Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 8 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003183

ASUNTO: RP11-P-2014-003183

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

R.J.C.M.; D.S.F.S. y G.A.F.G..

VICTIMAS:

MARY ARCIA Y N.A.

DEFENSA PÚBLICA:

ABG. AMAGIL COLON

LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. R.P.

DELITO:

HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 4 y Articulo 286 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 08 de diciembre de 2014, siendo las 8:45 A.M., se constituyó en la sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. M.M.P., acompañada por la Secretaria Judicial Abg. A.D.B. y el Alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto en virtud del plan de descongestionamiento, seguido a los imputados R.J.C.M., venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/05/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.284.625 obrero, hijo de E.C.M. y A.C.M. y residenciado en: calle La batea, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre ; D.S.F.S., venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/01/1993 soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.024.696, obrero, hijo de G.F. y M.S. y residenciado en: calle San Miguel, casa S/N, El pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre y G.A.F.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/07/1993 soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 28.315.900, obrero, hijo de P.F. y J.G. y residenciado en: calle San Miguel, casa S/N, al lado del negocio de Guaripete, El pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 4 y Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARY ARCIA Y N.A.. A tal efecto, se Verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., los acusados G.A.F.G., D.S.F.S. y R.J.C.M. (previo traslado de la Comandancia de Policía), y la Defensora Pública Penal N° 01, Abg. Amagil Colon. No estando presentes: la víctima, ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DE LA DEFENSA:

En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: Esta defensa solicita al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a mis representados en virtud del plan de descongestionamiento, ello en virtud de que me ha manifestado que desean acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y por cuanto la pena a imponer no es mayor de cinco años es por lo que solicito al tribunal se le decrete a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos: R.J.C.M., D.S.F.S.G. y A.F.G., por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 4 y Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: MARY ARCIA Y N.A., por los hechos ocurridos en fecha 28-05-2014, rendida por la ciudadana: M.L.A., por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., quien expuso: “es el caso que el día miércoles, en la mañana a eso de las 5:30 am, me di cuenta que en mi negocio de nombre Comercial Avalo, S,A., me di cuenta que había una lamina de acerolit levantada en la parte del galpón, y cuando entre en la bodega me di cuenta que se habían metido a robar y cuando empezamos a revisar me di cuenta que se habían llevado, un bulto de cigarro cónsul grande de cincuenta paquetes, valorado en trece mil setecientos cincuenta, setenta mil bolívares en tarjetas telefónicas, de diferentes denominaciones, cuarenta y seis mil bolívares en venta de tarjetas, y veintidós mil bolívares en efectivo que se encontraban en la caja chica, en denominaciones de diez y veinte bolívares. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Como punto previo ante de la apertura del presente juicio, este Tribunal una vez escuchado como ha sido lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a la revisión de la medida, es por lo que observa este tribunal por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor de los ciudadanos: G.A.F.G., D.S.F.S. y R.J.C.M., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello por cuanto la posible pena a imponer es menor de 5 años. Y así se decide. Se deja constancia que la representación fiscal no presento objeción al respecto, es todo.

DE LOS ACUSADOS:

Seguidamente el Juez impone a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como R.J.C.M., venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/05/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.284.625 obrero, hijo de E.C.M. y A.C.M. y residenciado en: calle La batea, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como D.S.F.S., venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/01/1993 soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.024.696, obrero, hijo de G.F. y M.S. y residenciado en: calle San Miguel, casa S/N, El pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como G.A.F.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/07/1993 soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 28.315.900, obrero, hijo de P.F. y J.G. y residenciado en: calle San Miguel, casa S/N, al lado del negocio de Guaripete, El pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: R.J.C.M., D.S.F.S.G. y A.F.G., por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 4 y Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARY ARCIA Y N.A., por los hechos ocurridos en fecha 28-05-2014, rendida por la ciudadana: M.L.A., por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel R.B., quien expuso: “es el caso que el día miércoles, en la mañana a eso de las 5:30 am, me di cuenta que en mi negocio de nombre Comercial Avalo, S,A., me di cuenta que había una lamina de acerolit levantada en la parte del galpón, y cuando entre en la bodega me di cuenta que se habían metido a robar y cuando empezamos a revisar me di cuenta que se habían llevado, un bulto de cigarro cónsul grande de cincuenta paquetes, valorado en trece mil setecientos cincuenta, setenta mil bolívares en tarjetas telefónicas, de diferentes denominaciones, cuarenta y seis mil bolívares en venta de tarjetas, y veintidós mil bolívares en efectivo que se encontraban en la caja chica, en denominaciones de diez y veinte bolívares. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que los acusados: R.J.C.M., D.S.F.S.G. y A.F.G., encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados R.J.C.M., D.S.F.S.G. y A.F.G., en consecuencia son responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 4 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SES (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado para la comisión de los hechos es menor de 21 años, quedando una pena a imponer de SES (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal. Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado para la comisión de los hechos es menor de 21 años, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los SES (06) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de HURTO CALIFICADO, UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos: R.J.C.M., D.S.F.S.G. y A.F.G., de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello por cuanto la pena a imponer es menor de 5 años, en consecuencia regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: R.J.C.M., venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/05/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 24.284.625 obrero, hijo de E.C.M. y A.C.M. y residenciado en: calle La batea, casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; D.S.F.S., venezolano, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacido en fecha 17/01/1993 soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.024.696, obrero, hijo de G.F. y M.S. y residenciado en: calle San Miguel, casa S/N, El pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre y G.A.F.G., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 07/07/1993 soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 28.315.900, obrero, hijo de P.F. y J.G. y residenciado en: calle San Miguel, casa S/N, al lado del negocio de Guaripete, El pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 4 y Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: MARY ARCIA Y N.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Prohibición de cometer nuevos delitos, así como la prohibición de fomentar problemas con las victimas. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD y REMÍTASE ADJUNTO A OFICIO AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se ordena la remisión a la fase de ejecución, en su oportunidad legal. Notifíquese a la representante de la victima o victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.M.P.S.J.

ABG. A.T.

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