Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

BREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, once de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000455

PARTE DEMANDANTE: A.R.P.C., titular de la cédula de identidad N° 5.322.512.

PARTE DEMANDADA: D.I.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.915.009.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.E.M.P., A.P. y Z.M.L.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160-621, 59.189 y 170.112, respectivamente

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 08 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano A.R.P.C., titular de la cédula de identidad N° 5.322.512, debidamente asistido por el Abg. G.A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.983, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana D.I.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.915.009, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; con fundamento en los artículos 168 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimando su demanda en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) equivalentes a 4.285,71 Unidades Tributarias.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 25-06-2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose la correspondiente compulsa; la cual se practicó en fecha 13-11-2013 según consta a los folios 48 y 49.

En fecha 05-12-2013 compareció la demandada de autos y confirió poder apud-acta a las Abgs. L.E.M.P., A.P. y Z.M.L.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 160-621, 59.189 y 170.112, respectivamente.

En fecha 12-12-2013 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, mediante el cual formuló oposición a la partición, formulando la respectiva discusión a la cuota de los interesados y a los bienes a partir.

Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para el acto de informes, acto al cual ambas partes consignaron sus respectivos escritos en fecha 21-04-2014. De igual forma en fecha 30-04-2014 la parte demandante presente escrito de observaciones a los informes de la demandada.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

UNICO:

Señala la parte demandante en su libelo, que en fecha 11-04-2007, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., se declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial que mantenía existía entre su persona (demandante) y la ciudadana D.I.B.M.; la cual quedó firme en la misma fecha y que acompañó al libelo marcada con la letra “A”. Expresa que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble tipo casa y la parcela sobre ella construida, distinguida con el N° CL-4 de la Urbanización Villa Trabsider, II Etapa, ubicada en el Caserío La Montaña, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara; la cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual acompañó marcado con la letra “B”. Que igualmente durante el matrimonio se obtuvo un vehículo Renault, año 2008, color verde abisai, placas KBT36Y, además de los muebles y enceres (sic) del hogar. Manifiesta que desde la disolución del matrimonio todos los muebles y enceres (sic) quedaron en posesión de la ciudadana D.I.B.M. y el vehículo en su posesión; que actualmente no posee vivienda y toda vez que no se efectuó la partición de los bienes de la comunidad conyugal es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana D.I.B.M., para que se efectúe la partición de los bienes de la comunidad conyugal; solicitando que la demandada le cancele el 50 % del valor del inmueble, previa valoración, o en su defecto se venda a un tercero y se le pague el valor del 50 %, y de los muebles que se encuentran en el mismo que le corresponden de plena propiedad.

Por su parte, la demandada al momento de presentar su contestación, procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las demanda de partición, tanto en los hechos como en el derecho, por ser –a su decir- ambos falsos e inciertos.

Señaló la demandada que el demandante, en su libelo, señala que los bienes habidos en la partición son un inmueble y un vehículo, ambos no identificados, así como unos bienes muebles (enseres de la casa) tampoco identificados; pero cuando efectúa el petitorio únicamente pretende la partición del inmueble y los enseres omitiendo el vehículo; lo cual incide en la cuenta que le corresponde. Adicionalmente expresa que existen otros bienes comunes que no son mencionados en la partición, como lo es lo obtenido por ambos cónyuges con motivo del trabajo que realizaran, y es lo relativo a sus prestaciones sociales; que en virtud de haberse excluidos tales bienes hace formal oposición a la partición en los términos planteados por el demandante y discute la cuota de los interesados en la partición.

Así las cosas, se tiene que durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivos escritos a saber:

La demandante promovió:

  1. Mérito favorable de autos, invocando para ello los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, solicitando para ello que el Tribunal verifique exhaustivamente los instrumentos promovidos por las partes se desprende si los bienes a partir pertenecen o no a la comunidad; y en caso de considerarlo y a fin de formarse convicción este juzgador proceda a interrogar directamente a las partes. Ahora bien, con respecto a tal medio probatorio, este Juzgador advierte que el derecho no puede ser objeto de prueba en virtud del principio iura novit curia y, por otro lado, son las partes las que tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que se desecha por ser manifiestamente impertinente tal medio probatorio.

  2. Documentales cursantes:

    1) A los folios 19 al 20, relativas a copias certificadas de sentencia de disolución del vinculo conyugal que existió entre las partes intervinientes en el presente proceso desde el 19-12-1980 hasta el 11-04-2011; el cual se valora en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio.

    2) A los folios 10 al 18, copia simple de documento de venta y liberación de inmueble distinguido con el N° CL-4, ubicada en la Urbanización Villa Trabsider, II Etapa, ubicada en el Caserío La Montaña, adquirido en fecha 27-06-2003 y que fue acompañado posteriormente en copia certificada y cursante a los folios 25 al 35, el cual se valora en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio; y del que efectivamente se evidencia la existencia del referido bien habido durante la comunidad conyugal.

    3) A los folios 4 al 9, constancia de liberación de la reserva de dominio y contrato de venta bajo dicha modalidad en copias simples de fecha 04-06-2007 y que posteriormente se consignó en copia a color del certificado de registro de vehículo de fecha 13-12-2007 a nombre del demandante y del vehículo marca Renault, modelo Logan, cuyas características fueron señaladas en el libelo. Dicha documental no fue impugnada razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia que efectivamente el aludido vehículo fue habido dentro de la comunidad de gananciales que existió entre las partes intervinientes en el presente proceso.

    4) A los folios 51 al 56, relativa a copias certificadas del expediente sustanciado conforme al artículo 185-A del Código Civil y que el demandante pretende hacer valer “el acuerdo que existía entre el demandante y la demandada, el cual no fue respetado por ésta última” por el cual solicita sea respetado por la demandada. Ahora bien, dicha instrumental se aprecia conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo se tiene la disolución del vínculo conyugal que existió entre las partes. Ahora bien, con respecto al “acuerdo” efectuado entre las partes y cuyo valor quiere hacer hábil el demandante, este juzgador considera prudente traer a colación criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2001, con ponencia del magistrado Dr. F.A., caso Albito Castillo vs. M.A., Expte. NH° 00-0843, en la que estableció lo siguiente:

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ´una vez disuelto el vínculo conyugal. Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado... (Resaltado añadido).

    De manera que resulta desacertado y nulo por consiguiente, el acuerdo celebrado en el libelo de la solicitud de divorcio celebrado conforme al 185-A del Código Civil y que el demandante pretende hacer valer; pues el mismo es nulo de nulidad absoluta y así se decide, por lo que se desecha dicha instrumental en lo que a tal acuerdo se refiere por ser manifiestamente ilegal.

    La demandada, por su parte promovió:

  3. Por principio de la comunidad de la prueba, documento que demuestra la adquisición del vehículo dentro de la comunidad, el cual fue valorado anteriormente.

  4. Original de Registro de Vivienda Principal, la cual pertenece a la comunidad conyugal. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público y se aprecia en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, la misma se aprecia en todo su valor probatorio por cuanto, adminiculado a la documental promovida por la demandante, demuestra la fecha de adquisición del referido bien inmueble habido durante la unión conyugal.

  5. Copia simple de cancelación de prestaciones sociales a la demandada como empleada del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Tal instrumental no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio y por cuanto constituye un hecho afirmado por la propia demandada en su contestación de demanda y demostrado con tales documentales, se evidencia que la demandada recibió la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 58.308,56) por concepto de prestaciones sociales causadas por sus servicios prestados entre el 01-01-1979 y el 01-09-2006.

  6. Promovió prueba informativa, solicitando se requiriera al Central Azucarero Rio Turbio, información sobre las prestaciones sociales pagadas al demandante , la cual cursa al oficio 91 y en donde consta que el demandante laboró en dicha empresa desde el 03-06-1991 hasta el 16-11-2012 y por el cual recibió la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 340.422,25), por lo que, muy a pesar de la oposición planteada por la demandante en el sentido de señalar que por cuanto tales prestaciones no forman parte o constituye elemento de los reclamados en el proceso, se evidencia que la demandada formuló su respectiva oposición a la partición en los términos planteados al ser excluido, no este, sino también las prestaciones recibidas por la demandada y el vehículo habido dentro de la comunidad, siendo importante destacar que, en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la oposición puede versar sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales; y en el presente caso, se corresponde a que la cuota a recibir no se ajusta –en palabras del demandado- a lo procedente por tal omisión; razón por la cual se valora en todo su valor probatorio la prueba informativa promovida y así se establece.

    Establecido lo anterior, este Sentenciador pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes de la comunidad conyugal, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.

    Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    En este sentido, el autor patrio A.S.N., refiere lo que de seguida se transcribe:

    …El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.

    …La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...

    Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

    …Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…

    En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa las partes intervinientes en el presente proceso fueron cónyuges y por al tanto, al no demostrarse un régimen distinto durante la unión conyugal, existió entre ellos una comunidad de gananciales que permaneció desde el tiempo de la unión, vale decir, desde el 19-12-1980 hasta el 11-04-2011. De igual forma se observa que durante la unión conyugal y con las pruebas aportadas por las partes se tiene que los ex cónyuges formaron la comunidad de gananciales integrada por:

  7. Un inmueble tipo casa y la parcela sobre ella construida, distinguida con el N° CL-4 de la Urbanización Villa Trabsider, II Etapa, ubicada en el Caserío La Montaña, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, adquirido según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27-06-2003, bajo el N° 44, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 17°, Segundo Trimestre del año 2003.

  8. Un vehículo Renault, año 2008, color verde abisai, placas KBT36Y, adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 13-12-2007 con N° de autorización 412AFT5757X8, Nros. 25044726 9FBLSRAHBB8M403985-1-1 y 425HBT305VLNRD.

  9. Prestaciones sociales canceladas a la demandante por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 340.422,25).

  10. Prestaciones sociales canceladas a la demandada por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 58.308,56).

    De igual forma se advierte que de autos no consta o no fue demostrada, la existencia de los enseres que la parte demandante alega, quedaron en posesión de la demandada; ni fueron traídos a los autos recibos, facturas o algún instrumento que demuestre sin lugar a dudas su existencia y adquisición durante la unión conyugal, por lo que los mismos no pueden ser considerados a efectos de la partición pretendida en estrados. No así, los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales recibidas por ambas partes por cuanto, si bien es cierto la demandante no los incluyo en su escrito libelar, la demandada, al momento de formular la respectiva oposición, lo realiza sobre la base que fueron excluidos los mismos y que deben ser incluidos por cuanto influyen en la cuota que correspondería a cada comunero, por lo que resulta desacertado lo señalado por el demandante al indicar que por el hecho de no haberlos incluido en el libelo no pueden ser considerados, ya que las mismas partes confirman su existencia y su pago.

    De tal forma que, a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano A.R.P.C. contra la ciudadana D.I.B.M., previamente identificados en autos.

    En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que al DÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a quien se le advierte que ejecutará su trabajo sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble tipo casa y la parcela sobre ella construida, distinguida con el N° CL-4 de la Urbanización Villa Trabsider, II Etapa, ubicada en el Caserío La Montaña, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, adquirido según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27-06-2003, bajo el N° 44, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 17°, Segundo Trimestre del año 2003. 2) Un vehículo Renault, año 2008, color verde abisai, placas KBT36Y, adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 13-12-2007 con N° de autorización 412AFT5757X8, Nros. 25044726 9FBLSRAHBB8M403985-1-1 y 425HBT305VLNRD. 3) Prestaciones sociales canceladas a la demandante por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 340.422,25). y 4) Prestaciones sociales canceladas a la demandada por un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 58.308,56); correspondiéndole a cada parte un cincuenta por ciento (50%) de los mismos.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.

    El Juez Temporal,

    Abg. R.J.A.C.

    El Secretario,

    Abg. A.G.P.O.

    Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:35 a.m.

    El Secretario,

    RJAC/

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