Decisión nº PJ0092013000352 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003552

ASUNTO : IP01-P-2010-003552

RESOLUCION QUE OTORGA LA G.D.C.

CON DETENIDO. CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CENTRO ORIENTAL (EL DORADO)

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al penado R.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.488.024, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, reside la Urb. C.V., calle 4, Sector 1, casa Nº 9, teléfono 0268-4175349, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del artículo 31 en perjuicio del Estado Venezolano, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado.. De conformidad con el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se aprecia del expediente que la penada fue detenido por primera y única vez el día 31-8-2.010, hasta el día de hoy, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) quiere decir que les falta por cumplir, TRES (3) AÑOS Y SIETE (7) MESES, en consecuencia cumplirá la pena el 1-3-2014.

Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, esto diez (10) meses y quince (15) días.

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, esto es un (1) año y dos (2) meses.

Y, la L.C., al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, esto es dos (1) año y cuatro (4) meses.

Respecto al Confinamiento, podría optar al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena, que es dos (2) año, tres (3) meses y quince (15) días.

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal vigente, nos enseña lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente”

De allí se desprende como requisito fundamental para elevar la petición ante el juez de ejecución, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada. En este sentido, cursa por ante al presente expediente, actualización de cómputo en la cual se establece lo siguiente:

ACTUALIZACION Y CORRECION DEL CÓMPUTO.

Así las cosas, se aprecia del expediente que la penada fue detenido por primera y única vez el día 31-8-2.010, hasta el día de hoy, 03-10-2013 resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, quiere decir que le falta por cumplir, CUATRO (04) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS en consecuencia cumplirá la pena el 01-03-2014.

Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, esto diez (10) meses y quince (15) días. YA OPTA

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, esto es un (1) año y dos (2) meses. YA OPTA

Y, la L.C., al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, esto es dos (1) año y cuatro (4) meses YA OPTA.

Respecto al Confinamiento, podría optar al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena, que es dos (2) año, tres (3) meses y quince (15) días. YA OPTA.

De lo anterior se desprende que a la presente fecha el penado R.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.488.024 ha cumplido el tiempo exigido por la ley para optar a la gracia del confinamiento, vale decir, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En este sentido, cursa al folio 150 Y 151, carta de Residencia, y verificación de residencia, en la cual se hace constar que el ciudadano R.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.488.024 estará residenciado en el sector, san I.I., calle principal, casa N° 37, Tinaquillo, estado Cojedes, siendo verificada por la Unidad Técnica de supervisión y orientación del estado Carabobo del Ministerio para el Servicio Penitenciario, Según constatación, donde se entrevistó a la ciudadana Bauta R.Á.R., titular de la cedula de identidad 7.564292 suegra del penado, se constata ubicación geográfica y familiares resultando Favorable.

Cursa en el expediente constatación laboral, en la empresa, estacionamiento de Vehículos y motos sector Apamates I carretera nacional, Tinaquillo estado Cojedes, se entrevistó al encargado, Á.P. Päisan Rafael. C.I. N° 2.332.031. Resultando Favorable.

Por otro lado, observa este Tribunal que cursa al expediente folio 256 CONSTANCIA DE CONDUCTA SUSCRITA POR EL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ORIENTAL, del penado: R.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.488.024, de la cual se CONCLUYE QUE ES UN INTERNO QUE HA PRESENTANDO BUENA CONDUCTA.

De lo antes esbozado, se desprende así la existencia de los dos requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, el primero de ellos es, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada; y el segundo requisito es que haya observado buena conducta así como conducta ejemplar.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 20 y 52 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho ES OTORGAR a favor del penado R.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.488.024 ampliamente identificado en el expediente, la GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, fijándole como condiciones, lo siguiente:

  1. - Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: tiene residencia comprobada, en el sector, san I.I., calle principal, casa N° 37, Tinaquillo, estado Cojedes donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el 01-03-2014, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta; ello conforme al artículo 20 del Código Penal, el cual indica la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho.

  2. - No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

  3. - Deberá presentarse por ante la Jefatura Civil. de la Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo estado Cojedes, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria una ves a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 01-03-2014, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena, notificando a este tribunal el Penado la dirección exacta de la Jefatura donde realiza sus presentaciones.

El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria de la gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de excarcelación, debiendo indicarse en la misma al penado de su deber de presentarse ante este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese al Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo estado Cojedes, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse una ves a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el días 01-03-2014, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio al director del Centro Penitenciario Región Centro Oriental (El Dorado), participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación y copia de la presente Resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia, OTORGA LA G.D.C. al penado R.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.488.024, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo segundo aparte del artículo 31 en perjuicio del Estado Venezolano, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado. ( vigente para el momento de los hechos), quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Oriental (El Dorado) De conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión. Se fija como fecha de cumplimiento de pena el 01-03-2014.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Tinaquillo Municipio Tinaquillo estado Cojedes, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse una ves a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el días 01-03-2014., fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio a la director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación y la obligación de informar al penado que debe acudir al Tribunal de ejecución, al día siguiente de la notificación de la presente decisión a fin de imponerlo de las condiciones establecidas por esta Instancia Penal.

EL JUEZ

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA

EL SECRETARIO.

ABG. VICTOR ACOSTA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003552- R.J.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.488.024. 03-10-2013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR