Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISÉIS (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-004328

PARTE ACTORA: J.R.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.276.658.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., A.B., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., I.G., G.M., M.R., L.D., P.Z., W.G., I.R., J.N. NETO, JAIVIS TORRES, E.V.A., C.Q., J.M., R.C. y SPART KENT’S CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 92.909, 92.732, 89.525, 102.750, 118.253, 76.080, xx5.58, 118.267, 119.763, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 103.643, 67.369, 81.221, xx8.512, 103.624 y 116.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES GRÁFICAS Y M, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2007, anotada bajo el No. 35, tomo 128-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 20.534.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió el 18 de mayo de 2009 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de agosto de 2009, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo.

En este estado, este Juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada en fecha 02-05-2005, desempeñando el cargo de prensista, devengando un último salario mensual de Bs. 645,18, equivalente a un salario diario de Bs. 21,51, laborando en un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:30pm, hasta el 15-03-2007, fecha en la cual renunció. Que prestó servicios durante 1 año, 10 meses y 13 días.

Que interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17-04-2007.

Reclama:

. Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2006-2007, de conformidad con lo previsto con la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de las Artes Gráficas, la cantidad de 50 días por Bs. 21,51, resultando la diferencia Bs. 798,05, pues recibió la cantidad de Bs. 277,25.

. Prestación Social de Antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.176.387,40.

En definitiva, reclama la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TREINTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.176,39).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a esgrimir sus defensas en los siguientes puntos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada; niega que el trabajador devengara desde el día 01-01-2006 hasta el 31-12-2006, un salario diario de Bs. 19,55, pues de los documentos aportados ése no era su salario.

Negó que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 2.176,39, porque el trabajador tiene una deuda con la empresa de Bs. 550,00, según consta de los recibos por préstamo y adelanto de prestaciones sociales.

Negó que deba pagar cantidad alguna por concepto de indexación, intereses de mora.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, le corresponde a este Juzgado en determinar si es procedente o no los conceptos laborales demandados por el actor de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.

V

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada con la letra B, recibos de pago, cursantes a los folios 42 al 74, ambos inclusive, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende los salarios devengados por el actor. Así se establece.

Marcada con la letra C (folio 77), bono de asistencia y bono por asistencia perfecta, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra D (folio 75), intereses por prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra E (folio 76), pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcada con la letra A, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo (folio 27), la misma nada aporta al proceso. Así se establece.

Marcada con la letra B (folio 28), documento de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado C (folio 29), notificación de preaviso, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado D (folio 30), pago de bono por asistencia y bono de asistencia perfecta, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Signado con la letra E (folio 31), pago por concepto de utilidades correspondiente al año 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra F (folio 32), pago de intereses sobre prestaciones sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra G, pago de vacaciones correspondiente al año 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006:

“(Omissis). Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…). (Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso indicar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Establece.-

Visto que la parte accionada no compareció a la audiencia oral y pública, le corresponde a este sentenciador determinar los parámetros de cálculo de los conceptos laborales que le corresponden al accionante de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de las Artes Graficas, y a los fines del cálculo los conceptos son los siguientes: antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vacaciones fraccionadas 2006-2007 y bono vacacional del periodo 2006-2007 de conformidad con la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de las Artes Graficas.

Así tenemos, que la fecha de inicio del vínculo laboral fue en fecha 02-05-2005, y su terminación en fecha 15-03-2007. Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 535.714.00 con un salario diario de Bs. 17.857,14, durante el período 02-05-05 al 31-12-12-2005; En cuanto al período 01-01-06 al 31-12-06 con un sueldo mensual de Bs. 586.504.00 y el salario diario es la cantidad de Bs. 19.550,14; y el salario; en cuanto al período 01-01-07 al 15-03-07 con un sueldo mensual de Bs. 645.180.00 y el salario diario de Bs. 21.506.00 con un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y trece (13) días.

CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL: El experto deberá tomar en cuenta la variabilidad del salario, antes descrito y deberá agregarle para la determinación del salario integral la alícuota por utilidades y bono vacacional, conforme a los días establecidos en los artículo 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1) Prestación de Antigüedad: durante el período 02-05-05 al 31-12-12-2005, 20 días; 01-01-06 al 31-12-06 60 días y en cuanto al período 01-01-07 al 15-03-07, 20 días más dos días, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios aducidos por las partes y conforme a los recibos de pago que cursan a los autos. Así mismo, deberán cancelarse los dos (02) días adicionales por antigüedad a partir del segundo (2do) año de servicio, el cual deberá ser calculado conforme al promedio del salario percibido en el periodo respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2) Bono Vacacional Vencido de los periodos 2006-2007: Le correspondía devengar sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

4) Vacaciones Fraccionadas periodo 2006-2007: Le correspondía devengar la fracción de bono sobre la base del último salario normal diario devengado, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Así mismo, deberá descontarse lo pagado por anticipo de prestación social por antigüedad la cantidad de Bs. 1.666.425.78, tal como se observa en el folio 28 del presente expediente. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Este Juzgado, ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.R.P.B. contra la sociedad mercantil SOLUCIONES GRÁFICA YM, c.a. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante los conceptos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. IBRAISA PLASENCIA RENDÓN

LOG/IPR/JF/

AP21-L-2008-004328

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