Decisión nº WP01-P-2007-002739 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2007-002739

JUEZ: DRA. C.M.T.

FISCAL: DRA. L.M.

SECRETARIA: ABG. K.M.

IMPUTADO (S): R.P.M..

DEFENSA PRIVADA: ABG. G.A.J.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado R.P.M., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30/11/1953, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador aéreo, titular de la Cedula de Identidad N° 3.925.494, hijo de R.M. y de R.P., residenciado en Avenida Paujil, Edificio Serranillos, Apartamento 5-C, Los Naranjos – El Cafetal, Caracas, Distrito Capital, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1° en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Según la Vindicta Publica los hechos se suscriben a que en fecha 10 de octubre de 2006, aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando arribó a Venezuela un vuelo de la Línea Aerosucre, procedente de la ciudad de Bogotá - Colombia, donde se transportaba 8 pales de flores, específicamente claveles, con un valor de 40.000.000 Bs., los cuales tenía como destino España, y la mercadería en comento se encontraba en transito internacional, siendo representada legalmente en Venezuela por el ciudadano R.P.M., quien tiene el cargo de operador aéreo y no logró la conexión con la línea aérea S.B. hacia su destino final. Seguidamente funcionarios adscritos al Destacamento N° 53, de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento Regional N° 5, con sede en el Estado Vargas, obtuvieron conocimiento del hecho que el ciudadano antes referido se encontraba regalando las flores tipo claveles, las cuales venían de Bogotá – Colombia, en una zona no autorizada para su disposición, por lo que procedieron a acercarse al lugar donde presuntamente se encontraban las flores, encontrándose que personas llevaban consigo cajas de flores, por lo que procedieron a preguntarle la procedencia de las mismas, contestando que se las había regalado el acusado, R.P.M., por lo que procedieron a realizar entrevistas a todas las personas que tenían conocimiento del hecho e incautaron la cantidad de veintiún (21) cajas de flores tipo clavel, las cuales fueron producto del restante que quedaron motivado a que las demás fueron regaladas por el ciudadano R.P.M., sin ninguna autorización, destinando de este modo la mercancía evidentemente extranjera al comercio y uso en el territorio nacional de las mercancías en transito, lo que conllevo a la imputación del ciudadano R.P.M., en fecha 16/07/2007, por parte de la Fiscalía Cuadragésima Octava a Nivel Nacional.

En fecha 03 de agosto de 2007, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó formal acusación contra el ciudadano R.P.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 3° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde se admitió la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, pero encuadrando los hechos dentro de las previsiones del artículo 3 ordinal 1, en concordancia con el artículo 2 de la mencionada Ley de Contrabando, remitiendo dichas actuaciones a este Tribunal de juicio.-

Quien suscribe hace la acotación que en fecha 19 de septiembre de 2008, se observa que el acusado manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal para lo cual se prescindió de la constitución del tribunal con escabinos.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 26 de febrero de 2009, el ABG. S.M., en su condición de Fiscal 48 del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia Tributaria y Aduanera, inició su discurso de apertura exponiendo lo siguiente:

Ahora bien ciudadana Juez, esta representación fiscal tuvo conocimiento de unos hechos ocurridos en fecha 10-10-2006 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando arribó a Venezuela un vuelo de la Línea Aerosucre procedente de Bogotá, donde se transportaba 8 pales de flores, específicamente claveles, con un valor de 40.000.000 Bs. El imputado era la persona encargada de realizar los trámites para embarcar la mercancía hacia España que era su destino final, teniendo esa carga de trámites administrativos. Jamás ingresó la carga al avión sino que se mantuvo en tránsito. Durante la celebración de la Audiencia Preliminar el juez de control se apartó de la calificación dada por el Ministerio Público del delito de Contrabando Agravado previsto en el artículo 4 numeral 3 de la Ley Contra el Contrabando, toda vez que el ciudadano R.P.M. dispuso de la mercancía durante todo ese tiempo, calificando los hechos como Contrabando Genérico previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Contra el Contrabando. El Ministerio Público mantiene la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, siendo que esto lo demostrara esta representación fiscal con cada uno de los medios de prueba ofrecidos. Por último solicitó sentencia condenatoria al finalizar el debate comprometiéndose a demostrar la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte la defensa privada del ciudadano R.P.M., representada por el ABG. G.A.J., manifestó al momento de la apertura lo siguiente:

Ninguna de las probanzas traídas por el Ministerio Público puede demostrar la responsabilidad de mi defendido. Si bien es cierto, en fecha 10-10-2006 siendo las 4:30 de la tarde aproximadamente, mi cliente quien es representante de la Línea Aerosucre, empresa que transporta la mercancía desde Bogotá para realizarse el trasbordo con la Aerolínea S.B.A. y esta quien no la recibe, para su correspondiente traslado a España. Cualquier área del Aeropuerto Internacional de Maiquetía es útil para realizar el trasbordo. Mi cliente decide resguardar la mercancía por lo delicado que son flores, pero todas las neveras estaban llenas, tal como consta en el expediente, es a las 6 de la tarde que le entrega la carga al funcionario competente, pero no es sino hasta el día 11 que éste levanta el procedimiento administrativo. El funcionario de la Guardia Nacional era el competente para realizar el resguardo.

Por su parte el acusado R.P.M., expuso entre otras cosas su deseo de no declarar, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, el funcionario actuante, testigos y la experto que comparecieron al juicio oral y público, esta Juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que los testimonios solo se limitaron a testigos que dieron fe durante el debate que recibieron o tomaron la mercancía, consistentes en flores, pero no señalaron al acusado como la persona que haya dispuesto de la misma para su ingreso al territorio nacional. Siendo que el único señalamiento es del funcionario R.A.R.P., cuyo testimonio además de contradictorio fue insuficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado.

Durante el juicio oral y publico todos los deponentes refirieron que la mercancía permaneció en la zona primaria y al respecto el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas determina que las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas y quedó demostrado durante el juicio oral y público que la mercancía, objeto de los hechos, permaneció en la zona primaria del aeropuerto, siendo viable dicha circunstancia ya que esta permitida toda vez que el artículo 27, de la Ley in comento, determina que cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías podrán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en los lugares que señale el proveedor o embarcador, el consignatario, exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona primaria inmediata de la aduana, por lo que el acusado no infringió con su conducta disposición legal alguna tendiente a evitar el tramite aduanero tal como se le pretendió atribuir al acusado. En toda caso la Guardia Nacional, como auxiliares de las autoridades aduaneras, tenían la obligación de vigilar la carga e impedir que los trausentes del lugar, en este caso de la zona primaria, dispusieran de la mercancía, lo cual ocurrió en su presencia, tal como lo aseveraron algunos de los deponentes en el curso del debate. Así mismo tenemos que la Ley Orgánica de Aduanas determina:

Artículo 42: Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las disposiciones a que se refiere esta Ley.

Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley, que sean aplicables.

Artículo 43: Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas

.

De tal manera que al permanecer en una zona primaria, lo cual es resguardada por la Guardia Nacional y si no hay manifestación de voluntad del consignatario o responsable de la mercancía, dentro del termino legal, se estima abandonada la carga y en este caso debieron los funcionarios de resguardo de la Guardia Nacional, presentes en la zona primaria, velar por el transcurso del tiempo y no permitir que personas trausentes dispusieran de las flores hasta tanto el responsable no manifestara su voluntad o transcurriera el termino legal para considerar el abandono. Incluso al haber recibido los funcionarios de la Guarda Nacional, los originales de la documentación, lo cual refirió el acusado entregó a los mismos e incorporadas al debate oral y público, ante la imposibilidad de localizar un almacén con cavas refrigerantes, los funcionarios de resguardo como auxiliares aduaneros, debieron ordenar el reconocimiento y/o requerir la manifestación de voluntad del responsable de la mercancía donde refiriera el abandono de la mercancía en cuestión a favor del Fisco Nacional, dado de que se trataba de una mercancía perecedera y así no tener que esperar el termino legal para considerar el abandono legal de la mercancía que es de treinta días según el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1- Declaración de la ciudadana LINNETTE A.R.A., titular de la cédula de identidad N° 16.288.438, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Trabajo entrando a la alcabala Bolívar, entrando a mi trabajo vi varias cajas en el piso y la gente estaba agarrando flores, le pregunte a un guardia que si podía agarrar una y me dijo que si que las iban a botar, me lleve un ramo y lo coloque en agua, luego en la tarde a las 5 cuando me iba me llevo las flores, voy con un señor que siempre me da la cola, cuando íbamos saliendo en la segunda alcabala me dicen usted no puede salir con esas flores, yo le dije que las estaban regalando, ellos dicen que eran robadas, nos llevan al comando y nos toman declaración.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Fue en el 2007, a las 8 de la mañana que tomó las flores. Entre la alcabala Bolívar y Ven Wass, que ahí hay una nevera. No conozco al dueño. Decían que eran robadas.

A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por el ABG. G.A.J. contestó:

En la mañana a las 8 de la mañana, cuando llegó al trabajo y me retienen a las 5 de la tarde cuando salgo.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

Trabajo para Transaven, en aquel momento en el taller. Estaban frente a una cava, entre la alcabala Bolívar y Ven Wass. Pertenece a los hangares de Ven Wass. No es tránsito libre, es para quien trabaja por ahí, zona primaria.

Durante su exposición la testigo fue firme en señalar que tomo las flores, ya que un funcionario de la Guardia Nacional, quienes son auxiliares del SENIAT, le refirió que las iban a botar, optando la deponente en disponer de un ramo de flores y una vez culminada la jornada laborar es cuando la es compelida a que no podía extraer la mercancía, por lo que su dicho no incrimina al acusado y deja en claro que la mercancía al día siguiente al arribo, es decir el día 11/10/2006, en horas tempranas es que toma las flores con la anuencia de funcionarios de la Guardia Nacional.

2- Declaración del ciudadano P.C.R.E., titular de la cédula de identidad N° 5.570.573, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

Fecha exacta no recuerdo, trabajo en la empresa Transcarga, iba sellar plan de vuelo, en la alcabala Bolívar había unas cajas de flores, en una paleta le quedaban como 5-6 cajas, exactamente entre la Guardia Nacional y la empresa Ven Wass, me dijeron que lo abandonaron ahí desde el día ayer porque no se cargo en un vuelo. Con el permiso de los Guardias Nacionales me retire con las flores, en la siguiente alcabala es que chequean el vehiculo y me dicen dale, pero igual les dije que llevaba las flores y es cuando me paran.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

Me dijeron que era de un vuelo que estaba a cargo el señor Prato. E.f.. Lo conozco porque trabaje en Ven Wass y le despache varios vuelos. No se su cargo especifico, él es el encargado de una empresa. El personal de Ven Wass me dijo que no pudieron cargar las flores el día anterior y la abandonaron. Me la lleve de a 10 metros de la alcabala. La paleta estaba mucho más acá de la nevera.

A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por el ABG. G.A.J., contestó:

Es difícil determinar la hora, pero en la mañana no fue, pero calculo que eran entre las 2 y 3 de la tarde. Esa carga no estaba hacia la rampa, sino hacia la parte de afuera, esa área pertenece al aeropuerto. No la recibí del señor Prato, le pregunte a la Guardia Nacional y ellos me dijeron si llévatelo que eso se iba a botar.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

No se si son de resguardo o de antidrogas los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo general hay de los dos.

Como puede apreciarse el testigo ofrecido por la fiscalía, fue claro en referir que el acusado, ciudadano R.P.M., no fue la persona que dispuso o le entregó las flores, sino que las tomó a mutuo propio y con anuencia de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes le refirieron que la misma se encontraba abandonada. Refiriendo el testigo que dispuso de la mercancía al día siguiente de su arribo, en horas de la tarde, vale decir que arribó la carga en fecha 10/10/2006 y tomó las mismas el día 11/10/2006, en la zona primaria, aérea de resguardo de la Guardia Nacional y permitida para que la mercancía permaneciera mientras se realizara el tramite aduanero y/o transcurriera el termino para considerar el abandono legal.

  1. - Declaración de la ciudadana C.H.G.D.M., en su condición de experto, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    La aduana mediante oficio me dijo que hiciera una inspección ocular a una mercancía, específicamente unas flores, las cuales se encontraban descompuestas, sugerí su destrucción.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Flores, creo que eran claveles. Si su arancel de aduana y su permiso. Yo simplemente fui hacer la inspección e hice mi informe, se que era una mercancía en tránsito. Declaración de aduana. Clasificar la mercancía arancelariamente, la cantidad no la pude cuantificar. Si no cumple con los requisitos de desaduanamiento se comisa. No puede disponer.

    A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por el ABG. G.A.J., contestó:

    Tránsito nunca entra al país, no sale de la zona primaria. Zona primaria es el área donde llega la mercancía a objeto de operaciones aduaneras. La operación aduanal la hace la Guardia Nacional.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    La mercancía llegó y la línea no recibió la carga, me imagino que debió hacer una carta a la Aduana participándole. No paga impuestos de tránsito, solo se paga en el destino final. Como no salió, debió pasar la novedad a la Aduana, para que la Guardia Nacional se encargara, eso está en la Ley Orgánica de Aduanas, no se que artículo. Si era perecedera deben pasar la novedad a la autoridad competente. Si también se esta perdiendo deben participar para su destrucción. Pienso que la Guardia Nacional era la responsable. Nunca hubo figura legal de la mercancía. No creo que se haga declaración porque la mercancía iba en tránsito.

    Como la experto lo determinó la Guardia Nacional, tiene responsabilidad sobre la custodia de la mercancía que se encontraba en transito. En todo caso su deposición en sala no incriminó la responsabilidad penal del acusado, ciudadano R.P.M..

  2. - Declaración del ciudadano E.A.R.G., en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Esa tarde íbamos saliendo a las 5 de la tarde, con la primera que paso a sala a ella le regalaron flores, después nos paró la Guardia Nacional.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    No me acuerdo el día. Se la regalaron en la alcabala. No se quien la regalo. Dicen que estaban malas. Iba con Linnette Ramos. Eran claveles.

    A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por el ABG. G.A.J., contestó:

    Queda como a tres hangares de la alcabala. Para entrar hay que tener carnet.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    En la Alcabala Bolívar no nos pararon, fue en la siguiente. Supongo que si vieron los funcionaros cuando la regalaron.

    Como puede apreciarse el testigo durante su deposición no arrojó elementos que incriminen la responsabilidad penal del acusado, en todo caso demuestra la actitud permisiva de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, que permitieron que transeúntes de la zona primaria del aeropuerto dispusieran de la mercancía que se encontraba en zona primaria bajo su vigilancia.

  3. - Declaración de la ciudadana MARYORIE COROMOTO PIRELA BARRIOS, en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Trabajo en la aduana aérea, salí a comer y frente al almacén había flores, pase con una compañera y no las regalaron.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Estaban botadas como basura. En la calle, donde esta zona primaria. Decían que la iban a botar por eso la agarraban. Eran claveles.

    A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por el ABG. G.A.J., contestó:

    En la tarde. Habían varias personas no dijeron de quien eran. No había funcionarios de la Guardia Nacional.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Me imagino que si se debe visualizar la alcabala Bolívar.

    Igual que los anteriores deponentes no señala expresamente al acusado como la persona que le haya regalado las flores que se encontraban en la zona primaria, cercana a la alcabala Bolívar, custodiada por funcionarios de la Guardia Nacional. Evidenciándose que el acusado no dispuso de las flores.

  4. - Declaración de la ciudadana R.D.V.C.A., en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Estábamos tres compañeras en el trabajo, una de ellas me regalo un ramito y cuando iba saliendo me detuvieron.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    No se de quien eran. No se por que la regalaban.

    A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por el ABG. G.A.J., contestó:

    No queda cerca la alcabala Bolívar.

    Como todos los anteriores deponentes su testimonio concuerda en el sentido de referir que las flores no les fueron entregadas por el ciudadano R.P.M., ya que se las regaló u otorgó otra persona que labora con la deponente.

  5. - Declaración de la ciudadana A.M.J.N., en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Me trasladaba a comprar mi comida en la zona primaria, era hora de almuerzo, un señor me regalo unas flores, en la tarde me detienen, me quitan las flores.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    No se quien es el propietario. Nos regalaban a todo el que pasaba por ahí. Supuestamente estaban botadas. Eran claveles.

    A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por el ABG. G.A.J., contestó:

    El restaurant es cerca de la alcabala Bolívar. El señor llevaba un paquetón de flores.

    La testigo, promovida por el Ministerio Público, no señaló al acusado como la persona que dispuso de las flores para extraerla de la zona primaria del aeropuerto. Siendo que su dicho no arroja elementos que incriminen la responsabilidad penal del acusado.

  6. - Declaración del ciudadano L.F.P., en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Esas flores la dejaron en el aeropuerto en la rampa y todas las personas empezaron agarrar flores porque se marchitaban, a eso de las dos de la tarde la Guardia estaba parando a todos los carros que salían para saber de donde venían las flores.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    En el aeropuerto, en la rampa frente a la cava. El dueño no se, pero el encargado de recibirlas era el señor Prato. Venía de Colombia y estaban en que si iban o no se iban, y el señor opto por dejarlas ahí frente a la cava.

    A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por el ABG. G.A.J., contestó:

    Si estaban en la zona de la alcabala Bolívar, descargue el avión. Los pales de flores fueron puestos frente a la cava arsport. Fueron dejadas ahí y al día siguiente las flores ya estaban marchitas. No se a quien le entrego la documentación. No lo vi disponiendo de la carga.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    Era obrero en rampa, choconero. Trabajaba para Ven Wass Internacional. Nosotros la tomamos. Le participe a la Guardia Nacional que estaba ahí. Todos pasaron por la alcabala Bolívar con miles de flores. No se nada de papeles.

    El testigo fue claro en referir que la Guardia Nacional permitió que se dispusiera de las flores que habían arribado al país y se encontraban de transito pero en virtud de perderse la conexión no partió a su destino final. Y fue claro en señalar que no vió al ciudadano R.P.M., disponiendo de la carga, por lo que no es cierto que permitió su ingreso al territorio nacional.

  7. - Declaración del ciudadano E.F.M.N., en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Trabajaba en un hangar en el aeropuerto, estaban regalando flores y en la tarde cuando íbamos saliendo la Guardia nos para revisar el carro y yo llevaba como dos docenas de flores y los demás también se bajaron y nos llevaron a declarar.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Eso estaba allí de un avión que quedó. No había nadie allí. Supuestamente quedó ahí por sobrecarga del avión. Eso estaba en la alcabala Bolívar.

    A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por el ABG. G.A.J., contestó:

    Estaban cerca de la alcabala Bolívar, dentro de la rampa. Me supongo que aparte de la Guardia, la policía aeroportuaria.

    Como todos los deponentes del Ministerio Público, fue enfático en referir que se encontraba la mercancía cerca de la alcabala Bolívar, en la cual permanecen funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, en ningún momento señalo al acusado como la persona que le entrego o dispuso de la mercancía para su ingreso al territorio nacional.

  8. - Declaración del ciudadano E.A.A., en su condición de testigo, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    Fecha y hora no recuerdo, era un avión de Aerosucre que venía en tránsito con siete pales de flores, hubo un percance, se descargó las flores, S.B. no quiso recibir la carga, no se si perdió la conexión o el avión tardó en descargar. Las flores se quedaron en Venezuela en rampa, que no venían para acá, tenían que buscar una cava para meterlas pero necesita un espacio bastante grande, al día siguiente las f.e. ahí ya quemadas y la gente se llevaba las flores, luego a partir de la 1 de la tarde comenzaron a detener las personas con flores y todos los pasaron al Comando a tomar declaraciones.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Era operador. No se hizo traslado se quedo en el sitio. No se hizo traslado porque se perdió la conexión. Eso de papeles es con el agente aduanal. No se quien tiene responsabilidad de cuidar la carga. El señor Prato era el encargado de hacer los trámites pero no de cuidar la carga.

    A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por el ABG. G.A.J., contestó:

    El primer porteador entrega la carga, se verifica la carga, el segundo porteador hace el traslado de la carga. S.B. es el responsable de esa carga. No se que paso con la carga. La custodia de la rampa la tiene la Guardia Nacional. Cuando yo saque las flores no había nadie. No me las dio el señor Prato, lo que sucedió que ese era el comentario de aquel momento.

    Como puede apreciarse el deponente fue claro en referir que la mercancía perdió la conexión para su destino final, y señaló que aún al día siguiente del arribo de la carga permanecía en la zona primaria por imposibilidad de localizar una cava para su conservación y correspondiéndoles la vigilancia de dicha zona a funcionarios de la Guardia Nacional.

  9. - Declaración del ciudadano R.A.R.P., en su condición de funcionario actuante, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso:

    El día 10 de Octubre del 2006, me encontraba de servicio en la alcabala S.B., en el punto de control de carga y descarga de la Aduana Aérea de Maiquetía, a las 4:00 p.m, pude observar a unas personas que estaban sacando unas flores, unos claveles, por lo que procedí a preguntarles de donde sacaron esas flores, los cuales me informaron que era una carga que se encontraba abandonada, que se las regalaron , debido a esto implemente un procedimiento lo cual consistía en retener a todas las personas que llevaban flores y preguntarles como las obtuvieron, los cuales respondieron que un señor llamado Prato se las había regalado, luego nos trasladamos hasta le empresa Ven Wass, en donde nos dieron el nombre y el numero telefónico responsable de la carga, por lo que procedí a decirle lo que estaba ocurriendo.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    De acuerdo a la Ley Orgánica de Aduana toda compañía o empresa debe tener un representante donde funcionan y realizan ese tipo de operaciones y en este caso es el señor Prato el responsable, el debió haber contactado con un almacén con refrigeración, ya que se trataba de una mercancía perecedera, como lo son las flores, el debió notificar al seniat de lo que estaba ocurriendo, de que la carga no se había podido embarcar por haber perdido la conexión, además debió buscar un sitio de nevera, de cava, donde la carga estuviera refrigerada, mientras conseguía embarcar la carga, ya que siendo el responsable a Aerosucre, era la persona encargada de notificar al Seniat, como ente rector. Si el señor Prato hubiera puesto en conocimiento al Seniat del caso y que se trataba de una mercancía perecedera, este ente se hubiera encargado de tomar la decisión del destino de la carga, ya que si no se hubiese logrado el embarque de la mercancía o su almacenamiento en un lugar refrigerado, el ente rector al día siguiente hubiera implementado una inspección sanitaria y si constata que la mercancía se daño ordena su incineración. La carga se encontraba abandonada, ya que el debió quedarse hasta saber que ocurriría con la carga, tenia coordinar con una empresa que le brindara seguridad a la mercancía, para que no llegara a pasar lo que paso, que las personas que pasaban por el lugar comenzaron a llevar las flores. Mis funciones son evitar que se lleven acabó ilícitos cambiarios, contrabando, etc. Muchas de las personas entrevistadas señalaron que el señor Parto les había regalado las flores, que les había dicho que las agarraran. Esa mercancía era una mercancía de transito internacional viene de Bogotá a Venezuela y luego a otro país. Esta bajo potestad aduanera pero como una mercancía de transito, por lo que igualmente aun estando bajo potestad aduanera, tenia que informar que una mercancía en transito había perdido la conexión.

    A preguntas formuladas por la Defensora Privada, representada por el ABG. G.A.J., contestó:

    Desde el día 10 de Octubre de 2006 comienza la investigación. Las entrevistas deben estar en el expediente y estas hablan por si solas en cuanto a la fecha y hora en las cuales fueron realizadas las entrevistas. El portón de la Alcabala S.B. no tiene horario fijo, ya que es un área de cabotaje y allí se realizan operaciones a diario de importaciones, exportaciones, etc. Donde se encontraba la mercancía era zona primaria. Si el señor Prato no logro el depósito de la mercancía tenia que hacer la notificación al Seniat. El se libero de la responsabilidad dejándosela a otras personas. Nosotros no recibimos esa documentación, esa documentación la entrega el capitán de la nave al señor Prato por ser el representante de la compañía Aerosucre, la cual este a su vez debió entregársela al otro capitán que llevaría a la mercancía a su destino final, pero como perdió la conexión. La documentación llega a nosotros porque alguien la encontró abandonada por el lugar y al observarla la tomo y se la entrego a un Distinguido de la Guardia Nacional. Nosotros notificamos a la aduana y en virtud de que el señor Parto no lo hizo en el momento oportuno ellos nos manifestaron, que ya esto se trataba de un caso penal, que era un caso de contrabando, por abandono de la mercancía.

    A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:

    La Carga llega en fecha 10 de Octubre de 2006 a Territorio Nacional, yo en esa fecha era el responsable de ese pelotón de carga y descarga. Si en ese momento yo estaba adscrito a resguardo de la Guardia Nacional. Allí también hay otros funcionarios en ese punto de control los funcionarios del instituto y funcionarios antidroga. Al día siguiente fue que tuvimos conocimiento que había perdido la conexión. En la tarde del día 10-10-06, se inicia la investigación debido a que muchas personas salían con flores y por eso observamos que la carga estaba en un lugar donde no debía estar. Las actas de entrevista se levantan el día 11-10-2006. El día 10 se traslada lo que quedaba de la carga para el comando de la Guardia Nacional. Desde la Alcabala S.B. no se visualiza el lugar donde se encontraba la carga. Los funcionarios de resguardo son auxiliares del Seniat, pero no tenemos responsabilidad sobre la mercancía cuando esta en zona primaria. La mercancía de este caso no salio de la zona primaria, Velásquez Gil se llama el distinguido que nos entrega la documentación de la mercancía, nos hizo entrega de la de documentación el día once, ya que la recibió ese mismo día. La línea Ven Wass que es la que le estaba prestando el servicio a Aerosucre, debieron ponerse de acuerdo para que ellos mismos efectuaran el resguardo de la mercancía. El señor Prato estaba en la obligación de realizar todas las diligencias de almacenaje de la mercancía. No, no se realizó ninguna otra diligencia para confirmar que el señor Parto realizó o no las diligencias para el almacenaje.

    El funcionario actuante durante su exposición cayó en contradicciones, en primer término al referir que el mismo día del arribo de la mercancía, esto es el 10/10/2006, inició la investigación y retiró la mercancía de la zona primaria ya que todos los deponentes fueron contestes en referir que al día siguiente del arribo es que dispusieron de la mercancía que se encontraba aún en la zona primaria. Por otra parte señala que el acusado no realizó las diligencias para ubicar un almacén adecuado, esto es con cavas refrigerados, situación que fue desmentida por el acusado quien señaló en sala a cuales almacenadoras con servicios de cavas refrigerantes acudió a los fines de conservar la mercancía en las mismas, refiriendo el funcionario actuante a preguntas formuladas por esta Juzgadora que no había corroborado si realmente el acusado realizó dichas diligencias, siendo que la buena fe del acusado se presume y la mala fe es la que debe probarse. Igualmente no es creíble que el funcionario refiera que toda la documentación relativa a los tramites aduaneros y los cuales consta en originales en las actas procesales, hayan llegado a su poder porque presuntamente una persona encontró la documentación abandonada y se la entregó a un distinguido, situación que no fue demostrada durante el debate, ya que durante las investigaciones debieron tomar entrevista a ésta persona, que presuntamente localizó la documentación, y ofrecerla como medio de probatorio para el juicio oral y público, ya que tal situación deja en indefensión a la defensa y esta Juzgadora presume como cierto lo expuesto por el acusado de que hizo entrega a los funcionarios de la Guardia Nacional, como auxiliares del Seniat, de la documentación en virtud de no haber localizado una cava refrigerante.

    El Tribunal prescindió de las otras personas llamadas a declarar en el presente debate en virtud de su incomparecencia, aún y cuando en la audiencia se había acordado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se incorporaron las siguientes pruebas documentales:

  10. - Original de la guía de la línea aérea signada con el numero 266-02-74-9456 de fecha 10-10-2006, copias de la guía aérea Nro. 266-0288-2364 de fecha 10-10-2006, facturas de venta Nros. 0061 al 0063, descripción de la guía aérea packinglist Nro PL-46729, certificados de origen Nros. 1423917, 1431311 y 1432126, certificados fitosanitarios Nros. CV-06-028466 y CV-06-027949, manifiesto de carga y que se encuentran insertas al folio 41 y siguientes de la primera pieza.

    Las mismas solo determinan que ciertamente la mercancía e.f. y se encontraban de transito en Venezuela, proveniente de Medellín – Colombia, y su destino final era España, pero dicha documentación no arroja o determina responsabilidad penal alguna.

  11. - Comunicación signada con el numero 010-85-1 de fecha 12-12-2006, se deja expresa constancia que se diò por reproducida y la misma se encuentra inserta al folio 54 y siguientes de la primera pieza.

    En relación a dicho informe se deja expresa constancia que al momento de deponer en la sala la ciudadana C.H.C., la misma manifestó que la mercancía si permaneció en zona primaria porque iba de transito, refiriendo que desconocía si había alguna figura legal en relación a situaciones como las planteadas de mercancía perecederas que solo están de transito y por perder la conexión no llegan a su destino final. Por lo que al vincular su testimonio a dicho informe cae en ciertas contradicciones ya que en el mismo refirió un gravamen para el caso de que la mercancía llegara directamente a territorio nacional, es decir como destino final.

  12. - Escrito suscrito por el ciudadano R.P.M., representante de la línea aérea, de fecha 16-03-2007, inserto en el folio 99 y siguiente de la primera pieza el cual se dio por reproducido.

    Dicho escrito suscrito por el acusado, está referido a la consignación de diversa documentación, lo cual acredita que el ciudadano R.P.M., cumplió con todos los parámetros, como operador aduanero, lo cual evidencia su solvencia ante las exigencias correspondientes a las gestiones aduanales y en ningún modo lo incriminan como responsable de hecho penal alguno.

    Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal del acusado, toda vez que de la deposiciones rendidas por los ciudadanos LINNETTE A.R.A., P.C.R.E., E.A.R.G., MARYORIE COROMOTO PIRELA BARRIOS, R.D.V.C.A., A.M.J.N., L.F.P., E.F.M.N., durante el debate oral y público refirieron que la mercancía, que en el presente caso se trato de las flores comúnmente denominadas claveles, se encontraban en la zona primaria, cercana a la Alcabala Bolívar, donde permanecen o laboran las veinticuatro (24) horas del día funcionarios adscritos a resguardo aduanero de la Guardia Nacional de Venezuela y en presencia de los mismos tomaron o dispusieron de las flores en referencia sin que ninguno de dichos deponentes refirieran durante el juicio oral y público que la obtuvieron directamente del acusado, ciudadano R.P.M., y siendo que por disposición del artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando se establece que incurre en el mencionado delito “…cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o transito de mercancías al territorio y demás espacios de la República Bolivariana de Venezuela.” el concepto general de esta figura determina que incurre en el delito de contrabando el que por cualquier acto u omisión, impidiere mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan a las autoridades aduaneras para el control sobre las importaciones y las exportaciones. Y precisamente esa actitud dolosa durante el curso del debate probatorio no quedó establecido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado. Y esto es así ya que durante el debate oral y público rindió declaración el ciudadano R.A.R.P., funcionario adscrito a la Guardia Nacional, para la época de los hechos en resguardo aduanero, manifestando él mismo que el acusado fue la persona que dispuso de las flores obsequiando las mismas, hecho que como se estableció no fue corroborado con los deponentes antes mencionados, quienes manifestaron que dispusieron de la mercancía a mutuo propio, incluso estando presentes funcionarios de la Guardia Nacional. Igualmente manifestó el funcionario, R.A.R.P., que el acusado era la persona encargada de participar al SENIAT, en este sentido observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Aduanas, establece en el artículo 9 que las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas…” sin embargo, determina el articulo 21 de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas que las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en la zona primaria aduanera, por lo que la mercancía referida como flores fue embarcada en un área permitida y esta disposición se complementa igualmente con lo dispuesto en el artículo 27 de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas el cual dispone que “Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero respectivo y previo el cumplimiento de las condiciones que indique el Reglamento, en los lugares que señale el proveedor o embarcador, el consignatario, exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona primaria inmediata de la aduana.” Esta última circunstancia fue cumplida por el acusado ya que es claro que la depositó en la zona primaria y participo a la autoridades de resguardo de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes también son autoridades aduaneras como auxiliares del SENIAT, por lo que debieron los funcionarios de la Guardia Nacional responder por el cuidado y vigilancia de dicha mercancía no permitiendo que personas extrañas dispusieran de la misma y por otra parte resulta del todo inverosímil lo expuesto por el funcionario RAÙL ANTONUIO R.P. de que la documentación llegó a sus manos porque alguien la encontró abandonada y se la entregó a un distinguido de la Guardia Nacional, siendo que no se dejó constancia de esta circunstancia y tampoco se le tomó entrevista a dicha persona ni al funcionario subalterno, lo cual cercena el derecho de la defensa y por ende el contradictorio ya que debieron ser medios probatorios para corroborar lo expuesto por el funcionario de que la documentación fue abandonada, de esta manera que el dicho del funcionario R.A.R. es el único que incrimina al acusado y en este sentido tenemos que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal, ABSUELVE al ciudadano R.P.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 1º en concordancia con el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto que los elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano R.P.M., en los hechos inicialmente imputados no fueron suficientes es por lo que lo procedente y ajustado a los hechos y al derechos es ORDENAR la L.P. del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano R.P.M., titular de la Cedula de Identidad N° 3.925.494, del cargo fiscal por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1° en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales conforme a los artículos 26 y 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2009 Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO

    DRA. C.M.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. K.M.

    Causa: WP01-P-2007-002739

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