Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.R.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.806.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., inscrita en fecha 3.12.2004 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 5, Tomo 42-A y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas TISBETTIS P.M. y G.V.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.184 y 38.899 respectivamente.

    TERCER OPOSITOR: ciudadana A.M.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.934.514, residenciada en la calle A.M., Urbanización Playa El Ángel, Residencias La Sal PH 04, Pampatar.

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: No acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano J.R.R.M.Z. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., ya identificados.

    En fecha 4.11.2013 (f.105 al 142) compareció la ciudadana A.M.F.A., asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual hizo oposición al embargo ejecutivo decretado por este Tribunal sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, concretamente con las signadas con los Nros. D-5 y D-6 del Conjunto Residencial G.V. y que fuera ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 11.11.2013 (f.194) se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    DECIMA PIEZA.-

    Por auto de fecha 11.11.2013 (f.1) se aperturó la décima pieza por cuanto la anterior había cerrado al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 19.12.2013 (f.89) se aperturó una articulación probatoria conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a partir de ese día exclusive en la que cada una de las partes pudieran aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    En fecha 7.01.2014 (f.96) el abogado I.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó, desconoció el contrato que cursa a los folios 109 al 112 de la pieza 9 del presente expediente, e impugnó, desconoció y negó los documentos privados aportados por la ciudadana A.F. a los folios 119 al 142 y pidió se sirviera desechar y desestimar la oposición formulada por la tercero.

    En fecha 07.01.2014 (f.97 al 101) el abogado I.C. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 7.01.2014 (f.102) el abogado I.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia impugnó, desconoció el contrato que cursa a los folios 113 al 116 de la pieza 9 del presente expediente, e impugnó, desconoció y negó los documentos privados aportados por la ciudadana A.F. a los folios 119 al 142 y pidió se sirviera desechar y desestimar la oposición formulada por la tercero.

    En fecha 07.01.2014 (f. 103 al 107) el abogado I.C. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 7.01.2014 (f.115 y 116) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.

    Por auto de fecha 7.01.2014 (f.117 y 118) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.

    En fecha 17.01.2014 (f.119) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia señaló que la ciudadana A.F. no había presentado ni por si ni por medio de apoderado alguno dentro del lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ninguna prueba fundamento de su oposición por lo que solicitaba que se dictara sentencia al día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 20.01.2014 (f.127) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.12.13 exclusive al 17.01.14 inclusive y desde el 17.01.14 exclusive al 20.01.14 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido ocho (8) y un (1) día de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 20.01.2014 (f.128) se difirió la oportunidad para resolver la incidencia surgida en la presente causa por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir del ese día exclusive.

    Estando la presente causa en etapa para dictar la sentencia que resuelva la oposición a la medida de embargo ejecutiva decretada por éste Tribunal formulada por la ciudadana A.M.F.A., el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado en base al principio de la comunidad de la prueba, a saber:

      a).- En base al principio de la comunidad de la prueba, el contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 25-02-2005, bajo el Nº 78, Tomo 04, que cursa del folio 109 al 112 de la pieza 9 del presente expediente. El cual constituye una de las documentales aportadas por la opositora por lo que se advierte que más adelante será objeto de análisis. Y así se decide.

      b).- El documento público que contiene la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., cursante a los folios 65 y 66 de la pieza 6 del presente expediente, al cual no le imparte valor probatorio por cuanto no guarda relación directa con los hechos que dieron lugar a la presente incidencia. Y así se decide.

      c).- El documento público de parcelamiento de la Urbanización G.V. registrado en fecha 18.04.2007, bajo el N° 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de dicho año. El anterior documento si bien consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para este asunto en particular no genera efectos probatorios por cuanto para el momento en que la tercera opositora suscribió con la parte ejecutada los aludidos contratos titulados “Contrato Bilateral de Compraventa”, en el año 2005 no se había elaborado el documento de parcelamiento o de condominio, tal y como lo refleja la cláusula Séptima de los mismos que expresamente contiene “Se conviene expresamente que la entrega del inmueble objeto de este contrato, se realizará aproximadamente para el mes de Diciembre de 2.005, fecha en la cual deberá EL PROPIETARIO, tener toda la permisología y el correspondiente documento de parcelamiento y/o condominio debidamente protocolizado, entendiéndose que si el inmueble no pudiere entregarse para la fecha prevista gozará de un plazo automático de cuarenta y cinco (45) días más, a partir de dicha fecha tope, sin necesidad de formalidad alguna, ni notificación entre partes“ y el documento de parcelamiento se protocolizó en el año 2007 por lo cual, si en el mismo se verificaron variaciones en la identificación de los bienes inmuebles que conformarían dicho conjunto que se suscitaron posteriormente, de ninguna manera generan el efecto pretendido por el ejecutante quien fue enfático en destacar que los bienes inmuebles que pretende representar y asegurar para si la tercera opositora no existen, no fueron objeto de medida de embargo y por ende, según la identificación contractual de dichos bienes los mismos no serán objeto de remate judicial. De ahí que con base a lo expresado se le niega valor probatorio a dicha prueba documental. Y así se decide.

      d).- El acta del embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de mayo de 2013 en donde entre otros aspectos se dejó constancia que los inmuebles identificados como D-5 y D-6 fueron objeto de la medida de embargo ejecutivo y que a partir de ese momento el bien se dejó en posesión de la Depositaria Judicial Oriente, C.A., en la persona de su representante ciudadano V.R.. La cual al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

      e).- La Inspección judicial acordada de oficio por el Tribunal y practicada en fecha 18 de septiembre de 2013, con el fin de comprobar que para el momento de la practica de dicha inspección los inmuebles identificados como D-5 y D-6 se encontraban en las condiciones que allí se especificaron y totalmente desposeída. La cual no se valora por cuanto se observa del texto de la referida inspección cursante al folio 59 y 60 de la séptima pieza que dentro de las viviendas inspeccionadas no fueron identificadas las viviendas D5 y D-6, por lo que se desconocía para ese momento sus condiciones o características, sin embargo, cabe destacar que según la inspección judicial evacuada por este Juzgado en la etapa de evacuación de pruebas en fecha 17.12.2007 la misma no pudo ser evacuada a cabalidad en virtud de que para esa fecha las parcelas o lotes de terrenos no se encontraban identificados con número ni letra alguna que pudiera individualizar, lo cual imposibilitó la labor del Tribunal que se limitó a dejar constancia de esa circunstancia en el acta que a tal efecto levantó. Y así se decide.

      f).- En base al principio de la comunidad de la prueba, el Contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 26-01-2005, bajo el Nº 01, Tomo 05, que cursa del folio 113 al 116 de la pieza 9 del presente expediente. El cual constituye una de las documentales aportadas por la opositora por lo que se advierte que más adelante será objeto de análisis. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.

      TERCER OPOSITOR.-

      Se deja constancia que la tercera opositora dentro de la oportunidad de la articulación aperturada no promovió prueba alguna, solo consta a los autos las documentales que aportó conjuntamente con el escrito de oposición, a saber:

    2. - Original (f.109 al 112, novena pieza) del documento autenticado en fecha 25.02.2005 por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 78, Tomo 04 del cual se infiere que entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, representada por su presidente, ciudadano O.A.B., a quien se denominó EL PROPIETARIO y la ciudadana A.M.F.A., a quien se denominó LA COMPRADORA, convinieron en celebrar el presente contrato de promesa bilateral de compraventa; que LA COMPRADORA se obligaba a comprar a EL PROPIETARIO y este se obligaba a vender a LA COMPRADORA un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y una vivienda bi-familiar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana 3, signada con el N° 22 que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado; que dicho inmueble le pertenece a EL PROPIETARIO según consta en documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 10.12.2004, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre del año 2004; y que el precitado inmueble tendrá un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200,00 mts.2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En veinte metros (20 mts.) con parcela Nº 21; SUR: En veinte metros (20 mts.) con parcela N° 23; ESTE: En diez metros (10 mts.) con parcela Nº 26; y OESTE: En diez metros (10 mts.) con calle Nº 1; que está integrado por dos (2) plantas que constan de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo.

      El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento por parte del apoderado judicial del ejecutante sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso a.t.v.q.s. esgrimió como sustento que el mismo dadas sus características no tenia efectos erga omnes y por ende no le era oponible a su representada. Vale decir que el ejecutante incurre en contradicción puesto que por un lado ataca la validez del documento por considerar que el mismo no constituye una prueba fehaciente para demostrar la propiedad, y luego haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba hace valer el mérito probatorio del mismo para comprobar que no es valido, ni eficaz para demostrar la propiedad del bien inmueble que dio lugar a esta incidencia. Por lo expuesto se le asigna valor probatorio a dicha prueba documental conforme al artículo 1357 del Código Civil para comprobar la celebración del contrato de promesa bilateral de compraventa entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, y la ciudadana A.M.F.A. en los términos y condiciones antes especificadas, y más concretamente la empresa hoy demandada - ejecutada se comprometió a construir una vivienda bi-familiar de dos (2) plantas, situada en la manzana 3, signada con el N° 22 que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado. Y así se decide.

    3. - Original (f.113 al 116, novena pieza) del documento autenticado en fecha 26.01.2005 por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 05 del cual se infiere que entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, representada por su presidente, ciudadano O.A.B., a quien se denominó EL PROPIETARIO y la ciudadana A.M.F.A., a quien se denominó LA COMPRADORA, convinieron en celebrar el presente contrato de promesa bilateral de compraventa; que LA COMPRADORA se obligaba a comprar a EL PROPIETARIO y este se obligaba a vender a LA COMPRADORA un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y una vivienda bi-familiar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana 3, signada con el N° 23 que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado; que dicho inmueble le pertenece a EL PROPIETARIO según consta en documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 10.12.2004, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre del año 2004; y que el precitado inmueble tendrá un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200,00 mts.2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En veinte metros (20 mts.) con parcela Nº 22; SUR: En veinte metros (20 mts.) con calle N° 4; ESTE: En diez metros (10 mts.) con parcela Nº 27; y OESTE: En diez metros (10 mts.) con calle Nº 1; que está integrado por dos (2) plantas que constan de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo.

      El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento por parte del apoderado judicial del ejecutante sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso a.t.v.q.s. esgrimió como sustento que el mismo dadas sus características no tenia efectos erga omnes y por ende no le era oponible a su representada. Vale decir que el ejecutante incurre en contradicción puesto que por un lado ataca la validez del documento por considerar que el mismo no constituye una prueba fehaciente para demostrar la propiedad, y luego haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba hace valer el mérito probatorio del mismo para comprobar que no es valido, ni eficaz para demostrar la propiedad del bien inmueble que dio lugar a esta incidencia. Por lo expuesto se le asigna valor probatorio a dicha prueba documental conforme al artículo 1357 del Código Civil para comprobar la celebración del contrato de promesa bilateral de compraventa entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, y la ciudadana A.M.F.A. en los términos y condiciones antes especificadas, y más concretamente la empresa hoy demandada - ejecutada se comprometió a construir una vivienda bi-familiar de dos (2) plantas, situada en la manzana 3, signada con el N° 23 que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.117) de recorte de la prensa S.d.M., correspondiente al jueves 17 de octubre de 2013, página “Economía”, donde fue publicado el Primer Cartel de Remate emitido en fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual se sacó a remate las parcelas D-5 y D-6 y bienhechurias en la suma de Un Millón Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Un bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs.1.005.551,69) en virtud de que las casas a construirse en las mismas fueron unificadas en una sola. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Original (f.119, novena pieza) de recibo Nro.0806 emitida por Proyectos y Construcciones Albric, C.A en fecha 23.03.2007 a nombre de J.A. por la suma de Bs.5.000.000,00 por concepto de abono a cuota especial villa # 23 del Conjunto Residencial G.V.. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación por parte del apoderado del ejecutante, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, sin embargo, a pesar de las señaladas circunstancias el mismo no se valora por cuanto dicho ciudadano no actúa en esta incidencia como opositor a la medida, y por ende el mérito que arroja dicha prueba resulta irrelevante para resolver el fondo de esta controversia incidental. Y así se decide.

    6. - Original (f.120, novena pieza) de recibo Nro.0576 emitida por Proyectos y Construcciones Albric, C.A en fecha 10.01.2007 a nombre de J.A. por la suma de Bs.5.000.000,00 por concepto de abono a cuota especial villa # 23 del Conjunto Residencial G.V., sector Las Huertas. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación por parte del apoderado del ejecutante, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, sin embargo, a pesar de las señaladas circunstancias el mismo no se valora por cuanto dicho ciudadano no actúa en esta incidencia como opositor a la medida, y por ende el mérito que arroja dicha prueba resulta irrelevante para resolver el fondo de esta controversia incidental. Y así se decide.

    7. - Originales (f.121 al 126, novena pieza) de recibos emitidos los días 15.04.05, 14.03.05, 15.02.05, 18.01.05, 16.12.04 y 9.11.04 por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A a nombre de J.A. por las sumas de Bs.2.500.000,00, cada uno, por concepto de cancelación de las cuotas 6/6, 5/6, 4/6, 3/6, 2/6 y 1/6, las cuatro primeras relacionadas con la villa Nº 23 y las dos últimas con la villa Nº 27, ubicadas en el Conjunto Res. G.V., a construirse sobre un lote de terreno ubicado en Av. 31 de Julio, sector Las Huertas, Municipio Arismendi. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación por parte del apoderado del ejecutante, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, sin embargo, a pesar de las señaladas circunstancias el mismo no se valora por cuanto dicho ciudadano no actúa en esta incidencia como opositor a la medida, y por ende el mérito que arroja dicha prueba resulta irrelevante para resolver el fondo de esta controversia incidental. Y así se decide.

    8. - Original (f.127, novena pieza) de recibo emitido el día 11.10.04 por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A a nombre de J.A.F. por la suma de Bs.15.000.000 correspondiente al pago total de una vivienda llave en mano ubicada con el Nº 27 en el plano general del parcelamiento del Conjunto Res. G.V., a construirse sobre un lote de terreno ubicado en Av. 31 de Julio, sector Las Huertas, Municipio Arismendi. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación por parte del apoderado del ejecutante, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, sin embargo, a pesar de las señaladas circunstancias el mismo no se valora por cuanto dicho ciudadano no actúa en esta incidencia como opositor a la medida, y por ende el mérito que arroja dicha prueba resulta irrelevante para resolver el fondo de esta controversia incidental. Y así se decide.

    9. - Originales (f.128 y 129, novena pieza) de recibos Nros. 0091 y 0024, emitidos los días 15.07.2005 y 17.06.2005 por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A a nombre de A.F.D.A. por las sumas de Bs.2.500.000,00 por concepto de cuota 7/12 de convenio efectuado en contrato de opción de compra de vivienda de la Urbanización G.V. y por la cuota 6/12 de la villa # 22 del Conjunto Residencial G.V., crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi, respectivamente. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación por parte del apoderado del ejecutante, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso a.D.l.e. se observa que no fue atacado ni impugnado por la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., y por lo tanto se valora para demostrar tal circunstancia conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    10. - Original (f.130, novena pieza) de recibo emitido el día 16.05.05 por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A a nombre de A.M.F. por la suma de Bs.2.500.000,00 correspondiente al pago de la cuota 5/12 de una vivienda llave en mano ubicada en el plano general del parcelamiento del Conjunto Res. G.V., bajo el Nº 22 a construirse sobre un lote de terreno ubicado en Av. 31 de Julio, sector Las Huertas, Municipio Arismendi. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación por parte del apoderado del ejecutante, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso a.D.l.e. se observa que no fue atacado ni impugnado por la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., y por lo tanto se valora para demostrar tal circunstancia conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    11. - Originales (f.131 al 135, novena pieza) de recibos Nros. 0348, 0246, 0297, 0219 y 0296, emitidos los días 16.12.2005, 18.10.05, 15.11.05, 16.09.05 y 15.11.05 por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A a nombre de A.F.D.A. por las sumas de Bs.2.500.000,00, cada uno por concepto de cuota 12, 10, 11, 9 y 8, todas correspondientes a la villa Nº 22 con excepción del recibo 0219 que corresponde a las villas 22 y 23 del Conjunto Residencial G.V., respectivamente. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación por parte del apoderado del ejecutante, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso a.D.l.e. se observa que no fue atacado ni impugnado por la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., y por lo tanto se valora para demostrar tal circunstancia conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    12. - Original (f.136, novena pieza) de recibo emitido el día 15.04.05 por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A a nombre de A.M.F. por la suma de Bs.2.500.000,00 por concepto de pago de cuota Nº 4/12 de una vivienda llave en mano ubicada en el plano general del parcelamiento del Conjunto Res. G.V., bajo el Nº 22 a construirse sobre un lote de terreno ubicado en Av. 31 de Julio, sector Las Huertas, Municipio Arismendi. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación por parte del apoderado del ejecutante, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso a.D.l.e. se observa que no fue atacado ni impugnado por la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., y por lo tanto se valora para demostrar tal circunstancia conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

    13. - Originales (f.137 al 140, novena pieza) de recibos emitidos los días 14.03.05, 15.02.05 y 18.01.05, por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A a nombre de J.A. por las sumas de Bs.2.500.000,00, cada uno, por concepto de cancelación de las cuotas 3/12, 2/12 y 1/12 correspondiente a los meses de marzo, febrero y enero de la villa Nº 22 del Conjunto Res. G.V.. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación por parte del apoderado del ejecutante, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso analizado, sin embargo, a pesar de las señaladas circunstancias el mismo no se valora por cuanto dicho ciudadano no actúa en esta incidencia como opositor a la medida, y por ende el mérito que arroja dicha prueba resulta irrelevante para resolver el fondo de esta controversia incidental. Y así se decide.

    14. - Originales (f.140 al 142, novena pieza) de recibos emitidos los días 30.12.04, 9.11.04 y 9.11.04 por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A a nombre de J.A., por las sumas de Bs.5.000.000,00, Bs.10.000.000,00 y Bs.15.000.000,00, respectivamente correspondiente a la villa Nº 26 del Conjunto Res. G.V.. El anterior documento aportado -como se expresó- en original consta que fue objeto de impugnación por parte del apoderado del ejecutante, a pesar de que dicho medio de ataque solo se aplica a los documentos públicos reconocidos o tenidos como reconocidos que hayan sido producidos en fotostatos o copia certificada por lo cual resulta improcedente el enunciado medio de ataque. También fue objeto de desconocimiento sin embargo el mismo no encuadra dentro de los presupuestos procesales del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en vista de que para desconocer un documento privado se requiere que el sujeto que se alza en contra de éste presuntamente emane de él o de algún causante suyo lo cual no se compagina con el caso a.D.l.e. si bien no fue atacado ni impugnado por la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., no se valora por cuanto el mismo fue realizado por un tercero ajeno a este juicio. Y así se decide.

      LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO POR PARTE DE UN TERCERO.-

      La oposición al embargo por un tercero da inicio a una etapa de cognición dentro de la causa principal, donde el tercero desplegará su actividad probatoria a fin de demostrar que los bienes embargados le pertenecen, o en su defecto que posee derechos sobre ellos, o que los está poseyendo de manera precaria en nombre del ejecutado.

      En este sentido dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      ... Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

      De lo antes transcrito se desprende que el tercero deberá demostrar dos extremos, el primero que es propietario de la cosa embargada debiendo presentar prueba fehaciente de la propiedad mediante un acto jurídico válido. El otro extremo, lo configura que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que la misma es embargada. Por lo tanto, no bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y el goce de la cosa para que se determine la suerte de la oposición, ya que pudiera darse el caso de que el tercero se hubiese desprendido de manera temporal de su posesión.

      Estos requisitos son concurrentes, ya que el tercero deberá probar durante la articulación probatoria que se aperture a tal fin, que es propietario y a la vez poseedor de la cosa embargada, ya que de lo contrario sucumbiría en su pretensión de suspender la medida cautelar de embargo.

      Dentro de este contexto, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, establece la intervención de terceros a que alude el numeral 2º del artículo 370 eiusdem, la cual deberá realizarse mediante diligencia o por escrito ante el Tribunal que haya practicado el embargo bien sea antes o después de su ejecución, coincidiendo esta norma, con lo preceptuado en el comentado artículo 546 eiusdem. Una vez formulada la oposición, pueden plantearse los siguientes supuestos:

      - que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del opositor.

      - que éste presente prueba fehaciente que demuestre la propiedad.

      Si ambos extremos se cumplen, el Juez, aun siendo comisionado debe suspender el embargo, si a su vez el ejecutante o el ejecutado se oponen con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, sino que abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, para así determinar a quien debe atribuirse la tenencia de la cosa, decidiéndola en el noveno (9º).

      Ahora bien, en el curso de esta articulación probatoria pueden surgir varias opciones, la primera, que al no demostrar el tercero la propiedad se debe desestimar la tercería y se confirma el embargo; la segunda, que efectivamente lo probare, caso en el cual se suspende el embargo, y la tercera, que se demuestre que el tercero es solo un poseedor precario que tiene un derecho exigible sobre el bien, caso en el cual se ratificará el embargo respetando el derecho del tercero.

      De acuerdo a los preceptos contenidos en el Código Civil en relación a las diferencias que existen entre los bienes inmuebles y muebles, uno de los más destacados radica en la forma en que se debe demostrar la propiedad en ambos casos, estableciéndose que para el caso de los primeros, el registro inmobiliario tenga un papel preponderante, según el artículo 1.920 y para el caso de los segundos, conforme al artículo 794 eiusdem en la práctica la posesión del bien -salvo prueba en contrario- hace presumir la propiedad del bien.

      Sin embargo, por cuanto el tribunal que debe siempre actuar de manera ponderada, dicho precepto no es absoluto, sino que admite excepciones, es decir, puede ocurrir que el documento que se aporta para demostrar la propiedad este autenticado y no protocolizado, pero que emane de las partes involucradas y por ende, se considere como una prueba fehaciente para demostrar la propiedad. En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.0075 dictada el 10.11.2008 en el expediente N° 08-108 ha admitido dicha posibilidad cuando en un caso que fue sometido a su conocimiento considero fehaciente para comprobar la propiedad por contener un acto jurídico válido el acuerdo celebrado por las partes involucradas en aquel asunto dentro del marco de un proceso de partición de bienes, donde se pactó la repartición de los bienes en comunidad, y el tribunal homologó dicho acuerdo, impartiéndole la autoridad de cosa juzgada. En ese sentido a continuación se copia un extracto de dicho fallo, a saber:

      “….Observa, la Sala para decidir:

      El formalizante delata nuevamente la violación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ahora por falta de aplicación, es por ello, que esta Sala a manera de instruir al recurrente, hace necesario resaltar que este tipo de denuncias, se contraponen, puesto que la falta de aplicación ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, lo que presupone la ausencia de la misma, por el contrario, la falsa aplicación, obviamente conduciría, a que el Juez aplica la norma pero de una manera distinta.

      Respecto de la denuncia del recurso de casación por falta de aplicación así como cualquiera de infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué norma jurídica resultó infringida y ubicarla en la hipótesis prevista en el referido ordinal; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

      En cuanto a la -supuesta- falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala constata que de la sentencia recurrida se desprende:

      “…En relación a ello considera necesario este sentenciador citar el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (…)

      (…Omissis…)

      …Observa quien aquí decide que para los efectos de la pertinencia de la oposición se requiere además de la tenencia legítima de la cosa y que aquella se encontrare verdaderamente en poder del opositor que este presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, razón por la cual deben cumplirse tres condiciones de procedibilidad…

    15. - Que la ejerza un tercero: es claro en el caso de autos que el ciudadano C.A.P.M., identificado up supra tiene condición de tercero en la presente causa toda vez que la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales es ejercida por el abogado L.D.S. contra el ciudadano P.J.P.M., evidenciándose la cualidad de tercero del referido ciudadano.

    16. - Que este realmente en su poder: En relación a ello no se ha señalado en autos, quienes realmente están en posesión de la universalidad de bienes que conforman la comunidad hereditaria, por lo cual el Juez de la causa no declaró ipso facto la suspensión de la medida, pero de la revisión de las actas procesales ha quedado demostrado la propiedad de los bienes- homologación- razón por la cual y en atención al segundo aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… el revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…”; considera este sentenciador que probada la propiedad la revocación del embargo debe proceder de conformidad con la norma citada.

    17. - Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido: En relación a esta condición consta en autos acompañados con diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano C.A.P.M., asistido por el abogado W.R.V., la partición de la herencia celebrada entre los ciudadanos: I.P.M., P.D.V.P.M., P.J.P.M. y C.A.P.M., y debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y confirmada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, lo cual constituyen actos jurídicos válidos pues han surgido de la voluntad de las partes (partición) y le ha sido impartido la autorización por una autoridad o un funcionario autorizado por la Ley (homologación), lo que conlleva a que se configuró un acto jurídico válido cumpliendo con este requisito…”

      (…Omissis…)

      …En atención a ello y observando el contenido de la partición celebrada entre los coherederos se evidencia que los bienes embargados no son propiedad del demandado intimado en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado L.D.S.; partición esta contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…

      (…Omissis…)

      …A la luz de la norma citada, la partición celebrada y homologada es completamente valida y ajustada a derecho constituyendo así un acto de auto composición procesal celebrado entre los co-herederos de la sucesión P.M.. Con lo cual las partes manifestaron de forma expresa y sin coacción alguna su voluntad de lograr la partición de los bienes por esta Vía consagrada en la ley, y así debe declararse por el Tribunal.

      En el caso concreto, se evidencia de la transcripción pertinente de la recurrida, que el ad quem sí hizo aplicación de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Y así se decide….

      Por otra parte, conviene copiar un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8.10.2013, expediente 11-0644, en donde en un caso similar al que hoy se estudia diferenció cuando la ejecución puede atentar contra los derechos del ejecutado como poseedor del bien y cuando esta recae sobre un bien que esta siendo ostentada su posesión por un tercero – ajeno al proceso, a saber:

      “….“…En este sentido, es menester citar la doctrina que respecto a este tipo de casos estableció esta Sala Constitucional. En efecto, por decisión N° 1.212 del 19 de octubre de 2000, (caso: R.T.L. y Cruz de los S.L.), ratificada entre otros fallos, en el N° 1.015 del 12 de junio de 2001 (caso: I.J.A.) se asentó lo siguiente:

      … El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

      …omissis…

      5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

      Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

      La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

      Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

      Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

      La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

      Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

      Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

      Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

      La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

      El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

      Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

      Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.

      El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

      Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

      1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

      2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

      3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

      Constata la Sala, que el juicio de ejecución de hipoteca que dio lugar al fallo impugnado mediante el amparo, terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien arrendado, lo que además no podía hacerlo dentro de tal proceso; y, además, la fase ejecutiva nunca llegó a remate, por lo que tampoco era aplicable el artículo 572 del citado. En consecuencia, ninguno de los supuestos que permitía la “entrega forzosa” había tenido lugar.

      Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

      Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

      Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.

      Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.

      En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que creó Rodríguez a favor de Texeira, pero no aportó pruebas que permitan reconocer tal fraude procesal, ya que no consignó la prueba documental correspondiente a los juicios, que según ella, sirvieron para fingir una litis cuyo fin era que los hoy actores desocuparan el inmueble. Debido a la falta de pruebas, no existe para esta Sala el fraude procesal denunciado, y así se declara.

      Tampoco constata la Sala que el derecho de propiedad o los derechos económicos de los accionantes les haya sido violado, ya que de la intervención de las partes en la audiencia constitucional se evidenció que en su condición de arrendatarios siguen gozando del inmueble cuya desocupación se pretendió, y así se declara.

      Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una “entrega material” desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, ya que al no subentrar en la propiedad del inmueble, ni ser deudores, no podían los querellantes ser demandados como terceros poseedores (que efectivamente no lo eran) en el juicio de ejecución de hipoteca, donde se ordenó la entrega material; por lo que la medida ejecutiva que se pretendía aplicar contra ellos, venía a obrar como una especie de situación de hecho, proveniente de un juez de derecho, lo que es un contrasentido”.

      Asimismo, esta Sala, en otro caso análogo, ratificó la anterior doctrina, y dejó asentado cuanto sigue:

      …en el presente caso esta Sala estima, que los derechos del ciudadano E.D.L.S.R., como arrendatario del inmueble ejecutado, no fueron respetados ni en la oportunidad de la práctica del embargo ni en el acto de remate judicial, toda vez que su oposición, formulada inicialmente a la medida de embargo, fue declarada improcedente sin entrar a a.s.d.c. tercero poseedor del referido bien, sustentada dicha improcedencia en unas causales no aplicables a la oposición planteada -artículo 663 del Código de Procedimiento Civil- las cuales se refieren es a la intimación en el juicio de ejecución de hipoteca.

      Dicha improcedencia, fue ratificada por el presunto agraviante en la decisión cuestionada en amparo -dictada el 29 de enero de 2001- la cual no consideró la oposición formulada por el arrendatario a la entrega material del inmueble objeto de litigio, fundado en la decisión dictada el 13 de agosto de 1999 (comentada en el párrafo anterior).

      Por lo anterior, visto que en el presente caso ya fue librado el mandamiento de ejecución para la entrega material del inmueble ejecutado, esta Sala, conforme al criterio citado ut supra, precisa que el ciudadano E.D.L.S.R., en su condición de arrendatario, no puede ser desalojado por una medida dictada en un proceso en el cual no fue parte, motivo por el cual la Sala estima, que la causa que originó la acción de amparo interpuesta -ejecución de hipoteca- debe reponerse al estado en que se decida la oposición formulada por el accionante a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, conforme a lo expuesto en el presente fallo y a las previsiones legales que regulan dicha incidencia, a fin de que, según lo resuelto en la misma, se tomen en cuenta en los sucesivos actos del procedimiento -remate y adjudicación del inmueble- los derechos del tercero poseedor en su condición de arrendatario del bien objeto de litigio, y así se declara

      . (núm. 1.253 del 11 de junio de 2002, caso: E.D.L.S.R.).

      Esta Sala constató del acta elaborada con motivo de la entrega material que las personas que se encontraban en el inmueble -hoy accionantes- se opusieron a la misma, alegando en la mayoría de los casos, ser arrendatarios del inmueble objeto de la entrega material. Por lo que debe esta Sala anotar que estos terceros tenían y tienen derecho a un proceso; deben tener acceso a un proceso judicial en el que les sea posible discutir los derechos que pudieran tener; no puede bajo ningún concepto permitirse que sin un debido proceso se logre su desalojo, con los daños y perjuicios que una medida de este tipo implica (Vid. sentencia N° 1202 del 16 de junio de 2006, caso: J.A.H., Dexy J.I.G., L.M.G. y M.A.B.C.)…..

      Precisado lo anterior, se advierte en el caso estudiado que la tercera opositora alega que celebró con la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A contratos de promesa bilateral de compraventa debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Pampatar, el primero, en fecha 26.01.2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 05, y el segundo, en fecha 25 de febrero de 2005, anotado bajo el Nro.78, Tomo 04 en los que se comprometió a venderle en su condición de compradora las viviendas bi-familiar conformada en dos plantas y la parcela de terreno donde se encuentran construidas, signadas con los Nros. 23 y 22, del Conjunto Residencial “GUADALUPE VILLAGE”, ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; que el costo total de las mismas fue de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00) y SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00) de los antiguos, correspondiendo de acuerdo a la nueva reconversión monetaria a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) y SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00) respectivamente; que se pactó en el primer contrato que se pagaría de la siguiente forma: a) la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) en calidad de reserva, b) la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) pagaderos en seis (06) cuotas fijas, mensuales y consecutivas de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) pagaderos a partir del 15 de noviembre de 2004 y c) el saldo restante la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) en convenio previamente establecido entre el propietario y la compradora; que en el segundo contrato se pactó que se pagaría de la siguiente forma: a) la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) en calidad de reserva, b) la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) pagaderos el 04 de Diciembre de 2004; la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) pagaderos el 22 de Diciembre del 2004; la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) pagaderos mediante el pago de doce (12) cuotas fijas, mensuales y consecutivas de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) pagaderos a partir del 22 de enero de 2005 y c) el saldo restante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) a la firma del documento definitivo de compraventa, del cual le hizo una serie de abonos según los recibos que fueron valorados por este Tribunal en este mismo fallo.

      De todo lo resaltado aprecia este juzgado que no se cumplen los extremos de ley para considerar que la tercera opositora es la propietaria del bien inmueble antes identificado, toda vez que -se insiste- los documentos que aportó para demostrar la propiedad no reúnen las condiciones necesarias para que surta efectos erga omnes conforme a los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y que adicionalmente no ostentaba la posesión del bien en la oportunidad en que se materializó la medida de embargo ejecutivo, sin embargo este Juzgado con el propósito de garantizar la igualdad procesal, mantener el equilibrio y garantizar que el proceso sea un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla o desviarla, estima que para este asunto en particular, aunque la tercera opositora no haya acreditado la propiedad como lo impone la norma, ni tampoco probó que para el momento en que se verificó el embargo ostentaba la posesión del bien, y mas aun que realizó mejoras en las precitadas parcelas D5 y D6 en vista que según el justiprecio elaborado por los expertos en fecha 19.07.2013 que riela al folio 68 al 384 de la pieza sexta de este expediente consta que sobre ambas se edificó una vivienda y que su valor global que abarca las parcelas y las bienhechurias sobre ella construida ascienden al valor de Un Millón Cinco Mil Bolívares con Quinientos Cincuenta y Un bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.1.005.551,69). Lo anterior revela que el tercero opositor en este asunto en particular tiene derechos exigibles sobre la cosa embargada que deberán ser respetados por la persona natural o jurídica a quien llegado el caso se le adjudique dicho bien. Y así se decide.

      En lo que respecta al alegato vinculado con la discrepancia en torno a la identificación y ubicación de las parcelas D5 y D6 con base al documento de parcelamiento se advierte que dicho señalamiento carece de valor por dos motivos, el primero en función de que el documento de parcelamiento tiene fecha posterior al documento que suscribió la tercera opositora con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., que fue autenticado el día 17.12.2004 ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 33, Tomo 87, y en segundo lugar, por cuanto el aludido informe efectuado por los expertos que ejecutaron el justiprecio despeja todas las dudas en torno a la existencia física y ubicación de dichas parcelas toda vez que se identifica como parcelas D5 y D6 y se especifican sus linderos, ubicación, área y descripción precisa de las bienhechurias sobre ella construida.

      Por otra parte, vale destacar que para el caso de que en la oportunidad de ejecutarse el remate y la adjudicación de dicho bien el mismo se encuentre ocupado con fines habitacionales se dará aplicación al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece de manera vinculante que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal deberá tramitarse el procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, lo que quiere decir que para obtener la entrega del bien inmueble ejecutado conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil se requerirá que se agote, cumpla el tramite administrativo que contempla dicho cuerpo legal, so riesgo de incumplir dicha ley que se encuentra estrechamente ligada al orden publico y constitucional.

      Por ultimo, se advierte que en aplicación del principio de la notoriedad judicial se extrae de las actas que el representante legal de dicha empresa está siendo procesado por la presunta comisión del delito de estafa, y que como consecuencia de la instrucción de dicho proceso penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 9.02.2011 dictó medida cautelar innominada mediante la cual se ordenó que todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de dicha empresa han sido objeto de medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación, así como de prohibición de enajenar y gravar tanto en Venezuela como en otros países, tal y como lo reflejan los recaudos enviados tanto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Estado, que rielan en los folios 191, pieza 9 y 49 al 58, pieza 10, respectivamente, pero sin embargo en la certificación de gravámenes que cursa al folio 266 al 268, pieza 8, no se hace mención alguna sobre la misma por lo cual se dispone remitir copia certificada de éstos recaudos a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado a los fines de ley.

      De ahí que con base a lo señalado -en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en donde ordenó darle continuidad a la ejecución de la sentencia al estado en que se encontraba con antelación al auto de fecha 5.11.2013, sin interrupción de ninguna índole pronunciada con motivo de la acción de amparo constitucional incoada en contra del auto emitido en fecha 5.11.2013 por este Tribunal mediante el cual por los motivos que en el mismo se expresan, se había ordenado suspender los trámites de ejecución que se adelantan en esta causa-, este Juzgado confirma el embargo ejecutivo practicado en fecha 15.05.2013, sin embargo se advierte que para el momento de ejecutarse el remate y la adjudicación de las precitadas parcelas D5 y D6 se deberá velar que no se afecten derechos de la tercera opositora y que adicionalmente para el caso de que la vivienda que se encuentra edificada sobre ambas parcelas se dará aplicación a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece:

      Artículo 12

      Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

      Condiciones para la ejecución del desalojo

      Artículo 13

      Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

    18. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.

    19. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

      En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

      Ejecución material del desalojo

      Artículo 14

      Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.

      Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.

      El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos. Garantía del derecho a la vivienda

      Artículo 15

      Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y, especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventa (90) días continuos previo a la ejecución.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana A.M.F.A., en contra de la medida de embargo ejecutiva decretada por éste Tribunal por auto de fecha 23.01.2013 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, actuando como comisionado en fecha 15.05.2013 sobre las parcelas de terreno identificadas con las letras y números D5 y D6 del Conjunto Residencial G.V., así como las bienhechurias sobre ella construida.

SEGUNDO

Se ratifica la medida de embargo ejecutiva decretada por éste Tribunal por auto de fecha 23.01.2013 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, actuando como comisionado en fecha 15.05.2013 sobre las parcelas de terreno identificadas con las letras y números D5 y D6 del Conjunto Residencial G.V..

TERCERO

se advierte que para el momento de ejecutarse el remate y la adjudicación de las precitadas parcelas D5 y D6 se deberá velar que no se afecten derechos de la tercera opositora y que adicionalmente para el caso de que la vivienda que se encuentra edificada sobre ambas parcelas se dará aplicación a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

CUARTO

Se ordena remitir copia certificada de los recaudos que rielan en los folios 191, pieza 9, 49 al 58, pieza 10, 266 al 268, pieza 8, a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado a los fines de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 9777/07

JSDC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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