Decisión nº 000037 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHortencia Sanchez Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres (03) de junio de 2010.

Año 200º y 151º

ASUNTO: FP11-L-2005-001621

AUTO

Vista la diligencia presentada por la Abg. LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogada en ejercicio de este Domicilio e inscrita en el IPSA Nº. 32.537, quien en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano J.R.L., en fecha 04/05/2010, solicitara a este tribunal declarara firme la Experticia Complementaria del Fallo, y declarara la Ejecución Forzosa de la Sentencia, visto su incumplimiento voluntario por parte de la Demandada de Autos: EXPRESOS DEL CARIBE, C.A; este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre lo solicitado, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva realizada al expediente de la causa a raíz de dicha solicitud, se determino que riela en los folios que van desde el N°. 37 al 52, de la Pieza N° 4, del Expediente Principal de la Causa, Copia Certificada del Procedimiento de Estado de Atraso, conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N°. 15522, de la nomenclatura de ese Despacho, donde dicho Tribunal luego de acordada dicha solicitud, procedió a nombrar el Sindico del Solicitante y a los integrantes de la Comisión de Consulta y Vigilancia, integradas por acreedores, así como a dictar medidas de protección al patrimonio de la solicitante, a objeto de evitar que mientras durara el proceso de negociación de las acreencias, fuera atacado su patrimonio con medidas cautelares ya sean preventivas o ejecutivas, y a dichas consecuencias alerto, a varios juzgados de esta Circunscripción Judicial y de otras Circunscripciones judiciales, abstenerse de dictar medidas preventivas y ejecutivas, en contra del patrimonio de la solicitante EXPRESOS DEL CARIBE, C.A, entre los cuales se encuentra este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, considerado en el Ordinal 10 de la referida solicitud de Estado de atraso.

No obstante, aún cuando este juzgado se encuentra dentro de la lista de los que deben abstenerse de dictar medidas preventivas o ejecutivas, no consta en el expediente de la causa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haya remitido oficio alguno solicitando a este Despacho se abstuviera de la practica de alguna medida preventiva o ejecutiva, sino que dicha copia certificada de la admisión del Beneficio de atraso fue presentada por coapoderado de la parte Demandante .

Por otra parte de la copia certificada del auto de admisión del beneficio de atraso, se desprende que el mismo fue admitido en fecha 07 de agosto del 2006 y que de conformidad con lo establecido con la ley que rige la materia, el lapso de duración del beneficio de atraso, para la liquidación de las deudas existentes no puede exceder de un año, mas una prórroga igual por vía de excepción y bajo la concurrencia de circunstancias especiales; que no puede exceder de un año mas, de conformidad con lo establecido en los artículos 901 ordinal 1 y 908 del Código de Comercio Venezolano, respectivamente, no obstante no consta en autos que a los efectos de no permitir la practicas de dichas medidas cautelares se haya notificado debidamente a este Despacho del Auto mediante la cual dicho juzgado acordó la prórroga del beneficio de atraso, razones por las cuales este Despacho considera que dichas medidas perdieron su vigencia, en el caso de los acreedores Comerciales no privilegiados.

En el caso que nos ocupa (crédito laboral), la situación es distinta toda vez que siendo este un Crédito generado por Cobro de Prestaciones Sociales, sus intereses así como la mora generada por la falta de pago, constituyen un crédito privilegiado de exigibilidad inmediata de conformidad con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que lo abstrae del ámbito general de tratamiento de los Créditos comunes no privilegiados, conforme a la ley, que son el grueso, a los que podría referirse las medidas asegurativas, dictada con razón de la admisión de El Estado de Atraso que a dichos efectos dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; a este respecto el Articulo 905 del Código de Comercio Venezolano, en su segundo aparte, al referirse al hecho consecuencial de Admisión del Beneficio de Atraso, como lo es la Suspensión de Ejecución de Medidas; establece una excepción cuando en forma taxativa, establece: “Pero estas no producira efectos respecto a la acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados”, lo que hace presumir que se encuentran exento de la suspensión de Medidas cautelares en general, aquellos créditos que por la ley tengan carácter privilegiados, como es el caso del Crédito Laboral que nos ocupa. Sin tomar en cuenta que los efectos asegurativos de las medidas dictadas con ocasión del beneficio de atraso, perdieron su vigencia al no existir un auto donde conste que el juzgado que dicto dichas medidas la prorrogó, y mas aún cuando transcurrido mas de tres (3) años desde la fecha en que se dictara la medida de atraso; todavía se quieran implementar; como una forma de evitar que el Patrimonio del deudor sea atacado, sin que conste la liquidación de las acreencias que originaron la solicitud de las medidas, ni que el Juzgado que dicta las medidas asegurativas, se haya pronunciado sobre la aplicación del Procedimiento de Quiebra, que a criterio de esta juridicente sería lo que correspondería, según lo establecido en el Articulo 911 del Código de Comercio Venezolano.

Ahora bien este Despacho en virtud de los alegatos de hechos y de derechos expuestos, tomando en cuenta que la causa se encuentra en Fase de Ejecución y que no consta en autos que se haya aperturado formalmente el P.d.E.d.S.; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 180 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 903 y 905 Segundo Aparte del Código de Comercio Venezolano, Considera obligante Decretar la Apertura del Procedimiento de Ejecución de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el Capitulo VIII, de la Ley Adjetiva Laboral y a dichas consecuencias se ordena la Celebración de una Audiencia Especial, a objeto de que la Demandada de Autos de Cumplimiento Voluntario a la Sentencia dictada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 180, ejusdem, cuyo día y hora se fijara por auto separado a tales fines. Cúmplase.

LA JUEZ DECIMO (10º) DE S.M.E.,

Abg. H.S.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.L.

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