Decisión nº PJ0182014000047 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PARTE ACTORA: J.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.791.766, domiciliado en la población de la Paragua, Municipio Angostura del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J.S.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nº 29.731, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.902.287, domiciliada en la población de la Paragua, Municipio Angostura del Estado Bolívar

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.G.M. y T.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nros. 121.985 y 30.848 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 22/02/2013 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.791.766, domiciliado en la población de la Paragua, Municipio Angostura del Estado Bolívar, debidamente asistido por los ciudadanos H.S.O. y E.I., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.731 y 49.467 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ciudadana M.D.L.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.902.287, domiciliada en la población de la Paragua, Municipio Angostura del Estado Bolívar.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 13/08/1976 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.d.L.R.d.R., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar (antiguamente Juzgado del Municipio San Félix), fijando su último domicilio conyugal en la población de la Paragua, Municipio Angostura del Estado Bolívar, donde convivieron como pareja.

Alega que su vida conyugal fue interrumpida el 14/03/2004, cuando su matrimonio empezó a presentar crisis, que mas adelante se fueron agravando, que empezó a recibir un trato desconsiderado por parte de su cónyuge y un abandono voluntario, incumpliendo con sus obligaciones que le impone la ley. Que lo insultaba y maltrataba verbalmente no importándole para nada estar en presencia de amigos, vecinos, o terceras personas, que están durmiendo en cuarto separados desde hacen mas de ocho (08) años.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana M.d.L.R.d.R. por divorcio fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El día 04/03/2013 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado más un (01) día que se le concedió como término de distancia, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 11/04/2013 la demandada M.d.L.R.d.R. otorgó Poder Apud Acta a los abogados E.A.G.M. y T.G..

El día 15/04/2013 se recibió comisión de citación debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio R.L.d.P.C.J.d.E.B..

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 10/06 y 26/07 del año 2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 06/08/2013 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, no habiendo comparecido la parte demandada a dichos actos ni por si, ni por medio de apoderado, quedando abierto a pruebas el juicio.

Abierto el lapso probatorio se observa que:

La parte demandante presentó su escrito de pruebas, donde promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Reprodujo e invocó el valor y el mérito favorable de los autos. b) Ratificó el acta de matrimonio. c) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.d.J.B. y M.F.O.G..

La parte demandada no promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderado.

Admitida las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 10/10/2013, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 23/10/2013 rindieron sus declaraciones los testigos de la siguiente manera:

(…) El testigo A.D.J.B.: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la pareja conformada por el matrimonio de J.R.R.T. y M.D.L.R.D.R.? CONTESTO: Si, lo conozco desde hace mucho tiempo.- Llevo años conociéndolos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es la dirección de habitación de los ciudadanos J.R.R.T. y M.D.L.R.D.R.? CONTESTO: Si, después que contrajeron matrimonio, fijaron inicialmente el domicilio conyugal en San Félix, Municipio Caroní del estado bolívar, para luego trasladarse a vivir a la población de la paragua, Municipio angostura del estadio Bolívar, concretamente en la vía aeropuerto, casa nº 23, al lado de la licorería aeropuerto.- TERCERA: ¿Diga el testigo como es cierto que los ciudadanos: J.R.R.T. y M.D.L.R.D.R. procrearon hijos? CONTESTO: Si. Ellos procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: R.D.J., A.J., ANETT DEL VALLE, Y J.M. quienes actualmente son mayores de edad?.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: M.D.L.R.D.R., abandono al ciudadano J.R.R.T., en el mes de Marzo de 2004.? CONTESTO: Si la Sra. Maria en el mes de Marzo del año 2004, comenzó con un trato desconsiderado hacia su esposo y un abandono voluntario, incumpliendo con sus obligaciones de convivir juntos en sana paz, armonía, comprensión y tranquilidad, fidelidad y socorriéndose mutuamente, cuidando y manteniendo el hogar común.- QUINTA: ¿Diga el testigo si es cierto que la ciudadana: M.D.L.R.D.R. abandono el cohabitar con su cónyuge, desentendiéndose de sus obligaciones conyugales.? CONTESTO: Si es cierto y me consta, porque ellos están durmiendo en habitaciones separados por la situación planteada.- SEXTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener de los esposos J.R.R.T. y M.D.L.R.D.R. que tipo de bienes adquirieron? CONTESTO: Ellos adquirieron un galpón comercial, una churuata, enclavadas sobre una porción de terreno y una empresa denominada DIUSTRIBUIDORA Y LUICORERIA AEROPUERTO, S.R.L.? SEPTIMO: Diga el testigo cual es su interés en venir a declarar en este juicio? CONTESTO: Los conozco a ambos, mucho antes de casarse y se cual es la situación por la que están pasando y quiero aportar algo de lo que me consta. No tengo interés ni a favor de uno ni de otro. Cesaron.

El testigo M.F.O.G.: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la pareja conformada por el matrimonio de J.R.R.T. y M.D.L.R.D.R.? CONTESTO: Si, los conozco desde hace muchos años. Ellos viven en el mismo pueblo donde yo vivo.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es la dirección de habitación de los ciudadanos J.R.R.T. y M.D.L.R.D.R.? CONTESTO: Bueno, después que ellos se casaron, fijaron inicialmente el domicilio conyugal en San Félix, Municipio Caroní del estado bolívar, y luego se trasladaron a vivir en la población de la paragua, Municipio angostura del estadio Bolívar, concretamente en la vía aeropuerto, casa Nº 23, al lado de la licorería aeropuerto.- TERCERA: ¿Diga el testigo como es cierto que los ciudadanos: J.R.R.T. y M.D.L.R.D.R. procrearon hijos? CONTESTO: Si. Ellos procrearon cuatro (4) hijos, quienes llevan por nombre: R.D.J., A.J., ANETT DEL VALLE, Y J.M., ellos actualmente son mayores de edad?.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana: M.D.L.R.D.R., abandono al ciudadano J.R.R.T., en el mes de Marzo de 2004? CONTESTO: Bueno, Si la Sra. Maria en el mes de Marzo del año 2004, comenzó con un trato desconsiderado hacia su esposo y un abandono voluntario, incumpliendo con sus obligaciones de convivir juntos en sana paz, armonía, comprensión y tranquilidad, fidelidad y socorriéndose mutuamente, cuidando y manteniendo su hogar donde convivían juntos.- QUINTA: ¿Diga el testigo si es cierto que la ciudadana: M.D.L.R.D.R. abandono el cohabitar con su cónyuge, desentendiéndose de sus obligaciones conyugales.? CONTESTO: Bueno, Si, es cierto y me consta, que ella ya no duerme junto con el, lo hacen en habitaciones separados por la situación planteada.- SEXTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener de los esposos J.R.R.T. y M.D.L.R.D.R. que tipo de bienes adquirieron? CONTESTO: Es cierto y me consta que ellos adquirieron unos bienes conformados por una churuata, un galpón comercial, enclavadas sobre una porción de terreno y una empresa denominada DISTRIBUIDORA Y LICORERIA AEROPUERTO, S.R.L.? SEPTIMO: Diga el testigo cual es su interés en venir a declarar en este juicio? CONTESTO: No, no tengo ninguno, solo es que yo los conozco a ambos, antes de casarse y me consta cual es la situación por la que están pasando y quiero aportar algo de lo que me consta. No tengo interés ni a favor de uno ni de otro. Cesaron (…)

.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano J.R.R.T., entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 13/08/1976, que desde el 14/03/2004 que su vida conyugal cambió, por cuanto su cónyuge empezó a tratarlo desconsideradamente al punto que duermen en cuartos separados desde hacen más de ocho (08) años, que ella dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el Capítulo Primero, promovió y ratificó el libelo del expediente; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al Capítulo segundo, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos J.R.R.T. y M.d.L.R.d.R..

En el capitulo tercero, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: A.d.J.B. y M.F.O.G., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 49 al 52 y vto., del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.R.T. y M.d.L.R.d.R.. Que dichos ciudadanos viven en la población de La Paragua. Que si es cierto que procrearon cuatro (04) hijos. Que si es verdad, que la Sra. M.R. cambió con su esposo abandonándolo, desatendiendo sus obligaciones para con el. Que si es cierto que ella no duerme con el. Que no tienen interés alguno al venir a declarar; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa ni por si ni a través de representante legal alguno.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.R.R.T. en contra de su cónyuge ciudadana M.d.L.R., aparece fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

2° El abandono voluntario.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden:

Por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, la parte actora, fundamenta su demanda en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia en cambio consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En el caso que nos ocupa corresponde a la parte actora, probar el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la demandada, de los deberes conyugales, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, teniendo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la misma demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, aunado a que la parte demandada ciudadana M.d.L.R. fue debidamente citada tal como consta en las actas que conforman el expediente y se evidencia al folio 26 y no usó de los medios procesales de defensa, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide

En relación a la causal 3° del articulo ejusdem, considera este juzgador, que en el caso de autos, el actor no comprobó los hechos constitutivos de las faltas graves que le imputó en el escrito libelar a su cónyuge ciudadana M.d.L.R., ya que la sevicia se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, es decir no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a la demanda de divorcio para que la misma proceda debe llenar una serie de requisitos entre los cuales tenemos a.) Que debe de tratarse de hechos graves. b.-) de actos intencionales. y c.-) debe tratarse de actos injustificados. En el caso de autos la parte actora tan sólo se limitó a hacer alegaciones en el libelo de la demanda, sin poder comprobar o demostrar en el debate probatorio los hechos graves e intencionales los cuales dan origen a la declaratoria con lugar de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, no logrando configurar de este modo, la procedencia del divorcio, como será declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-

DECISION:

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.R.R., en contra de su cónyuge ciudadana M.D.L.R., por la causal establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código de Civil .

Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 13 de agosto del año 1976, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las diez de la mañana (10:00 a.m)

La Secretaria,

Ab. S.C.M..

JRUT/SCM/lismaly.-

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