Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteLeonardo Bauza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

ASUNTO: VP21-L-2013-000157.

Parte Actora: R.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.370.257, domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- M.H., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.736

Parte Demandada: SEGURIDAD JOS, CA (SEGUJOSCA), domiciliada en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z.

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 2 de abril de 2013 de donde se desprende como parte demandante el ciudadano R.A.M.A., en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, CA (SEGUJOSCA).

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris

2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, mas no así la parte demandada sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, CA (SEGUJOSCA).

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano R.A.M.A., en contra de sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, CA (SEGUJOSCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los

conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir, so pena de acarrear negativas consecuencias por su incumplimiento, específicamente en este caso, para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia

Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, CA (SEGUJOSCA) desde el 1 de septiembre de 2007 realizando funciones de Vigilante con una jornada laboral de Lunes a Domingos desde las 8:00am hasta las 8:00 a.m., finalizando la relación laboral el 31 de Enero de 2013 fecha en la cual la parte actora se retiró de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 5 años y 5 meses.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones con base a unos salarios básicos, normales e integrales, pero en el transcurso de la relación laboral a decir de la parte demandante comenzó a devengar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que trajo como consecuencia que esta instancia judicial otorgara los salario indicados por la parte accionante al principio de la relación laboral, no ocurriendo lo mismo en los períodos que reclama conforme al salario mínimo nacional, por cuanto fueron detectados por este Juzgado algunas inconsistencias con los mismos, lo que amerita realizar un recalculo para determinar los salarios correspondientes que serán utilizados como base para los cálculos de conformidad con la Ley, este sentenciador de seguida fija los salarios que serán

utilizado en el presente fallo como base de cálculo, de la siguiente manera: tomando en consideración los salario mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, con excepción de los primeros períodos que si se le tomará en cuenta el salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, como consecuencia de la actitud procesal asumida por la parte demandada al no asistir a la audiencia preliminar haciendo caso omiso al llamado judicial. PRIMER PERÍODO DESDE DICIEMBRE DE 2007 A MAYO DE 2008: un salario básico diario de Bs. 20,49, un salario normal diario de Bs. 34,33, y un salario integral diario de Bs. 37,85. SEGUNDO PERÍODO DESDE JUNIO 2008 A AGOSTO DE 2008: con un salario básico diario de Bs. 26,65, un salario normal diario de Bs. 44,62, y un salario integral diario de Bs. 49,19. TERCER PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2008 A OCTUBRE DE 2008: un salario básico diario de Bs. 26,65, un salario normal diario de Bs. 45,96 y un salario integral diario de Bs. 50,81. CUARTO PERÍODO JUNIO DE 2009 A AGOSTO DE 2009: un salario básico diario de Bs. 29,31, un salario normal diario de Bs. 50,43, y un salario integral diario de Bs. 55,75. QUINTO PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2009 A NOVIEMBRE DE 2009: un salario básico diario de Bs. 32,5, un salario normal diario de Bs. 55,35 y un salario integral diario de Bs. 61,34. SEXTO PERÍODO DESDE DICIEMBRE 2009 A FEBRERO 2010: un salario mínimo diario de Bs. 31,96, y un salario integral diario de Bs. 63,11, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1 de abril de 2009. SÉPTIMO PERÍODO DESDE MARZO 2010 A AGOSTO 2010: un salario mínimo diario de Bs. 35,48 y un salario integral diario de Bs. 39,31, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 7237 de fecha 23 de febrero de 2010 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de febrero de 2010 No. 39.372. OCTAVO PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2010 A ABRIL DE 2011: un salario mínimo diario de Bs. 40,80 y un salario integral diario de Bs. 45,33, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 7237 de fecha 23 de febrero de 2010 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de febrero de 2010 No. 39.372. NOVENO PERÍODO DESDE MAYO DE 2011 A AGOSTO DE 2011: un salario mínimo diario de Bs. 46,91 y un salario integral diario de Bs. 52,11, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 8167 de fecha 25 de abril de 2011 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de abril de 2011. DÉCIMO PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2011 A ABRIL DE 2012: un salario mínimo diario de Bs. 51,60 y un salario integral diario de Bs. 57,47, según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 8167 de fecha 25 de abril de 2011 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de abril de 2011.

DÉCIMO PRIMER PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2005 AL 31 DE ENERO DE 2006: un salario mínimo diario de Bs. 59,34 y un salario integral diario de Bs. 66,09 según Decreto No. 8920 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de abril de 2012 No. 39.908. DÉCIMO SEGUNDO PERÍODO DESDE 1 DE FEBRERO DE 2006 AL 31 DE AGOSTO DE 2006: un salario mínimo diario de Bs. 68,25 y un salario integral diario de Bs. 76,2, según Decreto No. 8920 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de abril de 2012 No. 39.908. Determinados los salarios, de conformidad con los decretos de salario mínimo emanados del Ejecutivo Nacional y de la información suministrada por la parte demandante, siendo admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, y de la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y acreencias laborales que le corresponden a la demandante. ASÍ SE DECIDE.

  1. -) PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado la Disposición Transitoria Segunda y los artículos 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ciudadano demandante le corresponden: PRIMER PERÍODO DESDE DICIEMBRE DE 2007 A MAYO DE 2008: un salario básico diario de Bs. 20,49, un salario normal diario de Bs. 34,33, y un salario integral diario de Bs. 37,85, multiplicado por 30 días, resulta la cantidad de Bs. 1.135,5. SEGUNDO PERÍODO DESDE JUNIO 2008 A AGOSTO DE 2008: con un salario básico diario de Bs. 26,65, un salario normal diario de Bs. 44,62, y un salario integral diario de Bs. 49,19, multiplicado por 15 días resulta la cantidad de Bs. 737,85. TERCER PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2008 A OCTUBRE DE 2008: un salario básico diario de Bs. 26,65, un salario normal diario de Bs. 45,96 y un salario integral diario de Bs. 50,81, multiplicado por 47 días resulta Bs. 2.388,07. CUARTO PERÍODO JUNIO DE 2009 A AGOSTO DE 2009: un salario básico diario de Bs. 29,31, un salario normal diario de Bs. 50,43, y un salario integral diario de Bs. 55,75 multiplicado por 15 días resulta la cantidad de Bs. 836,25. QUINTO PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2009 A NOVIEMBRE DE 2009: un salario básico diario de Bs. 32,5, un salario normal diario de Bs. 55,35 y un salario integral diario de Bs. 61,34, multiplicado por 19 días resulta la cantidad de Bs. 1.165,46. SEXTO PERÍODO DESDE DICIEMBRE 2009 A FEBRERO 2010: un salario mínimo diario de Bs. 31,96, y un salario integral diario de Bs. 63,11, multiplicado por 15 días resulta la cantidad de Bs. 946,65. Según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

    Venezuela de fecha 1 de abril de 2009. SÉPTIMO PERÍODO DESDE MARZO 2010 A AGOSTO 2010: un salario mínimo diario de Bs. 35,48 y un salario integral diario de Bs. 39,31, multiplicado por 20 días resulta la cantidad de Bs. 786,2. Según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 7237 de fecha 23 de febrero de 2010 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de febrero de 2010 No. 39.372. OCTAVO PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2010 A ABRIL DE 2011: un salario mínimo diario de Bs. 40,80 y un salario integral diario de Bs. 45,33 multiplicado por 46 días resulta la cantidad de Bs. 2.085,18. Según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 7237 de fecha 23 de febrero de 2010 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de febrero de 2010 No. 39.372. NOVENO PERÍODO DESDE MAYO DE 2011 A AGOSTO DE 2011: un salario mínimo diario de Bs. 46,91 y un salario integral diario de Bs. 52,11, multiplicado por 20 días resulta la cantidad de Bs. 1.042,2. Según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 8167 de fecha 25 de abril de 2011 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de abril de 2011. DÉCIMO PERÍODO DESDE SEPTIEMBRE DE 2011 A ABRIL DE 2012: un salario mínimo diario de Bs. 51,60 y un salario integral diario de Bs. 57,47, multiplicado por 46 días resulta la cantidad de Bs. 2.643,62. Según decreto del Ejecutivo Nacional, No. 8167 de fecha 25 de abril de 2011 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de abril de 2011. DÉCIMO PRIMER PERÍODO DESDE 1 DE MAYO DE 2005 AL 31 DE ENERO DE 2006: un salario mínimo diario de Bs. 59,34 y un salario integral diario de Bs. 66,09, multiplicado por 15 días resulta la cantidad de Bs. 991,35. Según Decreto No. 8920 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de abril de 2012 No. 39.908. DÉCIMO SEGUNDO PERÍODO DESDE 1 DE FEBRERO DE 2006 AL 31 DE AGOSTO DE 2006: un salario mínimo diario de Bs. 68,25 y un salario integral diario de Bs. 76,2, multiplicado por 26 días resulta la cantidad de Bs. 1.981,2. Según Decreto No. 8920 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de abril de 2012 No. 39.908. Todos los períodos mencionados anteriormente hacen un total por prestación de antigüedad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 16.739,53). ASÍ SE DECIDE.

  2. -) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: Tal como lo contempla el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la relación laboral culmina por motivos ajenos a la voluntad del trabajador, el empleador debe cancelar al trabajador una cantidad equivalente al correspondiente

    por prestaciones sociales, en este caso se le otorga la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 16.739,53), siendo admitido tácitamente por la demandada el hecho que, la finalización de la relación laboral se debió a la desmejora en las condiciones de trabajo convirtiéndose en un retiro justificado tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

  3. -) VACACIONES VENCIDAS 2009-2012: Regulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 al 1 de septiembre de 2010 se le otorgan 17 días, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 al 1 de septiembre de 2011 se le otorgan 18 días, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 al 1 de septiembre de 2012 se le otorgan 19 días, para un total de 54 días multiplicados por el salario diario de Bs. 68,25 resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.685,5). ASÍ SE DECIDE.

  4. -) BONO VACACIONAL 2009-2012: Regulado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 al 1 de septiembre de 2010 se le otorgan 9 días, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 al 1 de septiembre de 2011 se le otorgan 10 días, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 al 1 de septiembre de 2012 se le otorgan 11 días, para un total de 34 días multiplicados por el salario diario de Bs. 68,25 resulta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.320,5). ASÍ SE DECIDE.

  5. -) VACACIONES FRACCIONADAS: tal como lo expresa el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012 (5 meses) se le otorgan 8,33 días (5 meses x 20 días / 12 meses = 8,33 días multiplicados por su salario diario de Bs. 68,25 resulta la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 568,52). ASÍ SE DECIDE.

  6. -) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: tal como lo expresa el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012 (5 meses) se le otorgan 6,66 días (5 meses x 16 días / 12 meses = 6,66 días multiplicados por su salario diario de Bs. 68,25 resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 454,54). ASÍ SE DECIDE.

  7. -) DIFERENCIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, para el año 2009 se le otorgan 30 días multiplicados por su salario diario de Bs. 56,95, resulta Bs. 1.708,5. Para el año 2010 se le otorgan 30 días multiplicados por su salario diario de Bs. 40,80, resulta Bs. 1224,00. Para el año 2011 se le otorgan 30 días multiplicados por su salario diario de Bs. 51,60, resulta Bs. 1548,00. Para el año 2012 se le otorgan 30 días multiplicado por su salario diario de Bs. 68,25, resulta la cantidad de Bs. 2047,5. Todo lo cual resulta la cantidad de Bs. 6.528,00, menos la cantidad cancelada por la parte demandada de Bs. 5.787,12, resulta una diferencia de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 740,88). ASÍ SE DECIDE.

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano R.A.M.A. es por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 41.249,00). ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora solicitados por la parte demandante de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, acoge el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 caso conocido como J.S. contra Maldafassi & Cia, CA, en el cual se establece que la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 31 de enero de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo para los interese de mora y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 16.739,53.

    En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 24.509,74 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 23 de abril de 2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

    En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano R.A.M.A., en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, CA (SEGUJOSCA).

SEGUNDO

Se declara con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano R.A.M.A., por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 41.249,00), mas lo que se genere de la experticia complementaria del fallo que deberá realizar el Banco Central de Venezuela, arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, CA (SEGUJOSCA).

TERCERO

Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 7 de junio de dos mil trece (2.013).

Abg. L.B.A..

JUEZ

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:05 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA.

LBA/NM.

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