Decisión nº 0315-00023 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Marzo de 2.015

204° y 156°

ACTA

Asunto: DP11-L-2014-001306.

PARTE ACTORA: R.N.G.Z., titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 18.814.799.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.242 (PROCURADORA DE TRABAJADORES)

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.N.G.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.814.799; representado judicialmente por el abogado J.L.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.242, en su condición de Procuradora de Trabajadores, en contra de la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL C.A. Admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2015, (f.28) se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano: R.Z., titular de la cedula de Identidad Nro 14.954.038, en su condición de Supervisor de la entidad de trabajo, así lo acredito el alguacil J.G. según diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, (f.31), por lo que se procedió por secretaria a certificar la notificación practicada en forma positiva (f.31).

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 19 de Marzo del 2015, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia del demandante R.N.G.Z., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho J.O.; mientras que por la empresa demandada MGH PROTECCION INTEGRAL C.A., no asistió ni por representante legal ni mediante apoderado judicial, circunstancia que configura la procedencia de los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante, no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 19-03-2015. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua.

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En materia de contumacia del demandado, específicamente, al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante R.N.G.Z., dirigida al cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 142, 196, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras..

Adicionalmente cabe señalar que, en lo que materia de derechos humanos se refiere, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, se tiene que la parte actora ciudadano R.N.G.Z., debidamente asistido por la abogada Y.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.242, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, mientras que su adversaria sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL C.A, no hizo acto de presente a dicho acto, lo que genero que el asunto sea resuelto conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS ALEGADOS

Del examen del escrito libelar, se tiene que los hechos alegados y el objeto de la pretensión del demandante se circunscriben en el supuesto que la demandada MGH PROTECCION INTEGRAL C.A, lo contrato como Vigilante, en fecha 15 de julio de 2009, hasta el 14 de octubre del año 2013, fecha esta en la que renuncio en forma voluntaria, devengando una remuneración mensual de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.350,70), que dicha relación laboral se rigió conforme a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo el tiempo de servicio que presto para la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL C.A, Cuatro (04) años y Nueve (09) meses, que en virtud de ello reclama la suma de Veintisiete Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.27.966,18), por conceptos de Prestaciones Sociales, y Siete Mil Quinientos Setenta y Cuatro Mil con Veinte Céntimos (7.574,20) por concepto de Intereses Acumulados.

HECHOS ADMITIDOS.

Analizada la pretensión del demandante, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por la demandada, los siguientes:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre R.N.G.Z., (trabajador) y la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL C.A, (patrono), con fecha de inicio en fecha 15 de julio de 2009, y finalizó el 14 de octubre del año 2013.

- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Cuatro (04) años y Nueve (09) meses

- Que el cargo que desempeñado era de Vigilante.

- Que el último salario mensual Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.350,70).

- Que la relación de trabajo culmino de forma unilateral por renuncia voluntaria de demandante.

-Que la aceptada relación de trabajo, fue regulada por la la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Admitidos los supuestos anteriores, procede esta instancia a determinar los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden al demandante R.N.G.Z., considerando las remuneraciones alegadas, el demandante es acreedor de los conceptos y cantidades siguientes:

Prestaciones Sociales: por este concepto el ciudadano R.N.G.Z., reclama la suma de Veinte y Siete Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Dieciocho céntimos (B.s 27.966,18), cantidad esta que se corresponde, al considerar el tiempo de servicio y el salario base para su calculo (f. 2 y 3), por lo que acepta la entidad de trabajo demandad, dicha obligación de pagar la suma mencionada y, así se establece.

Utilidades correspondientes al año 2013, por efecto de su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar, admite la empresa demandada que el trabajador tiene derecho al pago de treinta días de salario básico por concepto de utilidades.

Fecha Salario Días Total

2013 145,02 30 4.350,70

utilidades

Total 4.350,70

RESUMEN

PRESTACIONES SOCIALES 27.966,18

UTILIDADES 4.350.70

TOTAL 32.316,88

En conclusión la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL C.A, deberá pagarle al demandante R.N.G.Z., la suma de Treinta y Dos Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.316,88), por conceptos de Antigüedad y utilidades.

Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, así como los intereses sobre las prestaciones sociales conforme al Artículo 143 4to aparte de la Ley sustantiva Laboral, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la empresa demandada deberá pagar los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.

Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a intereses de la prestación de antigüedad e intereses de mora.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, la acción interpuesta por el demandante debe declararse Con Lugar. Se condena en costa a la demandada, por cuanto resulto vencida en cada una de las reclamaciones del demandante.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.N.G.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.814.799, asistido por la abogada J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.242., en contra de la sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL C.A, y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Treinta y Dos Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.316,88) por concepto de prestaciones sociales y utilidades, de conformidad con el artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, así como los intereses sobre las prestaciones sociales conforme al Artículo 143 4to aparte de la Ley sustantiva Laboral, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la empresa demandada deberá pagar los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.

Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a intereses de la prestación de antigüedad e intereses de mora.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 26 días del mes de Marzo del dos mil Quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. P.M.N..

SECRETARIO,

HAROLYS PAREDES

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

EL SECRETARIO,

HAROLYS PAREDES

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