Decisión nº 40 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, Diez de J. deD.M.S.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-001451

ASUNTO : FP11-L-2005-001451

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nros. V- 4.985.500.

APODERADOS JUDICIALES: LILIANA NUÑEZ DE OVIEDO, P.O. y V.R., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 32.537, 5.013 y 106.963 respectivamente.-

DEMANDADA: TRASPORTE LOS OLIVOS, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: C.M.M.M. y JOHLAINY RINCÓN ADRIANA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 16.031 y 112.911 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 15 de Noviembre de 2005, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, demanda por calificación de despido; interpuesto por el ciudadano, R.M.V., representado por la abogada LILIANA NUÑEZ DE OVIEDO inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 32.537, en contra de la empresa TRANSPORTES LOS OLIVOS, C.A., representado por el abogado C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.031.

En fecha 18 de Noviembre de 2005 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. le da entrada para la revisión y posterior admisión.

En fecha 22 de Noviembre de 2005 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda y convocó a la audiencia preliminar.

En fecha 03 de Octubre de 2006 el ciudadano J.J.M.M. en su carácter de alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar deja expresa constancia que se trasladó a la sede de la empresa siendo recibido por el ciudadano A.S. quien manifestó ser vigilante de la empresa sin identificarse y sin dar ninguna información por lo que la notificación resultó negativa. Siendo certificada dicha actuación por el secretario ABELARDO VHALIS en fecha 04 de Octubre de 2006.

En fecha 23 de Octubre de 2006 el Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. libró nueva boleta de notificación para la parte demandada.

En fecha 22 de Enero de 2007 el ciudadano DIXON GARCIA en su carácter de alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar deja expresa constancia que se trasladó a la sede de la empresa y fijó cartel de notificación en la puerta de la empresa y entregó copia del mismo al ciudadano R.S. titular de la cédula de identidad No. V-14.845.767, en su carácter de encargado de la empresa. Siendo certificada dicha actuación por el secretario FLORANGELA ROSALES en fecha 24 de Enero de 2007.

En fecha 07 de Febrero de 2007 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. da inicio a la audiencia preliminar y culmina la misma en fecha 26 de Febrero de 2007.

En fecha 05 de Marzo de 2007 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 08 de Marzo de 2007 el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. remitió el expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 13 de Marzo de 2007 el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. le da entrada al expediente, se aboca al conocimiento del mismo y ordena su anotación en el libro de causas.

En fecha 16 de Marzo de 2007, en virtud de la entrada en funcionamiento de los nuevos tribunales de juicio, según la resolución No. 2007-01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se realizó sorteo de las causas, correspondiéndole a este juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O., y en fecha 28 de marzo de 2007 se abocó al conocimiento del expediente.

En fecha 03 de Abril de 2007 este juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P. ODAZ, admitió las pruebas de ambas partes.

En fecha 10 de Abril de 2007 se fijó la audiencia de juicio para el día 21 de Mayo de 2007 a las 3:20 P.M.

En fecha 15 de Mayo de 2007, el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. difiere la audiencia de juicio por no haberse recibido las pruebas de informes y se ordena oficiar nuevamente a los bancos Mercantil y Del Sur respectivamente.

En fecha 31 de Mayo de 2007 el juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De la Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O. fija la audiencia de juicio para el 04 de Julio de 2007 cuando sean las 3:00 P.M. Habiéndose realizado la audiencia de juicio y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que su representado inció labores para la empresa TRANSPORTE LOS OLIVOS, C.A. como CHOFER DE TRANSPORTE DE CARGAS con un salario variable por viajes realizados para un promedio normal mensual de (Bs. 373.580,00).

Alega que la empresa a los fines de defraudar los derechos del actor realizaba las liquidaciones en hojas donde se le podía poner con un sello el nombre de otra empresa denominada SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SAN M.A., C.A., donde los accionistas son los mismos y llevan una misma administración, habiendo una unidad económica.

Alega que se interrumpió la prescripción de la acción, ya que se tramitó y citó a la empresa demandada, perimiendo la instancia por desistimiento al no comparecer a una de las prolongaciones de audiencias.

Alega que al actor no se le pago en forma correcta sus prestaciones sociales y el despido fue injustificado, tiene derecho a que se le pague el preaviso omitido contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que el actor ingresó en fecha 23 de Enero de 2001 y fue despedido injustificadamente en fecha 06 de Enero de 2004, para una antigüedad de 2 años, 11 meses y 13 días, siendo el salario diario normal de (Bs. 12.452,67) y el salario diario integral de (Bs. 16.672,74).

Alega que le adeudan 180 días que comprende la antigüedad desde el 23-01-2001 al 06-01-2004 y el mes de preaviso, para una cantidad de (Bs. 2.858.202,75).y los intereses generados de (Bs. 1.319.998,12).

Alega que le adeudan la cantidad de (Bs. 373.580,10) por preaviso omitido contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que le adeudan 57 días de vacaciones del año 2003 que arroja la cantidad de (Bs. 650.651,83).

Alega que le adeudan las utilidades de los años 2001, 2005 y 2003 equivalente a 65 días por año, indicando que las utilidades del año 2001 deben ser canceladas a razón de (Bs. 13.873,33) para un total de (Bs. 902.091,67); las utilidades del año 2002 deben ser canceladas a razón de (Bs. 16.015,00) para un total de (Bs. 1.040.975,00) y las utilidades del año 2003 deben ser canceladas a razón de (Bs. 12.452,67) para un total de (Bs. 741.971,39); para un gran total de (Bs. 2.685.038,06) a lo que se le debe restar lo recibido en la liquidación de (Bs. 855.555,00) para una diferencia a favor del actor de (Bs. 1.829.483,00).

Alega que la totalidad de las cantidades demandadas es de (Bs. 8.014.069,70) menos adelanto de prestaciones sociales de (Bs. 1.350.000,00) para un total demandado de (Bs. 6.664.069,70).

Alega la corrección monetaria a favor del actor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Negados:

Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes

. Rechaza, niega y contradice en forma absoluta y categórica que entre la empresa Transporte Los Olivos, C.A. y el ciudadano R.V. haya existido relación laboral alguna.

Niega la afirmación del actor que la empresa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SAN M.A., C.A.” y la empresa “TRANSPORTE LOS OLIVOS, C.A.” exista una unidad económica

Niega expresamente y de manera absoluta las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda que el ciudadano R.V. haya prestado servicios para una unidad económica conformada por las empresas “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SAN M.A., C.A.” y la empresa “TRANSPORTE LOS OLIVOS, C.A.”

Niega que los accionistas de la empresa “TRANSPORTE LOS OLIVOS, C.A.” como los de ““SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SAN M.A., C.A.” sean las mismas personas y que exista una misma administración.

Niega que el ciudadano R.V. entró a trabajar en la empresa “TRANSPORTE LOS OLIVOS, C.A.” en fecha 23-01-2001 como chofer de transporte de cargas, devengando un salario de (Bs. 12.452,67).

Niega que la demandada con el objeto de simular y defraudar los derechos del actor, haya realizado liquidaciones en hojas donde se le podía poner con un sello el nombre de la empresa “SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SAN M.A., C.A.”.

Niega que la demandada haya realizado liquidaciones a favor del actor, ya que el referido ciudadano en ningún momento ha prestado servicios a la empresa “TRANSPORTE LOS OLIVOS, C.A.”.

Niega que la demandada haya despedido injustificadamente al actor en fecha 06-01-2001 por cuanto el actor nunca ha prestado servicios como trabajador para la empresa “TRANSPORTE LOS OLIVOS, C.A.”.

Niega que la demandada adeude al actor la cantidad de 180 días de salario por concepto de antigüedad por un mono de (Bs. 2.858.202,75); la cantidad de (Bs. 1.319.998,12) por intereses; la cantidad de (Bs. 373.580,10) por preaviso omitido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de (Bs. 650.651,83) por vacaciones vencidas del año 2003. la cantidad de (Bs. 2.685.038,06) por utilidades de los años 2001, 2002 y 2003, menos la cantidad de (Bs. 855.555,00) para un diferencia de (Bs. 1.829.486,00).

Niega que la demandada le adeude al actor la cantidad de (Bs. 6.664.069,70).

Niega que la demandada deba pagarle al actor suma alguna por concepto de corrección monetaria sobre las sumas anteriormente reclamadas.

Alega la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.

Alega la prescripción de la acción.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a que se establezca la relación de trabajo entre las partes; y de ser así se califique el despido sufrido por el ciudadano R.M.V. como injustificado; igualmente se cancel los conceptos de vacaciones, utilidades, preaviso omitido, antigüedad, corrección monetaria por otro lado se determine la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y la prescripción de la acción. Y así se establece.

De las Pruebas del Actor:

De las pruebas documentales:

Promovió las documentales marcadas “A”, referidas a instrumentos en copias emanadas del demandado.

Expediente de la Inspectoría de la Zona del Hierro del Municipio Caroní del Estado Bolívar citando a la empresa y expediente del Juzgado Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De las pruebas testimoniales

Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos: L.I., ALBERTO PEREIRA, E.J. y R.P.

.

De las Pruebas de la Accionada:

De las pruebas documentales:

Documento informativo de Internet CORRESPONDIENTE AL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Documento planilla original de estado de cuenta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del período 03-06-2001.

Copia al carbón de planilla de registro de asegurado.

Planilla al carbón de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Correspondencia dirigida a DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

Planilla de depósito de ahorro habitacional emanada de DEL SAUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

Planilla de depósito bancario de ahorro habitacional emitida por DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.

Planilla de desincorporación de empelados de ahorro habitacional.

Correspondencias dirigidas por el ciudadano R.V. ala empresa “SERVICIOS Y MANTENIMIENOS SAN M.A., C.A.”.

Copia al carbón de legajo de planillas de depósitos bancarios.

Planillas de liquidación de prestaciones sociales.

Copia de registro de comercio.

Copia de expediente FP11-L-2004-000575.

De la prueba de informes

Solicitó informe al bando DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO

Solicitó informe al Banco Mercantil.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

En tal orden de ideas, de una minuciosa revisión de las actas procesales efectuada por este Tribunal a los efectos de constatar la prescripción alegada, pudo determinar que la demanda interpuesta por la ciudadana LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en su carácter de apoderados del ciudadano R.M.V., fue el día 15 de Noviembre de 2005, habiendo finalizado el trabajador la relación de trabajo con la demandada, en fecha 06 de Enero de 2004, dándose por notificada la empresa demandada en fecha 22 de Enero de 2007 mediante consignación que hiciera el ciudadano alguacil de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, DIXON GARCIA, y certificada en fecha 24 de Enero de 2007 por la ciudadana secretaria FLORANGELA ROSALES.

Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de diferencia de prestaciones sociales y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de un año para estos casos contados desde el momento que terminó la relación laboral; habiéndose verificado la misma en fecha 06 de Enero de 2004, interrumpiéndose la prescripción con demanda interpuesta por el trabajador por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Agosto de 2004, en el cual fue declarada el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia preliminar en fecha 22 Febrero de 2005: iniciándose desde esa fecha un nuevo lapso de prescripción, que a pesar de haber demandado el actor en fecha 15 de Noviembre de 2005. en tiempo hábil no fue, sino hasta el 06 de Enero de 2007 cuando logró la notificación de la parte demandada habiendo trascurrido mas de un (1) año y dos (2) meses para la notificación del demandado, verificándose de esa forma que la acción estaba prescrita por estos conceptos. Y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, puesto que desde la fecha de la declaratoria del desistimiento, 27 de Febrero de 2005 hasta la fecha que se logró la citación de la demandada, 06 de Enero de 2007, transcurrieron mas de un (1) años y dos (2) meses, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCION por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano R.M.V., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS OLIVOS, C.A.. ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por estimar este Tribunal que la acción de la demandante no fue temeraria.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz a los 10 días del mes de Julio del año 2007. Años 197º y 148º.

El Juez Quinto de Juicio del Trabajo,

Dr. R.A.L. RAMO

La Secretaria de Sala,

ABG. FLORANGELA ROSALES

Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:00 P.M.

La Secretaria de Sala,

ABOG. FLORNAGELA ROSALES

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