Decisión nº PJ0532014000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas

y Nacional De Adopción Internacional.

Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio

Caracas, 05 de Marzo de 2014

203° y 155°

ASUNTO: AP51-J-2013-005584

PARTE ACTORA: W.R.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.514.357.

PARTE DEMANDADA: I.A.B.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.200.549.

MINISTERIO PÚBLICO: ORIALBA L.D.M., Fiscal (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑO: Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial .

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVE NCIA FAMILIAR.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. W.P.J., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

DE LA CAUSA

En fecha 01/04/2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada ORIALBA L.D.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, actuando en resguardo e intereses del n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial , a solicitud del ciudadano W.R.M.V., titular de las cedulas de identidad N° V.-17.514.357, contra de la ciudadana I.A.B.R., titular de la cedula de identidad N° V.-15.200.549.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de REVISIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la representante del Ministerio Público: En fecha 12/03/2013, comparecen ante su despacho los ciudadanos W.R.M.V. e I.A.B.R., quienes luego de ser orientados en cuanto a los lineamientos legales y debatir ampliamente sobre el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo, las partes deciden suscribir acuerdo provisional, donde quedó establecido lo siguiente: PRIMERO: el progenitor disfrutará con su hijo los fines de semana cada 15 días (sin pernocta), lo buscará en el hogar materno los días sábado y domingo, en el horario desde las 08:30am hasta las 06:00pm del mismo día. SEGUNDO: El progenitor disfrutará con su hijo tres (03) días en la semana (lunes, martes y miércoles), en el hogar materno desde las 04:00pm hasta las 06:00pm. Cuando el progenitor por razones de trabajo no pueda llegar a la hora de visita fijada el mismo avisará vía telefónica al abuelo materno de su hijo. TERCERO: El día de los padres el niño disfrutará con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. CUARTO: El día del cumpleaños del niño, el progenitor disfrutará con su hijo desde las 08:30am, hasta las 05:00pm del mismo día. QUINTO: El día del cumpleaños del progenitor disfrutará con su hijo desde las 08:00am hasta las 06:00pm del mismo día. SEXTO: La progenitora acepta los términos del presente convenio. SEPTIMO: Ambos progenitores solicitan la homologación del presente convenimiento de forma provisional. OCTAVO: El progenitor solicita que el presente convenio se presente ante el Tribunal correspondiente para que se acuerde la pernocta con su hijo y poder compartir con el mismo, los fines de semana desde el viernes hasta el domingo, las vacaciones compartidas, los días decembrinos desde el 24 de diciembre hasta el 25 de diciembre y los días feriados de forma alterna como sen Semana Santa y Carnavales también con pernocta, debido a que la madre se niega a que el niño pernocte con su padre, es por lo que se acordó remitir las presentes actuaciones a ese Órgano Jurisdiccional a los fines de homologar el acuerdo suscrito en los términos acordados y solicitar la inclusión de las pernoctas correspondientes requeridas por el padre.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Notificada como quedó la ciudadana I.A.B.R., plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (24 y 25) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a todas las audiencias fijadas en el proceso. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS

E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Cursa al folio 7, Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 06, de fecha 19/01/2011, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, Parroquia S.R., Municipio Libertador, correspondiente al niño, demostrativa de la filiación materna y paterna con la ciudadana I.A.B.R. y el ciudadano W.R.M.V., respectivamente, con respecto al niño de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Cursa a los folios del (69 al 88) ambos inclusive, Informe Psicológico remitido por el Equipo Multidisciplinario N° 03, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, específicamente por la Lic. Lirida Peche, Trabajadora Social, la Dra. A.A., Psiquiatra Infanto-Juvenil y la Abogada L.E.G., del cual puede leerse lo siguiente:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Una vez analizadas las diferentes áreas del presente caso, se concluye lo siguiente:

• En relación al Niño:

• Se trata del niño. Producto de la unión entre los ciudadanos: W.R.M.V. e I.A.B.R.. Se inicia este proceso legal por la solicitud de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, a petición del padre del niño. Actualmente reside al lado de su progenitora y abuelos maternos en el sector del Cementerio.

• Desde el punto de vista psiquiátrico, el niño, es un preescolar masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno de las emociones de comienzo específico de la infancia (F93). Problemas relacionados con los padres (Z63.1). Es un niño que funciona globalmente acorde a su desarrollo evolutivo, aunque en el área de lenguaje expresivo pronuncia palabras con omisiones. Emocionalmente presenta angustia al separarse de su mamá, por lo que muestra llanto fácil y conductas oposicionistas ante la demanda de no ser separado de ella, por lo que se siente seguro si la misma se encuentra presente.

• Percibe la dinámica familiar, donde sus padres se encuentran separados y discutiendo, situación que le genera ansiedad, presentando tartamudez cuando se refiere a la conflictiva familiar. Mantiene presente a sus padres en todo momento y desea que los mismos se encuentren unidos, aunque no sea posible porque visualiza que su realidad es otra.

• Se recomienda que asista a psicoterapia individual por la consulta externa del servicio de psiquiatría infantil ó psicología del Hospital Clínico Universitario de Caracas u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que maneje en psicoterapia el proceso separación-individuación y la dinámica familiar que produce ansiedad.

• En relación al padre:

• A través del análisis realizado al sr. W.M., se pudo determinar que en la actualidad conforma un grupo familiar de tipo extendido, constituido por los padres y primas maternas, con una formación regida por culturas propias de este país, con un sistema de normas adecuados a las planteadas por la sociedad actual, las relaciones interfamiliares son apropiadas.

• Durante la evaluación, se observó al sr. W.M. preocupado por no poder asumir con libertad su rol paterno, motivo por el cual realiza la presente demanda, considerando que por las diferencias de criterios y la interferencia que ha asumido la madre del niño y los familiares de la misma, no le permiten ejercer su rol paterno, sin que exista entre ambos una comunicación asertiva para lograr acuerdos que beneficien física y emocionalmente al niño en estudio, presentando la disposición para responsabilizarse por su hijo, contando con el apoyo de sus padres y demás familiares. Considera que es de suma importancia, ver crecer a su hijo evocando recuerdos de su niñez como un adecuado modelo donde ambos padres son de gran utilidad para el desarrollo de una persona, por lo que esta situación le genera intranquilidad. Presenta grandes deseos de manifestarle afecto, apoyo, tiempo y atención al niño.

• En el aspecto socio-económico, según el balance realizado, se observó con tendencia a ser positivo, logrando cubrir sus necesidades básicas.

• En el aspecto físico ambiental reside en una casa de tenencia propia de sus progenitores, la cual reúne apropiadas condiciones en el espacio, brinda seguridad y confort, para el momento de la evaluación se encontraba en adecuadas condiciones de higiene y salubridad.

• Desde el punto de vista psiquiátrico, el sr. W.M., es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Problemas relacionados con el estilo de vida: Uso de alcohol (Z72.1), debido a antecedente de consumo de bebidas alcohólicas cada 15 días, sin poder precisarse con exactitud patrón de consumo y cantidad de bebidas alcohólicas, por no tener otro referente que no sea el sr. Wilfredo, quién no percibe problemática por el uso de alcohol.

• Asimismo, presenta Rasgos del Trastorno dependiente e inmaduro de la personalidad, por lo que muestra dependencia emocional de sus seres significativos, requiriendo de su apoyo en la resolución de problemas importantes en su vida, teniendo dificultades para percibir sus limitaciones por tener la convicción que su forma de actuar es la correcta, sin embargo en el área profesional realiza esfuerzos para destacarse en sus actividades laborales.

• En relación al proceso legal que inició, se evidencia la necesidad de compartir frecuentemente con su hijo Becker y estar presente en la v.d.n., sin embargo muestra dificultades para comunicarse asertivamente con la progenitora de su hijo para acordar asuntos relacionados con el régimen de convivencia familiar, percibiendo que la misma interfiere en la relación paterno-filial, sin poder realizar cierre de eventos suscitados durante la relación de pareja, que se mantienen presentes hasta la actualidad por ser revividos constantemente, teniendo sentimientos amorosos hacia su ex-pareja, por lo que muestra ambivalencia hacia ella.

• Se recomienda psicoterapia individual en el servicio de psiquiatría en el Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que adquiera herramientas que le permitan hacer cierre de su vida pasada con la progenitora de su hijo y pueda comunicarse asertivamente con la misma. Igualmente para que elabore la pérdida de su abuelo paterno y se pueda abordar la problemática con el uso de alcohol y determinar si se trata de abuso o dependencia al consumo de bebidas alcohólicas. Se sugiere realización de electroencefalograma.

• En relación a la Madre:

• La sra. I.B., constituye un tipo de familia extendida, integrada por sus padres, ella y su hijo Becker, en el hogar la autoridad es ejercida por la evaluada y sus progenitores, a través de un liderazgo tendencialmente democrático. En esta familia se desarrollan adecuadas relaciones interpersonales basadas en el respeto, comunicación y afecto.

• En relación al presente proceso legal, considera que el padre de su hijo no lo cuida o protege integralmente, por lo que cree pueda existir riesgo para el niño, manteniendo en su discurso que éste no está en la posibilidad de tenerlo, negándose a un Régimen de Convivencia familiar con pernocta por su corta edad, logrando con ello situaciones de hostilidad que no permiten hasta el momento una comunicación asertiva. Asimismo, su posición está centrada en la problemática existente con el padre de su hijo, surgida tanto en el pasado como en el presente, generando sentimientos de rabia, sin poder ponerse de acuerdo con el mismo, manteniéndose en un circulo conflictivo con el padre del niño, estando inmerso su hijo en toda esta situación.

• Existen sentimientos afectivos hacia su hijo considerando que es fundamental satisfacer sus necesidades primarias y secundarias. Por lo tanto, las reglas familiares se caracterizan por presentar cierto grado de rigidez.

• En el aspecto socio-económico, se determinó que cubre satisfactoriamente con las necesidades básicas de su hogar.

• En el área físico-ambiental, reside en una casa de tenencia alquilada, al lado de sus progenitores, determinándose que en el inmueble existen apropiadas condiciones de higiene y salubridad.

• Desde el punto de vista psiquiátrico, la sra. I.B., es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación Rasgos del trastorno histriónico de la personalidad, por lo que muestra expresión exagerada de sus emociones, preocupación por sus propias necesidades, tendencia a la manipulación interpersonal para lograr que quiere, afectividad lábil, con sentimientos de ser fácilmente herida por terceros a través de la victimización o puede irritarse cuando no logra que se cumplan con sus peticiones.

• En relación al presente proceso legal, ha interferido con la relación paterno-filial, por presentar temor a que el padre de su hijo coloque en situación de riesgo al niño en las oportunidades que debe compartir con él, por tenerlo concebido como una persona con problemas de consumo de alcohol, aunque ella tiene dificultades en encontrarse separada de su hijo, manteniéndose inmersa en situaciones adversas ocurridas con su ex-pareja.

• Se recomienda que asista a psicoterapia individual, por el servicio de psiquiatría o psicología del Hospital Clínico Universitario de Caracas u otro centro cercano a su domicilio, a los fines que tome conciencia de sus características de personalidad y la dificultad que presenta para comunicarse con su ex-pareja y separarse de su hijo, lo cual le permitirá fortalecerse en su aspecto personal y en su rol materno, buscar soluciones alternativas y comunicarse asertivamente con el progenitor de su hijo en sus roles parentales.

Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a este Juzgador para emitir una Sentencia lo mas ajustada a la realidad y al interés superior del Niño, Niña o Adolescente. Así se declara.

Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y al informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del niño:

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en el presente caso el n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial .

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

MOTIVA

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

.

Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

.

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a su hijo o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contacto permanente con él, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se está cercenando un derecho de base constitucional del hijo a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo.

Asimismo, se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por las partes no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada parcialmente con lugar. Así se declara.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, Revisar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de marras, en donde este Juzgador entiende que el mayor inconveniente que existe es la falta de comunicación entre los padres, por lo cual se deben remitir a los mismos a Talleres, que los ayuden a tener esa comunicación, que redundara en beneficio de su hijo.

Bajo estos argumentos, este Juzgador considera que se encuentra en autos circunstancias, que justifican la procedencia de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la modificación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que pueda el Padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana I.A.B.R.. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la abogada ORIALBA L.D.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, actuando en resguardo e intereses del n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 de la ley especial , a solicitud del ciudadano W.R.M.V., titular de las cedulas de identidad N° V.-17.514.357, contra de la ciudadana I.A.B.R., titular de la cedula de identidad N° V.-15.200.549. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

  1. El padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas cada quince (15) días, desde el viernes retirándolo del hogar materno, a las (05:00) de la tarde y regresándolos al hogar materno el día domingo a las (05:00) de la tarde.

  2. El día del padre el niño estará con su padre y el día de la madre con la madre.

  3. El día del cumpleaños del niño, si los padres no llegan a ningún acuerdo en cuanto a la realización de la celebración del cumpleaños del niño, el progenitor disfrutará con su hijo, desde las (09:00) de la mañana, hasta las (02:00) de la tarde.

  4. El día del cumpleaños del progenitor, este disfrutará con su hijo, desde las (09:00) de la mañana, hasta las (04:00) de la tarde del mismo día.

  5. En Carnavales del año 2014: El niño lo compartirá con su madre y al año siguiente con su padre, se entenderá como inicio de carnaval el día viernes antes del inicio del asueto y como termino del mismo el día martes de carnaval, por lo que el padre que le corresponda tal asueto, buscará a su hijo el día viernes a las seis de la tarde (06:00pm), y lo regresara el día martes a las seis de la tarde (06:00pm); y en los años sucesivos de manera alterna.

  6. En la Semana Santa del año 2014: el niño lo pasará con su padre, al año siguiente con la madre, se entenderá como inicio del asueto de semana santa, el día miércoles santo y como termino del mismo el día d.d.r., por lo que el padre que le corresponda tal asueto buscará a su hijo el día miércoles santo a las seis de la tarde (06:00pm), y lo regresara el día d.d.r. a las seis de la tarde (06:00pm); y en los años sucesivos de manera alterna.

  7. En Vacaciones Escolares: Se establece que el padre podrá compartir con su hijo quince (15) días continuos, fijándose desde el 15 de agosto, hasta el 30 de agosto de cada año, comenzando en el año 2014.

  8. En Vacaciones Decembrinas: desde el 18 de diciembre, hasta el 28 de diciembre del año 2014, el niño lo compartirá con el padre; mientras que desde el 29 de diciembre, hasta el 06 de enero de 2015, el niño lo disfrutará con su madre, y en los años sucesivos de manera alterna.

  9. Se ordena que los ciudadanos W.R.M.V. e I.A.B.R., asistan al Taller de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J. M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, con el objeto de que reciban las orientaciones y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permita brindarle estabilidad emocional a su hijo.

  10. Se ordena que cualquiera de los progenitores trasladen al niño a objeto que asista a psicoterapia individual por la consulta externa del servicio de psiquiatría infantil ó psicología del Hospital Clínico Universitario de Caracas u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que maneje en psicoterapia el proceso separación-individuación y la dinámica familiar que produce ansiedad.

  11. Se ordena que la ciudadana I.A.B.R. asista a psicoterapia individual, por el servicio de psiquiatría o psicología del Hospital Clínico Universitario de Caracas u otro centro cercano a su domicilio, a los fines que tome conciencia de sus características de personalidad y la dificultad que presenta para comunicarse con su ex-pareja y separarse de su hijo, lo cual le permitirá fortalecerse en su aspecto personal y en su rol materno, buscar soluciones alternativas y comunicarse asertivamente con el progenitor de su hijo en sus roles parentales.

  12. Se ordena que el ciudadano W.R.M.V. asista a psicoterapia individual en el servicio de psiquiatría en el Hospital “Dr. José María Vargas” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que adquiera herramientas que le permitan hacer cierre de su vida pasada con la progenitora de su hijo y pueda comunicarse asertivamente con la misma. Igualmente para que elabore la pérdida de su abuelo paterno y se pueda abordar la problemática con el uso de alcohol y determinar si se trata de abuso o dependencia al consumo de bebidas alcohólicas. Se sugiere realización de electroencefalograma. Asimismo, este Tribunal insta de manera enérgica al ciudadano antes mencionado a que evite la ingesta de bebidas alcohólicas en las fechas en que le corresponde el disfrute del régimen de convivencia familiar con su hijo, el n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 de la ley especial ya que esto redundará en beneficio de la relación paterno-filial, así como la tranquilidad y confianza de la madre al momento en que el niño no este con ella.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. W.P.J.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

WPJ/YA/Yoel

AP51-J-2013-005584.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.-

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