Decisión nº 883-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Junio de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30305-14 RESOLUCIÓN N° 883-14

En el día de hoy, Martes Veinticuatro (24) de Junio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las doce y Treinta (12:30 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. L.N.R.F., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS NIVIA RINCON Y F.C., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos I.R.R. Y YORVIN B.F.S.. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato los ciudadanos, solicitan el derecho de palabra y una vez otorgado los mismos indican: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que nos asista y esta representado por el ABOGADO J.A.R.. Es todo”. Dicho lo anterior, presentes como se encuentran en la sala de este tribunal las profesionales del derecho indicadas y concientes como se encuentran de la designación como defensoras de confianza proferidas por los ciudadanos, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indiquen si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designadas y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron: “Ciudadano Juez, YO ABG. J.A.R., Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.736.872, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 64.780, con domicilio procesal ubicado en: Av. 18, con calle 102, sector Puente España, Fte. E/S Chucho, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0261-723.75.37/0416-861.04.35/0412-671.03.67 y 0424-636.88.28. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a las profesionales del derecho antes referidas de la siguiente manera y de forma separada: “¿Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual las profesionales del derecho respondieron: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premien, sino, que se los demanden, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos I.R.R.D. y YORBIN B.F.S. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 20 de Junio de 2014 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana en momentos en que se encontraban de patrullaje en el SECTOR LAS TUBERIAS BARRIO LAS PEONIAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando visualizaron un vehiculo el cual se encontraba aparcado frente a un Deposito de Licores denominado “Casa Victoria” el cual presentaba las siguientes características CLASE CAMION MARCA CHEVROLET COLOR BLANCO TIPO PLATAFORMA CON ESTACAS PLACAS 725-HAI y al acercarse la comisión al mismo se entrevistaron con un ciudadano de nombre I.R. quien manifestó que dicho vehiculo se encontraba accidentado en la vía, y al observar a sus ocupantes estos asumieron una actitud nerviosa realizándoles la advertencia de que serian objeto de una revisión tanto corporal como del vehiculo conforme a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como EL PRIMERO I.R.R.D. y EL SEGUNDO YORBIN B.F.S., y al practicar la inspección al vehiculo se observo en la plataforma una variedad de productos pertenecientes entre ellos algunos pertenecientes a la canasta básica tales como 63 BULTOS DE ARROZ MARCA LA CONQUISTA, 506 EMPAQUES DE ARROZ MARCA LA CONQUISTA, 98 BULTOS DE ARROZ MARCA MOÑITO, 21 BULTOS DE ARROZ MARCA MOÑITO, 48 EMPAQUES DE ARROZ MARCA MOÑITO, 3 BULTOS DE ARROZ MARCA UNION, 38 EMPAQUES DE ARROZ MARCA UNION, 7 BULTOS DE ARROZ MARCA GLORIA, 2 BULTOS DE ARROZ MARCA ALICIA, 02 BULTOS DE ARROZ MARCA ANA COCO, 02 BULTOS DE ARROZ MARCA CASA, 53 BULTOS DE AZUCAR MARCA LA UNION, 238 EMPAQUES DE AZUCAR MARCA CASA, 04 EMPAQUES DE AZUCAR MARCA LA CHIQUINQUIREÑA, 14 BULTOS DE AZUCAR MARCA S.M., 19 BOLSAS DE LECHE MARCA CASA, 02 BOLSAS DE LECHE MARCA SAN SIMON, 4 CAJAS DE CEREAL, 06 POTES DE NESTUM, 01 POTE NAN PRO, 02 POTES DE CREMA DE ARROZ, 02 POTES DE ENFAMIL, 18 COMPOTAS MARCA GERBER, 04 COMPOTAS MARCA HEINZ, 02 ENVASES DE VINAGRE, 20 EMPAQUES DE CAFÉ, 01 BOLSA DE RICA CHICHA, 01 BOLSA DE AVENA, 01 BOLSA DE TE, 4 POTES DE MANTEQUILLA, 4 BOLSAS DE GRANOS, 01 BOLSA DE GRANOS, 08 EMPAQUES DE PAPEL HIGIENICO, 01 ENVASE DE MAYONESA, JABON PARA BAÑO, DETERGENTES EN POLVO, ENJUAGUE PARA ROPA, SALASA DE TOMATE, entre otros, solicitándole la permisología que acredite la legal procedencia de los productos (guía de movilización y traslados) quienes manifestaron no poseerlas; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en las zonas fronterizas que incluye nuestro Estado ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; y pues al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se evidencia claramente que los mismos llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; y presumiendo además que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicitamos sea decretada a favor de los ciudadanos ya mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 ORDINALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, todo ello de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sentencia No. 521, Fecha: 12/05/2009, la cual reza “Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad” por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchadas como han sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensoras de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: 1) I.R.R.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.979.702, nacido en fecha 14-08-1965, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de B.Q. e I.R., Residenciado en: Barrio 24 de Septiembre, Av. 75, calle 45, casa nro. 75-15, al lado de repuestos San Benito, Telf. 0426-261.11.74, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: ancha, Estatura: 1.79 cm; Peso: 100 kg, Tipo de Cejas: escasas; Color de cabello: negro corto ondulado; Color de Piel: Morena oscura; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Ancha; Tipo de Boca: mediana labios grandes. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el abdomen, pierna y brazo izquierdo, sin otra seña en particular. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo estaba en el deposito bebiendo cervecita, cuando llego el camión ese y se quedo, y dijeron los paisanos que le echáramos un ojitos que iban a buscar el repuesto, y fue cuando llego la comisión y me detuvo. ES TODO” y 2) YORVIN B.F.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.039.493, nacida en fecha 28-09-1993, estado civil concubino, Profesión oficios bachiller, hija de S.F. y N.S., Residenciado en: Barrio Bajo seco, calle 60D, casa nro. 79-47, diagonal a abasto Mary, Telf. 0261-776.21.22, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.65 cm; Peso: 65 kg, Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: amarilla; Color de Ojos: marron; tipo de nariz: mediana puntiaguda; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo estaba en un deposito bebiendo, y a una casa del deposito se daño un carro, y me dijeron que le echara el ojo, pero yo no sabia lo que tenia el vehiculo, y llegaron unas autoridades y yo me asomé y me detuvieron. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se les concede el derecho de palabra AL profesional del derecho ABOG. J.A.R., en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos imputados, quien expone: “Esta defensa quiere informar al tribunal que de la exposición fiscal no se corresponde a lo que esta en actas, ya que la detención de mis defendidos se produjo el 19 de junio del presente año a las 11.45 de la noche, por lo que considera esta defensa que para reparar los derechos infundidos debe este Tribunal decretar las medida cautelares 3 y 4, del articulo 242, del código orgánico procesal penal, asimismo solicito copia simple de todas las actas, es todo.-

LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentada dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 20-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados. ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos. ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, ACTA DE INCORPORACIÓN, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra de la ciudadana imputada ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

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Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

  1. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

En tal sentido, se observa que adicional al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, el Ministerio Público ha imputado el delito de “Asociación para Delinquir”, determinando este tribunal que el único criterio racional utilizado como argumento por la representación fiscal para la imputación de este tipo penal, estriba sobre la base de que el contrabando es un delito que afecta la estabilidad económica del país y quizás alegando asimismo la necesaria participación de pluralidad de sujetos para su consumación, pero, no aportando ningún elemento que en esta fase inicial del proceso, determinen la existencia misma del hecho delictual atribuido no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en este delito en específico, por lo que su comportamiento no puede ser encuadrado en el delito de asociación para delinquir.

Dentro de esta perspectiva, este juzgado hace suyo lo indicado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), en relación a la definición de la palabra Asociación, siendo esta: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”.

Por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define como: “acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. En este caso, este despacho de control considera que en cuanto a este punto esgrimido y en base a lo establecido en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”.

En base a lo anteriormente indicado, este Jurisdicente observa que en la presente causa no son individualizadas otras persona, distintas a la ciudadana imputada identificada, con el objeto de alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una previa asociación delictiva organizada, tal como así lo prevé el articulo que rigen en la norma, no se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la supuesta organización delictiva y mucho menos la vindicta pública hace constar algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, razón por la cual considera este Jurisdicente que en caso de marras, no se ha cumplido con los requisitos de procedibilidad establecidos por el Legislador Venezolano, no sufragando tampoco los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de haber quedado claro la no existencia de consenso previo del ciudadano con otros individuos para el cometimiento de un hecho delictivo, siendo que los mismo han manifestado encontrarse dentro de sus labores de trabajo normales, apartándose de la solicitud fiscal, con referente a la solicitud de la incautación del vehiculo y declarando con lugar lo solicitado por la defensa de marras.

Por todo lo mencionado anteriormente, considera quien aquí dictamina que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito materia del presente proceso, tal como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, donde se ha podido constatar que contiene una pena que en su límite superior que no excede de diez años, siendo que no se evidencia en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto la ciudadana ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, tomando en consideración que además existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica del imputado, visto desde su perspectiva individual; a quien además le es afectada su capacidad económica aunado al hecho que ha sido constatado el arraigo de la misma en territorio nacional; razón por la cual a criterio de este juzgador debe declarar parcialmente con lugar el pedimento realizado por a La Fiscalía del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa, en atención a los principios de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1) I.R.R.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.979.702, nacido en fecha 14-08-1965, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de B.Q. e I.R., Residenciado en: Barrio 24 de Septiembre, Av. 75, calle 45, casa nro. 75-15, al lado de repuestos San Benito, Telf. 0426-261.11.74, Maracaibo Estado Zulia, 2) YORVIN B.F.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.039.493, nacida en fecha 28-09-1993, estado civil concubino, Profesión oficios bachiller, hija de S.F. y N.S., Residenciado en: Barrio Bajo seco, calle 60D, casa nro. 79-47, diagonal a abasto Mary, Telf. 0261-776.21.22, Maracaibo Estado Zulia, por considerarla a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del Tribunal.

Se mantenga la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena e igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se mantega LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos 1) I.R.R.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.979.702, nacido en fecha 14-08-1965, estado civil soltero, Profesión u oficio comerciante, hijo de B.Q. e I.R., Residenciado en: Barrio 24 de Septiembre, Av. 75, calle 45, casa nro. 75-15, al lado de repuestos San Benito, Telf. 0426-261.11.74, Maracaibo Estado Zulia, 2) YORVIN B.F.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.039.493, nacida en fecha 28-09-1993, estado civil concubino, Profesión oficios bachiller, hija de S.F. y N.S., Residenciado en: Barrio Bajo seco, calle 60D, casa nro. 79-47, diagonal a abasto Mary, Telf. 0261-776.21.22, Maracaibo Estado Zulia, por considerarla a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así pues, se deja constancia que el ciudadano antes identificado queda sujetos al cumplimiento de la obligación: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Sistema de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y 2.- Prohibición de Salida del país, sin autorización expresa de este Tribunal. Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de La Fiscalía del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensa.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las dos y cincuenta (02.50 pm) minutos de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.R.A.. F.C.

LOS IMPUTADOS,

I.R.R.,

YORVIN B.F.S.

DEFENSA PRIVADA

ABG..J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/betha

Causa No. 7C-30305-14

Asunto No. VP02-P-2014-027736

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