Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Fuera de estos supuestos, en principio el juez no puede negarse a admitir la demanda (…).”

De igual modo resulta oportuno traer la sentencia de la sala Político Administrativa, de fecha 11 de agosto de 1993, con Ponencia del magistrado Dra J.C.d.T., en el Expediente N°7.255:

… Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral .

Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. No es menos cierto que los contenidos tanto de la moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el correr de los tiempos y evolución de las costumbres…

.

Luego de haber realizado toda la fundamentación supra, es necesario dejar claramente sentado que en principio era evidente que la solicitud de acción Mero Declarativa de Concubinato bajo estudio, cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual fue admitida por este Tribunal. Ahora bien, causa profunda extrañeza a quien aquí Juzga que del escrito de contestación a la demanda la defensa de la parte accionada fue manifestar que la parte actora era de estado civil casado, consignando con el escrito de promoción de medios probatorios Acta de Matrimonio del actor ciudadano A.R.C.G.; titular de la cédula de identidad N°V-8.651.547, observando esta Juzgadora que del escrito de promoción de medios probatorios consignado por la parte actora, como punto previo a las pruebas manifiesta y confiesa que él es un hombre casado, entre otras afirmaciones que se copian textualmente en la parte supra de este fallo.

Siendo Así, resulta importante traer a modo de abundamiento la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/05/2001, N° 776, la cual es de carácter vinculante y señala lo siguiente:

En sentido general, la acción es inadmisible:

(…) 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos la acción debe ser rechazada.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…

…5) Por otra parte, la acción invocada con fines ilícitos necesariamente deber ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el Juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es solo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte ( lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

…7) Por último, y al igual que los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impide que haya otros no tratados en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la Justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla poniendo en duda al Juzgador, descalificando ab initio, o planteando lo más descabellados y extravagantes pedimentos es inadmisible; ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la Justicia que garantiza la Constitución Vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la Jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, ..

. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De todo lo anteriormente expuesto se infiere que habiendo observado el libelo de demanda, la contestación a la demanda y el escrito de medios probatorios de la parte actora, no tiene sentido continuar sustanciando el presente juicio motivado a que resulta evidente, a todas luces, que existe un quebrantamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en relación a los requisitos de admisibilidad en especial, porque atenta contra las buenas costumbres y es contraria a disposición expresa de la Ley, en tal sentido resulta incoherente intentar una acción mero declarativa de concubinato cuando pretende sea declarado por el Órgano Jurisdiccional el concubinato, siendo la parte actora casada, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio que riela al folio 35 del presente expediente y de sus afirmaciones hechas mediante confesión como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, de lo que resulta forzoso a esta Jurisdiscente declarar Inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplicada por ser de carácter vinculante al presente caso, aunado a la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a quien este Tribunal acordó lo solicitado.

La presente acción deberá ser declarada inadmisible como de seguidas se hará en la parte dispositivita del presente fallo.

Por todas las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de de Accion Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por el ciudadano A.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.651.547, asistido por el abogado en ejercicio J.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39780, en contra de la ciudadana C.D.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.073 y representada por el Abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.821. ASI SE DECLARA.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Publíquese en la página web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los doce días del mes de agosto de 2014 (12/08/2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DRA. I.B.D.A.

JUEZA

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha (12/08/2014), y previos los requisitos de Ley, y siendo las 2:30 pm se publicó la anterior Sentencia.-

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO

DE UNION CONCUBINARIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IBdA/pcgp// Expediente Nº 10128

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