Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

VISTOS: CON INFORMES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.I.G.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.889.643, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio L.P.B., R.R.Z. Y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.926, 124.894 y 10.322 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.958.372.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.P. y J.N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.434 y 93.281 respectivamente.

JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA (PELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.357.

Las precedentes actuaciones suben a esta Alzada, provenientes del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la Apelación interpuesta por los abogados en ejercicio A.P. y J.N.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadana M.P.A., contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 15 de Abril de 2009.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicialmente conoció de la presente causa el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien por auto de fecha 10 de Julio del 2008, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda en el presente juicio. Librándose la correspondiente compulsa.

En fecha 12 de Agosto del 2008, la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación, presento escrito por medio de la cual procedió a dar contestación a la demanda y opuso como punto previo la falta de cualidad y de interés del demandado para sostener el presente juicio.

En fecha 16 de Septiembre del 2008 la representación judicial de la parte actora, negó y rechazo los alegatos esgrimidos por la demandada cuando afirma que la demandante no tiene ni cualidad ni interés para intentar la presente acción de Reivindicación.

En fecha 19 de Septiembre del 2008, la representación judicial del parte actora presento escrito de pruebas promoviendo lo siguiente: Instrumentales.

En fecha 02 de Octubre del 2008, la parte demandada presento escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente: Documentales, Testimoniales, Informes.

En fecha 08 de Octubre del 2008, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de Octubre del 2008, se admitieron las pruebas tanto de la parte demandante, como de la demandada.

En fecha 03 de Noviembre del 2008, se recibió resultas del oficio Nº 4290-315 proveniente de la Sindicatura Municipal-Tumeremo del Estado Bolívar, lo cual se ordeno agregar a los autos en fecha 04 de octubre del 2008.

En fecha 27 de Noviembre del 2008, la parte demandada, confirió poder a los abogados en ejercicio J.N.B. Y ANYELINA PEREZ. En esta misma fecha, donde rindieron sus declaraciones los ciudadanos N.C.G. Y A.M.E.B..

En fecha 07 de Enero del 2009, ambas partes tanto la actora como la demandada presentaron escritos de informes.

En fecha 19 de Enero del 2009, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de observaciones los informes.

Por auto de fecha 21 de Enero del 2009, computo de los días transcurridos del ultimo día del lapso de emplazamiento exclusive hasta el día 21/01/2009 inclusive. Conforme el referido cómputo se declaró por auto separado que la presente causa se encontraba en sentencia.

Por Sentencia de fecha 15 de Abril del 2009, el Tribunal Aquo, Declara sin lugar el punto previo de Falta de Cualidad del Demandado, y Con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, Ordenándose la entrega material del inmueble.

En fecha 22 de Abril del 2009, la representación judicial de la parte demandada, Apelo de la referida decisión.

Por auto de fecha 27 de Abril del 2009, el Tribunal Aquo, escucho apelación en ambos efectos, remitiendo expediente original a los fines que sea resuelta la apelación.

Correspondiéndole las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, por efecto de la distribución diaria de fecha 30/04/2009, el cual fijo el lapso para que las partes presenten sus informes.

En fecha 29 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de informe en alzada.

En fecha 30 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante presento escrito de informe en alzada.

En fecha 22 de Julio del 2009, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por los motivos explanados en el acta levantada al respecto.

Con motivo de la referida Inhibición, le correspondió seguir conociendo de la presente causa a este Juzgado, lo cual por auto de fecha 06 de agosto del 2010, se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de causas respectivo.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2010, el tribunal ordeno cerrar la primera pieza aperturando la segunda pieza, en la cual se agregan la resultas de la inhibición planteada, declara con lugar.

En fecha 08 de Noviembre del 2010, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.

En fecha 10 de noviembre del 2010, la parte demandante, le confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio L.P.B., R.R.Z. Y M.V..

Por auto de fecha 10 de Febrero del 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. J.S.M., ordenado la notificación de las partes.

En fecha 18 de Febrero del 2011, el Alguacil de este Despacho judicial consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 01 de Marzo del 2011, el Alguacil de este Despacho judicial consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 05 de Abril de 2011, el Tribunal se declara incompetente para conocer la apelación. Ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior.

En fecha 12 de Abril de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando la regulación de competencia. Por auto de fecha 29 de Abril se admitió el recurso. En fecha 11 de Mayo de 2012, el Superior declara competente a este Juzgado Primero de Primera Instancia. Agregándose en fecha 23/05/2012.

Correspondiéndole a este Juzgado de Alzada dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se evidencia del escrito libelar que la parte actora mediante sus apoderados judiciales fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

Que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad municipal, debidamente desafectado por el C.M.S., mediante acuerdo Nro. 016-2005, en la Sección Ordinaria Nro. 48 de fecha 19-12-06, ubicada en la Calle Piar cruce con Boulevard del oro de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

Que igualmente se encuentra construida sobre ese mismo lote de terreno una vivienda familiar de las características siguientes: noventa metros de construcción hecha con techo de zinc, paredes de bloques y barro con concreto armado, frisada, lisa y pintada dos barras de madera y piedra de laja azul, dos salas, dos comedores para restaurante, tres baños, techo de madera, una cocina con mesón incorporado de ocho metros de largo, piso de cemento, dos fregaderos metálicos y uno de concreto de cinco metros aproximadamente, cuatro puertas s.M., rejas y ventanas de hierro con protectores metálicos, piso de cerámica y puertas de madera, alinderada de la forma siguiente: NORTE: Calle el Boulevard del Oro, SUR: Calle que es o fue del señor C.C., ESTE: Casa que es o fue de la señora V.d.Á.; ESTE: Calle Piar.

Que tal como constan de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29/11/2004, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, en fecha 15 de Abril del año 2005, bajo el Nro. Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2005.

Que desde hace aproximadamente cuatro años, concretamente desde el 30 de Enero de 2001, la ciudadana M.D.P.A., ha venido ocupando el pequeño local comercial, lo cual ha hecho de manera arbitraria e ilegal sin su consentimiento por cuanto dicha ciudadana ocupo el mentado local sin tener su autorización y hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones para que entregue el mismo, al extremo de haberse enterado que la ciudadana se hace llamar arrendataria de dicho local sin que su persona jamás haya celebrado con esta un contrato de arrendamiento.

Que demanda por reivindicación a la ciudadana M.D.P.A., para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Que le ciudadano R.I.G.D., es el único y exclusivo propietario tanto del lote de terreno vendido por el Municipio de Tumeremo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, en fecha 26/01/2006, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2006.

SEGUNDO

Que la demandada detenta ilegítimamente el pequeño local comercial donde funciona la firma personal Peluquería M.U., construido sobre el Lote de Terreno propiedad del señor R.I.G.D. , ocupado actualmente de forma ilegal y arbitraria por M.D.P.A..

TERCERO

para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal en que la demandada no tiene ningún derecho, titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el pequeño local comercial.

CUARTO

para que convenga en restituir y hacer entrega al ciudadano R.I.G.D. sin plazo alguno el inmueble ocupado por la demandada y que se circunscribe a un pequeño local comercial que mide cinco metros con sesenta centímetros mas o menos aproximadamente (5,60mts) de frente por trece metros con treinta centímetros de fondo (13,30mts) siendo su área irregular y cuyos linderos y medidas son NORTE: con el sector conocido como Boulevard del Oro; SUR: con casa y solar del señor R.I.G.D. y OESTE: con casa que es o fue de la señora V.Á.. El cual se encuentra construido sobre el lote de terreno de su propiedad.

3.2 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

La parte actora en su oportunidad legal procedió a dar contestación en los siguientes términos:

FALTA DE CUALIDAD

Que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello convalide de forma alguna el presente procedimiento, opone al accionante la falta de cualidad y de interés del demandado para sostener el presente juicio.

Que la posesión que detenta sobre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, es una posesión precaria justificada por un contrato verbal de arrendamiento desde el 2001 y un contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano ARANALDO R.B.G., el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, de fecha 07/11/2007, bajo el Nro. 58, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, por lo que su ocupación ha sido publica, continua, pacifica y con animo de inquilina, desde el inicio de la relación inquilinaria con el prenombrado A.R.B.G., y nunca con quien se dice propietario de las bienhechurías el demandante R.I.G.D., quien fundamenta su derecho en un Titulo Supletorio.

Que quien dice ser propietario de las bienhechurías, el demandante intentan una acción de Reivindicación de Inmueble contra su persona sin que medie entre ellos ninguna vinculo o nexo jurídico, pretendiendo se haga entrega material de un inmueble constituido por una parcela de terreno, las cuales no son de su propiedad, tal y como consta de comunicación dirigida a su persona por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de fecha 06/08/2008.

CONTESTACION DEL FONDO

Rechaza, niega y contradice, en toda forma de derecho la infundadada demanda de Acción Reivindicatoria incoada en su contra por falsos de toda falsedad los hechos planteados en la misma.

Rechaza, niega y contradice, que el demandante sea propietario de un inmueble constituido por Lote de terreno de propiedad municipal, debidamente desafectado por el C.M.d.M.S., mediante acuerdo Nro. 016-2005, en la sesión ordinaria Nro. 48, de fecha 19/12/06, ubicado en la Piar cruce con Boulevard del Oro de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, y por ello se desprenda de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Rechaza, niega y contradice que el demandante sea propietario de unas bienhechurías construidas sobre el precitado lote de terreno, ubicado en la población de Tumeremo, Distrito Sifontes del Estado Bolívar, UD-337, en el Sector el Boulevard del Oro y calle Piar.

Rechaza, niega y contradice que desde hace aproximadamente cuatro años concretamente desde el 30 de enero de 2001, su persona, ha venido ocupando el pequeño local comercial ubicado en el Boulevard del Oro, de la Población de Tumeremo, Estado Bolívar donde funcionaba la firma personal Peluquería M.U., de manera arbitraria e ilegal sin consentimiento del demandante ni su autorización.

Rechaza, niega y contradice que el demandante de autos, sea el único y exclusivo propietario del referido local.

Rechaza, niega y contradice que su ocupación la haga sin poseer ningún titulo que le permita ostentar al menos la posesión del referido inmueble.

Rechaza, niega y contradice que el demandante, es el único y exclusivo propietario tanto del lote de terreno vendido por Municipio Sifontes de Tumeremo.

Rechaza, niega y contradice que detente ilegítimamente el pequeño local comercial donde funciona la firma personal Peluquería M.U., y que el mismo este construido sobre el lote de terreno propiedad del señor R.I.G.D., además niega, rechaza y contradice que dicha ocupación sea de forma ilegal y arbitraria.

Rechaza, niega y contradice que su persona no tenga ningún derecho, titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el pequeño local comercial ya identificado, asimismo niego y rechaza que este construido sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano R.I.G.D..

Rechaza, niega y contradice que deba restituir y hacer entrega al ciudadano R.I.G.D., sin plazo alguno el inmueble ocupado por su persona y que el mismo se circunscriba a un pequeño local comercial, donde funciona una firma personal denominada Peluquería M.U..

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Encontrándose en esta alzada una apelación sobre la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 15/04/2009, en la cual declaro lo siguiente: “SIN LUGAR La Falta de Cualidad e Interés del demandado opuesta de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano R.I.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.889.643, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abg. L.P.B. y R.R.Z.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.926 y 124.894, respectivamente, contra la ciudadana M.D.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.958.372, sobre un pequeño local comercial hecho con piso de cemento, paredes de bloque y barro empotrado, techo de zinc, el cual mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts), donde funciona Peluquería M.U., ubicado sobre un lote de terreno de propiedad municipal, debidamente desafectado por el C.M.d.M.S., mediante Acuerdo Nº 016-2005, en la Sección Ordinaria Nº 48 de fecha 09-12-06, ubicado en la Calle Piar cruce con Boulevard del Oro de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, según se evidencia de Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Guasipati Estado Bolívar en fecha 26 de enero del año 2006, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2006, donde se encuentra construida sobre ese mismo lote de terreno una vivienda familiar de las características siguientes: Noventa metros de construcción hecha con techo de zinc, paredes de bloques y barro con concreto armado, frisada, lisa y pintada dos barras madera y piedras de laja azul, dos salas, dos comedores para restaurante, tres baños, techo de madera, una cocina con mesón incorporado de ocho metros de largo, piso de cemento, dos fregaderos metálicos y un de concreto de cinco metros aproximadamente, cuatro puertas S.M., rejas y ventanas de hierro con protectores metálicos, piso de cerámica y puertas de maderas, alinderada de la forma siguiente: NORTE: Calle El Boulevard del Oro, SUR: Calle que es o fue del señor C.C., ESTE: Casa que es o fue de la señora V.d.Á. y OESTE: Calle Piar, tal y como consta y se evidencia de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de noviembre del 2004, posteriormente protocolizado dicho titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, en fecha 15 de abril del año 2005, bajo el Nº 30, protocolo primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2005. En consecuencia se acuerda la entrega material del inmueble anteriormente identificado descrito libre de persona y de bienes.

El Tribunal aquo fundamento su decisión en lo siguiente:

…Antes de examinar el Fondo de La Controversia, esta Juzgadora esgrime la falta de cualidad y de interés del demandado para sostener el presente juicio, opuesta por la propia parte demandada y donde invoca que estando en la oportunidad prevista por la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; sin ello convalide de forma alguna el presente procedimiento, opone al accionante la falta de cualidad y de interés del demandado para sostener el presente Juicio ya que la posesión que detenta sobre el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, es una posesión precaria justificada por un contrato verbal de arrendamiento desde el 2.001 y un contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y el ciudadano: A.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.179.350, el cual fuè autenticado por ante la Notaría publica Cuarta de Puerto Ordaz, endecha 07 de Noviembre de 2.007,bajo el Nº 58, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, siendo su ocupación pública, continua, pacífica y con ánimo de inquilina, desde el inicio de la relación inquilinaria con el prenombrado A.R.B.G., y nunca con quien se dice propietario de las bienhechurìas el demandante R.I.G.D., quien fundamenta su derecho de propiedad y siguiente.

En este Sentido Arguye esta Juzgadora que La Acción Reivindicatoria incoada, esta planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, el cual indica que el propietario de un inmueble, tiene el Derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. En el caso de narras, la parte demandada alega estar ocupando el inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio pero en calidad de arrendataria, lo cual a Juicio de esta Juzgadora conlleva tal afirmación a la identidad entre el Derecho o potestad que reclama el actor, contra quien se ejercita invocando este un Derecho de Arrendamiento, sobre el Inmueble Objeto de reivindicación y debe someterse al examen y análisis del contradictorio, teniendo el demandado cualidad e interés para sostener el presente Juicio. En Consecuencia esta Juzgadora Declara sin Lugar La Falta de Cualidad e interés del demandado opuesta por la Propia Demandada….

…Ahora bien Observa esta Juzgadora que la parte Actora ejerce La Acción Reivindicatoria, invocando ser propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad municipal, debidamente desafectado por el C.M.d.M.S., mediante Acuerdo No 016-2005, en la Sección Ordinaria No 48 de fecha 19-12-06, ubicado en la Calle Piar cruce con Boulevard del oro de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, según se evidencia de Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Guasipati - Estado Bolívar en fecha 26 de Enero del año 2006, bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2006; donde se encuentra construida sobre ese mismo lote de terreno una vivienda familiar de las características siguientes: noventa metros de construcción hecha con techo de zinc, paredes de bloques y barro con concreto armado, frisada, lisa y pintada dos barras de madera y piedras de laja azul, dos salas, dos comedores para restaurante, tres baños, techo de madera, una cocina con mesón incorporado de ocho metros de largo, piso de cemento, dos fregaderos metálicos y un de concreto de cinco metros aproximadamente, cuatro puertas s.M., rejas y ventana de hierro con protectores metálicos, piso de cerámica y puertas de madera, alinderada de la forma siguiente: NORTE: Calle el Boulevard del Oro; SUR: Calle que e o fuè del señor C.C., ESTE: Casa que es o fuè de la señora V.d.Á.; OESTE: Calle Piar, tal y como consta y se evidencia de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de noviembre del año 2004, posteriormente protocolizado dicho Titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, en fecha 15 DE ABRIL DEL AÑO 2005, bajo No 30, Protocolo primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2005, y donde se encuentra un Local Comercial, donde funciona la firma personal Peluquería M.U., ocupado por M.D.P.A., lo cual ha hecho de manera arbitraria e ilegal sin consentimiento, desde aproximadamente cuatro años.

Por otro lado observa quien decide que la parte demandada Rechaza, niega y contradice en toda forma de Derecho la infundada demanda de Acción reivindicatoria, por ser falso los hechos planteados y específicamente invoca

"…Rechazo, niego y contradigo que el demandante sea propietario de un inmueble constituido por un lote de terrenos de propiedad municipal, debidamente desafectado por el Concejo Municipal del Municipal del Municipio Sifontes, mediante Acuerdo Nº 016-2005, EN LA Sesión Ordinaria Nº 48, DE FECHA 19-12—06, ubicado en la calle Piar cruce con Boulevar del Oro de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y que ello se desprende de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y señalado con el número "2"…"

"…Rechazo, niego y contradigo que el demandado sea propietario de unas bienhechurìas construidas sobre el precitado lote de terrenos, ubicado en la población de Tumeremo, Distrito Sifontes del Estado Bolívar, UD-337, en el sector El Boulevard del Oro, y la calle Piar, con una superficie de 294,30 M2 más o menos aproximadamente, constante dichas bienhechurìas de un local para comercio, donde actualmente funciona un restaurante donde se venden comida, criolla, refrescos, dulces, además existe construido sobre ese mismo lote de terrenos un pequeño local comercial hecho con piso de cemento, paredes de bloque y barro empotrado, techo de zinc, el cual mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) de frente por trece metros con treinta centímetros (13,30 centímetros (13,30 mts) de fondo donde funciona una firma personal denominada Peluquería M.U., alinderada así: Norte: Con el sector conocido como Boulevard del Oro, Sur: Con vivienda y solar propiedad del señor R.I.G.D., Este: con local comercial propiedad del señor R.I.G.D. y por el Oeste: Con casa que es o fuè de la señora V.S., y que ello se evidencia de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de noviembre del año 2004, posteriormente protocolizados dicho Titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede un Guasipati, en fecha 15 d abril del año2.005 …"

"… Rechazo, niego y contradigo que desde hace aproximadamente cuatro años concretamente desde el 30 de enero del año 2001, mi persona M.D.P.A., he venido ocupando en pequeño local comercial UBICADO EN EL boulevard del Oro, de la población de Tumeremo, Estado Bolívar, donde funciona la firma personal Peluquería M.U., de manera arbitraria ilegal son consentimiento del demandante ni su autoridad…"

"… Rechazo, niego y contradigo que el demandante de autos, sea el único y exclusivo propietario del referido local…"

Rechazo, niego y contradigo que mi ocupación la haga sin poseer ningún titulo que me permita ostentar al menos la posesión del referido inmueble…"

"…Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano R.I.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 8.889.643, es el único y exclusivo propietario tanto del loto de terreno vendido por el Municipio Sifones de Tumeremo, según consta de documento protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sifones Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, en fecha 26 de enero del año 2.006, bajo el Nº 2,Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2.006, así como todas y cada unas de las bienhechurìas construidas sobre el precitado lote de terrenos …"

"…Rechazo, niego y contradigo que detente ilegítimamente el pequeño local comercial donde funciona la firma personal Peluquería M.U., y que el mismo esté construido sobre el lote de terreno propiedad del ciudadano R.I.G. Díaz…"

"… Rechazo, niego y contradigo que deba restituir y hacer entrega al ciudadano R.I.G.D., sin plazo alguno el inmueble ocupado por mi persona y que el mismo se circunscribe a un pequeño local comercial que mide cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts) de frente por trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) de fondo, donde funciona una firma personal denominada Peluquería M.U.…"

"…Que es necesario hacer las siguientes consideraciones en relación a la Reivindicación de Inmueble, dicha acción se encuentra consagrada en el Artículo 548 del Código Civil…"

"… La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine que non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente.-

"… No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un titulo de propiedad con efecto erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones estás de que carecen los llamados Títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumento, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesaria respecto del modo de adquirir aquella y que se encuentre debidamente protocolizado para que surtan efectos legales…"

"…ES UNA ACCIÒN QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y ENESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD. QUIEN EJERCITA LA ACCIÒN DEBE POSER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO, cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo…"

"… La valoración del titulo supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, ha de repetirse en Juicio, para que tenga valor probatorio, deben exponerse al contradictorio…"

"… Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva).La reinvidicaciòn solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara…"

"…Ciudadana Juez, como bien ha acotado el maestro Kummerow se encuentra la falta de derecho a poseer del demandado, siendo "…a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en que la haga compatible con el derecho un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad, El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario el acreedor prendario… solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente…"

"…Ciudadana Jueza, como ya se dijo anteriormente, no entiendo mi llamado a esta causa como parte demandada, por cuanto mi persona es arrendataria del referido inmueble tal aseveración se desprende, como ya se dijo, por un contrato verbal de arrendamiento desde el 2.001 y un contrato de arrendamiento desde el 2001 y un contrato de arrendamiento suscrito entre mi persona y el ciudadano A.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.179..350, el cual fuè autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 58, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que mi ocupación ha sido pública, continua, pacifica y con animo de inquilina, desde el inicio de la relación inquilinaria con el prenombrado A.R.B.G., y nunca con quién se dice propietario de las bienhechurìas el demandante R.I. GONZALEZ…"

…" Condiciones relativas a la cosa. En esta materia señalar que: se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…"

"… Ciudadana Jueza, en lo que se refiere a las bienhechurìas que dice son de su propiedad, alegación ésta infundada ya que se sustenta en un Titulo Supletorio, que nada prueba sobre el derecho de propiedad que supuestamente detenta sobre las mismas ni siquiera por estar registrado, por tratarse de un documento expedido en Jurisdicción graciosa o voluntaria, sin que medie ningún tipo de control por la contraparte, además de que las medidas que se indican, en el >Titulo Supletorio, de la parcela que ocupo como inquilinaria son distintas a las que se señalan en la planimetría adjunta a la comunicación del sindico…"

Ahora Bien, Planteado Todo Lo Anterior esta Juzgadora arguye que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe efectivamente, como lo plantea la parte demandada, probar que es el propietario de la cosa, que el demandado se encuentra en posesión de la Cosa, que este la posee indebidamente y que la cosa que se posee es la misma que el actor reclama. En consecuencia para que prospere la acción el Actor debe estar probado en autos el fundamento de su demanda y en este sentido esta Juzgadora debe analizar los requisitos planteados para decidir la controversia y así se indica lo siguiente;

Apreciando los medios probatorios aportados a los Autos por las partes se Concluye que el Ciudadano R.I.G.D., es el Propietario del Inmueble Objeto de Reivindicación, resultado de un análisis conjunto de los medios probatorios en relación con el articulo 549 del Código Civil y donde esta Sentenciadora valora de Pleno Valor Probatorio De Documentos Público, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, Documento de Propiedad del lote de Terreno descrito en el Libelo, lo cual contiene venta de Terreno por La Alcaldía del Municipio Sifontes al ciudadano R.I.G., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Guasipati - Estado Bolívar en fecha 26 de Enero del año 2006, bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2006. y Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 29 de Noviembre del año 2004, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Guasipati -- Estado Bolívar en fecha 15 de Abril del año 2005, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2005. Y Se le da Pleno Valor Probatorio a la prueba de Informe acordada por este Tribunal y dirigida al Sindico Procurador Municipal, mediante Oficio N. 4290-315, en fecha 15 de Octubre de 2008, consignada al cursante al Folio 136, de fecha 29 de =octubre de 2008, donde informa que si existe una venta de terreno a favor del Ciudadano R.I.G.D., quien posteriormente solicitó una rectificación de linderos de fecha 18-10.2007 y que el inmueble donde Funciona La Peluquería M.U., las bienhechurìas corresponden al ciudadano R.G., como consta en Titulo Supletorio identificado, todo de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil y lo cual desvirtúa el valor probatorio al Documento presentado por la parte demandada, cursante al folio 50, lo cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio de Documento privado y así se decide.

En Segundo Lugar Observa esta Juzgadora que la cosa que se pretende reivindicar se refiere a un local comercial, ocupado por la ciudadana M.D.P.A., donde Funciona La Peluquería M.U., ubicada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, debidamente desafectado por el C.M.d.M.S., mediante Acuerdo No 016-2005, en la Sección Ordinaria No 48 de fecha 19-12-06, ubicado en la Calle Piar cruce con Boulevard del oro de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, según se evidencia de Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Guasipati - Estado Bolívar en fecha 26 de Enero del año 2006, bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2006; donde se encuentra construida sobre ese mismo lote de terreno una vivienda familiar de las características siguientes: noventa metros de construcción hecha con techo de zinc, paredes de bloques y barro con concreto armado, frisada, lisa y pintada dos barras de madera y piedras de laja azul, dos salas, dos comedores para restaurante, tres baños, techo de madera, una cocina con mesón incorporado de ocho metros de largo, piso de cemento, dos fregaderos metálicos y un de concreto de cinco metros aproximadamente, cuatro puertas s.M., rejas y ventana de hierro con protectores metálicos, piso de cerámica y puertas de madera, alinderada de la forma siguiente: NORTE: Calle el Boulevard del Oro; SUR: Calle que e o fuè del señor C.C., ESTE: Casa que es o fue de la señora V.d.Á.; OESTE: Calle Piar, tal y como consta y se evidencia de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de noviembre del año 2004, posteriormente protocolizado dicho Titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, en fecha 15 DE ABRIL DEL AÑO 2005, bajo No 30, Protocolo primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2005. Hecho que se constata de lo documentos probatorios que rielan en los autos y de lo indicado por la parte Demandada en la contestación de la Demanda; cuando señala estar ocupando el Inmueble donde Funciona La Peluquería M.U. en calidad de inquilina, ya que suscribió un contrato de Arrendamiento con el ciudadano A.R.B.G. y por otro lado de la prueba de Informe acordada por este Tribunal y dirigida al Sindico Procurador Municipal, mediante Oficio N. 4290-315, en fecha 15 de Octubre de 2008, consignada al cursante al Folio 136, de fecha 29 de =octubre de 2008, donde informa que si existe una venta de terreno a favor del Ciudadano R.I.G.D., quien posteriormente solicitó una rectificación de linderos de fecha 18-10.2007 y que el inmueble donde Funciona La Peluquería M.U., las bienhechurìas corresponden al ciudadano R.G.. En consecuencia concluye esta Juzgadora que la cosa que pretende reivindicar la parte actora se encuentra ocupada por la parte demandada y es la misma sobre lo cual el actor alega Derechos como propietario y así se decide.

Finalmente La Parte demandada a los fines de demostrar que la posesión y ocupación del inmueble es legítima, pacífica, pública y la relación arrendaticia a través de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano A.R.B.G., hace valer contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 07 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 58, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, lo cual esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio de documento privado ya que el mismo debió ser ratificado por el ciudadano A.R.B.G. mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indica la parte actora en el acto de Informes y así se decide. y de conformidad con el articulo 482 el testimonio de N.C.G. Y A.M.E.B., los cuales este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, ya que ambos testigos manifiestan no tener conocimiento de quien es el propietario del inmueble, ni la razón por que le consta el carácter de inquilina de la señora M.D.P.A., sólo indican que tienen conocimiento por que trabajan y ocupan lugares aledaños; por lo que tales testimonios se hacen insuficientes para darles valor probatorio a lo Dicho y así se decide. En Consecuencia Al quedar demostrado que el R.I.G.D., es el propietario de la cosa objeto de reivindicación, se hace forzoso para esta Juzgadora Declarar la legitimidad del contrato de Arrendamiento existente entre la parte accionada y el ciudadano A.B.G., y así se decide.

En Conclusión, expuesto todo lo anterior, la petición del actor se encuentra circunscrita a que la demandada M.D.P.A., le reivindique un bien inmueble, constituido por un local comercial, ocupado por ella, donde Funciona La Peluquería M.U., ubicada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, debidamente desafectado por el C.M.d.M.S., mediante Acuerdo No 016-2005, en la Sección Ordinaria No 48 de fecha 19-12-06, ubicado en la Calle Piar cruce con Boulevard del oro de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, según se evidencia de Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Guasipati - Estado Bolívar en fecha 26 de Enero del año 2006, bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2006; donde se encuentra construida sobre ese mismo lote de terreno una vivienda familiar de las características siguientes: noventa metros de construcción hecha con techo de zinc, paredes de bloques y barro con concreto armado, frisada, lisa y pintada dos barras de madera y piedras de laja azul, dos salas, dos comedores para restaurante, tres baños, techo de madera, una cocina con mesón incorporado de ocho metros de largo, piso de cemento, dos fregaderos metálicos y un de concreto de cinco metros aproximadamente, cuatro puertas s.M., rejas y ventana de hierro con protectores metálicos, piso de cerámica y puertas de madera, alinderada de la forma siguiente: NORTE: Calle el Boulevard del Oro; SUR: Calle que e o fuè del señor C.C., ESTE: Casa que es o fuè de la señora V.d.Á.; OESTE: Calle Piar, tal y como consta y se evidencia de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de noviembre del año 2004, posteriormente protocolizado dicho Titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, en fecha 15 DE ABRIL DEL AÑO 2005, bajo No 30, Protocolo primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2005, el cual es detentado en forma ilegal y sin su consentimiento por este. Se atribuye el actor la propiedad del inmueble a reivindicar y Siendo que la ley le otorga al propietario el derecho a reivindicar la cosa en manos de quien se encuentre, tutelado en los artículos 548 y 549 del Código Civil, siendo que la cuestión del Derecho es prioritario para la procedencia de la acción, hace que esta Juzgadora considere que la pretensión del actor sea Declarada Con Lugar, La acción de reivindicación del Inmueble y así se establece.

En virtud de lo expuesto en la sentencia definitiva pasa este Tribunal a analizar los fundamentos realizados por las partes en relación a la apelación planteada.

INFORME DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE

Que quedo plenamente demostrado en los autos que la posesión que detenta su representada sobre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, es una posesión precaria justificada y derivada de un contrato verbal de arrendamiento desde el 2001 y un contrato de arrendamiento escrito entre su persona y el ciudadano A.R.B.G., el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 07/11/2007, bajo el Nro. 58, Tomo 189 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que la ocupación ha sido pública, continúa, pacifica y con ánimo de inquilina, desde el inicio de la relación inquilinaria con el prenombrado A.R.B.G., y nunca con quien se ha dicho en este procedimiento propietario de las bienhechurías que arrienda su representada.

Que lo cierto es que su mandante ocupa el pequeño local ubicado en la calle Piar cruce con Boulevard del Oro de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en calidad de arrendataria desde el año 2001, tal como lo afirmaron los testigos promovidos por la parte demandada, inicialmente por contrato de arrendamiento verbal que luego fue ratificado mediante contrato escrito el 07/11/2006, por tanto ha venido ocupando el inmueble en calidad de arrendataria o inquilina de buena fe y no de forma arbitraria e ilegal como lo ha pretendido hacer ver el demandante.

Que el demandante R.I.G.D., fundamenta su derecho de propiedad en un Titulo Supletorio, posteriormente protocolizado dicho Titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Guasipati en fecha 15/04/2005, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo II, segundo Trimestre del año 2005, el cual fue impugnado su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo no se evidencia lo que se alega, siendo que el Titulo Supletorio no es una prueba erga omnes ni siquiera adquiere tal condición por el hecho de que sea posteriormente registrado, pues su condición original de prueba testimonial no la pierde en forma alguna y al presentarse en juicio debe ser valorada conforme a las normas adjetivas.

Que es una acción que le corresponde solo al propietario y debe ser ejercida por este y en este sentido debe probar tal cualidad.

Que la parte demandante no aporto Titulo de Propiedad del inmueble que pretende reivindicar, lo aportado fue una copia certificada de Titulo Supletorio, consignado con el Libelo de la demanda.

Que el Titulo Supletorio acompañado por el demandante a su demanda como instrumento fundamental, no fue ratificado en el presente juicio por medio de la prueba testimonial, y esto tiene un sentido practico y lógico del por que no fue ratificado, uno de los testigos del Titulo Supletorio es el apoderado R.Z., y tal circunstancia lo inhabilita para declarar en el presente juicio conforme al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Que no esta demostrado ni quedara durante la secuela probatoria que el demandante es el propietario de las bienhechurías y terrenos que en este procedimiento pretende se lo reivindiquen.

Que en lo que se refiere a las bienhechurías que dice son de su propiedad, alegación esta infundada ya que se sustenta en un Titulo Supletorio, que nada prueba sobre el derecho de propiedad que supuestamente detenta, el demandante, sobre las mismas, ni siquiera por estar registrado, por tratarse de un documento expedido en jurisdicción graciosa o voluntaria, sin que medie algún tipo de control por la contraparte, además de que las medidas que se indican, en el Titulo Supletorio, de la parcela que ocupa como inquilina son distintas a las que señalan en la planimetría adjunta a la comunicación del sindico, es decir, en el Titulo Supletorio se dice que la parcela que viene detentando con justo titulo arrendaticio mide 5,60mts de frente por 13,30 mts de fondo, lo que da un área total de 74,48 mts2 y en el plano de ubicación expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes se indica que esa parcela tiene un área de terreno de 56,02mts2, que a todas luces es por demás evidente que existe una incongruencia manifiesta entre lo dicho por el demandante y la realidad de los hechos, no existe identidad entre la parcela que se indica en el folio cuatro del libelo y el plano de la alcaldía que indica su ocupación como arrendataria.

En lo relacionado con la parcela de terreno no es propiedad de la parte actora, tal como consta de comunicación dirigida a su persona por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de fecha 06/08/2008, mediante la cual hace constar que la parcela de terreno donde se encuentra el local que ocupa en calidad de inquilina es de propiedad del Municipio Sifontes y además que no existe en la Base Catastral ninguna solicitud al respecto de la misma.

Que aun si el demandante resultara propietario de la parcela, de conformidad con el articulo 1604 del Código Civil, deberá respetarse la condición de inquilina de su representada por el tiempo que dure el contrato, que en su caso, es a tiempo indeterminado, condición de inquilina esta demostrada mediante un contrato de arrendamiento sucrito entre su persona y el ciudadano A.R.B.G., el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 07 e Noviembre de 2007, bajo el Nro. 58, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual no fue impugnado, ni tachado de falso por medio de mecanismos previstos en la Ley Adjetiva Venezolana, lo que hace que el mismo tenga valor de prueba plena.

Que es un hecho alegado en la demanda y probado en autos que la posesión del inmueble objeto de reivindicación, por parte de su mandante, viene siendo ejercida desde el año 2001 aproximadamente tal como lo confirmaron los testigos promovidos por esa representación judicial, los cuales son contestes al afirmar que conocen a la demandada, que saben que ocupa el inmueble desde hace varios años, y ello es el objeto que se pretendió demostrar con la prueba testimonial; en tal sentido la ocupación del inmueble por parte de su patrocinada viene siendo ejercida mucho antes de que el demandante se hiciera propietario de la parcela de terreno en el año 2006. que este mismo sentido la condición de inquilina y poseedora de buena fe de su representada indefectiblemente esta demostrada mediante el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano A.R.B.G., documento este que la juez le dio un tratamiento de documento privado emanado de tercero, cuando el mismo, adquirió una naturaleza distinta una vez que el funcionario que preciso el acto da fe publica que los firmantes están ante su presencia y fueron identificados por el funcionario actuante, por los extremos de derecho del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables a este caso por cuanto ya el documento fue debidamente reconocido ante el notario que da fe publica a la situación así las cosas, con esta documental queda plenamente demostrada la posesión del inmueble en calidad de inquilina, la cual permite que aun cuando se reconozca el derecho de propiedad que pueda asistir al actor debe respetarse, ya que ambos, presunto propietario y poseedora, se encuentran en igualdad de circunstancias en cuanto al derecho de posesión del inmueble objeto de reivindicación, por que ambos poseen títulos que acreditan esas condiciones.

Que sea declarada la excepción de fondo propuesta y sin lugar la demanda en la decisión que se dicte en este procedimiento.

INFORME DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de informe la parte actora realiza una síntesis de las actuaciones ocurridas en el presente juicio, solicitando al final del mismo lo siguiente:

Que se declare con lugar la acción reivindicatoria en los términos expuestos en el escrito libelar y se condene en costas a la demandad, por su temerario proceder en el presente proceso.

Que las pruebas promovidas por la demandada de autos no sean apreciadas, porque nada probó en la presente causa. Además lo que se discute en el presente proceso es la propiedad o titularidad que se tiene sobre la referida porción de terreno ocupada por la ciudadana M.D.A..

Que se ratifique en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal de la causa, toda vez que la demandada de autos no probó absolutamente nada quedando demostrado en los autos, que su representado es el único y exclusivo propietario de la precitada parcela de terreno así como de las bienhechurías ya mencionadas objetos de la presente acción.

Que se reivindique y se ponga en posesión al ciudadano R.I.G.D., de la porción de terreno ocupada por la demandada de autos, donde funciona la firma personal Peluquería M.U., cuyos linderos y demás medidas y demás especificaciones aparecen descritos ampliando en el libelo de demanda y que da por reproducidos.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir, este Juzgador previamente observa:

La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones (...)”.

De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.

B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.

C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En consecuencia, recae sobre la parte demandante o actora la carga de la prueba de:

1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende;

2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.

3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:

La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)

En relación a la titularidad del inmueble objeto de litigio, tenemos que el actor trajo a los autos

documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio en fecha 26 de enero del año 2006, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2006.- 2) Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de noviembre del año 2.004.- 2) Gaceta Municipal acuerdo Nº 116.2005, de fecha 19 de diciembre del año 2.005.- 3 ) Documento relativo al informe técnico de avaluó de inmueble.- 4) Contrato de arrendamiento privado celebrado entre R.I.G. Dìaz y N.B., de fecha 14 de mayo del año 1.999.- 5) Documento privado contentivo de dos memorando de fechas 15-10-2.007 y 23-01-2.008 respectivamente.- 6) Documento autorización emitida por la Sindicatura Municipal de Tumeremo, Estado Bolívar, de fecha 19 de enero del año 2.005.- 7) Contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio, con sede en Guasipati, en fecha 06 de noviembre del año 2.007, dentro de ellos indica que las bienechurias le pertenecen en virtud del titulo supletorio consignado en el punto 2.

En relación al Titulo Supletorio de las bienhechurías, presentado por el demandante, como lo ha dejado establecido de manera reiterada la jurisprudencia del M.T. de la República, los Títulos Supletorios son Justificaciones para P.M. que evacuados extra proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, son decretados título supletorio o provisional por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble para acreditar al interesado como titular del derecho, quedando a salvo los derechos de terceros. Los Títulos Supletorios no atribuyen de manera excluyente y oponible a terceros, el derecho de propiedad, y si bien son instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana está limitada al hecho de haber presenciado la declaración de los testigos sobre determinados particulares al que se contrae la solicitud y a la existencia del decreto judicial, pero en modo alguno esa fe pública prejuzga sobre la veracidad o falsedad de los testimonios que pueden ser luego controvertidos en juicio contencioso. De allí que aun cuando el testimonio de los testigos que allí declaran estén documentadas bajo la forma de documento público o auténtico, la autenticidad de la cual están revestidos, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en sentencia de fecha 22 de julio de 1987(caso I.O.d.G. contra P.R.) dejó establecido la siguiente doctrina:

....El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, al tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso."

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos del testigo que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse la contradictorio mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esa forma ejerza la parte contraria el c0ontrol sobre dicha prueba.

(negritas y subrayado de este Tribunal)

Por otra parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que los Títulos Supletorios no son documentos suficientes para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en la sentencia Nº 868, de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven, S.A., (Expediente Nº 7.533) la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dejó establecido:

"... En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…" (Cfr. O.P.T.. Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia. Nº 12, Diciembre de 1998, p.400)

Ahora bien, en el caso de autos, sobre el Título Supletorio emitido por este Tribunal a favor de la parte actora, ciudadano R.I.G.D. presentado por él como documento fundamental para probar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías, no consta en autos que la parte demandante en el lapso probatorio hubiere promovido o traído a este juicio a los testigos que declararon en el referido Título Supletorio y participaron en su conformación, como fueron los ciudadanos LUQUE MANUEL y Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-939.820 Y V-11.128.363, respectivamente y de este domicilio, para que ratificaran sus declaraciones rendidas en la tales Justificaciones Para P.M., por lo que al tratarse este Justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, pues la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en su conformación, aunado que tal Título Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad invocado sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, por lo que al carecer de valor probatorio el Título Supletorio presentado por la parte actora, no puede deducirse de él la propiedad alegada sobre la bienhechuría indicada a los autos, cuya reivindicación pretende con el presente juicio, y así se declara.

Ahora bien la parte demandada al momento de contestar la demanda alega que “… las medidas que se indican en el Titulo Supletorio, de la parcela que ocupo como inquilina son distintas a las que señalan en la planimetría adjunta a la comunicación del sindico, es decir en el Titulo Supletorio se dice que la parcela que vengo detentando con justo titulo de arrendaticio mide 5,60 mts de frente por 13,30 mts de fondo, lo que da un área total de 74,48 metros2 y en el plano de ubicación expedido por la alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes adjunta a la referida comunicación en el cuerpo de este escrito marcada A, se indica que tiene un área de 56,02 mts2, a todas luces existe una incongruencia entre lo dicho por el demandante y la realidad de los hechos por lo no se a cual parcela se refiere el demandante…”.-

El Tribunal aquo para determinar la identidad del inmueble a reinvindicar y el poseído por los demandados se fundamente en

…En Segundo Lugar Observa esta Juzgadora que la cosa que se pretende reivindicar se refiere a un local comercial, ocupado por la ciudadana M.D.P.A., donde Funciona La Peluquería M.U., ubicada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, debidamente desafectado por el C.M.d.M.S., mediante Acuerdo No 016-2005, en la Sección Ordinaria No 48 de fecha 19-12-06, ubicado en la Calle Piar cruce con Boulevard del oro de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, según se evidencia de Documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Guasipati - Estado Bolívar en fecha 26 de Enero del año 2006, bajo el Nro. 02, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre del año 2006; donde se encuentra construida sobre ese mismo lote de terreno una vivienda familiar de las características siguientes: noventa metros de construcción hecha con techo de zinc, paredes de bloques y barro con concreto armado, frisada, lisa y pintada dos barras de madera y piedras de laja azul, dos salas, dos comedores para restaurante, tres baños, techo de madera, una cocina con mesón incorporado de ocho metros de largo, piso de cemento, dos fregaderos metálicos y un de concreto de cinco metros aproximadamente, cuatro puertas s.M., rejas y ventana de hierro con protectores metálicos, piso de cerámica y puertas de madera, alinderada de la forma siguiente: NORTE: Calle el Boulevard del Oro; SUR: Calle que e o fue del señor C.C., ESTE: Casa que es o fue de la señora V.d.Á.; OESTE: Calle Piar, tal y como consta y se evidencia de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de noviembre del año 2004, posteriormente protocolizado dicho Titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Guasipati, en fecha 15 DE ABRIL DEL AÑO 2005, bajo No 30, Protocolo primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2005. Hecho que se constata de lo documentos probatorios que rielan en los autos y de lo indicado por la parte Demandada en la contestación de la Demanda; cuando señala estar ocupando el Inmueble donde Funciona La Peluquería M.U. en calidad de inquilina, ya que suscribió un contrato de Arrendamiento con el ciudadano A.R.B.G. y por otro lado de la prueba de Informe acordada por este Tribunal y dirigida al Sindico Procurador Municipal, mediante Oficio N. 4290-315, en fecha 15 de Octubre de 2008, consignada al cursante al Folio 136, de fecha 29 de =octubre de 2008, donde informa que si existe una venta de terreno a favor del Ciudadano R.I.G.D., quien posteriormente solicitó una rectificación de linderos de fecha 18-10.2007 y que el inmueble donde Funciona La Peluquería M.U., las bienhechurìas corresponden al ciudadano R.G.. En consecuencia concluye esta Juzgadora que la cosa que pretende reivindicar la parte actora se encuentra ocupada por la parte demandada y es la misma sobre lo cual el actor alega Derechos como propietario y así se decide….

Considera esta alzada que al haber sido discutida la ubicación de la propiedad, la parte Actora debía traer a los autos elementos que demostraran que efectivamente el sitio ocupado por la demandada era efectivamente el mismo que le pertenece en propiedad, no solamente a nivel documental, sino que debía irse al sitio y corroborar in situ las direcciones tanto indicada por el Actor como por la demandada, a través de la prueba de experticia, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia a través de su sala Civil se pronuncio en sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho, Exp. AA20-C-2006-000826, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana G.E.B.D.V., -libelo de demanda y asiento Notarial- también identificada como H.B.D.V., -instrumento poder-, contra la Sociedad Mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, donde se estableció lo siguiente:

… La Sala para decidir, observa:

Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo Nº RC 99-1039, en el juicio incoado por AMERICAN SUR, S.A., contra P.A.S., que estableció:

...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad…

.

En el caso bajo análisis, la recurrida en la oportunidad de analizar y valorar la inspección judicial extralitem promovida por la parte querellante, señaló:

‘... En la fase sumaria del presente proceso interdictal, a petición de la hoy querellante, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área (sic) Metropolitana de Caracas, el 27-08-98, se trasladó y constituyó en la Calle El Topo, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta, Estado Miranda a fin de practicar la Inspección Ocular solicitada.

Mediante acta levantada en dicha Inspección dejó constancia que en el terreno objeto de dicha prueba, se encontraban personas ocupándolo como lo era el ciudadano P.Á.S., junto a sus vigilantes; que no existían bienhechurías; que existían arbustos, gramillas, montes y que el terreno se encontraba cercado.

Este tipo de prueba es la llamada Inspección Ocular Extralitem, la cual en lo que respecta a su valor probatorio, mutatis mutandi, la Sala de Casación Civil en sentencia del 07-07-93, con Ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en su parte pertinente estableció: ’…La Inspección Judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto sí hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos la circunstancia de una situación de hecho…’. Aplicando el criterio anterior al caso sub iudice, se concluye que aun cuando la inspección ocular que nos ocupa constituye una prueba preconstituida, no por ello deja de tener su eficacia probatoria. En tal razón, en virtud del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia le da todo su valor probatorio a tal probanza, quedando en consecuencia demostrado con ello que para el momento de la práctica de la misma, el terreno en consideración, se encontraba ocupándolo el hoy querellado. Todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas que pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, máxime cuando el querellado expresamente las hizo valer…”.

Previamente, la recurrida en su página 4, folio 239 de la pieza 4 del expediente, dejó establecido lo siguiente:

‘…Tal como consta en instrumentos públicos traídos a los autos, que demuestran la propiedad de dichas empresas sobre el terreno en cuestión, se prueba la legitimidad de las mismas para intervenir en la presente causa y cuyas empresas son las poseedoras inmediatas y el querellado el poseedor mediato, ya que el funge como Director General de dichas Sociedades Mercantiles…’.

En consecuencia, a tenor de lo anteriormente expuesto, la Sala no evidencia la falsa suposición atribuida por el formalizante a la recurrida, pues en todo caso la inspección ocular en cuestión fue promovida por el propio querellante, siendo analizada y valorada por el Tribunal de Alzada conforme a derecho, de acuerdo a la actuación de las partes en el proceso, y en conjunto con las demás pruebas promovidas y evacuadas por ambas, para de esta forma finalmente establecer la condición del querellado y de las empresas intervinientes respecto al inmueble en cuestión...”.

De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

. (Negrillas de la decisión citada)

La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide….

Por ello concluye este Juzgador, que en el caso de autos, donde se discutió por parte del demandado la ubicación del bien a reivindicar, correspondía al Actor la carga probatoria de demostrar que el bien objeto de reivindicación era el mismo que poseía la demandada de autos, y ante esta situación estaba obligado a solicitar y que se practicase la PRUEBA DE EXPERTICIA, como así claramente lo ha expresado nuestro m.T. en la decisión mencionada supra y que este Tribunal acoge en su criterio, por lo que es evidente en consecuencia que en el caso de autos no se cumple con uno de los requisitos fundamentales y concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, como es la demostración por la parte actora de que el inmueble a reivindicar era el mismo al sitio donde esta ubicada la demandada de autos, y ante tales circunstancias, el Tribunal considera inoficioso entrar analizar los otros dos requisitos antes señalados atinentes a la procedencia de la acción reivindicatoria incoada, pues faltando la demostración por el actor de la ubicación o identidad entre el inmueble a reivindicar y el usado o poseído por la demandada eran el mismo, es suficiente para desestimar la acción reivindicatoria ejercida por el demandante y por ello, ha de declararse sin lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano R.I.G.D. en contra de la ciudadana M.P.A. y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Por estas razones considera este Tribunal que la Apelación formulada por la parte demandada es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana M.P.A., identificada en la primera parte de este fallo, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en fecha 15-04-2009, quedando REVOCADA la misma.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por el ciudadano R.I.G.D. en contra de la ciudadana M.P.A., todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.-

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, demás disposiciones legales, criterios doctrinarios y de la jurisprudencia citados en la motiva del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte ACTORA por haber resultado vencida en la presente causa.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS. 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.S.M.

EL SECRETARIO.

ABG. J.J.C.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA (11/06/2013) , PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 a.m.) Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS.

EL SECRETARIO.

ABG. J.J.C.

EXP Nº 42.357

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