Decisión nº 93 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

EXPEDIENTE: 25289.-

CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: R.I.G..-

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano R.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.420.023, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Defensora Publica Séptima Abogada A.M.P., en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de dos (02) año de edad. Narra el solicitante:

…Es el caso ciudadano Juez, por cuanto la ciudadana supra identificada quien es la progenitora del niño es la hija de mi esposa: AMELIS S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.773.904, pero es el caso que la progenitora del niño se encuentra actualmente desempleada, hecho que sin duda alguna ha sido un obstáculo para poder proveerle al niño absolutamente todos los beneficios que por derecho le pudiere corresponder en virtud de una relación laboral, además de que se le hace difícil cubrir todos los gastos relativos a la manutención de su hijo, que me visto en la imperiosa necesidad de suministrarle al niño, todo lo que ha requerido para su desarrollo integral y garantizarles de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esta situación se ha mantenido desde el momento de su nacimiento hasta la actualidad. Ahora bien, he venido suministrándole al niño todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, por lo que a manera de garantizar de forma integral los derechos que al niño le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (articulo 75, 78 de la CRVB) y 8 de la LOPNNA, y por cuanto me desempeño como: Empleado de Mantenimiento, en la Empresa Auto Norte de Camiones C.A, ubicado en la avenida Guajira, calles 17 con 22, edificio Auto Norte Camiones Camiones #17-94, sector zona industrial norte, es por lo que gozo de varios beneficios laborales tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Guardería, Útiles Escolares, medicinas y cualquier otro beneficio que dicha institución implemente a favor de la familia, Solicito a este d.T. se sirva AUTORIZARME JUDICIALMENTE, para presentar ante el AUTO NORTE DE CAMIONES C.A, como carga familiar al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, a objeto de que el mismo goce de todos los beneficios antes mencionados.-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la comparecencia de la ciudadana O.C.C.B., antes identificada, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció a este Tribunal la ciudadana O.C.C.B., antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Novena Abogada M.D.L.A.O., mediante diligencia manifestó: “…Indico al Tribunal que son ciertos los hechos narrados en la solicitud y pido en base al interés superior del niño, se decrete Con Lugar la petición efectuada en el presente procedimiento…”

En fecha 20 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 12 de noviembre de 2013.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS

• Corre al folio tres (03) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 947, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. R.L., perteneciente al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre el mencionado niño y la ciudadana O.C.C.B..-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta en actas solicitud realizada por el ciudadano R.I.G., para incluir al niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, de dos (02) años de edad, como carga familiar ante la Empresa AUTO NORTE DE CAMIONES C.A, con el objeto de que pueda disfrutar de los beneficios que ofrece dicho organismo con ocasión a su relación laboral.-

En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…

De las actas procesales del expediente se observa, que el solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que siempre ha suministrado al niño, todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas se desprenden específicamente de la diligencia suscrita por la ciudadana O.C.C.B., que la misma está de acuerdo con la presente autorización, alegando que siempre la solicitante de autos le ha suministrado todo lo que el niño necesita.-

En consecuencia, habiéndose demostrado a través del acta de nacimiento respectiva, el parentesco por consaguinidad existente entre el niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD y su progenitora ciudadano O.C.C.B., asimismo, no existiendo prueba alguna de la existencia de hermanos mayores de edad, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención del solicitante de autos, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ASÍ SE DECLARA.-

Al respecto, el solicitante de autos alegó que goza de varios beneficios contractuales, entre los cuales se encuentra un Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Guardería, Útiles Escolares, medicinas y cualquier otro beneficio, a favor de la Empresa AUTO NORTE DE CAMIONES C.A, que implemente a favor de la familia de sus trabajadores, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-

De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano R.I.G., esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte del niño de autos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• CONCEDE LA AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano R.I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.420.023, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Expídase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 19 días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 93, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente año 2014.-

MBR/Cvm*

Exp. 25289.-

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