Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Septiembre de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE N ° DP11-S-2005-000338

PARTE ACTORA: R.P., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.743.713.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados W.S. Y C.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.173 y 94.010, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRURAMA MAXIFERRO, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Tomo 965-A, No. 37.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.857.

MOTIVO CALIFICACION DE DESPIDO.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Noviembre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, recibe demanda por Calificación de Despido que incoara el ciudadano R.P., contra la Empresa CONSTRURAMA MAXIFERRO, C.A. Siendo admitida la misma el 10 de Febrero de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, después de subsanar los puntos expuestos en acta de fecha 02/12/2005. En fecha 07 de Abril de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, donde se dejó constancia de la comparecencia de las Partes, consignando sendos escritos de promoción de pruebas. Se prolonga la audiencia para los días 11/05/2006, 13/06/2006 fecha en que no lográndose la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose agregar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se remite al Juzgado de Juicio el día 21 de Junio de 2006 y recibido el 27 de Junio de 2006.- En fecha 10 de Julio de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 09 de Agosto de 2006 a las 2:00 p.m. Se llevo acabo la Audiencia de Juicio en la fecha indicada, oportunidad en que el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ambas Partes, y en donde el demandante y el demandado esgrimieron sus alegatos. El Tribunal se reserva los 60 minutos para dictar Sentencia y en esa oportunidad el Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido se ventila por ante este Órgano Jurisdiccional.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expuso en la ampliación de la demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 28/02/2005, desempeñándose como Chofer de Gandola y devengando un salario mensual de Bs. 960.000,00, y diario de Bs. 40.000,00; en un horario de 2:00 a.m. a 6:00 u 8:00 a.m., de lunes a sábado teniendo un día libre a la semana y que fue despedido injustificadamente en fecha 23/11/2005 de forma verbal por el Presidente de la empresa.

Que acudió al órgano jurisdiccional en fecha 28/11/2005 por no querer la empresa reincorporarlo a sus labores y que solicitó fuese calificado como injustificado el despido del cual fue objeto así como los salarios caídos.

Suministró el domicilio procesal de las partes.

DE LA PARTE DEMANDADA

De autos se evidencia que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que resume seguidamente.

Plantea un punto previo en cuanto al señalamiento de los vicios procesales en la solicitud de No Admisión.

Admite la relación de trabajo entre las partes desde el 28/02/2005 hasta el 21/11/2005, fecha en que dejó de asistir a su trabajo de manera injustificada hasta la presente fecha; reconoce el cargo de Chofer de Gandola, devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.200.000,00 es decir Bs. 40.000,00 diarios.

Que habían convenido un pago de Bs. 20.000,00 por viaje cuyo monto incluía todo el tiempo invertido para realizar cada viaje.

Niega, rechaza y contradice que:

• El actor haya sido despedido sin causa injustificada el 23/11/2005.

• Que tenía un horario de 2:00 a.m. a 6:00 u 8:00 a.m. de lunes a sábado teniendo un día libre que era el día domingo. Se desprende de esta declaración que el actor trabajaba entre 4 y 6 horas diarias.

• Que le asista el derecho de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el actor ingresó a laborar el 28/02/2005 con un salario de Bs. 20.000,00 por cada viaje realizado hasta el día 21/11/2005 fecha en la cual faltó a sus labores por cuatro días. Manifestó a la empresa en esa oportunidad el fallecimiento de un familiar y le otorgaron dos días de permiso de forma verbal. No asistió alegando que le correspondían tres días hábiles de permiso.

Solicita pronunciamiento de este Despacho en cuanto a que si la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, establece la obligación patronal de otorgar permiso remunerado por muerte de un familiar.

Suministra el domicilio procesal

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Mérito Favorable de los Autos y los Principios Laborales.

Promovió Testimoniales.

Promovió Documentales.

DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Mérito Favorable de los autos.

Promovió Documentales.

Promovió Testimoniales.

PRUEBAS Y SU VALORACION

Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En atención a lo anteriormente expuesto, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso se constituyo en hecho controvertido, la estabilidad laboral.

Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

PARTE ACTORA

Invocó el Mérito Favorable de los Autos

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Los Principios Laborales.

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-

Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.-

Dispone además el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

.-

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.-

También la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales. Los ciudadanos R.F.P. VASQUEZ, M.S.G.C., y L.E.A.Z., no acudieron a la Audiencia de Juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.

Escrito de cálculo de prestaciones sociales, marcado con la letra “A”. Esta sentenciadora no aprecia la presente documental por las siguientes razones:

• Por no tratarse este juicio de una demanda ordinaria de prestaciones sociales sino de calificación de despido, el cual cuyo objetivo es reincorporar al trabajador a la empresa en sus mismas condiciones de cargo y sueldo.

• Y en el caso de ser pertinente no esta debidamente avalada por ninguna de las partes. Y ASI SE DECIDE.

Original de la carta de defunción, marcado con la letra “B”. Se evidencia de autos que efectivamente el día señalado (18/11/2005) falleció el familiar del actor, circunstancia esta por la cual la demandada otorgó de forma verbal dos días de permiso al actor. Si bien es cierto esta es la causa de inasistencia del trabajo, no es menos cierto que el actor incumplió con las obligaciones propias que le impone la relación de trabajo, al no asistir a sus labores los días subsiguientes a los otorgados como remunerados. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Mérito Favorable de Autos. De acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, esta sentenciadora da la misma reflexión dada ala parte actora en este punto. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.

Copias certificadas del expediente 4659 de fecha 06 de Diciembre de 2.005, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, marcada “B”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al contenido de dichas actas en virtud de emanar las mismas de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Testigos.

W.L.. Esta sentenciadora considera que el testimonio rendido por el testigo es pertinente a los hechos expuestos en las actas del proceso, por que se considera conteste al Sr. L.Y.A.S. DECIDE.

IHIACORY GARCIA. No compareció a la audiencia de juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS.-

LA ESTABILIDAD LABORAL

El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento. En reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, se considera que el trabajador al suscribir una planilla de liquidación, aceptando los diferentes conceptos a cancelar, aceptando la fecha de culminación de la relación laboral, aceptación de la culminación de la relación de trabajo y el procedimiento de estabilidad laboral se da por terminado.

Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.

Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.

El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente.

II

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.

Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.

A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido incoara el ciudadano R.P. contra la Sociedad Mercantil CONSTRURAMA MAXIFERRO, C.A, ambos plenamente identificados en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil seis.

LA JUEZ

Dra. N.H.

LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA

NH/JA/bn

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