Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) junio de dos mil diez (2010)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005928

DEMANDANTE: J.R.N.G., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 11.917.011.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

DEMANDADA: PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1988, bajo el N° 38, Tomo 38-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R., M.V.Z.A. y A.V.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 y 138.491, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano R.N., en fecha 13 de noviembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2007 fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, el día 14 de diciembre de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de dos prolongaciones, en fecha 28 de enero de 2010 y 23 de febrero del mismo año, el Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 15 de junio de 2010, oportunidad en la que se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.R.N.G., contra la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de la demanda:

    Que comenzó a prestar servicios para la demandada como obrero de gestión desde el 05 de mayo de 2008 hasta el 29 de junio de 2009 fecha en la cual “…se me manifestó debido a que Hidro Capital (sic) no nos renovó el contrato, ya no podía seguir laborando en la empresa…”.

    Que por la prestación de su servicio devengaba una remuneración semanal de Bs. 205.17

    Que durante toda la relación de trabajo que lo unió a la demandada ésa no pagó según lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos y en base a su aplicación reclama mediante la presente acción el pago de Bs. 19.701.25 por los siguientes conceptos:

    1. Horas extras (cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 490.27

    2. Salario dejado de percibir (de conformidad con el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 6.307.05.

    3. Vacaciones (cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 1.286.73.

    4. Utilidades (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 1.177.84

    5. Vacaciones fraccionadas (cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 538.10.

    6. Utilidades Fraccionadas (cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 2.233.80

    7. Indemnización por despido (artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 11.483.33

    8. Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 2.233.80.

    9. Intereses de prestaciones sociales Bs. 5.064.11

    10. Indemnización de antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos) Bs. 3.944.46.

    Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:

    Admitió la fecha de inicio de la relación, así como el cargo de Obrero de Gestión desempeñado por el actor. Igualmente admite que el último salario semanal era por la cantidad de Bs. 205.17

    Sostuvo que la relación de trabajo terminó debido a la renuncia voluntaria del hoy demandante por ello rechaza la pretensión del actor respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente indica que al finalizar la misma le cancelaron las prestaciones sociales, cuyo saldo ascendía a Bs. 1.908.09.

    Que la demandada no tiene por finalidad efectuar trabajos en el área de la construcción y su actividad está dirigida a “…la gestión y operación de los sistemas de acueducto del Área Metropolitana de Caracas…”.

    Que suscribió un contrato con la c.a. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) para el mantenimiento, ingeniería y atención “…a los suscriptores de la empresa que contrató el servicio, teniendo que realizar actividades como recaudación, cambio de medidores, entrega de facturas…”, motivos por los cuales afirma no cumplir labores en el área de la construcción; señalando además que el hoy accionante tampoco realizaba labores inherentes a la construcción sino a las señaladas anteriormente para lo cual fue contratada a su vez la demandada.

    Que no suscribió la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al período 2007/2009 “…Por tal motivo, no puede considerarse a nuestra representada como un “Empleador” sujeto a cumplir con los beneficios y cargas laborales establecidas en el marco del referido acuerdo colectivo…”, igualmente alegó no estar relacionada con ningún sindicato del ramo de la construcción y tampoco “…-ha sido convocada para la Reunión Normativa Laboral que rige la referida rama…”.

    En base a la defensa que antecede procede a negar todas y cada una de las pretensiones del hoy accionante.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que lo controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor con base a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, tomando en cuenta la negativa de tal circunstancia por la demandada en su contestación así como el argumento que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por renuncia y no por despido injustificado. Debe determinar el Tribunal la procedencia de la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, los cuales van dirigidos al cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales en base a la aplicación de tal instrumento, el cual aduce la hoy demandada no tener obligación de aplicar por no estar relacionado su objeto (y en especial el contrato a ejecutar con la empresa Hidrocapital) con el ramo de la construcción, por lo que recae en la accionada la demostración de tales aseveraciones. Así se establece.

    Ahora bien, a criterio de quien decide constituye un hecho negativo absoluto el argumento de la parte demandada dirigido a indicar que no forma parte ni se encuentra afiliada a los sindicatos relacionados con la rama de la construcción por lo que recae en cabeza de la parte actora el demostrar si la hoy demandada tiene tal afiliación. Igualmente, se encuentra en controversia la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes del presente juicio, motivo por el cual la empresa demandada deberá demostrar sus dichos, específicamente que tal ruptura se debió a la renuncia voluntaria del demandante. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió documentales cursantes en autos a los folios 08 al 43 (ambos inclusive) de la pieza principal, contentivas de recibos de pago del salario, así como de utilidades 2008 y bono vacacional 2008, los cuales esta Juzgadora desecha por cuanto los mismos nada aportan al controvertido planteado. Así se establece.

    2. Promovió copia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos la cual ha quedado inserta a los folios 44 al 78 (ambos inclusive) de la pieza principal, la cual no constituye medio de prueba por cuanto la misma por tratarse de una ley debe ser conocida por quien sentencia, en base al principio iura novit curia. Así se establece.

    3. Promovió una serie de documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, (folios 5 al 49 del cuaderno de recaudos n° 1) relativas a Flujograma de Procesos, Reparación de Tuberías que presentan Poro, Fisura o Roleado sin Separación de Tubería, Reparación de Tuberías que Presentan Obstrucción, Cambio de Válvulas Menores a 3” de Diámetro, Reparación de Tuberías Menores a 3” de Diámetro, Modificación de Sistemas y Reparación de Válvulas que Representan Fugas, documentales éstas cuyo objeto indicado en el escrito de promoción presentado por la parte actora se circunscribe a demostrar “…todos los trabajos que debíamos realizar, en caso de que se presentara algunas de estas averías y eso son trabajos de construcción…”. Respecto de tales documentales, la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que no le pueden ser opuestas. Al respecto, observa quien sentencia que, efectivamente las documentales antes descritas carecen de suscripción por parte de la demandada por lo que no le son oponibles y, aunado a ello, las mismas nada aportan al controvertido planteado en la presente causa. En consecuencia, esta Juzgadora las desecha. Así se establece.

    4. En cuanto a la documental marcada con la letra “H” (cuaderno de recaudos n° 1), relativa a tríptico informativo de la hoy demandada, esta Sentenciadora la desecha por cuanto la misma no constituye elemento de convicción alguno para dilucidar el controvertido planteado en la presente causa. Así se establece.

    5. Promovió marcadas “I” y “J” (folios 52 al 61 del cuaderno de recaudos n° 1), impresiones de fotografías y diversos artículos de prensa, los cuales han sido objetados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y siendo que efectivamente las mismas no son oponibles a la accionada esta Juzgadora las desecha del debate probatorio. Así se establece.-

      La parte demandada promovió:

    6. Documental marcada “B”, cursante al folio 104 de la pieza principal, contentiva de carta de renuncia suscrita por el ciudadano J.R.N.G., parte actora en el presente juicio; la cual no ha sido objeto de ataque por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye elemento de convicción determinante a fin de dilucidar que la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes vino dada por la voluntad unilateral del ex trabajador. Así se establece.-

    7. La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental “Pliego de la Licitación General hc-vom-lg-00-001” marcado “C”, así como contratos suscritos entre la accionada y la empresa c.a. Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) marcado “D” y marcada “E” consigna documentos constitutivo de la empresa Practiva Medio Ambiente Venezuela c.a.; instrumentos éstos que son valorados por quien decide, por cuanto de las mismas se evidencian aspectos relevantes a ser dilucidados por este Tribunal de Juicio tales como el objeto de la empresa accionada y los parámetros que regían el contrato entre las dos personas jurídicas antes nombradas y del cual formaba parte en su ejecución el ex trabajador actor. Ahora bien, el análisis en extenso de las probanzas antes indicadas será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se establece.-

    8. Promovió recibos de pago de salario, utilidades y vacaciones, cursantes a los folios 134 al 183 del cuaderno de recaudos n° 2, los cuales esta Juzgadora desecha por cuanto nada aportan al controvertido planteado a este Tribunal de Juicio. Así se establece.

    9. Promovió marcadas “G” y “H” copias del estado de cuenta de fideicomiso de la nómina de trabajadores y comunicación dirigida al Banco Nacional de Crédito mediante la cual la demandada solicita a la entidad bancaria la transferencia del saldo del fideicomiso por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Documentales éstas que guardan relación con la prueba de informes promovida por la accionada a dicho banco y cuyas resultas corren insertas al folio 137 de la pieza principal del expediente. Ahora bien, en cuanto a las probanzas antes descritas observa esta Sentenciadora que, no se encuentra en controversia el pago recibido por el accionante por concepto de prestaciones sociales, pues sólo se limita a demandar diferencias en base a la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción. En consecuencia, esta Juzgadora desecha las probanzas anteriormente señaladas. Así se establece.-

    10. Marcada “I” promueve copia de acta levantada en fecha 01 de julio de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual la empresa demandada se compromete con un número de trabajadores dentro de los cuales se encuentra el demandante de la presente causa, a pagar sus derechos laborales e igualmente la empresa rechaza la solicitud del pago de las indemnizaciones por despido y la aplicación del contrato colectivo de la construcción, porque la empresa no firmó el mismo ni tampoco desarrolla tal actividad. Así mismo, trae a los autos acta de fecha 06 de julio de 2009 mediante la cual la empresa Proactiva Ambiente Venezuela c.a., suscribe una propuesta transaccional ante la referida Inspectoría con diversos trabajadores. Ahora bien, las probanzas anteriormente descritas, son desechadas por este Juzgado de Juicio por cuanto nada aportan a la controversia a ser dilucidada. Así se establece.-

      Declaración de parte:

      El ciudadano actor J.N. una vez inquirido por la Juez de ese Tribunal indicó que prestaba servicios para la demandada como servicio general para todo aquello que lo necesitaran, hacía bacheos y estaba en la parte gerencial y de mantenimiento general, recogía escombros, cargaba y descargaba camiones, para llevar apresto y cerrar huecos, se vaciaba la arena y colocaba cemento y concreto; utilizaba matillos eléctricos para abrir huecos y conseguir averías. Nunca estaba en un sitio fijo; puede que estuviera en el área comercial, cambiando medidores, sistemas de llaves, entre otros. Señaló que la demandada se dedicaba al mantenimiento de tuberías de redes y acueductos. Manifestó no tener conocimiento que a otros trabajadores les aplicasen el contrato colectivo de la industria de la construcción.

      La representación judicial de la parte demandada, a las preguntas efectuadas por quien sentencia en la audiencia de juicio sostuvo no estar en capacidad de contradecir lo señalado por el actor y le merece credibilidad, porque efectivamente la empresa se dedica a gestión de operación de acueductos y no está en el área de la construcción.

      De las declaraciones de ambas partes, observa esta Sentenciadora que constituyen alegaciones de hechos, por lo que ninguna de ellas incurrió en confesión, es decir, de sus dichos no se desprende perjuicio alguno para si mismas.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse las pretensiones del demandante plasmadas en el escrito libelar y previo a esto, se permite quien decide efectuar las siguientes consideraciones previas:

    En primer lugar la empresa demandada aduce no tener que regirse por la convención colectiva de la industria de la construcción por cuanto a su decir el objeto de Proactiva Medio Ambiente Venezuela c.a., si bien es muy amplio, su finalidad principal no está dirigida a trabajos de construcción, como lo afirma el accionante, aunado a ello sostiene que el contrato que celebró con la empresa Hidrocapital se centraba en “...la gestión y operación de los sistemas de acueducto del Área Metropolitana de Caracas…”, obra ésta en la que laboró el hoy accionante. Tales aseveraciones han quedado demostradas a los autos, específicamente de las documentales marcadas “C”, “D” y “E”. Efectivamente, del análisis de tales documentales se evidencia que la licitación efectuada por la empresa Hidrocapital, así como el posterior contrato suscrito entre ambas empresas, está dirigido al fin previamente citado, cónsono con el objeto de la empresa accionada previsto en la cláusula tercera, numeral sexto del documento constitutivo y estatutos de la misma. Tales consideraciones, son efectuadas en virtud de que la parte actora utiliza como argumento para concluir que le es aplicable la convención colectiva de la industria de la construcción por el hecho que la demandada realiza trabajos en el área de la construcción. Ahora bien, efectuadas las consideraciones que anteceden esta Sentenciadora pasa a dilucidar la controversia planteada. Así se establece.-

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 0304 de fecha 11 de marzo de 2009 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. en el juicio seguido por M.V.M., contra las sociedades mercantiles CABILLAS DEL CARONÍ, COMPAÑÍA ANÓNIMA y MONTAJE DE CABILLAS DEL CARONÍ, COMPAÑÍA ANÓNIMA,

    “…Visto así, le corresponde a esta Sala establecer si resulta aplicable la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, 1998-2000 a la prestación de servicio del actor con la sociedad mercantil Cabillas del Caroní, Compañía Anónima.

    Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula tercera dispone:

    La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en este Convención.

    Por su parte, la cláusula 2ª, establece que son trabajadores beneficiados por la convención colectiva “todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo (…)”; e igualmente señala que se encuentran amparados “todos aquellos trabajadores clasificados conforme al Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”

    De la cláusula anterior se desprende que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, año 1998-2000, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.

    Así las cosas, observa la Sala que el actor alegó que se desempeñó como vendedor-comprador de la empresa accionada, alegando que su función consistía en comprar materiales de acero e insumos de taller de oficina, así como indagar y conocer los costos de importación de productos, elaboración de cotizaciones, datos de costos a los representantes de la accionada, recibir órdenes de compra de materiales, emitir órdenes de compra a proveedores, solicitar sus pagos, hacer seguimientos a las importaciones elaborando los documentos necesarios para la firma de directores, solicitar pagos a terceros para la entrega de mercancías, coordinar entregas, solicitar facturación, entre otras cosas; de lo cual se deduce que en la ejecución de la prestación del servicio del demandante predominaba el esfuerzo intelectual y no manual, por lo cual no tiene la cualidad de un obrero sino de un empleado.

    En este orden de ideas, al examinar exhaustivamente el tabulador de oficios que rige para la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, se observa que el cargo desempeñado por el actor (vendedor-comprador), no aparece allí reflejado, todo lo cual conduce a esta Sala a concluir y visto que no desempeñaba un cargo de obrero, en estricta puridad de derecho, que el accionante no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, año 1998-2000, aplicable rationes temporis, al caso de autos. Así se decide.

    No obstante lo antes expuesto, observa esta Sala, que en la planilla de liquidación que corre inserta a los autos, específicamente en el folio 102, en lo concerniente a las vacaciones y utilidades, se refleja lo siguiente: “VACACIONES (ART. 219 LOT C.L.: 28 CC)”; “UTILIDADES CL. 31”; “VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 29”; con lo cual a entender de esta Sala, aún cuando el trabajador no se encuentra amparado por la mencionada Convención Colectiva, en razón de lo antes expuesto, el empleador incorpora al contrato individual del trabajador dichos beneficios, que se evidencia es acogido unilateralmente por el empleador al aplicar dicha normativa contractual, a un sujeto que como se expresó no se encuentra amparado por el convenio colectivo…”.

    Como primer aspecto controvertido a dilucidar por este Tribunal de Juicio, se encuentra el relativo a si la empresa demandada está obligada a la aplicación de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en cuya cláusula primera define en su literal “B” lo que debe entenderse por “Cámara (s)” y seguidamente expone “.-..La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención…” y además en su literal ”C” señala lo siguiente “Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada…”. Partiendo de tales definiciones tenemos que, tal y como se ha indicado supra, la parte demandada sostiene no pertenecer a la Cámara de la Industria de la Construcción, motivo por el cual no está obligada a la aplicación de su convención colectiva y debido a ello quien sentencia dejó por sentado que tal hecho debería ser demostrado por la parte actora.

    Así tenemos que, no se evidencia prueba en autos tendiente a demostrar que la empresa Proactiva Medio Ambiente Venezuela c.a., parte demandada en el presente juicio forme parte de la Cámara Venezolana de la Construcción o la Cámara Bolivariana de la Construcción quienes suscriben la convención colectiva cuya aplicación solicita el demandante, incluso de las resultas de la prueba de informes dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado promovida por la representación judicial de la empresa accionada, se desprende en su punto 3.2., que tal organismo desconoce las empresas afiliadas a las diferentes cámaras, lo cual constituye uno de los requisitos para que las empresas del ramo se vean obligadas a cumplir con la convención. Sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo prevé figuras como la denominada extensión obligatoria de las convenciones colectivas, por lo que esta Juzgadora se permite transcribir la disposición contenida en su artículo 553:

    La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral

    .

    De conformidad con la disposición que antecede el Ejecutivo Nacional tiene la facultad de hacer extensiva una determinada convención colectiva de una rama de actividad, por ello es pertinente en el caso bajo análisis verificar si tal extensión ha sido dada. Así tenemos que, de la prueba de informes requerida a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado en su punto 3.1., indica expresamente que “…dicha Convención Colectiva de Trabajo no fue extendida por el Ejecutivo Nacional…”. En consecuencia, debido a las consideraciones que anteceden debe forzosamente concluir esta Sentenciadora que la empresa demandada Proactiva Medio Ambiente Venezuela c.a., no está obligada a la aplicación del convención colectivo en cuestión, motivo por el cual resultan improcedentes los conceptos demandados por el accionante, quien basa su pretensión en el pago de diferencias de prestaciones sociales por cuanto la accionada no había aplicado la misma. Así se decide.-

    Pasando al aspecto relativo a la forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, tenemos que la parte actora ha sostenido que su ex patrono le adeuda las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, ha quedado evidenciado en autos, específicamente con la documental cursante al folio 101 de la pieza principal que el demandante en fecha 01/06/2009 presentó su renuncia, por lo que se declara la improcedencia de tal pedimento. Así se decide.-

    Por último, tenemos que la representación judicial de la empresa demandada, admite en la audiencia de juicio adeudar al ciudadano J.R.N.G. la fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2009. En consecuencia, se declara la procedencia de tales derechos los cuales deberá pagar la demandada de la siguiente manera:

    1. Vacaciones: 1.33 días que multiplicados por el salario diario del accionante resulta un total a pagar de Bs. 38.98; 2. Bono Vacacional: 1.75 días que multiplicados por el salario diario del accionante resulta un total a pagar de Bs. 51.29; 3. Utilidades: 25 días que multiplicados por el último salario diario del accionante asciende a la cantidad de Bs. 732.75. Cantidades éstas que deberá cancelar la accionada al ex trabajador demandante

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.N.G. contra la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 01 de junio de 2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 24/11/2009 (folio 85 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 11 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.R.N.G. contra la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1. Vacaciones: 1.33 días que multiplicados por el salario diario del accionante resulta un total a pagar de Bs. 38.98; 2. Bono Vacacional: 1.75 días que multiplicados por el salario diario del accionante resulta un total a pagar de Bs. 51.29; 3. Utilidades: 25 días que multiplicados por el último salario diario del accionante asciende a la cantidad de Bs. 732.75. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado calculará el monto que le corresponde a la actora por concepto de intereses moratorios e indexación, en base a los términos supra señalados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

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