Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EN SU NOMBRE

JURISDICCION CIVIL

I

Vista la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA y sus anexos, presentada por el abogado en ejercicio D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.148, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.985.441, pasa de seguidas el Tribunal a examinar si la demanda presentada cumple con los requisitos de admisibilidad, previa las consideraciones siguientes:

La parte querellante indica en su demanda que el día su representante desde hace aproximadamente tres años, viene ocupando un anexo destinado a vivienda, ubicado en la urbanización Villa Antillana, calle las antillas, manzana 12, casa Nro. 27 Puerto Ordaz Estado Bolívar, que este anexo forma parte de la casa ubicada en el mismo sector y dirección, que su representado comenzó a ocupar el señalado anexo, lo hizo mediante la figura de un contrato de arrendamiento verbal, y pagaba la cantidad de tres mil bolívares con 00/100 mensuales, que la ciudadana L.M.V., desde el mes de septiembre de 2014, inicio una serie de actividades destinadas a perturbar la posesión de su representado que ejerció sobre el anexo, en varias oportunidades corto el suministro de agua y gas, y lo mantenía acosado y presionando para que desocupara el inmueble, por lo que demanda por la vía de del interdicto de despojo o restitución de la posesión, a la ciudadana L.M.V., por haber despojado arbitrariamente a su representado de un anexo, destinado a vivienda, a que restituya y le garantice a su representado la posesión de un anexo, destinado a vivienda.-

En tal sentido, aprecia este operador jurídico, que la parte accionante ejerce su pretensión alegando como causa petendi, que la parte accionada interrumpió su posesión legal, pacifica e ininterrumpida mediante un “desalojo arbitrario”. Así, procede a demandar a la ciudadana L.M. VASQUEZ”.

De acuerdo con lo antes expuesto, puede colegirse que la parte accionante en la presente contienda judicial, subsume la pretensión que formula contra la ciudadana L.M.V., en la normativa legal contenida en el artículo 783 del Código Civil, que consagra los presupuestos sustantivos del interdicto restitutorio, y en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en el pretenso despojo de la posesión legal, pacífica e ininterrumpida, según alega la accionante, de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la urbanización villa antillana, calle las antillas, manzana 12, casa Nro. 27 Puerto Ordaz Estado Bolívar, que desde hace más de tres años ocupaba en calidad de arrendatario; y teniendo en cuenta que para que el Juez proceda a admitir la demanda, debe realizar un examen expedito aunque conciso, sobre la procedencia del despojo, este Juzgado pasa de seguidas a realizar las siguientes precisiones:

II

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” sostiene que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:

Art. 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión”

Art. 784: “La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo”.

En este sentido, el egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado (…)”.

Citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, basta con que esa paz sea jurídica”. El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala éste célebre autor, que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

  1. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

  2. Que haya habido despojo de esa posesión.

  3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

  4. Que se intente dentro del año del despojo.

  5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

  6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

De estos requisitos se deduce, que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

Sobre éste ultimo particular, se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).

Como sustento de lo establecido en el párrafo anterior, el eximio Dr. R.J.D.C., en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente que “ las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales”.

Ahora bien, en el caso concreto de autos este Tribunal observa, que el querellante, es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta de la arrendadora, por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tendría la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo; ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1.591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque la propietaria no es un tercero. Sin embargo, frente a la arrendadora, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1.585, ordinal 3° y 1.167 del Código Civil y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor de cual se dispone que las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el mismo y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso A.A.C. contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).

En este contexto, es menester referir la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., que parcialmente dejó asentado lo siguiente:

(…) Vista las apreciaciones anteriores y no obstante que ninguna de las partes produjo el documento contentivo de las relaciones contractuales a las que hacen referencia, esta Sala observa que al no ser discutida su existencia y muy especialmente en atención a que la propia actora de forma expresa afirmó en el libelo de demanda que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), le concedió la guarda del Depósito Valle La Pascua, debe concluirse que para el momento en que sucedieron los hechos que sustentan la pretensión, existía entre las partes un vínculo contractual, con ocasión del cual la demandante estaba haciendo uso del depósito en el que se encontraban los bienes muebles cuya posesión pide se le restituya, posibilidad ésta que se ajusta en un todo a lo previsto en la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.801 de fecha 21 de octubre de 2003, señalada como sustento jurídico de la inspección judicial practicada por la Notaría Pública de Valle La Pascua a petición de la sociedad mercantil demandada y de la cual resulta pertinente citar los artículos siguientes:(…) (Resaltado Nuestro)

(…) Por lo tanto, las reclamaciones de las partes por causa del contrato que tiene por objeto el Depósito Valle La Pascua, no darían lugar al planteamiento de la acción intentada, sino que deben incoarse por la vía legal prevista, que en el caso es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil,(…) (Resaltado Nuestro)

De acuerdo con lo antes expuesto, concluye este operador de justicia que al existir una relación arrendaticia verbal entre las partes en conflicto, todas las acciones que de ella se derivan deben ventilarse a través de un procedimiento distinto al solicitado por la querellante, no solo porque así lo estatuye la norma contenida en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, sino porque además no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público; en consecuencia, la presente demanda debe inexorablemente declararse inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento resulta inidóneo para tutelar el derecho que se invoca. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano R.R.C., contra la ciudadana L.M.V., ambas partes ut supra identificadas, por no ser el procedimiento adecuado para su trámite.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los Tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), a 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JS/jc/a.r

EXPEDIENTE 43802

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