Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 7 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004452

ASUNTO: RP11-P-2012-004452

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

R.H.L.B.,

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PÚBLICA:

ABG. J.M.,

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG.R.P.

DELITO:

TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 07 de Enero de 2014, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. M.P., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria Judicial, Abg. E.E., y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: R.H.L.B.; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente en sala: el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. R.P., el Defensor Publico penal Abg. J.M., (defensa técnica del acusado: R.H.L.B.) y el acusado de autos previo traslado del internado Judicial de esta ciudad), no estando presente los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado: R.H.L.B. sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su lapso legal, en contra del ciudadano: R.H.L.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos de fecha 06-09-12 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guiria, quienes dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios inspector jefe Filmar Cedeño, detective S.G. y los agentes L.C., m.F., J.M., R.L., J.S., J.T., J.P. y D.S., en la unidad P- 22ª y vehiculo particular hacia el Barrio la Pastora, Calle los Chaguaramos de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de realizar diligencia relacionada con las actas procesales signada con el numero I-814.089, iniciada por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), motivado a que después de recibirle entrevista a la ciudadana Yaxelis A.M., quien indico que el ciudadano A.J.B.Z., apodado el mocho. Tiene una ventana clandestina de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su residencia, así mismo que se encuentra en el presente caso como uno de los autores y es una persona alta peligrosa en esa barriada; una vez en esa misma dirección logramos observar en plana via publica a una persona de sexo masculino, de tez trigueña, contextura regular, estatura baja, cabello largo, tipo crespo de color castaño, portando como vestimenta un jeans de color negro y una chola de color blanco, sin camisa, quien percatarse de la comisión policial emprendió a veloz carrera hacia el interior de un inmueble con su fachada elaborada en bahareque, techo de cinc, piso elaborado en cemento sin pulir, con una puerta principal elaborada en metal, de color azul, por lo que amparados en el articulo 210, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entramos al inmueble en persecución de este ciudadano, logrando darle captura en el interior, por lo que le solicite si portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestándonos no passer ninguna evidencia, aunado a esto se le informo que se le realizaría una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los ordinales 205 y 206 del Código Orgánico Procesal comisionado al funcionario M.F., a que ejecutara la acción al Terminal la misma no logro ubicar ninguna evidencia quedando el mismo identificado como: L.B.R.H., acotando a la vez que en fecha 29-08-2012, el sujeto apodado el mocho, se encuentra involucrado en la muerte de H.J.C.G. por tal situación están atemorizados, obtenida esta información continuamos con nuestra labores con los objetivos antes expuestos, donde estando presentes en la calle principal de la referida población, logramos dialogar con el ciudadano Arcia L.J., a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como funcionario activos de este cuerpo, nos expreso no tener ningún tipo de inconveniente en colaborar con la comisión , nos dirigimos al ciudadano en mención hacia la residencia de nuestro interés, una vez en la misma se procedió a una revisión minuciosa de la casa, siempre y cuando en presencia de testigo y del ciudadano en cuestión, la cual consta de dos habitaciones, una sala y una cocina, logrando observar específicamente encima de una mesa elaborada de madera, la cantidad de doscientos sesenta bolívares Bs. en efectivo, distribuido en veintiséis (26) billetes de la denominación de diez bolívares (10)Bs., un (01) segmento de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro un (01) televisor, de color gris, marca daewoo, serial TV0604700264, Un (01) DVD, marca daewoo, color negro, un equipo de sonido de color negro y gris marca panasonic, modelo SA-AK28D, serial LQ9HC007684, con sus dos cornetas un mini componente, marca utech, modelo UVCD-600, de color negro y gris una tijera elaborada en metal y su mango elaborado en material sintético, de color gris y verde, una vez culminada la revisión dentro del inmueble, procediendo a la revisión a la parte posterior del domicilio, logrando ubicar oculto dentro de una maleza que rodeaba la parte de debajo de un árbol del fruto conocido como cambur, un envase, elaborado en material sintético, de color blando, el cual al ser abierto en presencia del testigo, contenía doce (12) envoltorios, de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color negro que al ser abierto contenía a su vez residuos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana. Asimismo solicito se decrete la confiscación de los objetos incautados, de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: R.H.L.B., venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de oficio obrero, nacido el 12-05-1987, hijo de Yildis Melecio y C.B. y domiciliado en: Punta de Piedra, calle principal, casa s/n, a tres casas de la Bodega del Sr. Chiro, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.

DEL DEFENSOR:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. J.M., quien expone: “esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del COPP y 74 ordinal 4 del Código Penal, la rebaja correspondiente ya que el mismo es primario en la comisión de delito alguno, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra el juez quien expone: Seguidamente este tribunal de juicio nro. 01 del circuito judicial penal del estado sucre, extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado R.H.L.B., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano R.H.L.B., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende de los hechos, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios inspector jefe Filmar Cedeño, detective S.G. y los agentes L.C., m.F., J.M., R.L., J.S., J.T., J.P. y D.S., en la unidad P- 22ª y vehiculo particular hacia el Barrio la Pastora, Calle los Chaguaramos de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de realizar diligencia relacionada con las actas procesales signada con el numero I-814.089, iniciada por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), motivado a que después de recibirle entrevista a la ciudadana Yaxelis A.M., quien indico que el ciudadano A.J.B.Z., apodado el mocho. Tiene una ventana clandestina de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su residencia, así mismo que se encuentra en el presente caso como uno de los autores y es una persona alta peligrosa en esa barriada; una vez en esa misma dirección logramos observar en plana vía publica a una persona de sexo masculino, de tez trigueña, contextura regular, estatura baja, cabello largo, tipo crespo de color castaño, portando como vestimenta un jeans de color negro y una chola de color blanco, sin camisa , quien percatarse de la comisión policial emprendió a veloz carrera hacia el interior de un inmueble con su fachada elaborada en bahareque, techo de cinc, piso elaborado en cemento sin pulir, con una puerta principal elaborada en metal, de color azul, por lo que amparados en el articulo 210, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, entramos al inmueble en persecución de este ciudadano, logrando darle captura en el interior, por lo que le solicite si portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestándonos no passer ninguna evidencia, aunado a esto se le informo que se le realizaría una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los ordinales 205 y 206 del Código Orgánico Procesal comisionado al funcionario M.F., a que ejecutara la acción al Terminal la misma no logro ubicar ninguna evidencia quedando el mismo identificado como: L.B.R.H., acotando a la vez que en fecha 29-08-2012, el sujeto apodado el mocho, se encuentra involucrado en la muerte de H.J.C.G. por tal situación están atemorizados, obtenida esta información continuamos con nuestra labores con los objetivos antes expuestos, donde estando presentes en la calle principal de la referida población, logramos dialogar con el ciudadano Arcia L.J., a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como funcionario activos de este cuerpo, nos expreso no tener ningún tipo de inconveniente en colaborar con la comisión, nos dirigimos al ciudadano en mención hacia la residencia de nuestro interés, una vez en la misma se procedió a una revisión minuciosa de la casa, siempre y cuando en presencia de testigo y del ciudadano en cuestión, la cual consta de dos habitaciones, una sala y una cocina, logrando observar específicamente encima de una mesa elaborada de madera, la cantidad de doscientos sesenta bolívares Bs. en efectivo, distribuido en veintiséis (26) billetes de la denominación de diez bolívares (10)Bs., un (01) segmento de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro un (01) televisor, de color gris, marca daewoo, serial TV0604700264, Un (01) DVD, marca daewoo, color negro, un equipo de sonido de color negro y gris marca panasonic, modelo SA-AK28D, serial LQ9HC007684, con sus dos cornetas un mini componente, marca utech, modelo UVCD-600, de color negro y gris una tijera elaborada en metal y su mango elaborado en material sintético, de color gris y verde, una vez culminada la revisión dentro del inmueble, procediendo a la revisión a la parte posterior del domicilio, logrando ubicar oculto dentro de una maleza que rodeaba la parte de debajo de un árbol del fruto conocido como cambur, un envase, elaborado en material sintético, de color blando, el cual al ser abierto en presencia del testigo, contenía doce (12) envoltorios, de tamaño regular, elaborado en material sintético, de color negro que al ser abierto contenía a su vez residuos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: R.H.L.B., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: a el acusado R.H.L.B., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado R.H.L.B., por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDA, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por atenuantes a imponer, quien aquí decide aplica al acusado una rebaja de la pena de TRES (03) AÑOS, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO de la pena, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y asi se declara. -

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado R.H.L.B., venezolano, natural de Guiria, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de oficio obrero, nacido el 12-05-1987, hijo de Yildis Melecio y C.B. y domiciliado en: Punta de Piedra, calle principal, casa s/n, a tres casas de la Bodega del Sr. Chiro, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. G.M.

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