Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 7 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005517

ASUNTO: RP11-P-2014-005517

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado R.J.G.G., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.F.L.. No encontrándose presente la Victima ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano R.J.G.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-09-2014, donde la victima de autos deja constancia que iba a buscar a su hijo que estaba con un amiguito a dos casas de la casa porque ya era tarde para que el estuviera por fuera de la casa y cuando volteo la mirada vio que había una unidad motorizada con dos tipos robando a su hijo y a su amigo, en ese momento corrió hacia donde estaban ellos y cuando llego ya los tipos se habían ido en ese momento paso una comisión de la Policía Municipal, les explico la situación y ellos empezaron a buscar, lograron agarrar a uno con las características que corresponde a las características físicas que indico mi hijo y su amigo; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2| y 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: R.J.G.G., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.828, nacido en fecha 08-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.G. y C.G., y con domicilio en Playa Grande, Calle Las Mercedes, Casa Nº 52, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. L.F.L., quien expuso: Realmente considera ésta Defensa, que la precalificación formulada por la Representación Fiscal no se adecua a la realidad de los hechos ocurridos de acuerdo a las actas que están en el expediente, el testimonio de las victimas en ningún momento afirman que hubo amenazas a la vida y que ni siquiera hubo maltrato físico ni verbal, esa afirmación la hace la victima y el padre del menor por tanto, este supuesto del artículo 458, no cabe para la precalificación fiscal, continua el artículo de acuerdo a lo sugerido por el Ministerio Público y lo expresado por el Juez por su exposición que cuando se traten de varias personas que participen en el hecho, pero no se trata que participen varias personas en un hecho, sino que una de las cuales una estuviera manifiestamente armada, y en ninguna de las partes de las actas del proceso, se evidencia que ni el detenido que ni la otra persona que aparentemente participo en el hecho, estuviera, manifiestamente armada, por lo tanto tampoco cabe en este supuesto la precalificación hecha por el Ministerio Público. De acuerdo a las actas que rielan en el expediente, la violencia se dirigió solamente a arrebatar la cosa que es el supuesto previsto en el artículo 356, y es el llamado vulgarmente arrebatón que al criterio de esta defensa técnica debió ser la calificación que debió hacer el Ministerio Público al delito imputado a mi defendido, todo esto que afirmo esta en las declaraciones del adolescente Omissis, que riela al folio 04 de los autos y quien textualmente manifiesta “nos pidieron los celulares, se los dimos rápido y corrimos hacia donde estaba mi papa…” a una pregunta del instructor sobre si esos ciudadanos lo maltrataron verbal o físicamente contesto que no, en ninguna parte manifiesta dicho adolescente que estaban armados, seguidamente al folio 05, declara el ciudadano D.J.T.M., padre del identificado adolescente quien fue testigo presencial de los hechos por cuanto en ese momento fue a buscar a su hijo y a su amigo, e igualmente a una pregunta del instructor sobre si estos ciudadanos lo maltrataron verbal o físicamente contesto que no. No entiende entonces ésta Defensa, la calificación de Robo Agravado, si no están configurados los elementos del 458 del Código Penal, sino simplemente en el contenido en el aparte primero del 456 es decir “si la violencia se dirige, únicamente en arrebatar la cosa” y eso fue lo que ocurrió. De acuerdo a las actas procesales, entonces, no hay violencia ni física ni verbal ni maltratos físicos, no hay señalamiento de que hubiere algún arma ni de fuego ni de algún otro tipo por lo que ésta Defensa solicita, muy respetuosamente al Tribunal adecue la calificación a como debe ser de acuerdo a los hechos denunciados y narrados. Por otra parte nuestro representado no presenta antecedente penales, por lo que en caso de que fuera afirmativa a nuestra solicitud solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, cualquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento, por último solicito se me expida copia simple de todos los folios que integran el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado R.J.G.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, lo manifestado por el imputado, y donde el Defensor Privado solicitó que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (04-09-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado R.J.G.G., como autor o participe del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 04-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 04-09-2014, rendida por la Victima Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Denuncia, de fecha 04-09-2014, rendida por el ciudadano D.J.T.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04-09-2014, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Dos (02) Teléfonos Celulares: Uno (01) Marca: Orinoquia, Modelo: Auyantepui, Color: Negro, Serial N° S5EBYA93B2200435; y Uno (01) Marca: Sendtel, Modelo: Wise, Color: Negro y Azul, Serial: N° HB39R0B4L06AF8), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, las evidencias criminalísticas recuperadas y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 1793, de fecha 05-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Acta de Inspección Técnica Nº 1794, de fecha 05-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se dejan constancia de las características del Vehículo Moto Recuperada, cursante al folio 13. Acta de Avaluó Real Nº 089, de fecha 05-09-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a las Evidencias Criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial (Dos (02) Teléfonos Celulares: Uno (01) Marca: Orinoquia, Modelo: Auyantepui, Color: Negro, Serial N° S5EBYA93B2200435; y Uno (01) Marca: Sendtel, Modelo: Wise, Color: Negro y Azul, Serial: N° HB39R0B4L06AF8), cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-226----, de fecha 05-09-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia que el imputado de autos, No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna, cursante al folio 15. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado Nº 371-14, de fecha 05-09-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado al Vehículo Moto Recuperada, cursante al folio 18. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto Recuperada, cursante al folio 19.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado R.J.G.G., es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro M.T. como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, las Entrevistas a la Victima y al Testigo Denunciante, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, lo manifestado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran: Sin Lugar: La Solicitud de una Adecuación en la Precalificación Jurídica del delito antes señalado, en virtud de quien decide, considera que bajo ninguna circunstancia se podría precalificar dicho delito como un Arrebatón, por cuanto lo sucedido se trato de un Robo Agravado, siendo que fue ejecutado por dos personas, quienes valiéndose de la superioridad en número y condiciones físicas, lo realizaron en contra de Un Adolescente de apenas Trece (13) años de edad, a quien obligaron a que les entregara su teléfono celular, es decir, que nunca existió la acción de arrebatar la cosa; y la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda Mantener la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, mismo se Acuerda la practica de un examen médico forense al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.J.G.G., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.828, nacido en fecha 08-12-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.G. y C.G., y con domicilio en Playa Grande, Calle Las Mercedes, Casa Nº 52, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declaran: Sin Lugar: La Solicitud de una Adecuación en la Precalificación Jurídica del delito antes señalado, en virtud de quien decide, considera que bajo ninguna circunstancia se podría precalificar dicho delito como un Arrebatón, por cuanto lo sucedido se trato de un Robo Agravado, siendo que fue ejecutado por dos personas, quienes valiéndose de la superioridad en número y condiciones físicas, lo realizaron en contra de Un Adolescente de apenas Trece (13) años de edad, a quien obligaron a que les entregara su teléfono celular, es decir, que nunca existió la acción de arrebatar la cosa; y la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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