Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 28 de noviembre de 2013, siendo recibida el 03 de diciembre de 2013 por el Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado la admite en fecha 03 de diciembre de 2013 Una vez notificadas a las partes, le correspondió la fase de mediación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha se 16 de enero de 2014 se inicia la audiencia preliminar y finalizada para el día el 11 de marzo de 2014. Posteriormente las demandadas presentaron escrito de contestación y el 21 de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de SME ordena remitir la presente causa a juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien recibe la presente causa el 01 de abril de 2014 providenciando el día 04 de abril de 2014, los medios probatorios promovidos por la parte actora, y las codemandadas y, el día ocho (08) de abril de 2014, fija para el día 19 de mayo de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la misma se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, no obstante ello, ésta se prolongó para el día 14/07/2014 fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo, para el día 21 de julio de 2014, en tal sentido, siendo la oportunidad fijada para el dictamen del dispositivo, se dictó el mismo y, estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora que los ciudadanos J.R.C. y Pablo de la C.R.M., demandan a las empresas Transporte Bove C.A. y Maquinarias Bove C.A. solidariamente responsables quienes son los patronos M.B.d.R. ç, B.B.d.R. y Natale Bove Rea. Señala que laboraban para la entidad de trabajo demandada, como mecánico de equipo pesado de primera, en un horario comprendido de lunes a viernes incluyendo sábados y días feriados cuando era necesario. Señala que los trabajadores devengaban un salario mínimo básico, mas el pago por los viajes que realizaban a diario, pero solamente la empresa reflejada en los recibos de pagos el salario mínimo, mas no los viajes.

De otra parte, señala que los actores eran maltratados verbalmente, razón por la cual se vieron forzados a retirarse justificadamente.

Aduce que el salario devengado a su decir, no estaba acorde con el trabajo ejecutado y que durante años no se logró mejorar mediante acuerdo con la empresa y era mucho el degastes físicos y mental de los trabajadores y sin un salario digno en vista de no reconocerles las horas extras.

Señala la parte actora que el pago de las prestaciones sociales fue debatido extrajudicial desde el año 2012, e incluso ante al Inspectoría de Trabajo, sin lograr pago alguno.

Indica puntualmente en el caso del ciudadano J.R.C., señala que ingresó a prestar servicios para la entidad demandada desde 22/02/2004 al 26/08/2011, comprendiendo un total de 07 años y 07 meses de servicios, cumpliendo una jornada de 7 a.m. hasta las 5p.m. discriminadas de la siguiente de 7 a.m. hasta las 3p.m, para un total de 08 horas laboradas y de 3p.m. hasta las 5pm para un total de 02 horas extras laboradas diariamente. Señala que para el cálculo de las horas extras se tomó como referencia, el salario mínimo nacional mensual d cada época dividido en 30 días, luego entre 08 horas al salario arrojado por hora, se le recargó el 75%, luego se multiplicó por 2 horas diarias, luego por los días laboradas en cada mes. En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

  1. Horas extras sin percibir desde el 2004 al 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 UBT, para un total de Bs. 44.674.

  2. Depósito de garantía de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la L.L. Cláusula 46 UBT., la cantidad de Bs. 60.008,61

  3. Intereses o fideicomiso, de conformidad con el artículo 108 de la L.L. Cláusula 46 UBT, la cantidad de Bs. 11.195,23

  4. Utilidades fraccionadas, de conformidad Cláusula 44 UBT, a razón de 66,7días, la cantidad de Bs. 14.062,4

  5. Vacaciones fraccionadas, de conformidad Cláusula 43 UBT, a razón de 53,6 días, la cantidad de Bs. 11.300,5

  6. Asistencia puntual y perfecta de conformidad Cláusula 37 UBT, la cantidad de Bs. 30.085,56

  7. Salarios moratorios, de conformidad Cláusula 47 UBT, del 22/08/2011 hasta el 20/12/2013, la cantidad de Bs. 79.143

  8. Indemnización por retiro justificado, artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 26.274,3

    Sub-Total: 276.744

  9. Indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el art.1271 CC., la cantidad de Bs. 26.274,3.

    Finalmente demanda la cantidad de Bs. 303.018

    Indica puntualmente en el caso del ciudadano Pablo de la C.R.M., señala que ingresó a prestar servicios para la entidad demandada desde 15/02/2004 al 26/08/2011, comprendiendo un total de 07 años y 07 meses de servicios, cumpliendo una jornada de 7 a.m. hasta las 5p.m. discriminadas de la siguiente de 7 a.m. hasta las 3p.m, para un total de 08 horas laboradas y de 3p.m. hasta las 5pm para un total de 02 horas extras laboradas diariamente. Señala que para el cálculo de las horas extras se tomó como referencia, el salario mínimo nacional mensual d cada época dividido en 30 días, luego entre 08 horas al salario arrojado por hora, se le recargó el 75%, luego se multiplicó por 2 horas diarias, luego por los días laboradas en cada mes. En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

  10. Horas extras sin percibir desde el 2004 al 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 UBT, para un total de Bs. 44.674.

  11. Depósito de garantía de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la L.L. Cláusula 46 UBT, la cantidad de Bs. 60.008,61

  12. Intereses o fideicomiso, de conformidad con el artículo 108 de la L.L. Cláusula 46 UBT, la cantidad de Bs. 11.195,23

  13. Utilidades fraccionadas, de conformidad Cláusula 44 UBT, a razón de 66,7días, la cantidad de Bs. 14.062,4

  14. Vacaciones fraccionadas, de conformidad Cláusula 43 UBT, a razón de 53,6 días, la cantidad de Bs. 11.300,5

  15. Asistencia puntual y perfecta de conformidad Cláusula 37 UBT, la cantidad de Bs. 30.085,56

  16. Salarios moratorios, de conformidad Cláusula 47 UBT, del 22/08/2011 hasta el 20/12/2013, la cantidad de Bs. 79.143

  17. Indemnización por retiro justificado, artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 26.274,3

    Sub-Total: 276.744

  18. Indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el art.1271 CC., la cantidad de Bs. 26.274,3.

    Finalmente demanda la cantidad de Bs. 303.018

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Por su parte, la entidad de trabajo, alega como punto previo la prescripción de la acción. En el caso del ciudadano J.C., alega que comenzó a prestar servicios el 04/04/2005 hasta el 30/11/2010 e inició posteriormente una nueva relación laboral el 03/03/2011 hasta el 21/07/2011 fecha en la cual se retiró voluntariamente. Asimismo indicó en el caso del ciudadano Pablo de la Cruz comenzó a prestar sus servicios el 31/01/2005 hasta el 30/11/2010 y posteriormente inició la relación laboral el 03/03/2011 hasta el 21/07/2011 fecha en la cual se retiró voluntariamente del trabajo. En tal sentido aduce que vista la fecha en la cual culminó la relación laboral, y por cuanto la parte actora no interrumpió la prescripción laboral, considera que supera con creces el lapso de prescripción de un (1) año indicado en la LOT.

    En cuanto al fondo de la demanda indica, en líneas general, señala lo siguiente: en cuanto al cargo desempeñado por los actores era de mecánicos para la sociedad mercantil Maquinarias Bove C.A., la cual se regía por la normativa de la LOT y no los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo aduce la parte actora. Señala que éstos se encargaban del mantenimiento y reparación de vehículos de la compañía Transporte Bove, C.A. y se realiza a través de la sociedad mercantil Maquinarias Bove, C.A.., cuyo objeto es mantenimiento de los vehículos de Transporte Bove C.A., lo cual a su decir, no tienen nada que ver con la Industria de la Construcción, en virtud de que no se le hace mantenimiento a maquinarias pesadas ni ejecuta obra civiles de construcción.

    De otra parte señala que en el libelo de demanda, la parte actora señala que los actores devengaban salario mínimo básico, en ningún momento demandaron el salario conforme al tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de al Construcción, adicionalmente señala que éstos recibieron los beneficios durante la relación laboral, conforme a la LOT., sin que en ningún momento hubiere reclamo alguno por ello. En tal sentido, señala que se evidencia del escrito libelar, que el petitorio de las horas extras, se realiza en base al salario mínimo básico pagado a los actores y no conforme al salario establecido en el tabulador de la Convención Colectiva.

    En cuanto al horario alega que el mismo era de lunes a viernes de 7 a.m a 4 p.m con una hora de descanso de 12 a 1 p.m y dos dias de descanso a la semana a saber sábado y domingo.

    Asimismo señala que niega, rechaza y contradice que los actores recibieran remuneración especial por los viajes que realizaba a diario, toda vez que los actores eran mecánico no chóferes; señaló que ocasionalmente en el caso en que un vehículo requería de asistencia fuera de las instalaciones de la empresa se le pagaba para su alimentación e hidratación, sin embargo esto no formaba parte del salario; no obstante ello, señala que la accionada al final de cada año, promediaba todo lo pagado por concepto de viáticos y lo tomaba en consideración para el pago de las prestaciones sociales de cada año.

    De otra parte, niega que se la empresa se haya negado a cancelar a los actores el pago de las prestaciones sociales ante un procedimiento incoado ante la Inspectoría de Trabajo.

    Aduce que vista que los actores demandaron entre otros conceptos, los daños y perjuicios demandados por el supuesto retardo en el pago de las prestaciones sociales, por abuso patronal, en todo caso, señala que lo que procedería en todo caso es el pago de los intereses moratorios como sanción indemnizatoria.

    En el caso del actor J.C., admite la relación laboral, que el actor devengaba salario mínimo básico, que el mismo era cancelado semanalmente; no obstante niega, rechaza y contradice la fecha de ingresa, alega como fecha cierta, el 04/04/2005 y en cuanto a la fecha de culminación relación laboral, indica que terminó el 21/07/2011, señalando que no se trata de una sola relación sino dos relaciones laborales, por cuanto transcurrieron 3 meses y 3 días, en tal sentido, niega que la vigencia de la relación laboral sea de 7 años y 7 meses de servicios. Aduce que la empresa cancelaba anualmente cada uno de los beneficios laborales al final del año de conformidad con lo establecido en la LOT. Finalmente niega, en el caso del actor J.C. cada uno de los montos y conceptos demandados.

    Asimismo indica en el caso del actor Pablo de la C.R.M. que admite la relación laboral, el salario mínimo básico devengado, que el mismo era cancelado semanalmente; no obstante niega, rechaza y contradice la fecha de ingresa, alega como fecha cierta, el 31/01/2005 y en cuanto a la fecha de culminación relación laboral, indica que terminó el 21/07/2011, señalando que no se trata de una sola relación sino dos relaciones laborales, una primera relación de trabajo que abarcó desde el 31/01/2005 hasta 30/11/2010 y otra posterior que inició el 03/03/2011 al 21/07/2011 fecha en la cual renunció voluntariamente el actora. Aduce que la empresa cancelaba anualmente cada uno de los beneficios laborales al final del año de conformidad con lo establecido en la LOT. Finalmente niega, en el caso del actor J.C. cada uno de los montos y conceptos demandados.

    DE LA CONTROVERSIA

    Visto lo alegado por la parte actora así como la defensa expuestas por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia en la presente causa, estriba en determinar como punto previo la prescripción de la acción alegada por la parte accionada, en tal sentido, es necesario para dilucidar la procedencia de dicho concepto, en consecuencia es necesario determinar la vigencia de la relación laboral de cada uno de los actores, habida cuenta que se encuentra contradicha la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral de cada uno de los actores, en tal sentido, de no ser procedente la prescripción opuesta, esta juzgadora debe descender a determinar la procedencia de los conceptos demandados por la parte actora.

    En tal sentido, debe analizar el hacer probatorio presentado por las partes, las cuales se señalan a continuación:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    De las Pruebas de J.C.:

    De las Documentales:

    Cursante desde el folio sesenta y siete (67), al folio sesenta y nueve (69) y folio seenta y seis (76) de la pieza Nº1 del presente expediente,, contentivo de impresión de recibo de pago, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de J.R.C. del cual se evidencia los siguientes conceptos, sueldo semanal pago del día sábado, bonos y bonos de alimentación, comprendido en los periodos 21-09-06, al 20-09-06; 14/09/2006 al 20/09/2006 y12/10/2006 al 18/10/2006; 07/12/06 al 13/12/06 respectivamente. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio setenta (70) al setenta y dos (72) y el olio setenta y siete (77) del la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de impresión de recibo de pago, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de J.R.C. del cual se evidencia los siguientes conceptos, sueldo semanal, bonos y bonos de alimentación, comprendido en el periodos 22-02-07 al 28-02-07; 15/03/2007 al 21/03/2007 y del 29/03/2007 al 04/04/2007; 26/07/07 a/l . En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo /78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) y folio setenta y ocho (78) del la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de impresión de recibo de pago, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de J.R.C. del cual se evidencia los siguientes conceptos, sueldo semanal, bonos y bonos de alimentación, comprendido en el periodos 13/11/2008 al 19/11/08; 20/11/08 al 26/11/2008; 27/11/08 al 03/12/08; 04/12/08 al 10/12/08 respectivamente. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82) del presente expediente, contentivo de impresión de recibo de pago, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de J.R.C. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, bonos y bonos de alimentación, comprendido en el periodos 23-04-09 al 29/04/2009, 07/10/10 al 13-10-10, 28-04-11 al 30-04-11 y 23-06-11 al 29-06-11 respectivamente. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante a los folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, contentivo de original de bauche de pago, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de J.R.C. del cual se desprende los siguiente concepto, pago de bono de asistencias de la clausula N°10 a razón de 4 meses del año 2005 y a razón de 11 meses correspondiente al año 2006 respectivamente. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente original del acta de audiencia de reclamo, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” N° 079-2013-03-00199, de fecha 29/07/2013, de al misma se desprende acto conciliatorio suscrito entre el actor J.R.C., y el representante judicial de la codemandada, la empresa Maquinarias Bove C.A., del cual se desprende que la empresa demandada rechaza cada uno de los conceptos demandados. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio ochenta y seis (86) al folio ochenta y ocho (88), del presente expediente oficio original de reclamo suscrita por J.R.C. ante el Ministerio Del Trabajo y la Seguridad Social contra la empresa Maquinarias Bove C.A, de fecha 18 de febrero del año 2013. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, contentivo de recibos de planilla de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al actor J.R.C. del cual se evidencia liquidación correspondiente al año 2005, se desprende la fecha de inicio 04-04-05, fecha de terminación 31-12-05, sueldo base 27.442,00, pago de antigüedad de acuerdo a la clausula 37, vacaciones clausula 24, utilidades clausula 25. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio noventa (90) del presente expediente, contentivo de impresión de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de J.R.C. del cual se denota los siguientes fecha de inicio 01-01-07, fecha de terminación 31-12-07, sueldo base 55.000,00, pre aviso art 104, antigüedad clausula 45, antigüedad art 125, vacaciones clausula 42, utilidades clausula 43,. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio noventa y uno (91) del presente expediente, contentivo de impresión de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de J.R.C. del cual se denota los siguientes fecha de inicio 01-01-08, fecha de terminación 31-12-07, sueldo base 70,85, pre aviso art 104, antigüedad clausula 45, antigüedad art 125, vacaciones clausula 42, utilidades clausula 43,. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio noventa y dos (92) del presente expediente, impresión de planillas de afiliación del Instituto Venezolano Seguro Social, a nombre del asegurado Contreras J.R.C. nombre de la empresa Maquinarias Bove c.a, fecha de egreso 21-07-2011. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    De la Prueba de P.R.:

    Cursante desde el folio ochenta (80) al folio ochenta y dos (82) del presente expediente, contentivo de impresión de recibo de pago, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R.C. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, bonos y bonos de alimentación, comprendido en el periodos 07-10-10 al 13-10-10, 28-04-11 al 30-04-11 y 23-06-11 al 29-06-11 . En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio (93) al folio noventa y cinco (95), del presente expediente oficio original de reclamo suscrita por Pablo de la C.R.C. ante el Ministerio Del Trabajo y la Seguridad Social, contra la empresa Maquinarias Bove C.A. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio noventa y seis (96) del presente expediente original del acta de audiencia de reclamo, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” N° 079-2013-03-00194, de fecha 29/07/2013, quienes constan en dicha acta, Pablo de la C.R. , contra la empresa Maquinarias Bove C.A. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio noventa y siete (97) del presente expediente, contentivo copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R. del cual se denota los siguientes fecha de inicio 01-01-10, fecha de terminacion 31-12-10, sueldo base 70,85, pre aviso art 104, antigüedad clausula 45, antigüedad art 125, vacaciones clausula 42, utilidades clausula 43,. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, impresión de planillas de afiliación del Instituto Venezolano Seguro Social, a nombre del asegurado Pablo de la C.R., fecha de egreso 18-07-2013, nombre de la empresa Transporte Farid 2D. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde el folio noventa y nueve (99) al folio cien (100) del presente expediente del cual se denota impresión, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Direccion General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de donde la deuda de la empresa Maquinarias Bove c.a, En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    De las pruebas de exhibición:

    La parte demandada exhibió los siguientes documentales originales: a) Los recibos de pagos de salario de toda la relación laboral firmado por los trabajadores y sus huellas; b) Los recibos del bono de asistencia haciendo referencia a los litisconsortes, con su firma, a tal fin promueve la documental marcada con la letra C1 y C2; c) Los recibos de pagos de las vacaciones, bono vacacional y utilidades de toda la relación; d) El libro de horas extras de toda la relación laboral; e) Autorización del inspector del trabajo para trabajar horas extras en la empresa; f) Original de solvencia laboral; g) Los recibos titulados liquidación total de prestaciones sociales así como los recibos titulados liquidación de prestaciones sociales periodo trabajado; h) Los recibos de pagos de anticipos.

    En la audiencia de juicio, la parte demandada consignó los originales que aportaron como medios probatorios, los cuales riela en la pieza Nº1; en tal sentido, vista la exhibición, se ordena la consignación de los mismos, las cuales riela en la pieza Nº2, del mismo se desprende el pago de los recibos de pagos por viáticos, bono de asistencia, recibos de pagos correspondiente a los años 2005 al 2011. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    De la prueba de informe: al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales; Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social y El Banco Mercantil.

    En la audiencia de juicio se evacuó la prueba de informe del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, cuyas resultas riela desde los folios 03 al 08 de la pieza nº2 del presente expediente, del mismo se desprende estado de cuenta de la empresa Tranporte Bove C.A. y Maquinarias Bove C.A. En tal sentid se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

    En relación a la prueba del Banco Mercantil, la parte actora desistió de la misma, vista que la parte demandada desitió igualmente de la prueba de cotejo, en aras de celeridad del proceso, en consecuencia, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

    De las testimoniales: de los ciudadanos: J.A.V.I., titula de la cédula de identidad Nº V- 14.897.856; Alexander Silva Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.695.824; A.G., titular de al cédula de identida Nº v-5.353.99.

    Solo compareció el ciudadano A.G., de cuya deposición esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto es meramente referencial. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Correspondiente al actor J.C.:

    De las Documentales:

    Cursantes al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, copia simple de carta de renuncia, suscrita por el ciudadano J.R.C. donde le participa a la empresa Maquinarias Bove C.A, que a partir de la fecha 30/11/10 deja de prestar sus servicios En tal sentido, en la audiencia de juicio, mediante la declaración de parte, el actor, J.C. negó y desconoció la firma del referido documento, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio Así se establece.

    Cursante al folio ciento cinco (105) al ciento diez (110) del presente expediente, contentivo copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al actor J.R.C. de los cuales se desprende pago los conceptos de antigüedad, vacaciones clausula 24 y utilidades clausula 25,. Correspondiente a los años 2005, 2006. 2007, 2008, 2009 y 2010. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante a los folio ciento doce al (112) al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente, contentivo de copia simple de bauche de pago, correspondiente al actor J.R.C. del cual se se desprende pago correspondiente al bono de asistencia de los periodos del 2006 añ 2010. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde el folio ciento veinte y siete (127), al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2005, a favor de J.R.C. del cual se desprende el pago de los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, pago de horas extas, bonos y bonos de alimentación, en los periodos 05-05-05, al 11-05-05 se evidencia el pago del día domingo. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde el folio ciento treinta y tres (133), al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2006, a favor de J.R.C. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, pago de horas extas, bonos y bonos de alimentación, en los periodos 26-01-06 al 01-02-06, 23-02-06 al 01-03-06, 27-04-06 al 03-05-06, 31-08-06 al 06-09-06 y 30-11-06 al 06-12-06 se evidencia el pago del día sábado En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde el folio ciento cuarenta y uno (141), al folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2007, a favor de J.R.C. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático en los periodos 18-01-07 al 24-01-07, se observa el pago del día de sábado y del periodo 22-03-07 al 28-03-07, 21-06-07 al 27-06-07 se evidencia el pago del día feriado En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde el folio ciento cincuenta y ocho (158), al folio ciento ochenta (180) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2008, a favor de J.R.C. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático en los periodos 27-11-08 al 03-12-08, se observa el pago del día de sábado. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde el folio ciento ochenta y dos (182), al folio doscientos cuatro (204) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2009, a favor de J.R.C. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático en los periodos 02-04-09 al 08-04-09, se observa el pago del día feriado y del periodo,03-09-09 al 09-09-09 y 05-11-09 al 11-11-09 se evidencia el pago del dia sábado. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde el folio doscientos seis (206), al folio doscientos cuatro (227) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2010, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de J.R.C. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursantes al folio doscientos veintiocho (228) del presente expediente, copia simple de carta de renuncia, suscrita por el ciudadano J.R.C. donde le participa a la empresa Maquinarias Bove C.A, que apartir de la fecha 21/07/11 deja de prestar sus servicios En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursantes al folio doscientos veintinueve (229) del presente expediente, copia simple de carta de renuncia de fecha 12 de agosto 2011, suscrita por el ciudadano J.R.C. donde le participa a la empresa Maquinarias Bove C.A, que a partir de la fecha 01/03/11 deja de prestar sus servicios. En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la misma indica que el actor ingresó a prestar servicio el 01/03/2011, sin embargo dicha fecha no se concuerda con ninguna de las indicadas por la parte actora y demandada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Cursante al folio doscientos treinta (230) al folio doscientos cuarenta (240) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2011, a favor de J.R.C. de los mismo se desprende pago de liquidación correspondiente al año 2011 de la cual se observa el pago de la antigüedad, vacaciones de conformidad clausula 42, utilidades de conformidad clausula 43 así como recibos de pagos del año 2011 de los mismo se desprende los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    De las Pruebas de Pablo de la C.R.M.:

    De las Documentales:

    Cursantes al folio doscientos cuarenta y uno (241) del presente expediente, copia simple de carta de renuncia, suscrita por el ciudadano P.R. donde le participa a la empresa Maquinarias Bove C.A, que apartir de la fecha 30/11/10 deja de prestar sus servicios En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, por cuanto fue desconocido por el actor en la audiencia de juicio. Así se establece.

    Cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) del presente expediente, contentivo de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R. del cual se denota los siguientes fecha de inicio 31-01-05, fecha de terminación 31-12-05, sueldo base 27.442,00, diario preaviso art 104, antigüedad cláusula 37, antigüedad art 125, vacaciones clausula 24, utilidades clausula 25 En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243) del presente expediente, contentivo de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R. del cual se denota los siguientes fecha de inicio 02-01-06, fecha de terminación 31-12-06, sueldo base 35.000,00 diario, preaviso art 104, antigüedad clausula 37, antigüedad art 125, vacaciones cláusula 24, utilidades cláusula 25 En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del presente expediente, contentivo de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R. del cual se denota los siguientes periodos fecha de inicio 01-01-07, fecha de terminación 31-12-07, sueldo base 55.000,00 diario preaviso art 104, antigüedad cláusula 45, antigüedad art 125, vacaciones cláusula 42, utilidades cláusula 43 En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, contentivo de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de J.R.C. del cual se denota los siguientes periodos fecha de inicio 01-01-08, fecha de terminación 31-12-08, sueldo base 70,85, diario preaviso art 104, antigüedad cláusula 45, antigüedad art 125, vacaciones cláusula 42, utilidades clausula 43,. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246) del presente expediente, contentivo de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R. del cual se denota los siguientes periodos fecha de inicio 01-01-09, fecha de terminación 31-12-09, sueldo base 85,00, diario preaviso art 104, antigüedad cláusula 45, antigüedad art 125, vacaciones cláusula 42, utilidades cláusula 43,. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) del presente expediente, contentivo de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R. del cual se denota los siguientes periodos fecha de inicio 01-01-10, fecha de terminación 31-11-10, sueldo base 93,00 diario, preaviso art 125, antigüedad art 108, antigüedad art 125, vacaciones cláusula 42, utilidades cláusula 43, interés acumulado sobre la antigüedad art 108 En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante a los folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio ciento doscientos cincuenta y tres (253) del presente expediente, contentivo de copia simple de bauche de pago, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R.C. del cual se denota los siguiente concepto, por concepto de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales del periodos 15-12-06, 16-12-08, 30-11-09, 10-12-09 y 30-11-10, En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante a los folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos sesenta y dos (262) del presente expediente, contentivo de copia simple de bauche de pago, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre de P.R. del cual se denota el pago del bono de asistencia , de los periodos 15-12-05, 15-12-06, 12-12-07, 16-12-08, 25-02-09, 30-11-09, 14-12-09 y 30-11-10, En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde el folio doscientos sesenta y cuatro (264), al folio docientos sesenta y ocho (268) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2005, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de P.R. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, pago de horas extas, bonos y bonos de alimentación En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde el folio dos setenta (270), al folio doscientos setenta y seis (276) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2006, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de P.R. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, horas extras, bonos y bonos de alimentación, en los periodos 26-01-06 al 01-02-06, 23-02-06 al 01-03-06y 27-04-06 al 03-05-06,se evidencia el pago del día sábado y en el periodo se denota el pago del dia feriado29-06-06 al 05-07-06. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde el folio doscientos setenta y ocho (278), al folio doscientos noventa y tres (293) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2007, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de P.R. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático en los periodos 18-01-07 al 24-01-07, se observa el pago del día de sábado con horas extra y del periodo 22-03-07 al 28-03-07, 21-06-07 al 27-06-07 se evidencia el pago del día feriado En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde el folio doscientos noventa y cinco (295), al folio trescientos diecisiete (317) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2008, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de P.R. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático en los periodos 04-09-08 al 10-09-08, 23-10-08 al 29-10-08, 06-11-08 al 12-11-08 y 27-11-08 al 03-12-08 se observa el pago del día de sábado, En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde el folio trescientos diecinueve (319), al folio trecientas cuarenta y uno (341) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2009, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de P.R. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde el folio doscientos cuarenta y tres (243), al folio trecientos sesenta y cinco(365) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2010, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de P.R. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático . En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursantes al folio trecientos sesenta y seis (366) del presente expediente, copia simple de carta de renuncia, suscrita por el ciudadano P.R. donde le participa a la empresa Maquinarias Bove C.A, que apartir de la fecha 21/07/11 deja de prestar sus servicios En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursantes al folio trescientos sesenta y siete (367) del presente expediente, copia simple de carta de renuncia de fecha 12 de agosto 2011, suscrita por el ciudadano P.R. donde le participa a la empresa Maquinarias Bove C.A, que a partir de la fecha 01/03/11 deja de prestar sus servicios En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante al folio trescientos sesenta y ocho (368) del presente expediente, contentivo de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a nombre P.R. del cual se denota lo siguientes; fecha de inicio 03-03-11, fecha de terminación 27-07-11, sueldo base 116,00, preaviso art 125, antigüedad art 108, antigüedad art 125, vacaciones cláusula 42, utilidades cláusula 43,. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    Cursante desde el folio trescientos setenta (370), al folio trescientos ochenta (380) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, del periodo del año 2011, suscrito por la empresa Maquinarias Bove C.A, a favor de P.R. del cual se denota los siguientes conceptos, sueldo semanal y diario, bonos, bonos de alimentación y pago de viático en el periodo 14-07-11 al 20-07-11 se evidencia el pago del día sábado. En tal sentido, s al e valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    En la audiencia de juicio, concluido como fuere el debate oral, se procedió a evacuar los medios probatorios, en los cuales la parte actora desconoce los recibos de adelantos de prestaciones y pago de vacaciones y utilidades, así como la fecha de renuncia de fecha 2010, señalando que la renuncia fue el 26/08/2011; en tal sentido, la parte demandada promueve la prueba de cotejo. No obstante ello, posteriormente la parte actora reconoce el pago de los adelantos de prestaciones, utilidades y vacaciones, sin embargo no reconoce la carta de renuncia de fecha 2010, y de común acuerdo establecen como fecha de culminación laboral, el 21/07/2011; en consecuencia, la parte demandada desiste de la prueba de cotejo, quedando como fecha de culminación de al relación laboral el día 21/07/2011.

    Declaración de Parte

    En la audiencia de juicio, la Juez procedió hacer declaración de parte al ciudadano Pablos Reques y J.C.. En tal sentido, de la declaración de parte del actor Pablos Reques señaló haber ingresado en la empresa en el año 2004 sin recordar la fecha específica, igualmente indicó que mantuvo una sola relación hasta el año 2011. Señala que junto con su compañero, hicieron una “barra de tiro” una pieza, que hicieron en la hora del medio día y en su casa, no obstante ello, el patrono los acuso, y además les quitó el trabajo, situación que causo malestar y por ello renunció al cargo. Indica que renunció en julio, pero no recuerda el día y que trabajó hasta agosto el preaviso. En cuanto al horario indica que era de 7 a.m a 5 p.m; indica que no se retiraba para almorzar.

    De otra parte el actor J.C. señala que al igual que su compañero tuvo el mismo problema en virtud de que ellos habían hecho esa pieza en su hora libre y la iban a pintar en hora de almuerzo, sin embargo los patronos se enteraron y dijeron que esa pieza les pertenecía porque era realizada con los materiales de la empresa y en hora laboral, situación que causo molestia y se vió obligado a renunciar. Asimismo señala que laboró para la demandada desde el año 2004 hasta el 2011.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Punto Previo:

    De la prescripción:

    En la presente causa, la parte demandada alega que existe dos relaciones laboral, en caso del ciudadano J.R.C. la cual inicia en una oportunidad el día 04/04/2005 y culmina el día 30/11/2010 y la otra relación que inicia el 03/03/2011 y culmina el 21/07/2011. Igualmente señala en el caso del actor Pablo de la C.R. que inicio a laboral el día 31/01/2005 y culminó el 30/11/2010, posteriormente inicia otra relación laboral el día 03/03/2011 y culminó el día 27/07/2011.

    Ahora bien, indica que visto que la primera relación culminó por renuncia voluntaria de los actores, en fecha 30/11/2010 y 21/07/2011 hasta el momento de interposición de la demanda el 28/11/2013, ha transcurrido aproximadamente dos (2) años y diez (10) meses

    Así las cosas, observa esta juzgadora que de acuerdo a lo alegado por la parte demandada, le corresponde a ésta, demostrar que la relación laboral culminó el día 30/11/2010. En tal sentido, riela a los autos carta de renuncia de los actores de fecha 30/11/2010, cuya actores desconocieron la firma, no obstante ello, la parte demandada promovió prueba de cotejo, la cual desistió posteriormente; sin embargo, en la declaración de parte, ambos actores indicaron al Tribunal desconocer la firma de la carta de renuncia de fecha 30/11/2010. No obstante ello en audiencia de juicio de 14/07/2014, la parte demandada desistió de la prueba de cotejo sobre la documental correspondiente a la carta de renuncia del año 2010, en consecuencia se establece la continuidad de la relación laboral y fecha de culminación de la misma el 21/07/2011. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a la prescripción opuesta, tomando como fecha de culminación laboral el 21/07/2011, es importante señalar lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2010 (caso Á.E.M. contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.) señaló lo siguiente:

    (…) En atención al anterior criterio expuesto y el cual es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, tenemos que desde la fecha de la terminación del nexo, es decir, el día 15 de septiembre de 2011 la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 15 de septiembre de 2012; sin embargo este lapso no se había consumado, por lo que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplia el lapso de prescripción a 10 años; así pues al tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la terminación del nexo bajo la vigencia de la derogada Ley y la ampliación del lapso de prescripción aun no consumado, resulta evidente que la demandada fue presentada en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece…

    (Cursiva de esta Instancia.

    Así las cosas tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en varias decisiones en cuanto al efecto de la temporalidad de las leyes, cuando en el decurso de un proceso se materializa la vigencia de una nueva ley y, de acuerdo al principio de la aplicación más favorable al trabajador, se debe aplicar aquella normativa que mas favorezca al trabajador; en consecuencia es claro que con la promulgación de la nueva LOTTT en 07/05/2012, se amplia el lapso de prescripción a diez años. Así se establece.

    Ahora bien, como quiere que fuere establecido el lapso de culminación de la relación laboral el 21/07/2011 y, antes de que culminara el lapso de prescripción de un (1) año, entro en vigencia la nueva LOTTT, que amplia el mismo a diez (10) años, de acuerdo a lo indicado por la Sala Social, esta juzgadora establece improcedente la prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Ahora bien, improcedente como fuera establecida la prescripción de la acción, es menester entrar a conocer la procedencia de los conceptos demandados.

    De la Solaridad entre TRANSPORTE BOVE C.A., y MAQUINARIAS BOVE C.A.:

    La parte actora demanda a las entidades Transporte Bove C.A. y solidariamente a Maquinarias Bove C.A., sin embargo en el escrito de contestación, la parte demandada señala que los actores, se encargaban del mantenimiento y reparación de vehículos de la compañía Transporte Bove, C.A. y se realiza a través de la sociedad mercantil Maquinarias Bove, C.A.., cuyo objeto es mantenimiento de los vehículos de Transporte Bove C.A., en consecuencia, debe entender esta juzgadora que al no ser negado, no es un hecho controvertido, razón por lo cual se declara la solidaridad entre las entidades de trabajo Transporte Bove C.A. y solidariamente a Maquinarias Bove C.A. Así se decide.

    De la aplicabilidad de la Convención colectiva.

    La parte actora alega que el actor era mecánico de maquinarias pesadas que trabajaba para la entidad de trabajo Transporte Bove C.A. y Maquinarias Bove C.A., razón por lo cual le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; no obstante ello, la parte accionada señala que los actores eran mecánicos de la empresa Transporte Bove y como tal no le corresponde los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción.

    El ámbito de la aplicación Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondiente a los años 2003-2006, en su cláusula 5, indica que la misma se aplica a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios a éstas.

    Ahora bien, observa quien decide que de la planilla de liquidación, los cuales fueron valorados supra, se evidencia que la empresa demandada le cancelaba a los actores anualmente los pasivos laborales de los cuales se desprende el pago de las vacaciones, utilidades, y antigüedad, pagado de conformidad con lo establecido en la cláusula 24, 25 y 37 respectivamente, lo cual coinciden con las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, esta juzgadora considera que desde inicio de la relación laboral, la demandada le cancelaba los pasivos laborales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, en consecuencia es procedente la aplicación de la misma. Así se decide.

    Horas extras sin percibir desde el 2004 al 2011:

    De la Jornada:

    La parte actora alega en su escrito libelar que los actores devengaban durante toda la relación laboral, salario mínimo, cumpliendo una jornada lunes a viernes incluyendo sábados y días feriados cuando era necesario, de 7 a.m. hasta las 5p.m. discriminadas de la siguiente de 7 a.m. hasta las 3p.m, para un total de 08 horas laboradas y de 3p.m. hasta las 5pm para un total de 02 horas extras laboradas diariamente.

    Por su parte, la accionada señala en cuanto al horario laborado por los actores, indica que el mismo era de lunes a viernes de 7 a.m a 4 p.m con una hora de descanso de 12 a 1 p.m y dos (2) dias de descanso a la semana a saber sábado y domingo.

    Así las cosas, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, y visto lo alegado por la parte demandada le corresponde a ésta demostrar la jornada alegada, en consecuencia, por cuanto esta Juzgadora no evidenció elemento probatorio alguno que demostrase que los actores laboraban en una jornada lunes a viernes de 7 a.m a 4 p.m con una hora de descanso de 12 a 1 p.m y dos días de descanso a la semana a saber sábado y domingo, e incluso se puede evidenciar de los recibos de pagos que riela a los autos, pagos de horas extras.

    En tal sentido, señala la cláusula 5 de al CC lo siguiente: “Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales se establce una jornada diaria de trabajo hasta nueve (9) horas, sin que exceda el límite semana de cuarenta y cuatro (44) horas para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales…”

    En consecuencia se establece que la jornada que laboraban los actoras era la alegada por la parte actora, es decir, lunes a viernes de 7 a.m. hasta las 5p.m.; en tal sentido, se establece que visto que los actores laboran 50 horas semanales y por cuanto solo está permitido laborar un máximo de 44 horas, es procedente el pago de las horas extras a razón de 6 horas extras diurnas semanales, todo ello de conformidad con lo establecido a la Cláusula 9 de la CC 2003-2006 y el anexo “C” de la CC 2010-2012 respectivamente. Así se decide.

    Así las cosas se establece el recargo para las horas extras diurnas condenadas a razón del sesenta por ciento (60%) para el periodo 2005-2009 y setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor de la hora diurna para el periodo 2010-2012. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al alegato que indica la parte actora, que los actores, laboraban en una jornada de lunes a sábado e incluso los sábados y feriados, la parte demandada negó de manera absoluta, correspondiéndole a la parte actora, demostrar que los actores laboraban los días sábados y los días feriados. En tal sentido, visto que la parte actora no logró demostrar que los actores laboraban en los días referidos, se considera improcedente la jornada alegada e relación a los días sábados y feriados.

    En consecuencia procede el pago de la antigüedad, intereses de fideicomiso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas demandada. Así se decide.

    Asistencia puntual y perfecta de conformidad Cláusula 37 UBT:

    Alega la parte actora que a los actores le corresponde el pago del bono de asistencia puntual y perfecta, por cuanto la demandada nunca lo pagó durante toda la relación laboral, en tal sentido es necesario traer a colación la cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente a los periodos 2003-2006 y la cláusula 37 de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente a los periodos 2010-2012 los cuales establece lo siguiente:

    Cláusula 10: Asistencia Puntual y Perfecta: En los supuestos que a continuación se especifican, previa comprobación y a solicitud de sus beneficiarios, según sea el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes; siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa falte al trabajo y perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo…

    (Cursiva y subrayada de esta Instancia).

    Cláusula 37: El empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, haya asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días e salarios equivalente a seis (6) salarios básico…

    (Cursiva y subrayada de esta Instancia).

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte actora reclama dicho concepto y de los cuadros que anexa al respecto, indica que los mimos que dicho concepto es reclamado y calculados a razón del salario básico.

    En tal sentido, visto el contenido de la cláusula transcrita, esta juzgadora considera que la carga probatoria para la procedencia de la misma, radica en cabeza de la parte actora, quien debe demostrarla asistencia puntual y perfecta al trabajo durante el mes para hacerse acreedores de dicho beneficio, en consecuencia, por cuanto no se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre que los actores, asistieron de manera puntual y perfecta a su trabajo durante el mes.

    De otra parte, quien decide observa, que de los autos se evidencia recibo de pago de bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente a los años 2005 y 2006 respectivamente.

    Así las cosas y visto lo anterior, es forzoso para quien decide declarar improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.

    Salarios moratorios, de conformidad Cláusula 47 UBT:

    La parte actora alega que por cuanto la parte demandada no canceló a los actores el pago de las liquidaciones sociales, en consecuencia demanda los salarios moratorios desde el 26/08/2011 hasta el 26/12/2013.

    Ahora bien, señala la cláusula 47 de la CC, lo siguiente:

    Cláusula 47: Oportunidad para el pago de prestaciones: El empleador conviene en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponda al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la clausula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o funcionario de trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    (Cursiva y subrayada de esta Instancia).

    Visto lo anterior, y por cuanto consta en autos que la demandada canceló a los actores el pago de liquidación de las prestaciones sociales, por terminación de la relación laboral, lo cual configura el primero de los caso indicado en e artículo supra, no obstante ello, se demanda una diferencia, se declara improcedente el pago del mismo. Así se decide.

    Indemnización por retiro justificado, artículo 125 LOT,:

    Alega la parte actora, que los actores renunciaron justificadamente porque eran víctimas de maltrato verbalmente, por parte de sus patrono, delante de sus compañeros, provocando en ello, su desmoralización en sus estatus de humano, los cuales tienen derecho al buen trato patronal para un mejor ambiente laboral. No obstante ello, la parte demandada alega que los actores renunciaron voluntariamente.

    Así las cosas, le corresponde a la parte actora, demostrar las causas que justificaron la renuncia de los actores y por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre que los ciudadanos J.C. y P.R. tuvieron motivos que justificaron su renuncia al trabajo, es forzoso para quien decide declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.

    De la Indemnización por daños y perjuicios,

    Alega la parte actora, una indemnización por retiro justificado, en tal sentido, establecido la improcedencia del concepto de retiro justificado, es forzoso declarar improcedente dicha indemnización. Así se decide.

    De la Vigencia de la Relación laboral:

    En tal sentido, por cuanto es un hecho controvertido la fecha de ingreso, en consecuencia, la parte actora señala que en el caso del ciudadano J.C., ingresó el día 22/02/2004, y en el caso del ciudadano P.R.

    En tal sentido de acuerdo al concepto de horas extras condenadas, se establece los parámetros de base de cálculo los siguientes:

    Se ordena el pago del salario a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, es decir, en el caso de J.C. desde 15/02/2004; no obstante ello, la parte demandada alega como fecha de ingreso de los actores, en el caso del ciudadano J.C., el día 04/04/2005 y en el caso del actor P.R., el 31/01/2005.

    Así las cosas, visto lo alegado por las partes le corresponde a cada una demostrar sus dichos, en tal sentido, se evidencia de los autos de acuerdo al acervo probatorio de la parte demandada, se desprende que los actores ingresaron en el año 2005, en consecuencia, se establece la fecha de ingreso de los actores la alegada por la parte demandada, es decir, en el caso del ciudadano J.C., el día 04/04/2005 y en el caso del actor P.R., el 31/01/2005.

    En consecuencia se establece la vigencia de la relación laboral de los actores, la fecha de ingreso establecido supra y la fecha de culminación de la relación laboral establecido supra; en el caso de J.C. es desde 04/04/2005 hasta el 21/07/2011 y, en el caso, del actor P.R. es desde 31/01/2005 hasta el 21/07/2011 Así se decide.

    Del Salario:

    En cuanto al salario, la parte actora alega que durante la relación laboral los actores devengaron el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hecho éste no controvertido por la parte demandada. Así se establece.

    De otra parte, procedente como fuera el pago de las seis (6) horas extras diurnas, se condena el pago de los mismos de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la CC 2033-2006, el recargo del 60% sobre el valor de la hora ordinaria y el anexo C de la CC 2010-2012, el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria. En tal sentido, se ordena realizar experticia complementaría del fallo a cargo de un solo experto designado por el Jugado de Primera Instancia de SME, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la parte demandada. El experto contable designado, deberá establecer la base de cálculo para el pago de los conceptos demandados.

    En tal sentido, se establece como el salario normal devengado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con el incremento correspondiente en el caso de J.C. desde 04/04/2005 y en el caso de P.R. desde 31/01/2005 hasta 2009 inclusive a razón del 60% de recargo sobre las seis (6) horas semanales condenadas y para el periodo 2010 desde enero hasta 21 de julio de 2010, el 75% de recargo sobre la hora ordinaria. Así se establece.

    Del Salario Básico: de acuerdo a lo señalado en la CC se establece como salario básico la remuneración que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria sin recargos o primas.

    Del Salario Integral:

    Así las cosas, se establece como salario integral, el salario normal devengado estableció supra., añadiendo la alícuota de bono vacacional, (para el periodo 2005-2009, 41 días por bono vacacional y para el periodo 2010, 58 días de bono vacacional todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 en la CC 2003-2006 y la cláusula 43 en al CC 2010-2012 respectivamente) y la alícuota de utilidades a razón de 82 días de salario para el periodo 2003-2009 de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la C.C 2003-2006 y 95 días de salario para el periodo 2010 de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la C.C 2010-2012. Así se establece.

    De los Conceptos Condenados:

    En el caso de J.C.

    De la Antigüedad desde 04/04/2005 hasta 21/07/2011: de conformidad con la Cláusula 37 de la C.C. 2003-2006 y la cláusula 46 C.C. 2010-2012, En ta sentido, se ordena al experto contable designado determinar el pago del presente concepto, para el periodo 2003-2009 inclusive a razón de 45 días de salario integral determinado supra, para el primer año y para los años sucesivos 60 días anuales y, para el periodo 2010 hasta 21/07/2011 a razón de seis (6) días mensuales, para setenta y dos (72) días de salario por cada año.

    Se ordena al experto contable descontar el pago por prestación de antigüedad cancelado al actor en los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente de acuerdo a los recibos que rielan a los autos. Así se decide.

    De los Intereses o fideicomiso, de conformidad con el parágrafo tercero de la cláusula 46 C.C. 2010-2012, en tal sentido, se ordena al experto contable designado, que determine los intereses en base a la referida cláusula que establece que la prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada as su nombre e fideicomiso en una entidad bancaria o acreditada en la contabilidad del empleador a elección del trabajador. En el caso de que la prestación permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinado por el banco central de Venezuela de cuerdo al tiempo de servicio del trabajador y lo previsto en el artículo 108/ de la LOT.

    De las Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2010-2011, de conformidad Cláusula 43 CC 2010-2012, en tal sentido, observa esta juzgadora que la parte actora reclama en su escrito libelar el concepto en base a la fracción de enero a agosto, fecha en la cual ella alega que culmina la relación laboral, en consecuencia visto que la fecha de egreso es el 21/07/2011, se entiende que la parte actora solita el pago de las vacaciones correspondiente al último periodo laborado y no fraccionado. En tal sentido, visto que el pago de vacaciones es anual, partiendo de la fecha de ingreso, en consecuencia se ordena el pago de las vacaciones a razón de ochenta (80) días anuales a razón del salario básico. Así se decide.

    Se ordena al experto contable descontar el pago por vacaciones cancelado al actor en el periodo 2011, de acuerdo al recibo que rielan en la pieza Nº2 del presente expediente. Así se decide.

    Utilidades fraccionadas correspondiente al último periodo laborado;, de conformidad Cláusula 44 CC 2010-2012, de en tal sentido, visto que la fecha de egreso es el 21/07/2011 y por cuanto la cláusula establece en caso de las utiidades fraccionadas, las mismas deben ser canceladas por mes completo o periodo mayor de catorce días y por cuanto el actor laboró un periodo mayor a catorce días, se entiende por mes completo, en consecuencia se paga la fracción de siete (7) meses a razón de cien (100) días, es decir, el pago de las utilidades fraccionadas a razón de 58.33 días del salario normal devengado establecido supra. Así se decide.

    Se ordena al experto contable descontar el pago por utilidades cancelado al actor en los periodos 2011 respectivamente de acuerdo a los recibos que rielan en la pieza Nº2 del presente expediente. Así se decide.

    Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 21/07/2011, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 21/07/2011, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

    Establecido los conceptos condenados en la presente demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un único experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá determinar los conceptos condenados en base a los parámetros establecidos en la presente demanda. Así se decide.

    En el caso de Pablo de la C.R.M.

    De la Antigüedad desde 31/01/2005 hasta 21/07/2011: de conformidad con la Cláusula 37 de la C.C. 2003-2006 y la cláusula 46 C.C. 2010-2012, En tal sentido, se ordena al experto contable designado determinar el pago del presente concepto, para el periodo 2003-2009 inclusive a razón de 45 días de salario integral determinado supra, para el primer año y para los años sucesivos 60 días anuales y, para el periodo 2010 hasta 21/07/2011 a razón de seis (6) días mensuales, para setenta y dos (72) días de salario por cada año.

    Se ordena al experto contable descontar el pago por prestación de antigüedad cancelado al actor en los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente de acuerdo a los recibos que rielan en la pieza Nº2 del presente expediente. Así se decide.

    De los Intereses o fideicomiso, de conformidad con el parágrafo tercero de la cláusula 46 C.C. 2010-2012, en tal sentido, se ordena al experto contable designado, que determine los intereses en base a la referida cláusula que establece que la prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada as su nombre e fideicomiso en una entidad bancaria o acreditada en la contabilidad del empleador a elección del trabajador. En el caso de que la prestación permanezca en la contabilidad del Empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinado por el banco central de Venezuela de cuerdo al tiempo de servicio del trabajador y lo previsto en el artículo 108/ de la LOT.

    De las Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2011-2012, de conformidad Cláusula 43 CC 2010-2012, en tal sentido, observa esta juzgadora que la parte actora reclama en su escrito libelar el concepto en base a la fracción de enero a agosto, fecha en la cual ella alega que culmina la relación laboral, en consecuencia visto que la fecha de egreso es el 21/07/2011, se entiende que la parte actora solita el pago de las vacaciones correspondiente al último periodo laborado y no fraccionado. En tal sentido, visto que el pago de vacaciones es anual, partiendo de la fecha de ingreso, en consecuencia se ordena el pago de las vacaciones a razón de ochenta (80) días anuales a razón del salario básico. Así se decide.

    Se ordena al experto contable descontar el pago por vacaciones cancelado al actor en el periodo 2011, de acuerdo al recibo que rielan en la pieza Nº2 del presente expediente. Así se decide.

    Utilidades fraccionadas desde correspondiente al último periodo laborado, de conformidad Cláusula 44 CC 2010-2012, de en tal sentido, visto que la fecha de egreso es el 21/07/2011 y por cuanto la cláusula establece en caso de las utilidades fraccionadas, las mismas deben ser canceladas por mes completo o periodo mayor de catorce días y por cuanto el actor laboró un periodo mayor a catorce días, se entiende por mes completo, en consecuencia se paga la fracción de siete (7) meses a razón de cien (100) días, es decir, el pago de las utilidades fraccionadas a razón de 58.33 días del salario normal devengado establecido supra. Así se decide.

    Se ordena al experto contable descontar el pago por utilidades cancelado al actor en los periodos 2011 respectivamente de acuerdo a los recibos que rielan en la pieza Nº2 del presente expediente. Así se decide

    Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 21/07/2011, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 21/07/2011, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

    Establecido los conceptos condenados en la presente demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un único experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá determinar los conceptos condenados en base a los parámetros establecidos en la presente demanda. Así se decide

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