Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-002238.

PARTE DEMANDANTE: R.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 2.620.815.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUDYS PIÑANGO, L.R. y G.R., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.869, 33.374 y 43.098 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIRCUITO RADIO F.F.F. C.A. Inscrito en el Registro Mercantil IV Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-1-1990, Nro. 63, Tomo 8-A SGDO, con modificación estatutaria de fecha 16-6-1995, Nro. 40, tomo 66-4to.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.G., C.L.C. y J.M.R.O., inpreabogado Nros. 79.373, 79.374 y 79.683 respectivamente.

MATERIA: PRESTACIONES SOCIALES y Otros.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano R.R.J. contra la sociedad mercantil CIRCUITO RADIO F.F.F. C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios personales como “narrador de noticias” para la sociedad mercantil circuito radial “CIRCUITO RADIO F.F.F. C.A”, representada por los ciudadanos C.F.F.L. y J.L.P. DURAN Y ZAYAS en su carácter de directores de dicho circuito

Que esta sociedad mercantil le contrató para dicha función, lo cual configuró una relación de carácter laboral cuyo inicio se verificó según su alegato, en fecha 7 de marzo del año 1994, y culminó en el mes de diciembre de 2008, ello sin precisión del día exacto de dicho mes. Que la relación laboral computó un tiempo de prestación efectiva y real de catorce (14) años y nueve (9) meses de forma ininterrumpida.

Continúa alegando la parte actora, que laboraba para dicha compañía de lunes a viernes en los horarios de 6:30 a.m. a 7:30 a.m.; 11:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 7:00 p.m. a 7:30 p.m.

Que su salario ascendía a la cantidad de 5.000.000,oo, o su equivalente en Bs.F de 5.000,oo

Que su labor consistía en la narración de noticias diariamente de lunes a viernes en los horarios señalados bajo los parámetros y directrices de la empresa demandada.

Que el vínculo laboral se extinguió en el mes de diciembre de 2008, por despido injustificado.

En cuanto al objeto de la pretensión deducida del petitum de la demanda, la misma gira en torno al pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo como lo son el régimen transitorio del artículo 666 de La Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales e intereses, según el art. 108 de la LOT, e intereses de acuerdo a lo establecido en el literal C del art. 108 ejusdem, conforme a su tiempo de servicios de 14 años y 9 meses, los cuales a decir de la accionante no le fueron honrados efectivamente, de tal suerte que los discrimine y demande de la manera siguiente:

ANTIGÜEDAD, ART. 108 L.O.T Bs. 287.222.188,80

Mes/año Salario A.Utild A.B.V Total 5 días TOTAL

Junio 97 166.666,66 27.777,77 9.259,25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Julio 97 166.666,66 27.777,77 9.259,25 203.703,68 5 1.018.518,40

Agost 97 166.666,66 27.777,77 9.259,25 203.703,68 5 1.018.518,40

Sept 97 166.666,66 27.777,77 9.259,25 203.703,68 5 1.018.518,40

Oct 97 166.666,66 27.777,77 9.259,25 203.703,68 5 1.018.518,40

Nov 97 166.666,66 27.777,77 9.259,25 203.703,68 5 1.018.518,40

Dic 97 166.666,66 27.777,77 9.259,25 203.703,68 5 1.018.518,40

Ene 98 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703,68 5 1.018.518,40

Feb 98 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703,68 5 1.018.518,40

Mar 98 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703,68 5 1.018.518,40

Abril 98 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703,68 5 1.018.518,40

Mayo 98 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703,68 5 1.018.518,40

Junio 98 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Julio 98 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Agost 98 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Sept 98 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Oct 98 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Nov 98 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Dic 98 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Ene 99 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Feb 99 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mar 99 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Abril 99 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mayo 99 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Junio 99 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Julio 99 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Agost 99 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Sept 99 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Oct 99 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Nov 99 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Dic 99 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Ene 00 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Feb 00 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mar 00 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Abril 00 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mayo 00 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Junio 00 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Julio 00 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Agost 00 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Sept 00 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Oct 00 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Nov 00 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Dic 00 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Ene 01 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Feb 01 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mar 01 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Abril 01 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mayo 01 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Junio 01 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Julio 01 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Agost 01 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Sept 01 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Oct 01 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Nov 01 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Dic 01 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Ene 02 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Feb 02 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mar 02 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Abril 02 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mayo 02 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Junio 02 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Julio 02 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Agost 02 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Sept 02 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Oct 02 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Nov 02 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Dic 02 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Ene 03 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Feb 03 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mar 03 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Abril 03 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mayo 03 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Junio 03 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Julio 03 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Agost 03 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Sept 03 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Oct 03 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Nov 03 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Dic 03 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Ene 04 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Feb 04 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mar 04 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Abril 04 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mayo 04 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Junio 04 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Julio 04 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Agost 04 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Sept 04 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Oct 04 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Nov 04 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Dic 04 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Ene 05 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Feb 05 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mar 05 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Abril 05 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mayo 05 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Junio 05 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Julio 05 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Agost 05 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Sept 05 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Oct 05 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Nov 05 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Dic 05 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Ene 06 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Feb 06 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mar 06 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Abril 06 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mayo 06 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Junio 06 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Julio 06 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Agost 06 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Sept 06 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Oct 06 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Nov 06 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Dic 06 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Ene 07 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Feb 07 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mar 07 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Abril 07 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mayo 07 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Junio 07 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Julio 07 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Agost 07 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Sept 07 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Oct 07 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Nov 07 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Dic 07 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Ene 08 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Feb 08 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mar 08 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Abril 08 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Mayo 08 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Junio 08 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Julio 08 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Agost 08 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Sept 08 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Oct 08 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Nov 08 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

Dic 08 166.666,66 27.777,77 9.259, 25 203.703, 68 5 1.018.518,40

TOTAL 287.222.188,80

DIAS ADICIONALES: 28 días adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, x 166.666,66 = 4.666.666,40

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Bs 50.166.664,66

AÑO DIAS Bs. TOTAL

1994-1995 15 166.666,66 2.499.999,90

1995-1996 16 166.666,66 2.666.666,50

1996-1997 17 166.666,66 2.833.333,20

1997-1998 18 166.666,66 2.999.999.80

1998-1999 19 166.666,66 3.166.666,50

1999-2000 20 166.666,66 3.333.333,20

2000-2001 21 166.666,66 3.499.999,80

2001-2002 22 166.666,66 3.666.666,50

2002-2003 23 166.666,66 3.833.333,10

2003-2004 24 166.666,66 3.999.999,80

2004-2005 25 166.666,66 4.166.666,50

2005-2006 26 166.666,66 4.333.333,10

2006-2007 27 166.666,66 4.499.999,80

2007-2008 28 166.666,66 4.666.666,40

TOTAL 301 166.666,66 50.166.664,66

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO: Bs. 31.499.998,74

AÑO DIAS Bs TOTAL

1994-1995 7 166.666,66 1.166.666,60

1995-1996 8 166.666,66 1.333.333,20

1996-1997 9 166.666,66 1.499.999,90

1997-1998 10 166.666,66 1.666.666,60

1998-1999 11 166.666,66 1.833.333,20

1999-2000 12 166.666,66 1.999.999,90

2000-2001 13 166.666,66 2.166.666,50

2001-2002 14 166.666,66 2.333.333,20

2002-2003 15 166.666,66 2.499.999,90

2003-2004 16 166.666,66 2.666.666,50

2004-2005 17 166.666,66 2.833.333,20

2005-2006 18 166.666,66 2.999.999,80

2006-2007 19 166.666,66 3.166.666,50

2007-2008 20 166.666,66 3.333.333.20

TOTAL 301 166.666,66 31.499.998,74

UTILIDADES: Bs. 148.333.324,40

AÑO DIAS Bs TOTAL

1994 50 166.666,66 8.333.333,oo

1995 60 166.666,66 10.000.000,oo

1996 60 166.666,66 10.000.000,oo

1997 60 166.666,66 10.000.000,oo

1998 60 166.666,66 10.000.000,oo

1999 60 166.666,66 10.000.000,oo

2000 60 166.666,66 10.000.000,oo

2001 60 166.666,66 10.000.000,oo

2002 60 166.666,66 10.000.000,oo

2003 60 166.666,66 10.000.000,oo

2004 60 166.666,66 10.000.000,oo

2005 60 166.666,66 10.000.000,oo

2006 60 166.666,66 10.000.000,oo

2007 60 166.666,66 10.000.000,oo

2008 60 166.666,66 10.000.000,oo

TOTAL 890 166.166,66 148.333.327,40

 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Tasa promedio entre la activa y la pasiva para el mes de diciembre de 2008 =21.23% = Bs.67.346.270,68

 PRIMERA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a razón de Bs. 203.703,68, lo que da un total de Bs.30.555.552,oo

 SEGUNDA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL Art 125 ejusdem (sustitutiva de preaviso): 90 días a razón de Bs. 203.703,68, lo que da un total de Bs. 18.333.331,20

TOTAL POR LOS CONCEPTOS ANTERIORES, y que la empresa de este domicilio “CIRCUITO RADIAL F.F.F. C.A”, deberá cancelar a juicio de la accionante: Bs. 668.123.996,88 = BsF. 668.123,95

Con base en lo expuesto por la parte demandante, así como las razones de hecho y de derecho señaladas y pormenorizadas en el escrito libelar por sus apoderados judiciales, dicha parte accionante solicitó a esta juzgadora exhorte a las partes a un convenimiento sobre el tema en litigio, o en su defecto, declare con lugar la presente demanda y condene a la Compañía Anónima “CIRCUITO RADIAL F.F.F.” al pago de los conceptos y montos reclamados por su patrocinado.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación de la parte accionada y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

De la Contestación a la Demanda:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en atención al Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifestó previa a su exposición su “general rechazo y contradicción a la demanda propuesta” y en tal sentido se pronunció sobre su postura procesal básica en los términos que a continuación se resumen:

• Rechazó y contradijo de forma expresa todas las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar sobre la existencia de ligamen jurídico-laboral alguno entre su representada “CIRCUITO RADIO F.F.F. C.A” y el accionante ante esta instancia.

• Rechazo y contradijo de forma expresa la existencia del periodo señalado por la accionante equivalente a catorce (14) años y nueve (9) meses tenido por la interesada, la fecha de ingreso, el 7 de marzo de 1994, y de egreso, diciembre de 2008en razón de la inexistencia de relación laboral alguna.

• Rechazo y negó las afirmaciones del demandante en cuanto al cargo de “narrador de noticias” , así como el horario y el salario señalados en el escrito libelar por consecuencia de no existir ningún tipo de vinculo jurídico de naturaleza laboral con “CIRCUITO RADIO F.F.F. C.A”.

• Rechazo negó y contradijo la cualidad de patrono de “CIRCUITO RADIO F.F.F. C.A” del demandante y en consecuencia negó y rechazo la existencia o necesidad de un despido ni de ningún acto de naturaleza semejante por no haberse verificado relación laboral alguna.

• Rechazo, negó, y contradijo que se adeudara al accionante ninguno de los montos o cantidades alegadas por los conceptos señalados en el expediente en examen, ya que los mismos derivan de una relación jurídico-material de carácter laboral que nunca existió y que esta representación de la defendida no reconoce.

Igualmente la parte demanda alegó como hechos y fundamentos de la Litis Contestatio lo siguiente:

• Que el demandante, ciudadano R.R.J., se desempeña como locutor de radio bajo la modalidad de productor independiente, y por lo tanto, quedó fuera del ámbito de su oficio o actividad, la creación y seguimiento de relaciones laborales de dependencia amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 65 toda vez que es un hecho no requerido de prueba por su notoriedad fáctica, su actividad independiente reconocida en el ámbito de la radiodifusión tanto en las cámaras de radio, así como las empresas operadoras de radio.

• Que el demandante señalado en autos ejerce su profesión en calidad de productor independiente, lo cual se ha verificado durante el mismo periodo en que alega, equívocamente, una relación laboral con “CIRCUITO RADIO F.F.F. C.A”, señalando como indicio, que dicha actividad, así como el periodo al que se refiere se realizaron en espacios y operadoras distintas de “CIRCUITO RADIO F.F.F. C.A”, con mayor precisión señalo la empresa RADIO CONTINENTE, indicios estos con los que se pretende demostrar el carácter independiente de su oficio y en consecuencia la desvinculación total, en términos laborales, con “CIRCUITO RADIO F.F.F. C.A”.

• Que “CIRCUITO RADIO F.F.F. C.A” no ha expedido constancia o certificación alguna que demuestre una relación de naturaleza laboral en consecuencia mal podría su defendida adeudar alguna cantidad o concepto en favor del prenombrado reclamante.

Adicionalmente la demandada hizo oposición expresa a los fundamentos jurídicos de la pretensión objeto de este proceso en cuanto a las disposiciones 89,92, y 93 del texto Constitucional vigente de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1,3,15,65,67, y 108 de la ley Orgánica del Trabajo; y lo propio en los artículos 9,10, y24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que tales disposiciones normativas aplican ante la existencia y terminación de una relación jurídico material de naturaleza laboral que nunca existió.

De la Audiencia de Juicio:

En el día jueves (18) de marzo de dos mil diez (2010), a las 8:30 a.m, se dio inicio a LA AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente procedimiento, acto al cual compareció la parte actora, sus apoderados judiciales y la representación judicial de la empresa accionada.

Por la necesidad de la evacuación de otros medios de prueba, así como, la reducción de la jornada en los Tribunales de la República, y por cuanto este Juzgado debía atender otra audiencia ya fijada para es fecha, acordó prolongar la audiencia de juicio fijando en el acta que se levantó ese día para el día 7 de abril de 2010 a las 8:30 a.m.

Luego llegado el día miércoles (7) de abril de dos mil diez (2010), a las 8:30 a.m, hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la presencia del ciudadano R.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 2.620.815 parte actora, y sus abogados RAUDYS PIÑANGO y G.R., inpreabogado Nros. 33.869 y 43.098. También se dejó constancia que por información de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los apoderados judiciales de la parte demandada, no estaban presente a la hora del anuncio del acto fijado para esa fecha, haciendo acto de presencia después del anuncio, de allí que se tuvo como no presente en la audiencia. En sentido, se ordenó librar oficio de inmediato a la Coordinación Judicial, solicitando se expidiera copia certificada del registro de asistencia de las partes en las audiencias previstas para la mañana del 7-4-2010 a las 8:30 a.m, como en efecto, se libró.

La respuesta al citado oficio cursa en autos del folio 369 al 371, de la pieza principal.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Instrumentos que cursan del folio 55 al 173, relacionadas todas con comprobantes de egresos de pagos de los servicios prestados por el demandante entre el mes de marzo de 2000 al mes de diciembre de 2008, emanadas de la emisora Ritmo 95.5 FM C.A, Circuito Radial Triple F C.A. También, fueron promovidas originales de constancias de trabajo emanadas de la empresa Jazz 95.5 FM C.A (Ritmo 95.5 C.A) acreditando que el actor presta sus servicios en la empresa desde el mes de marzo de 1994 como narrador de noticias, consta de igual forma constancia original de fecha 26-10-2005 emanada de Jazz 95.5 del Circuito Radial Triple F, acreditando que presta sus servicios desde el mes de enero de 1994. Copia de constancia emanada de Jazz 95.5 C.A del 18-9-2002, en la que se acredita que el demandante prestaba servicios desde 1998 como productos independiente. Todas las instrumentales tuvieron observaciones, rechazadas y desconocidas por la parte demandada por no emanar de su representada.

La parte actora insistió en el valor de sus pruebas, alegando que todas esas emisoras e.d.C. radial FFF C.A, demandado en este juicio.

Testimoniales: Comparecieron los ciudadanos Albornoz Belimar, M.D. y C.P., testigos promovidas quienes rindieron declaración y fueron objeto de repreguntas.

Con relación a la valoración de los testigos en mención observa esta Juzgadora que las ciudadanas Albornoz Belimar y C.P., deben ser valoradas y apreciados conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberle merecido fe a esta sentenciadora sus dichos, extrayendo de sus declaraciones que el actor prestaba sus servicios para el Circuito Radial FFF C.A, al cual pertenecían las emisoras Jazz 95.5. Que se le llamaba al circuito triple F C.A, y que tanto el actor como ellas dependían de las instrucciones del gerente de producción, y éste a su vez del gerente general. Así se establece.

Con relación a la ciudadana M.D., sus dichos se desechan del proceso, por haber revelado tener parcialidad a favor del demandante e interés en el juicio, por cuanto tiene actualmente, incoado un juicio similar contra la empresa accionada, y así se establece.

Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió ninguno de los documentos requeridos, alegando que no emanaban de su representada y por lo tanto no tenían nada que exhibir.

Pruebas del demandado:

Prueba de Informes, constan a los autos los resultados de los informes provenientes de la Cámara Venezolana de la Radiodifusión y Sudaban, las cuales cursan insertos desde el folio 205 al 363 de la pieza principal, las cuales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la LOPTRA, de la forma siguiente:

La empresa Radio Estudio Productores C.A, informó que el actor laboró en forma dependiente entre 1-3-1999 al 29-4-2009 como locutor. De la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión Del TOTAL BANK, informaron que no tienen registros del actor como Productor Nacional Independiente y que no tiene registro de la empresa demandada como cliente del Banco.

Los Bancos Plaza, Exterior, Bancoreal, Banplus, Bancaribe, Venezuela, Banvalor, Tesoro, Nacional de Crédito, Industrial Sofitasa, DELSUR, 100% Banco, Venezolano de Crédito, Federal, Avanza Fondo del mercado monetario, Mercantil, Helm Bank de Venezuela, Tangente, Banesco, Bancamiga, Inverunión, Corp Banca, ABN-AMOR, de Desarrollo, Bancoex, Banco del Sol, Caroní, Instituto Municipal de Crédito Popular, Bangente, Guayana, Bancoro, Activo, Citibank N.A, Exportación y Comercio, Bandes B.O.D, BICENTENARIO, informaron que no tenían en sus registros al demandado Circuito FFF C.A, como cliente de sus instituciones, y así se establece.

Del Ministerio de Comunicación e Información, informó que el actor no está inscrito como Productor Independiente.

De la SUDEBAN y Banco Provincial, se desecha del proceso por no haber dado respuesta a lo peticionado.

No consta en autos el resto de las promovidas, desistiendo en consecuencia el demandado de dichas pruebas.

Testigos. Ninguno de los promovidos comparecieron, solicitando la parte demandada se le conceda una nueva oportunidad debido a lo importante de sus declaraciones.

El Tribunal acordó su comparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio. La parte actora hizo observaciones a las pruebas de informes del demandado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de la prestación de servicios del demandante para otro empleador o patrono, y además que esos servicios personales se prestaron por cuenta propia, más aún, haberse aplicado la consecuencia jurídica prevista en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos planteados por el demandante, por la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Social del nuestro M.T., en sentencia con ponencia el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.,de fecha 6-05-2008, la cual se cita a continuación:

(…) Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

‘Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda (…)

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En acatamiento del criterio citado precedentemente, tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entrar esta sentenciadora a resolver sobre la procedencia de la pretensión con vista a las pruebas evacuadas en la primera parte de la audiencia de juicio, relacionado con la existencia y naturaleza de la relación que existió entre la demandante y la parte accionada. Así se decide.

En primer lugar con relación a la existencia de la vinculación entre el actor y la empresa accionada, observa esta sentenciadora que no existen elementos de pruebas en autos que permitan concluir que el patrono del demandante R.R.J., era otra persona jurídica distinta a Circuito FFF C.A, pues de las pruebas de informes valoradas en este proceso, solo emerge que la accionada no ha mantenido ni mantiene relaciones comerciales con las entidades bancarias referidas. Prueba ésta que resulta insuficiente para acreditar en autos la falta de cualidad que alegó en la contestación a la demanda, siendo que correspondía a dicha parte la prueba de ese hecho fundamental del proceso. También, se acredita de las prueba de informes, que el actor no se encuentra registrado ante los órganos correspondientes como Productor Nacional Independiente. De manera que, producto de la admisión de los hechos, este Juzgado establece como ciertos, por no existir prueba que lo desvirtúe, los siguientes hechos: Que entre el actor y el demandado existió una vinculación de naturaleza laboral, por el tiempo alegado de 14 años y 9 meses, tiempo durante el cual se desempeñó como Locutor por cuenta y en beneficio de la accionada. Que por la prestación de sus servicios devengaba una contraprestación, salario, que durante la relación de trabajo, el patrono no le pagó ninguno de los derechos de los cuales eran acreedor, y que fue despedido sin causa justificada, y así se decide.

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Véase: Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La Legislación laboral venezolana concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

Todas las conclusiones expuestas por la Sala de Casación Social resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala Social del M.T. de la República ha adicionado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    De conformidad con el criterio reiterado de la Sala desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, criterio éste que se ha mantenido vigente, reconocida la prestación personal de servicio como lo ha quedado en este proceso, por efecto de la admisión de los hechos, como consecuencia de la sanción prevista en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

  12. Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía en ser Locutor de las emisoras de radio que conformaba el Circuito radial. Labor que debía cumplir principalmente bajo las órdenes del Gerente de Producción, y a su vez de gerente general.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No existe pruebas en autos que permitan desvirtuar los hechos planteados por el demandante con relación a la jornada y horario que debía cumplir en la obra en el desempeño de su labor como Locutor por cuenta y en beneficio de la demandada.

  14. Forma de efectuarse el pago: Consta en autos pagos por concepto de honorarios profesionales por la labor de Locutor; sin embargo, los instrumentos que acreditan la forma y oportunidad del pago fueron desconocidos por la parte demandada, de allí que no surten efectos en este proceso, y así se establece.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay elementos en autos que permitan desvirtuar que el trabajo se hacía en forma autónoma y sin control disciplinario, propio de una relación ejecutada bajo la dependencia y subordinación de la parte accionada.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No hay elementos en autos que permitan desvirtuar que el trabajo no requería de inversiones, herramientas ni materiales propiedad de las accionadas, y que cumplía su labor por sus propios medios.

  17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. El responsable por el servicio prestado era el demandado, de allí que asumía la responsabilidad por el trabajo ejecutado en su carácter de Locutor de las emisoras que conforman el Circuito demandado.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que la propiedad de los bienes e insumos son de la empresa.

    En el caso de autos se trata de una empresa dedicada a la rama de la radiodifusión; para la cuales prestó servicios personales el ciudadano R.R. como trabajador dependiente.

    De todo este análisis concluye esta sentenciadora que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo en régimen de subordinación y dependencia, pues la parte accionada siendo su carga, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe condenarse a la parte demandada al pago de aquellos conceptos que por ley genera la prestación de servicios en régimen de subordinación y dependencia, tales como:

    Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia art. 666 LOT, por el tiempo de servicios prestado entre 7-3-1994 al 18-6-1997, 3 años y 3 meses y 11 días. Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, según el art. 108 de la LOT, e intereses de acuerdo a lo establecido en el literal C del art. 108 ejusdem, conforme a su tiempo de servicios causado entre el 19-6-1997 al mes de diciembre de 2008, 11 años y 6 meses, con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación.

    Respecto al salario normal e integral base de cálculo de los conceptos que se condenan a pagar, observa esta sentenciadora, que la parte actora alegó en su libelo de demanda que siempre había devengado el mismo salario normal de Bs. 166,66 mensual durante toda la relación de trabajo, cuando por máxima de experiencia se sabe que ello no es posible mantener en períodos largos como el alegado. Este mismo salario, fue el empleado para efectuar los cálculos referidos a la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que deberá realizarse los cálculos por experticia complementaria del fallo, debiendo suministrar el demandado los pagos efectuados al demandante mes a mes, para así determinar conforme a derecho lo que le corresponde por cada uno de estos conceptos, y así se decide.

    Le corresponde en derecho el pago de los períodos vacacional y bono vacacional causados no pagados, vacaciones y bono vacacional fraccionados conforme a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario normal diario devengado.

    Asimismo, por no ser contrario a derecho le corresponden las utilidades causadas y no pagadas y las fraccionadas por cada ejercicio económico entre el 7-3-1994 al 31-12-2008, con base a los días alegados en el escrito libelar, los cuales quedaron admitidos en este proceso.

    Finalmente, por haber quedado admitido que la causa determinación de la relación laboral fue por despido injustificado, se hacen procedentes las indemnizaciones establecidas en el art. 125 ejusdem, calculados sobre la base del último salario integral diario efectivamente devengado.

    El experto tomará en cuenta que por utilidades anuales, deberá otorgársele lo alegado por el demandante, 60 días de salario por ejercicio y el bono vacacional, conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT. Así se decide.

    Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del accionado, de acuerdo con los lineamientos expresados en este fallo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO con relación a los hechos planteados por la parte demandante, conforme a lo establecido en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.R.J., contra la empresa CIRCUITO RADIO FFF C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia art. 666 LOT, prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, según el art. 108 de la LOT, e intereses de acuerdo a lo establecido en el literal C del art. 108 ejusdem, conforme a su tiempo de servicios de 14 años y 9 meses, con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación; vacaciones y bono vacacional causados no pagados, vacaciones y bono vacacional fraccionados conforme a los establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario normal devengado; utilidades causadas y no pagadas y las fraccionadas. Indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el art. 125 ejusdem, calculados sobre la base del último salario integral efectivamente devengado.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha desde la fecha en que terminó la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.

La Secretaria

Abog. Daniela González

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Daniela González

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