Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO N° AP21-L-2013-002681

IDENTIFICACION DE LAS PARTE Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.R.C.P., venezolano, mayor de edad e identificados con la Cédula de Identidad número 11.480.927.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.V.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro.20.274.

PARTE DEMANDADAS: MAQUIVIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 54, Tomo 89-A, de fecha 03 de junio de 1974; y solidariamente la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de 2011, bajo el número 401, folio 293 del Tomo 27, del Protocolo Transcripción del año 2011;

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAQUIVIAL, C.A., la abogada en ejercicio AMRI JIMENEZ y D.M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.994 y 138.492, respectivamente, por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), el abogado en ejercicio, JACOPO F.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.806

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.R.C.P., venezolano, mayor de edad e identificados con la Cédula de Identidad número 11.480.927, contra la sociedad mercantil Maquivial C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013, ordenándose la notificación de la demandada

Cumplidas las notificaciones ordenadas la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta dejando constancias que ninguna de las partes comparecieron, ordenando la remisión del expediente al juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud d la solicitud de Tercería, por auto de fecha 15 de octubre de 2013, dicho Juzgado admite la solicitud de la terceria, ordenando la notificación de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION D VIVIENDAS, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el juzgado que le correspondió conocer la causa para llevar a cabo la audiencia preliminar, se abstiene de celebrar dicho acto, todo ello a los fines de que el juzgado sustanciador notificara a la Procuraduría General De La Republica, cumplida como fue la notificación, se remitió el expediente para la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Luego de varias prolongaciones, y por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en el que se dio por recibido el expediente en fecha 23 de mayo 2014, fijándose mediante auto de fecha 02 de junio de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 08 de julio de 2014, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia oral de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.R.C.P., contra MAQUIVIAL C.A., y solidariamente la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, y estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en extenso el cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

II.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora:

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Maquivial, C.A., en fecha 31 de octubre de 2011, desempeñando el cargo de Listero, devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 3.156,00, diario Bs. 105,20, con un salario integral de 145,20 diarios, hasta el día 12 de diciembre de 2012, fecha en cual fue despedido, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año y dos (2) meses.

Indicó que le corresponde el pago de 90 días por diferencias de prestaciones sociales, conforme al art. 142 de la LOTTT, y por la cláusula 46 de la convención colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 13.068,00, y por despido injustificado de conformidad con el artículo 90 de la ley ejusdem, la cantidad de Bs. 13.068,00.

Asimismo señala que la demandada le adeuda dos semanas de trabajo que la primera semana del 07 de junio de 2012, mas 2 que indico en la carta de despido que le pagaría son 4 semanas de trabajo que le adeuda por 738,50 que gano semanal Bs. 2.954,00, Igualmente se le adeuda los cesta ticket correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre que son 6 semanas a 40,50, Bs. 1.215,00. Que en virtud de lo expuesto, la demandada adeuda a su representado la cantidad de Bs. 17.215,00. Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la parte Demandada:

La sociedad mercantil Maquivial, C.A. señaló en la contestación a la demanda, como en la audiencia oral de juicio que reconoce la relación laboral invocada por el demandante en el área de la construcción para una obra determinada, así como que le resulte aplicable el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y que le adeuda el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de noviembre por lo que se comprometa al pago de dicho concepto por los días no cancelados y laborados

Asimismo, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Los salarios que supuestamente devengo el trabajador, que lo cierto es, que lo devengaban de manera variable semanal.

Niega que su representada adeude pago alguno por concepto de Indemnización por la terminación de Trabajo, que lo cierto es, que dicho concepto fue cancelado al trabajar por lo que opone la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se desprende que se le cancelo dicho concepto bajo el nombre de complemento de liquidación de carácter no remunerativo.

Asimismo negó que se le adeude al trabajador salario de fondo y los montos reclamados.

Que se le adeude el mes de octubre de 2012, por concepto de Bono de Alimentación, que lo cierto es que el mismo fue cancelado.

Que se le adeude salarios como penalidad establecida en la clausula 47 de la Convención Colectiva que rige la materia en virtud de que se presume la buena fe por parte de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, en virtud del compromiso adquirido y en la oportunidad cancelación de todos y cada uno de los derechos en el tiempo oportuno, comprometido en el acta.

Se les adeuden 2 meses por bonificación de asistencia puntual y perfecta a los reclamantes, pues los mismos fueron cancelados a los demandantes aunado al hecho que no fueron discriminados cuales meses se reclaman.

Por otra parte señala, que en el mes de diciembre no hubo despido alguno, si no en virtud de la decisión abrupta y unilateral de la FUNDACION de rescindir el contrato de obra entre MAQUIAVIAL, y la precitada Fundación los trabajadores salieron de la obra, cancelándosele todos y cada uno de sus derechos laborales, y de acuerdo al documento suscrito por todas las partes involucradas, y suscrito ante funcionarios públicos de la Vice. Presidencia de la Republica se compromete a la cancelación total fr todos y cada uno de los derechos laborales, y el estado mediante el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitat, les proporciono los recursos respectivos. Asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeuda dos semanas de fondo retenido

Alegatos de la Codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda

Señalo la representación judicial de la parte actora La inexistencia de la relación laboral entre su representada y el acto, que la misma parte actora afirma haber tenido una relación laboral con la empresa Maquivial, C.A. , quien es su patrono, que su representada no pertenece ni conforma un grupo de Entidades de Trabajo con la codemandada la entidad de trabajo Maquivial C.A., argumentando que de igual forma el actor no señala en su escrito libelar la responsabilidad de su representada, así como la relación entre Maquivial C.A. y Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda.

Indico que es contrario a derecho exigir obligaciones a personas distintas alo deudor de tales obligaciones a excepción de los deudores, siendo que no consta en autos prueba alguna de una obligación solidaria en materia de los pasivos laborales, es por eso que no se puede tomar la ayuda dada por la FUNDACION RUS, previa solicitud de la Vicepresidencia de la Republica, como presunción de solidaridad o aceptación de obligaciones en materias de pasivos laborales con los empleados de las empresas constructoras-

Que su representada no puede ser responsable de la penalización o del cobro de indemnizaciones laborales por despidos a empleados con los que no tiene relación laboral alguna y que además no despidió. Que la Fundación por no ser su patrono ya que no existe indicios que generen la presunción de relación laboral entre su representada y el actor.

Alega en su defensa la falta de cualidad pasiva o interés procesal ya que el demandante nunca presto sus servicios para su representada jamás existió subordinación ni dependencia alguna jamás a existió unidad económica entre la empresa Maquivil C.A. y la Fundación, no existe solidaridad entre las compañías, por lo que su representada carece de interés procesal por tener falta de cualidad.

III.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora:

Invocó el merito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-

Documentales:

Cursante a los folios 76 al 80, del expediente, copias Recibos de pagos a favor del ciudadano J.C., donde se desprende el pago por concepto de días trabajados, descanso convencional, descanso legal, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas de medio día, así como las deducciones correspondiente, se observa que los mismo no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio Así se Establece.-

Pruebas de la Parte Codemandada Maquivial, C.A.

Invocó el merito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-

Documentales:

Marcados B1 al B24, cursante a los folios 80 al 109 del expediente, impresiones de Recibos de Pagos; donde se desprende pago concepto de salario básico semanal de Bs. 105,20 mas días de descanso convencional, descanso legal, horas extras diurna, horas extras nocturnas asistencia puntal y perfecta, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados E2 al E1, cursante a los folios 110 al 112, del expediente, copia simple de la orden de pago por la cantidad de Bs. 50.685,48, Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, impresiones de reporte de prestaciones sociales; donde se desprende los conceptos y cantidades cancelados al ciudadano J.C., al momento de la terminación de la relación laboral, tales como Días Trabajados, bono de alimentación, asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, complemento liquidación carácter no remunerativo, menos las deducciones correspondientes. este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por el actor.- Así se establece.-

Marcada F, y G, cursante a los folios 113 al 114, impresión de reporte de totales por concepto de abono de la asistencia puntual y perfecta emanados de Maquivial, C.A., por la cantidad de Bs. 3.787,20, se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la pruebas, pues emanan unilateralmente de la codemandada, por lo que no le resultan oponibles a los demandantes. Así se establece.

Marcada I, cursante a los folios 115 al 118, del expediente, Manual de Gestión de Prevención Seguridad y S.O., C.d.R.d.T., esta sentenciadora la desecha por cuanto no aporta nada a los hechos controvertido en la presente causa, c.-Así se establece

Marcada J, cursante al folio 119, C.d.R.d.T., de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde se desprende que el ciudadano J.R.C. devengaba la cantidad de 736,40 semanal desempeñado el cargo de Ayudante desde 16 de junio de 2012, Así se Establece.-

Marcada C, cursante a los folios 120 al 121, del expediente, en copias simples, acta de reunión de fecha 5 de diciembre de 2012, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia reunión en la Dirección General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República en la cual la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) asume el pago de los pasivos laborales de Maquivial, C.A. Así se establece.

Marcadas “D”, cursante a los folios 122 al 134, del expediente, copias simples, de la notificación notariada ante el Notario Publico 3º del Municipio Libertador de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) a Maquivial, C.A. de rescindir unilateralmente del contrato de obras suscrito, de fecha 21 de diciembre de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación de la rescisión del contrato de obra suscrito por las codemandadas y que desde la fecha 5 de diciembre de 2012 la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) Asumió El Pago De Los Pasivos Laborales De Maquivial, C.A. Así se establece.

Prueba de Informes: Dirigida a la Dirección General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República, se observa que dichas resultas no cursan en autos, no obstante esta sentenciadora debe señalar que por ante este Juzgado igualmente cursa una causa smilar ala que estamos ventilando del cual cursa las resultas de la prueba de informe dirigida a la a la Dirección de la oficina de Atención Ciudadana de la Vicepresidencia donde se constató conjuntamente con la copia consignada por la parte demandada el contenido del Acta de fecha 04 de diciembre de 2012, en cuyo contenido se observa que la mencionada Fundación asume el pago de los pasivos de Maquivial, C.A.;. Así se establece.

Pruebas de la Codemandada Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV)

Documentales:

En cuanto a la copia del simple del cheque recibido a nombre del demandante, copia simple del calculo de la liquidación realizada por la empresa Maquivial, debe observar esta sentenciadora que los mismo no fueron consignados junto con el escrito de pruebas, en su oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece

Marcada B1 y B2, cursante a los folios 137 al 153, del expediente, contrato N° FCVAAM-2011CT-001 celebrado entre la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas y la empresa Maquivial, C.A., y su Addendum N° 1 al documento Principal del Contrato de Obras esta documental se evidencia el acuerdo al cual llegaron las partes firmantes respecto a la construcción de la obra de 18 edificios, de 15 pisos en Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, del Municipio Libertador, Distrito Capital; el valor de la obra, lo referente a la forma de pago, los plazos, la responsabilidad social, las fianzas y lo relativo a las p.d.s. y lapso de mantenimiento de los pólizas. En esta oportunidad la representación judicial de Maquivial señalo que este documento es un documento entre partes y por lo tanto no puede ser oponible a terceros, además el objeto del Addendum es inconstitucional y por lo tanto señala que no tiene validez, de igual forma deja constancia de que la Fundación en esta causa no ha demostrado objeto de la misma y por lo tanto ratifica la solicitud de solidaridad con respecto a la presente causa. Por otro lado la representación judicial de la Fundación que como no va a ser un documento oponible frente a tercero, si todos aquí somos partes, además justamente se esta hablando de una solidaridad de donde nace la relación, entonces si este contrato no es valido, como va a ser valido la relación entre Maquivial y Fundación, señala que no se ve claramente cual es lo inconstitucional del documento y que con el mismo se evidencia que no hubo ningún tipo de sustitución patronal. Respecto de dicha documental debe señalar esta Juzgadora que la misma no se constituye en aquellas documentales que pueden ser traídas en cualquier grado y estado de la causa,. Así se Establece.-

Prueba de Informe: Dirigida a:

1) Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, esta sentenciadora observa que dichas resultas no consta en autos, asimismo no la parte promovente insistió en dicha prueba en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, señalado quien decide que de acuerdo a los elementos probatorios se encuentra suficientemente ilustrada a los f.d.t. una decisión, aunado a ello, que el objeto de dicha prueba de informe no resuelva la controversia planteada, Así se Establece.

2) Banco De Venezuela, cuyas resultas no constan en autos, igualmente se deja constancia que la parte promovente desistió de la misma.- Así se Establece

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a quien aquí decide, resolver en primer lugar si la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) se encuentra obligada a responder o no respecto a los conceptos demandados, pues en su contestación a la demanda negó que el demandante prestara servicios a su representada, que no fue su patrono y mucho menos forma parte de un grupo de entidades de trabajo con Maquivial, C.A.

Ahora bien, debe observa esta sentenciadora que no es un hecho controvertido que el actor presto sus servicios para la sociedad mercantil Maquivial, C.A. y que de autos se evidencia que la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV) suscribió actas ante la Vicepresidencia de la República y notificó a Maquivial, C.A. de la rescisión del contrato de obra suscrito entre ambas, que no es un hecho controvertido que la Fundación asumió de forma expresa el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de Maquivial, C.A. como se evidencia del Acta de fecha 5 de diciembre de 2012, inserta a los folios 120 al 121, del expediente, donde se evidencia que la Fundación asumió los pasivos laborales de los trabajadores.

Asimismo tenemos en sentencia de fecha 03 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Maquivial, C.A., Y La Fundación Rusa Para La Construcción De Vivienda, estableció lo siguiente:

(…)

El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, con trabajadores bajo su dependencia (no se consideran intermediarios o tercerizadoras) y el artículo 50 eiusdem, dispone que a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor de la obra (contratista) o beneficiario del servicio (contratante) se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa la que esta en relación íntima y se produce con ocasión de aquella; si el objeto de la FUNDACION RUSA PARA LA CONTRUCCION DE VIVIENDAS (FRCV), según lo manifestado por su apoderado judicial en alzada es prestar asesoría en la construcción de viviendas y el objeto de MAQUIVIAL, C. A., es ser una constructora general, cláusula 4 del documento constitutivo-estatutos, folio 82 pieza Nº 1, es evidente que la actividad de MAQUIVIAL, C. A. (constructora) es inherente porque la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (asesoría para construir viviendas), además, esta en íntima relación íntima y se produce con ocasión de aquella, por tanto es solidaria a tenor de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a que la solidaridad se deriva de la ley (ya se estableció conforme a la ley) o de los contratos (por convenio de las partes). (…)

De la prueba de informes promovida a la Dirección General de la Oficina de Atención ciudadana de la Vicepresidencia de la República, folios 50 al 58 pieza Nº 2, cuyo contenido fue además expresamente aceptado, se evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2012, se f.A. de reunión en la sede de ese ente ejecutivo en la cual se llegó al acuerdo que la Fundación Rusa, asumiría el pago de los pasivos laborales de acuerdo con la fianza de cada una de las empresas constructoras, una vez realizado el pago por el Ministerio de Vivienda y Hábitat; que se les adeuda el bono de asistencia, los cesta tickets, útiles escolares, intereses sobre prestaciones sociales (previa revisión de la asistencia y la minuta donde se establece); se destacó que la Fundación Rusa asumió el compromiso de pago debido al incumplimiento de las empresas contratistas con sus trabajadores; se llegó a las siguientes conclusiones: La Fundación Rusa asume el pago de los pasivos laborales, luego se comprometerá con las empresas contratistas de acuerdo a la fianza de cada una de ellas, una vez realizado el pago por el Ministerio de Vivienda y Hábitat; que el día 10 de diciembre la Fundación procedería a revisar los cálculos que presentaran los empleados para dar continuidad a la obra y el pago de los pasivos laborales, previamente y de acuerdo a los recursos suministrados por el Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat; que la Vicepresidencia de la República exhortó a la Fundación Rusa a realizar los pagos correspondientes a los trabajadores, mientras las empresas contratistas se ponen a derecho con el Estado (se emitiría pago de solidaridad); constitución de una comisión mixta para la realización de la cancelación de los pasivos laborales.

De manera que la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VICIENDAS (FRCV) es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de MAQUIVIAL, C. A., para con los demandantes en la Obra Fuerte Tiuna, conforme a la ley y por existir acuerdo entre las partes constituido por la aceptación expresa de la misma de la responsabilidad laboral en el acta antes analizada, de manera que se impone declarar sin lugar la apelación y como quiera que es el único punto apelado, este Tribunal debe reproducir la condena de los conceptos y montos establecida por el a quo, por no haberse objetado. Así se declara. (…)

Por otra parte, el Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 02 de julio de 2004, contra Sociedad Mercantil Maquivial, C.A., y la Fundación Rusa Para La Construcción De Vivienda, estableció lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, vale indicar que evidencia esta alzada a los autos “Acta de Reunión”, suscrita en la Vice- Presidencia de la República y la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, representada por el ciudadano Vitaly Kryuchkov, donde acordaron el día 05 de diciembre de 2012 que la fundación Rusa asuma los pasivos laborales de la empresa MAQUVIAL, por cuanto esta última no tiene liquidez, señalándose que dicho pago se efectuara una vez que reciba la Fundación los recursos por parte del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat, indicándose a sí mismo, que el día viernes 07 de siembre se procederá a la recolección de los cálculos que presentan los trabajadores por parte de las empresas contratistas, para luego el día 10 la Fundación proceder a revisar dicha información para dar continuidad de la obra. Se indica que se conformará una comisión mixta entre la empresas contratistas, trabajadores y sindicatos para realizar los cálculos de los pasivos laborales y prestaciones sociales para ser consignados ante la Fundación Rusa, a fechas tope 12/12/2012, quien solicitara la rectificación del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo previo aprobación, procediendo el día 14/12/ 2012 al pago de los mismos. “…La Fundación exhortada por la Vicepresidencia de la República asume el pago solidario tras la ejecución de la fianza…” (Ver folio 209 del cuaderno de recaudos Nº 2); asimismo se constata, que mediante oficio Nº 013/2014, fecha 14 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana Yambradi Piñango, en su condición de directora de la Oficina de Atención Ciudadana, oficina adscrita a la Vicepresidencia de la República, remite adjunto copia de reuniones efectuadas, en la cual señala que “…en la sede de este Ente Ejecutivo, en los cuales se llegan al acuerdo que “la Fundación Rusa, asume el pago por el Ministerio de Vivienda y Hábitat…”. (Ver folios 290 al 298 de la Pieza Nº 2), documentales que se valoran con base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por tanto, de acuerdo con los hechos plasmados a los autos y su debida adminiculación con el ordenamiento jurídico, no hay duda en cuanto a que la apelante es responsable por solidaridad respecto al pago de las prestaciones sociales de los accionantes, y tampoco hay dudas en cuanto a que de forma expresa asumió la obligación de pagar los pasivos laborales y prestaciones sociales de los codemandados, por lo que se declara sin lugar la apelación. Así se establece.-

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, y vista el contenido del Acta de fecha 05 de diciembre de 2012, tenemos que la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VICIENDAS (FRCV) es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de MAQUIVIAL, C. A., para con el demandante en la Obra Fuerte Tiuna, conforme a la ley y por existir acuerdo entre las partes, por la aceptación expresa de la misma de la responsabilidad laboral en el acta antes analizada. Así se Decide.-

De la terminación de la Relación Laboral:

Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, esta sentenciadora observa que la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedido, por su parte la demandada negó dicho hecho, que no hubo despido alguno en el mes de diciembre que lo cierto es, que lo ocurrido fue una decisión abrupta y unilateral de la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda para rescindir el contrato de obra entre su representada y la mencionada Fundación, y en virtud de ello los trabajadores salieron de la obra pagándoseles todos y cada uno de sus derechos laborales, comprometiéndose la mencionada fundación al pago de todos y cada uno de esos derechos a los trabajadores. De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el contrato de obra entre las codemandadas fue rescindido por la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, no obstante se evidencia de la misma planilla de liquidación y de la contestación de la demandada de la sociedad de Maquivial reconoce que cancelo las indemnizaciones por despido injustificado por la terminación de la relación laboral (ver folio 111) de allí que a criterio de quien decide, la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por causas ajenas a la voluntad del trabajador en los términos del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se confirma aun mas con la planilla de liquidación final de prestaciones sociales, de donde se evidencia que el actor recibió una cantidad adicional exacta a la de las prestaciones sociales, con lo cual esta sentenciadora concluye que dicho pago se corresponde con la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

Del salario:

En cuanto al salario devengado por el actor observa quien decide, que la parte actora alegó en su escrito libelar que su último salario básico fue Bs. Bs. 3.156,00, diario Bs. 105,20, con un último salario integral diario de Bs. 145,20. Por su parte la demandada negó los salario que supuestamente devengo el trabajador que lo cierto es que el salario del actor era variable devengados semanalmente. Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos, que cursan a los folios 76 al 80 y del 80 al 109 del expediente, donde se evidencia que la parte actora devengaba un salario promedio semanal siendo el salario fijo semanal la cantidad de Bs. 105,20 diario, salario mensual Bs. 3.156,00, + las incidencias salariales a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en la cláusula 1 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, tales como: horas extras diurnas y nocturnas, días por descanso convencional, días de descanso legal, en consecuencia esta sentenciadora toma como ciertos los alegados por el actor en su escrito libelar. Así se Decide.

En cuanto a los conceptos reclamados en el escrito libelar, como: Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT; Indemnización por despido injustificado Art 92 LOTTT; dos (2) Semanas de trabajo del 07 de junio de 2012 mas dos (2) semanas que indico en la carta por Bs. 738,50, que son Bs. 2.954,00; Asimismo reclama noviembre y diciembre por Cesta ticket., quien decide pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la Antigüedad conforme al Art. 142 de la LOTTT.

Respecto a la prestación de Antigüedad, la parte actora reclama el pago de la diferencia de este concepto con base a 90 días de acuerdo al artículo 142 LOTTT, y conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción que por el salario integral se le adeuda un total de Bs. 13.068,00. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora específicamente de la planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales, inserta al folio 111, de expediente, donde se evidencia, que la parte demandada Maquivial C.A., cancelo en fecha 12 de diciembre de 2012, al ciudadano J.R.C.P., la cantidad de Bs. 17.539,06 conforme al artículo 142 de LOTTT y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, 2010-2012, vigente entre las partes mientras existió la relación de trabajo, donde establece un régimen con relación a este concepto aún más beneficioso que el actual artículo 142 de la LOTTT, con una antigüedad de seis (6) días por mes a partir del primer mes ininterrumpido de servicio y no aplica lo relativo a los trimestres, sino que la acreditación es mensual y dicha Cláusula es del siguiente tenor:

CLÁUSULA 46

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

  1. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  2. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  3. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

  4. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: En el caso de las terminaciones de la relación laboral, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este beneficio, se calculará de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentará un (1) día de Salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del lro. de Mayo del año 2010.

Parágrafo Tercero: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la norma transcripta considera quien decide, que corresponde al actor la diferencia del pago de la antigüedad acumulada con base al salario integral percibido por el trabajador, en los términos de la cláusula 46 de la convención colectiva compuesto por el salario básico y las incidencias salariales generadas en cada mes, así como las alícuotas de 100 días de utilidades por año y de 63 días de bono vacacional por cada año, en los términos de las cláusulas 44 y 43, respectivamente de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta que en relación al bono vacacional se establecen 58 días dado que dicho concepto conjuntamente con las vacaciones anuales se encuentran fundidas en una misma cláusula (43 de la convención colectiva), que dispone el disfrute de 17 días de vacaciones; Tenemos entonces que de la revisión realizada por este Juzgado, correspondía al trabajador por prestaciones sociales la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 69 CENTIMOS (Bs. 17.907,69) menos lo pagado por la empresa (Bs. 17.539,06) arroja una diferencia de la cantidad neta de Bs. 368,63, de acuerdo a la siguiente tabla:

FECHA ABONO DIAS BONIFICABLE PROMEDIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL MONTO ABONO TASA INTERESES PREST.ANT.

Nov-11 6,00 205,07 33,04 56,96 295,07 1.770,44 15,43 22,76 1.770,44

Dic-11 6,00 140,94 22,71 39,15 202,80 1.216,78 15,03 15,24 2.987,22

Ene-12 6,00 182,35 29,38 50,65 262,38 1.574,29 15,70 20,60 4.561,51

Feb-12 6,00 186,13 29,99 51,70 236,93 1.421,58 15,18 17,98 5.983,09

Mar-12 6,00 155,24 25,01 43,12 250,12 1.500,74 14,97 18,72 7.483,83

Abr-12 6,00 181,99 29,32 50,55 311,94 1.871,66 15,41 24,04 9.355,49

May-12 6,00 232,07 37,39 64,46 270,04 1.620,26 15,63 21,10 10.975,75

Jun-12 6,00 168,19 27,10 46,72 253,11 1.518,64 15,38 19,46 12.494,39

Jul-12 6,00 179,29 28,89 49,80 215,89 1.295,33 15,35 16,57 13.789,72

Ago-12 6,00 137,20 22,10 38,11 173,64 1.041,81 15,57 13,52 14.831,53

Sep-12 6,00 113,42 18,27 31,51 154,98 929,87 15,65 12,13 15.761,40

Oct-12 6,00 105,20 16,95 29,22 173,91 1.043,47 15,50 13,48 16.804,87

Nov-12 6,00 127,74 20,58 35,48 183,80 1.102,82 15,24 14,01 17.907,69

78,00 Ints. 229,61

Prest.Soc 17.907,69

Pagado 17.539,06

Diferencia 368,63

Tal como quedó establecido, al trabajador le corresponde en derecho el pago de la cantidad de Bs.17.907.69, por concepto de prestaciones sociales y siendo que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 17.539,06, por lo que existe una diferencia a favor del trabajador en la cantidad de de Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 368,63), cantidad a la cual se le deberán calcular los intereses de mora conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta que el fideicomiso era llevado en la contabilidad de la empresa; lo cual se ordena cuantificar mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto a ser designado con cargo a la demandada. Así se decide.

Intereses de prestaciones sociales, le corresponde el pago de las diferencias que surgen a su favor por el pago por diferencia de las prestaciones sociales aquí acordada, de acuerdo a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT (intereses a la tasa activa determinada por el BCV), que arroja la cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares con treinta y dos Céntimos (Bs. 605,32).-Así se Establece.

De la Indemnización por despido injustificado

Respecto a la Indemnización por despido injustificado, la parte actora reclama el pago de la diferencia de dicho concepto conforme al artículo 92 de la LOTTT, que por el salario integral se le adeuda un total de Bs. 13.068,00. De las pruebas aportadas por la parte demandada se observa nuevamente de la planilla de liquidación Final de Prestaciones Sociales, inserta al folio 111, de expediente, que la parte demandada Maquivial C.A., cancelo en fecha 12 de diciembre de 2012, al ciudadano J.R.C.P., la cantidad de Bs. 17.539,06, por concepto de Complemento de Liquidación con carácter No remunerativo, el cual dicha cantidad es igual al monto equivalente a la garantía de antigüedad, que cancelo la parte demandada Maquivila, aún cuando lo denominó “COMP. LIQ. CON CARÁCTER NO REMUNERADO” por lo que se evidencia del análisis de las cantidades pagadas que corresponde a una suma equivalente a la prestación de antigüedad, esto es la cantidad de Bs. 17.907.69, menos la cantidad recibida de Bs. 17.539,06, esto es igual a Bs. 368,63., por lo que existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Con 63 Céntimos (Bs. 368,63), en consecuencia se ordena a la partes codemandadas a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 368,63, por diferencia de Indemnización por despido injustificado.- Así se Decide.-

Del Cesta Ticket y/o Bono de Alimentación:

La parte actora reclama los Cestas Ticket, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2012, con base a 40,50, lo que equivale a la cantidad de Bs. 1.215,00. Por su parte la demandada en su contestación reconoció adeudar solo un (01) mes , es decir noviembre de 2012, por lo que se compromete al pago de dicho concepto por los días no cancelados y laborados, en principio se debe tener por cierto lo alegado por el actor, en cuanto a que se le adeudan dos (2) meses del beneficio de alimentación dado que la parte demandada no logro demostrar dicho pago, y tomando en cuenta que en promedio cada mes tiene 20 días laborables, serían 40 días de CT., mas sin embargo se evidencia de la liquidación final de prestaciones sociales, el cual se despreden el pago de 10 días, a un valor de Bs. 40,50 cada día., por lo que, queda pendientes a favor del trabajador el pago de treinta (30) días a razón de Bs. 40,50, lo queda una cantidad a favor del trabajador la cantidad de Un Mil Doscientos Quince Bolívares (Bs. 1.215,00). Así se Decide.-.

Del reclamo de cuatro (4) semanas:

En cuanto al reclamo por el pago de 2 semanas de trabajo la primera semana del 07 de junio de 2012, mas 2 que indico en la carta de despido que le pagaría 4 semanas de trabajo que se le adeuda por Bs. 738,50, Al respecto quien decide, observa que lo peticionado por el actor en el escrito libelar es indeterminado y genérico, por cuanto no señala las fechas de las semanas las cuales reclama, así como el fundamento legal ni convencional de dicho reclamo, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente en derecho el pago de este concepto, aunado a ello que se evidencia de la Planilla de Liquidación Final de las prestaciones sociales inserta al folio 111, del expediente, que la codemandada pagó al actor la cantidad de Bs. 336,64 por concepto de “asistencia puntual y perfecta”; Asimismo esta sentenciadora comparte y aplica al caso bajo estudio respecto a dicho punto lo establecido por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito judicial el cual señalo:

(…)

Dos meses de fondo retenido y bono de asistencia puntual, se observa que no identifican en el libelo de la demanda cuales eran las semanas o meses cuya cancelación pretenden, incumpliendo la parte actora con su carga alegatoria respecto a cuales son las semanas que se reclaman, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes estos reclamos dada su indeterminación(..). Así se establece.

En virtud de ello resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedente de la reclamación por las 4 semanas trabajadas dada la indeterminación de los peticionado.- Así se Decide.-

Intereses de mora e indexación,

En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la actualización de los montos anteriores y por consiguiente la cuantificación de los intereses moratorios e indexación, se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO:. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano J.R.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.480.927, en contra de la Entidad de Trabajo, MAQUIVIAL, C.A., y solidariamente FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (arriba identificadas), por motivo de Cobro de diferencia Prestaciones Sociales. En consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en la sentencia escrita se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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