Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKatherine Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Agosto de 2011

200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000953

PARTE ACTORA: A.R.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.005.510.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.Y.T. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:27.054.-

PARTE DEMANDADA: K.C. VENEZUELA C.A.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

En la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instaurado por el ciudadano A.R.H.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.005.510, debidamente asistido por el Abogado: H.Y.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 27.054, contra la empresa K.C. VENEZUELA C.A., este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez revisado el asunto para su admisión, por no llenar el libelo de demanda los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal dictó auto en fecha 23 de Junio de 2011, mediante el cual ordenó a la parte actora que debe subsanar el libelo de la demanda,

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal quien conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique

De conformidad con el articulo anterior, y examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que este Tribunal una vez ordenado el despacho saneador libró la correspondiente boleta de notificación al actor, pero visto que el mismo en su escrito libelar no indicó su domicilio, este Tribunal ordenó fijar dicha boleta de notificación en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00-0107, de fecha 11 de Julio de 2000, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en fecha catorce (14) de Julio de 2011, la ciudadana Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral consignó la boleta de notificación, por lo que este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2011, dictó auto señalando que se tenía a la parte actora por notificada dándole continuidad al presente asunto expreso. De manera que, transcurrido como ha sido el lapso correspondiente para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda (dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación) y visto que la misma no subsanó su escrito libelar, verificado igualmente, que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la causa. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales instaurara el ciudadano A.R.H.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.005.510, debidamente asistido por el Abogado H.Y.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 27.054, contra la empresa K.C. VENEZUELA C.A. Así se decide. Se ordena el cierre y el archivo del expediente, una vez transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en Maracay, al segundo (02) día del mes de Agosto de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

K.G.T.

El Secretario,

ABG. L.S.

En esta misma fecha, siendo 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

ABG. L.S..-

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