Decisión nº DP11-L-2011-001866 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de marzo de 2013

202° y 154°

ASUNTO: DP11-L-2011-001866

Vista la diligencia presentada y consignada en autos por el abogado E.J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 113.289, de fecha 12 de marzo de 2013, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua como se evidencia de Instrumento Poder que para tales efectos consigna, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Solicitó el mencionado profesional del Derecho, que se decrete la reposición de la causa al estado de la debida notificación al Sindico Procurador Municipal con el cumplimiento de las formalidades requeridas, toda vez que resumiendo el pedimento efectuado, no se remiten los anexos señalados por el demandante en su libelo de la demanda, ya que la sindicatura no recibió lo anexos acompañados al libelo de la demanda, lo cual podría generar para su representada violación de derechos constitucionales como de defensa y debido proceso.

Con vista a dicho pedimento tenemos que en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

De la Norma transcrita en precedencia se infiere, que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

En este mismo orden es importante destacar el artículo 153 de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que al efecto dispone:

Artículo 153

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

Las normativas legales supra transcritas son claras en señalar, la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de citar al síndico o sindica procuradora municipal en caso de demandas en contra del municipio, la cual debe ser realizada mediante oficio acompañándose al mismo las copias certificadas de la demanda y sus anexos; así como la de notificar también al Alcalde o Alcaldesa de dicha demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales del Municipio; teniendo el representante legal de ese Municipio, es decir, el síndico o síndica procuradora municipal, un lapso de 45 días continuos a la fecha de la citación, para que de contestación a la demanda. Señala igualmente dicho precepto, que la falta de citación o la citación practicada sin las formalidades antes mencionadas, será causal de anulación y reposición de la causa.

Aplicando el razonamiento anterior al caso bajo estudio, este Tribunal observa que efectivamente se libro Oficio Número 6.218-2011 al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua fue entregado por el Alguacil adjuntando copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión, sin los anexos respectivos acompañados al mencionado libelo de la demanda, tal como es señalado por la representación municipal. Sin embargo, dicha omisión –a criterio de éste Juzgado- no puede quedar subsanada considerando que el Municipio si estaba debidamente notificado, toda vez que no se cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y menos aún con la comparecencia en autos del apoderado judicial del M.G., toda vez que dicha Entidad Municipal goza de privilegios y prerrogativas procesales que deben ser estrictamente cumplidas tal como ordena ley que los rige, a los fines de que no sean menoscabados su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo esto una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier ente descentralizado funcionalmente .

Asimismo la disposición contenida en el artículo 153 eiusdem pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio demandado a los fines de garantizar su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio, por lo que es forzoso en consecuencia para éste Juzgado reponer la causa al estado notificar nuevamente al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua con las formalidades señaladas en la norma in comento, toda vez que dicha reposición persigue en el presente caso, un fin útil y práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Teniendo para quien aquí decide, la realización de actos procesalmente necesarios, que pudieran afectar a posteriori los intereses de alguna de las partes, tales como economía procesal y estabilidad de los juicios, garantizando en razón de ello una sana administración de justicia dentro del proceso, tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. Y así se decide.

En fuerza a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000: " Omissis…éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición….Omissis”, declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua cumpliéndose con las formalidades exigidas en el artículo 153 de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir remitiéndole adjunto Oficio copia certificada del libelo de la demanda y sus respectivos anexos que fueran acompañados al mismo, copia certificada del auto de admisión y copia certificada de la presente decisión, a los fines de comparezca por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a las 09:00 a.m., del DÉCIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por Secretaria de la última de las notificaciones que se haga, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa; transcurridos como sean previamente CUARENTA Y CINCO (45) días contínuos, conforme a lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. L.O.. P. y regístrese. C..

La Jueza,

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Abg. M.S.B. de P.

La Secretaria,

Abg. N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. N.C.

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