Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: R.I.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.D.V.L..

DEMANDADO: E.J.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. E.M..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº: 14.239.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15-06-04 el ciudadano R.I.B., mayor de edad, soltero, venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 1.837.133, domiciliado en la Calle Principal de Biruaca, al lado de la Clínica “Achaguas”, Estado Apure, asistido en este acto por el abogado J.D.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.834, instauró demanda de ACCION MERO DECLARATIVA en contra del ciudadano E.J.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.006, domiciliado en la calle Principal de Biruaca, Estado Apure y en la cual expone: Que con esta demanda pretende que se le declare por el Tribunal, que es el legitimo propietario de un inmueble de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, conformado por un (1) local comercial que mide aproximadamente Once Metros (11 mts), de frente por Ocho Metros (8) de fondo, que ésta edificado sobre una parcela de terrenos ejidos propiedad del Municipio Biruaca, Estado Apure, la cual se encuentra alinderada, al igual que dicho local, de la siguiente manera: Norte: Clínica Achaguas; Sur: Casa de la familia Camejo; Este: Patio de la casa del suscrito demandante R.I.B. y Oeste: Calle Principal de la población de Biruaca, que es su frente; que la construyó en el año mil novecientos ochenta y seis, con recursos propios y utilizando los servicios del albañil R.V.G., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.875, domiciliado en la vía Perimetral San Fernando-Biruaca, Sector Santana y de personal obrero.

Que todo el material empleado en esa construcción, cemento, arena, cabillas, vigas y el techo de acerolit fueron comprados por su persona y suministrados al constructor de ese local, R.V.G., al igual que los bloques empleados en la misma, porque él mismo los fabricaba en el patio de su casa que queda cerca del local, o sea, por el lindero Este del mismo. Que desde el mismo momento en que se terminó la construcción de su local antes dicho, lo ha venido poseyendo de manera legítima, es decir, en forma continua al velar o cuidar por su conservación y realizar labores de mantenimiento; no interrumpida, ya que en ningún caso lo ha dejado de poseer; de manera pacífica, porque ningún tercero, ha pretendido despojarlo de su posesión o tener derechos sobre el mismo; pública, o sea, a la vista de la ciudadanía y de los vecinos; no equívoca, porque siempre he sido considerado como su dueño y propietario y también porque he poseído ese local, con ánimo de dueño, es decir, como su verdadero propietario.

Que el caso es que su hijo, E.J.A., a partir del año dos mil dos, de una manera arbitraria, sin tomar en cuenta que es su padre, quien tiene una edad de 77 años cumplidos, por haber nacido el 14 de enero de 1927, y encontrarse actualmente desempleado, a lo que se le agrega el hecho de que es analfabeta, por no saber leer ni escribir, ha pretendido, de manera arbitraria, privarme de la propiedad de su local, sin ninguna clase de derecho, llegando al extremo, de concedérselo en arrendamiento, al ciudadano C.A.B., mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.869.040, quien ha establecido en su local una fábrica de dulces, cuyo arrendamiento consta en documento autenticado por la Notaria Publica de San F.d.A., en fecha 17 de abril de 2002, inscrito bajo el No. 01, Tomo 16 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, que acompaño en copia fotostática simple marcada “A”, cuyo valor probatorio le viene dado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en vigor.

Indica que de acuerdo con la Cláusula Tercera de ese contrato, su hijo recibe un pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de canon de alquiler y de ese monto no percibe ni un céntimo no obstante estar desempleado y sin posibilidades de conseguir trabajo, no tener bienes ni fuentes de ingresos por lo que no dispone de recursos económicos con los cuales cubrir su alimentación, vestido y otros gastos similares y a ello se agrega el hecho de que vive sólo y en estado de abandono material y moral por parte de su hijo antes nombrado.

Que en cuanto a las características de su inmueble, observo al Tribunal, que el mismo se identifica en la Cláusula Primera del Contrato, como constante de dos (2) locales, lo cual no es cierto porque ese bien de mí propiedad consta es de un solo local comercial, ahora si el mismo fue objeto de una ligera división interna es cuestión distinta, que por cierto no desnaturaliza su característica original. Que desde el mismo momento en que terminé la construcción de su inmueble en el año de mil novecientos ochenta y seis, hasta la presente fecha no dispone de ningún documento que le acredite como propietario de su local y ello se debe a que el origen del derecho de propiedad que tiene sobre el mismo, no proviene de una manera derivativa, es decir, de un tercero con el cual haya celebrado una operación de compra de dicho bien o lo haya adquirido por cualquier causa, por ejemplo, por herencia, sino que ese derecho de propiedad que tiene sobre su inmueble o local, lo adquirió por disposición de la ley, según lo dispuesto en el artículo 796 del Código Civil, o sea, por haber suministrado los materiales para su edificación que fueron adquiridos con dinero de su propio peculio y por haberle cancelado al constructor, R.V.G., el valor de su trabajo y los salarios a los obreros utilizados en la obra, lo cual resulta conforme con lo previsto en el artículo 555 del Código Civil en vigor, que consagra la presunción de que toda construcción sobre el suelo se presume hecha por el propietario a sus despensas, salvo prueba en contrario, siendo de destacar que aún cuando el Municipio Biruaca, es el propietario de la parcela de terrenos ejidos donde está edificado su inmueble, éste no se puede considerar como propietario de su local, por existir prueba en contrario.

Que en su condición de propietario del inmueble antes comentado no dispone de otras acciones, para que se le sea reconocido su derecho, en virtud de que no puedo demandar su reivindicación por no haber perdido su posesión y también porque no dispone de título que le acredite como su propietario, para reivindicar una cosa, se requiere que su posesión no la tenga el propietario sino un tercero que la detenta en los términos consagrados en el artículo 548 del Código Civil y de allí que, en el caso concreto, no tiene a la mano otra acción con la cual pueda lograr la satisfacción de su derecho o de reconocimiento de propietario del inmueble.

Que la presente demanda mero declarativa, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual puede proponerse la misma, para que sea declarada la existencia de un derecho, por ejemplo, el de propiedad, que se solicitan en el caso concreto, siempre y cuando no exista una acción diferente con la cual se pueda obtener la satisfacción del interés que tiene el accionante. Que por lo que respecta al caso de autos, el demandante R.I.B., no dispone de otra acción distinta a la mero declarativa que aquí se ejerce, ya que no puede intentar la acción reivindicatoria en los términos consagrados en el artículo 548 del Código Civil, por no haber perdido la posesión de la cosa objeto de la litis y también porque no dispone de ninguna clase de documentación que sirva de instrumento fundamental de la acción reivindicatoria, ya que la propiedad del inmueble antes señalado, la adquirió no de manera derivada sino en forma originaria por haberlo construido con dinero de su propio peculio y a sus expensas.

Que el interés jurídico actual, para proponer esta demanda, le viene dado por el hecho de que le ha sido imposible llegar a un arreglo amigable con el demandado, mediante el cual le reconozca el derecho de propiedad que tiene sobre dicho bien, ya que en todo momento se ha negado a ello.

Que como consecuencia de los diversos razonamientos expuestos anteriormente y de conformidad con lo previsto en el comentado artículo 16 eiusdem, en concordancia con el artículo 555 del Código Civil, se impone concluir que la presente demanda, si la convicción del Tribunal no se opone a ello, merece ser declarada CON LUGAR, con los correspondientes pronunciamientos legales.

Que por todas las consideraciones que anteceden y con el carácter señalado en el libelo de la demanda, acudió ante esta autoridad, para demandar formalmente, como en efecto lo hizo, a su hijo E.J.A., mayor de edad, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.359.006, y con domicilio y residencia en la Calle Principal de la población de Biruaca, Municipio de este mismo nombre, Estado Apure, sin número, para que convenga o en su efecto sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: En que es el legítimo propietario y poseedor del inmueble edificado por el sistema de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, conformado por un (1) local comercial que mide aproximadamente ONCE METROS (11 Mts.) de frente por OCHO METROS (8 Mts.) de fondo, sobre una parcela de terrenos ejidos propiedad del Municipio Biruaca, Estado Apure, que se encuentra alinderado, al igual que el local, de la siguiente manera: Norte: Clínica Achaguas; Sur: Familia Camejo; Este: Patio de la casa del suscrito demandante, R.I.B.; y Oeste: Calle Principal de la población de Biruaca, que es su frente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Anexó documento marcado con la letra “A”.

En fecha 25-06-04 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar mediante compulsa al ciudadano E.J.A., parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal una vez conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa y con oficio se remitió al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisionó suficientemente para que practique la citación del demandado quien reside en esta jurisdicción.

En fecha 17-03-05 el ciudadano R.I.B., parte demandada, confirió Poder apud-acta al abogado J.D.V.L., Inpreabogado N° 1834.

En fecha 03-06-05 se recibió oficio N° 341, emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Despacho de comisión anexo, debidamente cumplida, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 11-07-05 el ciudadano E.J.A., parte demandada, debidamente asistido de abogado, presentó escrito constante de (23) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Demanda, llamado a Terceros y Reconvención. Anexó documentos insertos del folio 45 al 120.

En fecha 18-07-05 este Tribunal Declinó competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se ordenó remitir expediente original a los fines de que conozca de la presente causa. Se libró oficio N° 0990/442.

En fecha 25-07-05 compareció el ciudadano E.J.A.R., parte demandada, debidamente asistido de abogado, solicitando mediante diligencia, Primero: Se revoque por Contrario Imperio la decisión de fecha 18-07-05, folio 121, en virtud de que el Juez no se abocó en la presente causa; Segundo: Que en caso de ser negada la solicitud anterior, y estando en la oportunidad a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a dicho artículo, impugnó la decisión de fecha 18-07-05 y solicitó formalmente la Regulación de la Competencia.

En fecha 02-08-05 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y decisión. Se libró oficio.

En fecha 08-08-05 el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y fijó el décimo (10) días calendario para dictar sentencia, lapso en el cual solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En fecha 23-09-05 oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, la misma fue diferida por un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-02-06 el apoderado de la parte demandante, Dr. J.d.V.L., solicitó al Tribunal dictar sentencia interlocutoria a los fines de que resuelva sobre la regulación de la competencia.

En fecha 15-02-06 el ciudadano E.J.A., parte demandada, asistido de abogado, solicitó al Tribunal dictar sentencia interlocutoria a los fines de que resuelva sobre la regulación de la competencia.

En fecha 02-05-06 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Declaró: Que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, es el de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se notificó a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-05-06 el alguacil del Tribunal ciudadano Elicar Ascanio, dejó constancia mediante acta, que notificó al Dr. J.d.V.L., apoderado de la parte demandada.

En fecha 20-06-06 el alguacil del Tribunal ciudadano Elicar Ascanio, dejó constancia mediante acta, que el ciudadano E.J.A., no firmó la boleta de notificación librada a su nombre.

En fecha 21-06-06 compareció el ciudadano E.J.A., parte demandada, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 17-06-06 se ordenó bajar el presente expediente al Tribunal de origen, formado por una (01) pieza, constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles. Se libró oficio N° 3006 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente sala de Juicio N° 01 de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02-08-06 la Dra. M.C., Juez de Protección del Niño y del Adolescente sala de Juicio N° 01 de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 en concordancia con el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes, comisionando para dicha notificación al Juzgado del Municipio Biruaca y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07-08-06 el alguacil del Tribunal ciudadano E.S., dejó constancia que notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

En fecha 07-08-06 el alguacil del Juzgado de Protección F.T., dejó constancia que notificó al Dr. J.d.V.L., apoderado de la parte demandante.

En fecha 03-10-06 se recibió oficio N° 595 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Despacho de Comisión anexo, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 09-10-06 el ciudadano E.J.A., parte demandada, asistido de abogado, confirió Poder apud-acta, al abogado E.J.M.C., Inpreabogado N° 58.869.

En fecha 25-10-06 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declaró: Primero: Sin Lugar el llamado a Terceros de los ciudadanos C.A.B., R.J.F.G., C.J.C., del Fondo de comercio “Bloquera La Ceiba”, a la causa principal por no encuadrar la solicitud en los supuestos establecidos en los ordinales 1,3 y 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Inadmisible, la Reconvención interpuesta por el ciudadano E.J.A. en contra del ciudadano R.I.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 366 ejusdem; Tercero: Inadmisible, el llamado de terceros de los ciudadanos C.A.B., R.J.F.G., C.J.C., del Fondo de comercio “Bloquera La Ceiba” y de los menores E.J.A.H., representados por su madre ciudadana I.T.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 366 del código de Procedimiento Civil vigente, interpuesto por el ciudadano E.J.A.; Cuarto: Se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En fecha 03-11-06 el abogado E.J.M., apoderado de la parte demandada, Apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25-10-06 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 03-11-06 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación del demandado ciudadano E.J.A. (03-06-2005) hasta la fecha en que el mencionado Tribunal se declaró incompetente (18-07-2005), a los fines de verificar el lapso probatorio. Se libró oficio N° 2.139.

En fecha 08-11-06 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Oyó en Un Solo Efecto, la Apelación interpuesta por el abogado E.J.M.C., apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó remitir al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente.

En fecha 16-11-06 el apoderado de la parte demandada, abogado E.J.M.C., presentó escrito de pruebas, constante de (13) folios útiles.

En fecha 22-11-06 se recibió por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, oficio N° 0990/766 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, anexando Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03-06-05 hasta el día 18-07-05 ambos inclusive.

En fecha 23-11-06 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. E.M.C..

En fecha 29-11-06 el apoderado de la parte demandante Dr. J.d.V.L., presentó escrito de pruebas, constante de (06) folios útiles.

En fecha 30-11-06 fueron agregadas las pruebas promovidas el apoderado de la parte demandante abogado J.d.V.L..

En fecha 01-12-06 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acordó computar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al que se dictó sentencia interlocutoria de fecha 25-10-06, inserta desde los folios (164) hasta el folio (171) hasta esta fecha. Se hizo cómputo.

En fecha 05-12-06 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, demostró que las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. E.J.M.C., son extemporáneas y su admisión fuera del lapso de ley viola el debido proceso.

En fecha 05-12-06 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, libró Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que evacué los testigos ciudadanos Á.A.P.P., A.Á., J.C.B., R.J.F.G. y C.J.C. y la Inspección Judicial. Se libró oficio N° 2415.

En fecha 07-12-06 el apoderado de demandante Dr. J.d.V.L., Apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 05-12-06.

En fecha 13-12-06 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por apoderado judicial de la parte demandante Dr. J.d.V.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante, y de las que reserve indicar el Tribunal, al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24-01-07 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó expedir copias certificadas de todo el expediente signado con el N° 12.293, al solicitante Abg. J.d.V.L., de conformidad con lo estipulado en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29-01-07 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, acordó Oficiar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines de notificarle que en fecha 02-08-05, este Tribunal acordó darle entrada a la causa proveniente del Jugado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio N° 206.

En fecha 05-02-07 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de todo el expediente N° 12.293, a fin de que conozca de las apelaciones ejercidas por los ciudadanos abogados J.d.V.L., y E.J.M.C., contra la sentencia dictada por dicho Despacho en fecha 25-10-06 y 05-12-06. Librese oficio N° 286.

En fecha 22-02-07 el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. E.M., solicitó al Tribunal certificar por secretaría previa cuenta del alguacil encargado, la fecha en que fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante oficio N° 206 de fecha 29-01-07 e igualmente solicitó se oficie al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva devolver las resultas de la comisión que le fue encomendada, según oficio N° 2.415 de fecha 05-12-2006.

En fecha 26-02-07 el alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano B.W. dejó constancia que le fue entregado oficio N° 206, conferido a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico el cual fue recibido en fecha 06-02-07, por esa Fiscalia, tal como consta en el libro de correspondencias (Externas).

En fecha 27-02-07 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró cumplido la actividad efectuada por el alguacil del Tribunal ciudadano W.B., con relación de notificar a la Fiscal Secta del Ministerio Público, igualmente acordó solicitar resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 2.415, de fecha 05-12-06, relacionado con la Evacuación de Pruebas en el presente juicio, así mismo debe remitir el cómputo del lapso probatorio transcurrido en su despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 476.

Mediante auto de fecha 08-03-07 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó abrir una segunda pieza del presente expediente, por cuanto se encuentra voluminoso.

En fecha 07-03-07 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió oficio N° 107 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, con Despacho de Comisión anexo constante de (54) folios útiles, anotada bajo el N° 399-06.

En fecha 19-03-07 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia que ha vencido el lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa; se abrió el lapso de Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Vigente, debiendo ser presentados el décimo quinto (15) día de despacho siguiente.

En fecha 13-04-07 el apoderado de la parte demandante Dr. J.d.V.L., presentó Informes constante de (16) folios útiles. En fecha 16-02-07 se recibió oficio N° 286 por ante el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con copias certificadas del expediente N° 12.293 anexas, constante de (224) folios útiles. En fecha 26-02-07 el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, recibió y le dio entrada a las copias certificadas del expediente N° 12.293 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se fijó un lapso de quince días de Despacho siguiente a esta fecha a las 10:00 a.m., para que la parte apelante formalice el recurso. En fecha 05-03-07 oportunidad fijada para que la parte apelante formalice el Recurso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ninguna persona se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto. En fecha 19-03-07 el Juzgado superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Declaró: Primero: No Tener Materia Sobre que Decidir, con motivo del Recurso de apelación de fecha 07-12-06, interpuesto por el abogado J.d.V.L., apoderado de la parte demandante; Segundo: Confirmada la sentencia interlocutoria dicta en fecha 05-12-06, por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas en fecha 29-11-06, por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.d.V.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: No se condenó en costas dada la naturaleza de la presente acción, se ordenó bajar el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. En fecha 22-03-07 Juzgado superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., ordenó bajar el expediente al Tribunal de origen formado por una pieza constante de (232) folios útiles, junto con oficio N° 3.151. En fecha 17-04-07 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió y le dio entrada conforme a derecho y de conformidad con la Ley las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., según oficio N° 3.151,de fecha 22-03-07, constante de (232) folios útiles, conformado por una pieza.

En fecha 17-04-07 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Primero: La Incompetencia Sobrevenida por la Materia, fundamentado en las sentencia de fecha 25-10-06 y 19-03-07, que declararon Inadmisibles, la intervención forzada de los niños E.J. y C.F.A.H. como Terceros Demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 50 y 60 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Declaró Competente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenó remitir la presenten causa; Tercero: Compútese por secretaría los días continuos transcurridos para dictar sentencia contados a partir del día siguiente de la presentación de Informes. En la misma fecha se hizo cómputo. Se libró oficio N° 857, al este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil. En fecha 02-05-07 se recibió oficio N° 857 por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04-05-07 se le dio entrada al expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario. Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de dos (02) piezas, de ( 228) folios la primera pieza y (321) folios útiles la segunda pieza, y por cuanto el presente juicio se encuentra paralizado el sucrito Juez de este despacho se avocó al conocimientote la presente causa, ordenó su reanudación y acordó notificar a las

Partes mediante boletas.

En fecha 31-05-07 los abogados J.d.V.L. y E.M.C. apoderados de la parte demandante y demandada respectivamente, se dieron por notificados en la presente causa.

En fecha 21-06-07 vencido el lapso para presentar Informes en la presente causa, y habiéndose ordenado la reanudación en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el demandante en su escrito libelar que es el legítimo propietario de un bien inmueble de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, conformado por un (01) local comercial que mide aproximadamente once metros (11 mtrs.) de frente por ocho metros (8 mtrs.) de fondo, el cual se encuentra edificado sobre una parcela de terrenos ejidos propiedad del Municipio Biruaca, Estado Apure, la cual se encuentra alinderada al igual que dicho local, de la siguiente forma: NORTE: Clínica Achaguas; SUR: Casa de la familia Camejo; ESTE: Patio de la casa del ciudadano R.I.B.; y OESTE: Calle principal de la población de Biruaca, que es su frente; indicando que el mismo fue construido con dinero de su propio peculio en el año de mil novecientos ochenta y seis (1986), utilizando servicios de un albañil. Igualmente alega el actor en su demanda que el demandado de autos ciudadano E.J.A., procedió a entregar el local objeto del presente litigio bajo la figura del arrendamiento al ciudadano C.A.B., el cual le cancela al arrendador una suma de dinero de lo cual el demandante no percibe ningún beneficio económico. Por su parte, el demandado de autos ciudadano E.J.A., en su escrito de Contestación de la Demanda, rechazó, negó y contradijo en cada uno de sus términos, la demanda incoada en su contra por el demandante, señalando que en realidad él es el verdadero propietario de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno señalado por el actor, y en el mismo no existe un (01) local comercial sino dos (02) locales comerciales, los cuales fueron construidos por su persona E.J.A. a cargo de los peculios de sus menores hijos: E.J.A.H. y C.F.A.H.. Así mismo, alega el demandado que el ciudadano R.I.B. no es su padre y que el arrendatario de los locales comerciales, reconoce que los hijos del accionado son los propietarios de los locales a que se han hecho mención. Igualmente, solicitó que se le acordara un llamado a terceros y reconvino al demandante, peticiones éstas que fueron declaradas sin lugar e Inadmisible respectivamente, por parte del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por las consideraciones explanadas en la Sentencia Interlocutoria que corre inserta a los autos, la cual se encuentra definitivamente firme, todo ello en virtud de que para ese entonces, el mencionado Juzgado, era el Tribunal competente para conocer de la presente causa .

Habiendo quedado establecida la controversia en la presente causa, procede esta juzgadora a valorar las pruebas producidas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos E.J.A. y C.A.B., marcado con la letra “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., Estado Apure en fecha 17 de Abril del año 2002, inserto bajo el N° Tomo de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual el primero de los nombrados le cede en calidad de arrendamiento al segundo dos (02) locales comerciales de sesenta metros cuadrados (60 M2) cada uno de ellos, ubicados dentro y al frente de un inmueble mayor, situado en la calle principal de Biruaca, sin número, al lado de la Clínica Achaguas, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) Mensuales, actuales CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), la duración de dicho contrato se estableció en la cláusula cuarta por un (01) año fijo. Esta copia fotostática simple de documento público, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero es el caso que indica el accionante que el mismo constituye el objeto del presente litigio, pero de la lectura del mismo se pudo observar que las características del inmueble objeto del contrato bajo análisis no son las mismas del inmueble descrito en el libelo de demanda, y así lo manifiesta en su escrito libelar en el punto 4.1 al indicar: “En cuanto a las características de mi inmueble, observo al Tribunal, que el mismo se identifica con la Cláusula Primera del Contrato, como constante de dos (2) locales, lo cual no es cierto porque ese bien de mi propiedad consta es de un solo local comercial, ahora si el mismo fue objeto de una ligera división interna es cuestión distinta, que por cierto no desnaturaliza su característica original”; en consecuencia, esta juzgadora infiere que este contrato de arrendamiento versa sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que se le concede pleno valor probatorio para demostrar la relación arrendaticia existente entre los mencionados ciudadanos.

    B.- En el lapso probatorio:

    Las pruebas promovidas por el actor y agregadas por el Tribunal declarado competente, fueron declaradas inadmisibles mediante auto dictado en fecha 5 de Diciembre del año 2006, el cual corre inserto a las actas que conforman el presente expediente al folio doscientos 210 de la pieza I; en consecuencia, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la Contestación de la demanda:

  2. - Copias fotostáticas simples y originales de: a) Recibo de caja Nº 1281, expedido por la Alcaldía del Municipio Biruaca, específicamente por la División de Hacienda y Rentas Municipales, a favor del ciudadano E.J.A., por concepto de aprobación de arrendamiento por dos (02) años, marcado con la letra “A”. b) Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Municipio Autónomo Biruaca y el demandado ciudadano E.J.A., realizado en fecha catorce (14) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), el cual quedó inserto en el Libro Nº 03, folio (197) al (200), documento Nº 149, del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), llevados por la Sindicatura del Municipio Biruaca del Estado Apure. c) Registro Catastral, expedido por el jefe de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Biruaca, en el cual se indica que el ciudadano E.J.A., posee registrado un terreno con sus respectivas bienhechurías, bajo los números allí señalados, marcado con la letra “B”. d) Recibos y Certificados de solvencia, signados bajo los Nº 282, 1885, 02101, 6077, 02290, respectivamente de fechas 31/12/2.004, 14/07/2.004, 28/06/2.005 y 28/06/2.005, respectivamente, marcados con la letra “C”. A estos documentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar la que el demandado de autos ha venido ejerciendo la posesión pacífica sobre el inmueble objeto del litigio, desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998).

  3. - Copia fotostática simple del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure expedido a favor de los niños: E.J.A.H. y C.F.A.H., sobre unas bienhechurías consistentes en: dos (02) casas propias para habitación familiar de construcción mampostería, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, conformadas cada una de ellas, por tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina) y una (01) sala-comedor; además de dos (02) locales comerciales de Sesenta metros cuadrados (60 mtrs2) cada uno, con paredes frisadas, piso de cemento, y demás servicios, construidas en un terreno ejido, ubicadas todas las bienhechurías descritas anteriormente en el Municipio Biruaca del Estado Apure, las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente forma: NORTE: Clínica Achaguas, SUR: Inmueble que es o fue del ciudadano P.V.C., ESTE: Inmueble que es o fue del ciudadano Á.H.; y OESTE: Calle Principal de Biruaca, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha diez y nueve (19) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), quedando inserto bajo el número uno (01), folio (01) al folio (09), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año dos mil dos (2.002), de los Libros llevados por ése Registro, marcado con la letra “D”. Esta copia fotostática por cuanto no fue impugnada, se le tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en cuanto a su valor probatorio se observa que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 22 de Junio de 2005, en el expediente N° 03-2994, se dejó sentado el siguiente criterio:

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: I.O.D.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente:

    ...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,

    .controvertidos en juicio contencioso....

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículo 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a quo por orden público constitucional. Así se decide.

    En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto el documento bajo análisis contiene un título supletorio registrado por ante la Oficina de Registro correspondiente, y no consta en autos que los testigos que intervinieron en su conformación hayan ratificado el mismo durante este juicio, esta juzgadora le concede el valor de indicio con respecto a que la propiedad de las bienhechurías allí descritas y que constituyen el objeto de litigio, son propiedad de los niños E.J.A.H. y C.F.A.H..

  4. - Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano E.J.A. y los ciudadanos C.J.C. y R.J.F.G., mediante el cual el primero cede en calidad de arrendamiento a los segundos, una casa propia para habitación familiar, la cual cuenta con una (01) habitación, sala-comedor, una (01) cocina y un (01) baño, paredes de bloque y cemento sin frisar, piso de cemento; dicho inmueble se encuentra ubicado detrás de dos (02) locales comerciales y al lado de un pequeño galpón donde funcional la empresa “Bloquera La Ceiba”, es decir, que forma parte de un inmueble mayor, situado en la calle principal de Biruaca, sin número, al lado de la Clínica Achaguas, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) Mensuales, o lo que es lo mismo a la moneda actual: SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70,00), la duración de dicho contrato se estableció en la cláusula cuarta por un (01) año fijo, marcado con la letra “E”. A esta copia fotostática simple de documento privado, esta juzgadora no le concede valor probatorio, cuanto el mismo no entra en la categoría de las copias fotostáticas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es copia de un documento privado reconocido, ni tenido legalmente como reconocido, en tal virtud, se desestima dicha prueba.

  5. - Copia fotostática simple del Registro Mercantil correspondiente a la empresa: “Bloquera La Ceiba”, de la cual el demandado de autos ciudadano E.J.A. funge como propietario, todo a los fines de probar que los locales comerciales en litigio fueron construidos con material adquirido en dicho fondo de comercio, marcado con la letra “F”. A esta copia de documento público se le tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se observa que esta prueba no fue adminiculada a otras tales como facturas u órdenes de entrega que den fe de lo afirmado por el accionado de autos, además, el inmueble descrito el fondo de comercio descrito en el registro, no forma parte del litigio que no ocupa, en tal virtud, se desestima dicha prueba, en razón de que nada aporta a la resolución de la presente controversia.

  6. - Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos E.J.A. y C.A.B., consistente en dos (02) locales comerciales de sesenta metros cuadrados (60 M2) cada uno de ellos, ubicados dentro y al frente de un inmueble mayor, situado en la calle principal de Biruaca, sin número, al lado de la Clínica Achaguas, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) Mensuales, o lo que es lo mismo a la moneda actual: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), la duración de dicho contrato se estableció en la cláusula cuarta por un (01) año fijo, indicando que el mismo fue notariado en fecha diez y siete (17) de Abril del año dos mil dos (2.002), marcado con la letra “G”. Dicho instrumento fue acompañado al libelo de demanda del actor marcado con la letra “A” y fue valorado precedentemente.

  7. - Copias fotostáticas de recibos de pago emanados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a nombre de la ciudadana Hidalgo, I.T., emitidas en las siguientes fechas: 22/05/2.005, 22/12/2.004, 22/05/2.003 y 22/08/2.002, además se anexa comunicación mediante la cual dicha compañía e informa a la suscriptora el cambio de códigos de área a nivel nacional, fecha el 28/05/2.001; la dirección impresa en los mismos se transcribe textualmente y es la siguiente: “CENTRO CA PPAL CA AL LADO CLINICA ACHAGUAS, SAN FERNANDO, APURE. 7001-001”, marcados con la letra “R”. A dichos recibos, ésta Juzgadora no le concede valor probatorio, en virtud de que no se evidencia que expresamente dicho servicio telefónico sea prestado al local comercial objeto del presente litigio, en tal virtud se desestima la presente prueba.

  8. - Copias fotostáticas simples de Actas de nacimiento de los niños E.J.A.H. y C.F.A.H., hijos de la parte demandada de autos, marcadas con la letra “W”. Esta Juzgadora no les concede valor probatorio, en virtud de que los mencionados niños no son parte en el litigio que nos ocupa, en tal virtud se desestima la presente prueba.

    B.- En el lapso probatorio:

  9. - Ratifica y reproduce los Instrumentos consignados anexos a la contestación de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, lo cuales fueron valorados precedentemente por esta sentenciadora.

  10. - Testimoniales de los ciudadanos Á.A.P.P., A.Á., J.C.B., R.J.F.G. y Celen a J.C.. Al respecto se observa que no obstante que esta prueba fue admitida y providenciada, las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad legal, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar.

  11. - Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Tribunal comisionado para dar cumplimiento a la misma; a través de la cual se pudo constatar la existencia de bienhechurías consistentes en dos (02) locales comerciales, dos (02) casas propias para habitación familiar y un (01) pequeño galpón con un letrero que reza: “Bloquera La Ceiba”; se notificó al ciudadano E.J.A., lo que hace presumir a ésta Juzgadora que el demandado es ocupante pacífico del lote de terreno en el cual se constituyó el Tribunal Comisionado. A dicha Inspección Judicial se le concede pleno valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por considerar quien aquí decide, que a través de ése medio probatorio, se demostró la posesión del demandado de autos del lote de terreno.

    Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en el presente proceso, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda el actor R.I.B., solicita que se le declare como legítimo propietario del inmueble descrito, el cual fue construido sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Biruaca del Estado Apure, demandando al ciudadano E.J.A. para que le reconozca dicho derecho; en base a lo anterior establece el actor su petitum. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Subrayado propio.

    Para mayor ilustración de la interpretación del artículo trascrito up supra, se hace necesario citar el criterio Jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Social en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., actualmente vigente, en la cual se estableció el siguiente criterio:

    La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    De igual forma, se hace necesario citar e criterio estatuido por el Maestro L.L., el cual señala lo siguiente:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

    (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    Ahora bien, en el caso sub judice, actor R.I.B., desde el inicio de la demanda insistió que él realizó la construcción de un local comercial edificado dentro de un lote de terreno propiedad del Municipio Biruaca del Estado Apure, y que no posee documento alguno que acredite dicha propiedad, pero es el caso que no aportó a los autos pruebas que demostraran los hechos por él aducidos, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que demostrara la posesión del inmueble que se pretende adjudicar en propiedad. Por otra parte, el demandando de autos ciudadano E.J.A., trajo a los autos una serie de instrumentos que hacen concluir a quien aquí decide que efectivamente posee el inmueble objeto del presente litigio desde el año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según consta del Contrato de Arrendamiento del lote de terreno otorgado a su persona por el Alcalde del Municipio Biruaca, indicando que en dicho lote de terreno además de la estructura objeto del presente litigio, se encuentran construidos otros inmuebles más; así como también presentó prueba indiciaria constituida por título supletorio, que hace presumir que el inmueble objeto del litigio es propiedad de los hijos del demandado de autos.

    De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se crean serias dudas en ésta Juzgadora sobre la certeza de la propiedad solicitada por el demandante de autos, es así como se requiere citar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil uno (2.001), con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se indicó lo siguiente:

    … las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho….

    Subrayado propio.

    Al momento de trabarse la litis el demandado presentó al Tribunal una serie de probanzas que debieron ser controvertidas por el actor, ya que una vez manifestada la pretensión esta debe mantenerse hasta el final del procedimiento, es decir, la carga probatoria se invirtió, y no hubo consecución por parte del actor, y así se decide.

    De acuerdo al legajo probatorio analizado pudo observarse que no quedó plenamente probada la identidad del inmueble que se pretendía declarar en propiedad al actor, ya que en su libelo de demanda él señala que se le declare en propiedad de una estructura conformada por un (01) local comercial y en el desarrollo de la litis, se comprobó que se trataban de dos (02) locales comerciales.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente existe una posesión pacífica en el lote de terreno en calidad de arrendatario del Municipio Biruaca por parte del demandado de autos ciudadano E.J.A., además, de poseer en representación de sus hijos con ánimo de dueño todas las bienhechurías allí construidas, tal como se evidencian de los contratos de arrendamiento precedentemente valorados. En tal virtud, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar la presente acción, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD incoada por el ciudadano R.I.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.833.117, en contra del ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.006, y así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy trece (13) de Abril del año dos mil nueve (2.009). 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. A.H.Z..

El Secretario Temporal.

Abg. F.R.R.P..

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal.

Abg. F.R.R.P..

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