Decisión nº PJ0082015000004 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintidòs ( 22) de Enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2014-000216

SENTENCIA

Con vista a la demanda de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano R.N.A.B., Titular de la Cédula de Identidad N.° 10.037.205, representado por el Procurador de los Trabajadores abogado R.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado N.° 38.896, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y el escrito de Subsanación presentado en fecha 20 de Enero de 2015, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO

En doctrina jurisprudencial de fecha 02/06/2004, contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. F.P. coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,

Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, contentivo del Despacho Saneador en el cual se le solicito lo siguiente;

PRIMERO

La parte actora demanda la cantidad de Bs. 445.360,95, por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, fundamentando la pretensión en los artículos 49 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con los artículos 1, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y los artículos 51 y 141 de la vigente L.O.T.T.T., por lo tanto, tomando en cuenta que según lo señalado por el demandante en el libelo de demanda la relación laboral se inicio el 22 de diciembre del año 2000 y finalizo en fecha el 08 de diciembre del 2013, en consecuencia debe el demandante explicar y realizar con claridad la operación matemática que le determino la cantidad total demandada de Bs. 445.360,95, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y con lo establecido en los literales a y b, del articulo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, durante el tiempo correspondiente, indicando. a) Los diferentes salarios devengados por el demandante mes a mes y año a año, durante el tiempo que duro la relación laboral. b) Indicando también el numero de días que se demandan por diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 9 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado ya que no consta en el escrito de subsanación la información requerida. Es decir el demandante no realizo la operación matemática, mediante la cual se explique con claridad el origen del resultado de la cantidad de Bs. 445.360,95, demandada por concepto de diferencias de las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecidos en los articulos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y con lo establecido en los literales a y b, del articulo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, durante el tiempo que señala haber laborado para la demandada.

Tampoco indico los diferentes salarios devengados por el demandante mes a mes y año a año, durante el tiempo que duro la relación laboral, y los cuales debieron ser utilizados en el calculo de los conceptos demandados. Igualmente, no le indico al Tribunal el numero de días que se demandan por diferencia de Prestaciones Sociales, ni el salario que fue utilizado para demandar esa diferencia.

TERCERO

Debe también el demandante explicar con claridad, que conceptos y tiempo comprende la cantidad de Bs 157.529,57, suma esta que le fue cancelada al demandante al finalizar su periodo legislativo el 08 de diciembre del año 2013.

Ante esta interrogante, el demandante no dio contestación a lo solicitado, ya que no se observa del escrito de subsanación que haya explicado con claridad los conceptos que le cancelaron con la cantidad de Bs. 157.529,57, como tampoco, realizo la operación matemática que le explicara al Tribunal el resultado de esa cantidad. Pues solo se limito a presentar el mismo libelo inicial, sin indicarse el numero de días que se reclaman por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Beneficios laborales, sin explicar igualmente cuales eran esos beneficios de ley no cancelados por la demandada.

Esta situación, coloca al Juez en un estado de incertidumbre en cuanto a los montos y conceptos demandados, por lo que ante una posible incomparecencia de la demandada a la Audiencia Primigenia, no se garantizaría una tutela Judicial efectiva, dificultando de esta manera la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión; pues no existe una ilvanación lógica entre lo narrado, concluyendo este juzgador que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe ser clara, precisa y concisa y bastarse por si misma, y no es así en el presente caso

Así mismo, es oportuno señalar que en distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, la exhortación que se les hace a los Jueces de Sustanciación como directores del proceso, para que hagan uso del Despacho Saneador, con el fin de controlar que la demanda sea arreglada para obtener una Sentencia ajustada a derecho

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la inadmisibilidad de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente que esta Sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión incoada por el ciudadano R.N.A.B., en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. Asì se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintidòs ( 22 ) días del mes de Enero del año 2015. Años: 204º y 155º.

Publíquese. Regístrese

El JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

EL SECRETARIO

ABG. HUBER GIL

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