Decisión nº WP01-P-2004-000157 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 1 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 1 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000157

ASUNTO : WP01-P-2004-000157

DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

Vistas las actuaciones anteriores, el tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 31/3/2004, fuer presentado escrito mediante el cual, el ciudadano Ramón Henríquez Granadillo, identificado con cédula de identidad N° 6.356.067, acuando en su pripio nombre, manifiesta querellarse en contra de los ciudadanos A.C.Q. y R.M.V., por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, previato y sancionado en el artículo 444 del Código Penal;

SEGUNDO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su TITULO VII, que establece el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, contempla en los artículos 400 y 401 lo siguiente:

Artículo 400. De la procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agravada, sino mediante acusación privada de la víctima ente el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.

Artículo 401. De las formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio (resaltato del tribunal) (omissis...).

Por su parte, el artículo Capítulo III ejusdem referido a la competencia por la materia señala en su artículo 64:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

(...Omissis)

  1. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.

(Omissis...)

El delito de DIfamación e Injuria, es considerado reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina como dependiente de instancia de parte agraviada, y el mismo acarrea una pena de prisión que no excede de treinta meses en su límite máximo.

Por su parte, los citados artículos del texto adjetivo penal, expresamente señalan como tribunal competente para que conozca de este tipo de acción, al tribunal de juicio.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declinar la competencia en el Tribunal de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial . Y así se decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia por la Materia para conocer del presente asunto y Declina la Competencia en el Tribunal de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 400, 401, 64, numeral 2° y 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al declinado. Ofíciese lo conducente.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

L.S.A.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

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