Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2807-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.477.807.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ y L.G.J.I., Procuradores Especiales de Trabajadores e inscritos debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.614, 96.040 y 111.839, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS - FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.V.D. y A.J.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 105.133 y 139.514, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 07 de junio de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano R.A.R.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS - FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, correspondiéndole su conocimiento, mediante el mecanismo de distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien lo admitió por auto de fecha 10 de junio de 2010. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto el día 11 de agosto de 2010, hicieron acto de presencia el ciudadano R.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 16.477.807, acompañado de la Procuradora Especial del Trabajo abogada DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, inscrita en Inpre-abogado bajo el Nº 96.040, quien acredito la representación judicial del actor. Igualmente se hizo presente el abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 139.514, quien actuó en representación de la “FUNDACIÓN MISION HABITAT BOLIVARIANO DE VENEZUELA” en dicha audiencia ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, para la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 01 de noviembre de 2010, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano R.A.R.M., parte actora y del Procurador Especial del Trabajo abogado L.G.J.I., en su carácter de apoderado judicial e igualmente se dejo constancia de la incomparecencia absoluta de la demandada, ni por si, ni por representación alguna, en consecuencia el referido Tribunal, como se trata del Estado, y en observancia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que: “En aquellos procesos que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, dio por concluida la Audiencia Preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por el accionante, por lo que una vez vencido dicho lapso procedió a remitir el expediente a Tribunal de Juicio, sin contestación de la demanda.-

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2010, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (22-11-2010), fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 16 de diciembre de 2010, a las 02:00 p.m. En la referida fecha (16-12-2010) se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano R.A.R.M., en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada DEIMY LEEN, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 96.040. Asimismo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la demandada “FUNDACIÓN MISION HABITAT” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando LA CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por la parte demandante, correspondiéndole verificar a quien decide, que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar la abogada LEEN DEIMY, Procurador Especial del Trabajo, en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano R.A.R.M., señala que su representado en fecha 03 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como conductor para la “FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA” (FUNTRAMIR), cuya denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 02 de mayo de 2006, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 14, Tomo 18, Protocolo Único Primero y creada por la Gobernación del Estado Miranda, por Decreto N° SG-204, de fecha 23 de septiembre de 1992, cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente protocolizada por ante la referida Oficina de Registro en fecha 28 de septiembre de 1992, anotada bajo el N° 37, tomo N° 30, protocolo primero. Posteriormente transferida al “SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A.” (SITSSA), según Resolución Nº 130, publicada en Gaceta Oficial N°39.068, de fecha 27 de noviembre de 2008, las cuales a su vez fueron encomendadas a la “FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT”, ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, creada según consta de Acta Constitutiva debidamente protocolizada en fecha 28 de marzo de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 44, Tomo 22, Protocolo Primero, tal y como se específica en resolución publicada en Gaceta Oficial N° 30.383, de fecha 09 de marzo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en un horario de trabajo de 5:00 pm a 1:00pm, de lunes a d.l. un día a la semana, siendo su último salario mensual de Bs. 1357,12, a razón de Bs. 45,23 diarios, siendo despedido de manera injustificada en fecha 16 de junio de 2008; Alega dicha representación que en vista del despido del actor inicio el procedimiento de Amparo por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, siendo declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído en fecha 10 de febrero de 2009, mediante p.a. N° 12-2001, siendo notificada la accionada de dicha providencia en fecha 15 de marzo de 2010. Aduce dicha representación que en vista de que la demandada no cumplió voluntariamente por instrucciones precisas de su representado procedió a demandar los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Bs. 47,98 por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. La cantidad de Bs. 170,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.-

  3. La cantidad de Bs. 80,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionados.-

  4. La cantidad de Bs. 170,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas.-

  5. La cantidad de Bs. 1.199,54 por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  6. La cantidad de Bs. 32.570,88 por concepto de salarios caídos.-

  7. La cantidad de Bs. 1.056,25 por concepto de Bono de Alimentación.-

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 35.246,67 y finalmente solicitó los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria de los montos reclamados y el pago de las constas procesales.-

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica de los conceptos demandados.-

Ahora bien, visto que la demandada consigno escrito de promoción de pruebas en la que únicamente alego el principio de la comunidad de prueba y el merito favorable de los autos, razón por la cual no existente pruebas que apreciar. Igualmente visto que no dio contestación a la demanda, así como su incomparecencia a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, en razón de lo cual el Tribunal por aplicación de las consecuencias previstas en los artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar confesa a la demandada, y admitidos los hechos, correspondiéndole a quien decide, verificar que lo peticionado por el actor no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social.-

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA ACTOR:

Promovió marcada “B” copia certificada de solicitud de calificación de despido interpuesta por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, expediente signado con el N° 039-2008-01-00685 (folio 17 al 122) contentivo de P.A. N° 12-09, de fecha 10-02-2007, que riela inserto a los folios 97 al 104, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el mencionado órgano administrativo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el actor contra la demandada, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, también se refleja informe de inspección contentivo de la notificación y verificación del cumplimiento de la p.a., de fecha 01-07-2009 (folio 110). Así se establece.-

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial, la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS - FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose expresa constancia en el Acta de fecha 01 de noviembre de 2010, así como tampoco la Procuraduría General de la República, ordenando en la misma Acta el referido Juzgado su remisión a Juicio. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco la Procuraduría General de la República, por lo que se dejó constancia de sus incomparecencias.-

Consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, pues la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS - FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, no compareció a la Audiencia de Juicio y la petición del actor no es contrario a derecho, en consideración a lo señalado este sentenciador pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho correspondan al actor, previo análisis y valoración de las pruebas que aporto al proceso siempre que las mismas no sean contraria a derecho.- Así se establece.-

En efecto, consta de probanza existente a los autos de copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques – Estado Miranda, signado con el Nº 039-2008-01-00685, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual que declaro con lugar mediante P.A. Nº 12-09, de fecha 10 de febrero de 2009, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del actor, desde la fecha en que fue despedido 16 de junio de 2008, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cancelándose los salarios caídos sobre la base de Bs. 35,13 diarios.

Con respecto al inicio de la relación laboral se ha de tomar el señalado en el libelo de la demanda el día 03 de marzo de 2008. En cuanto la terminación de la relación laboral este sentenciador observa que de la señalada P.A. Nº 12-09, de fecha 10 de febrero de 2009, ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del actor, desde la fecha de su despido (16-06-2008), hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, es decir, hasta la notificación de la demandada por parte de la referida Inspectoría, que se llevo a efecto el día 01 de julio de 2009, mediante acta de Informe de Inspección contentivo de la Notificación y Verificación del Cumplimiento de la P.A. – Primera Visita (folio 110).-

Cabe destacar en lo referente a la terminación de la relación laboral es preciso señalar lo establecido en la sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el cual establecido con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende de manera clara y categórica que para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debe tomarse en consideración el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral y como quiera que en el caso sub-litis se activo un procedimiento de estabilidad laboral, independientemente que se haya efectuado en sede administrativa, deberá tomarse en cuenta dicha lapso, a los fines de calcularle al actor las prestaciones sociales así como los demás conceptos de carácter laboral que han de generarse, con ocasión de la relación laboral y del despido injustificado; por tanto la finalización de la relación laboral del actor termino el día 01 de julio de 2009, fecha esta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada mediante acta de Informe de inspección contentivo de la Notificación y Verificación del Cumplimiento de la P.A. – Primera Visita (folio 110) en la que la demandada se negó a reenganchar al actor. Por tanto, en consideración a lo señalado este sentenciador deja establecido que la relación laboral se inicio en fecha 03 de marzo de 2008 y terminó el 01 de junio de 2009, para un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días. Así se decide.-

Con relación al salario básico diario devengado por el accionante se determina el establecido en la señalada p.a. en su parte dispositiva de Bs. 35,13. Así se establece.-

Con relación a la indemnización por despido injustificado, se determinara de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso el salario integral, ambos devengados el último mes inmediato a la terminación real y efectiva de la relación de trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, resueltos los señalados punto controvertidos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor en los términos siguientes:

1) ANTIGUEDAD (Art. 108 de Ley Orgánica del Trabajo): Al actor por el tiempo de servicios personal prestado de un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días le corresponden un total de 50 días de Antigüedad, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada al actor ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:

… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo

.-

Por tal motivo al actor le corresponde un total de Bs. 1.864,33 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Abr. 2008 1.053,90 - - - - - -

May. 2008 1.053,90 - - - - - -

Jun. 2008 1.053,90 - - - - - -

Jul. 2008 1.053,90 35,13 20,49 43,91 1.118,31 37,28 5 186,38

Agos. 2008 1.053,90 35,13 20,49 43,91 1.118,31 37,28 5 186,38

Sept. 2009 1.053,90 35,13 20,49 43,91 1.118,31 37,28 5 186,38

Oct. 2008 1.053,90 35,13 20,49 43,91 1.118,31 37,28 5 186,38

Nov. 2008 1.053,90 35,13 20,49 43,91 1.118,31 37,28 5 186,38

Dic. 2008 1.053,90 35,13 20,49 43,91 1.118,31 37,28 5 186,38

Ene. 2009 1.053,90 35,13 20,49 43,91 1.118,31 37,28 5 186,38

Feb. 2009 1.053,90 35,13 20,49 43,91 1.118,31 37,28 5 186,38

Mar. 2009 1.053,90 35,13 20,49 43,91 1.118,31 37,28 5 186,38

Abr. 20009 1.053,90 35,13 23,42 43,91 1.121,23 37,37 5 186,87

50 1.864,33

2) SALARIOS CAIDOS: Con respecto al pago de los salarios caído la P.A. Nº 12-09, de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – Los Teques - Estado Miranda, ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor desde la fecha del despido (16-06-2008) hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. En consecuencia, visto que la accionada no reincorporo al actor a su puesto de trabajo, el calculo de los salarios caídos deberá efectuarse desde la fecha de su despido (16-06-2008), hasta la notificación de la demandada por parte de la referida Inspectoría, el cual se llevo a efecto el día 01 de julio de 2009, mediante acta de Informe de Inspección contentivo de la Notificación y Verificación del Cumplimiento de la P.A. – Primera Visita (folio 110), en la que la accionada se negó a reenganchar al actor, lo que dio como resultado, del 16-06-2008 hasta el 01-07-2009, la cantidad de 411 días de salarios caídos, pero como quiera que la señalada P.A. ordeno que el salario diario debe calcularse sobre la base de Bs. 35,13 lo que genera la cantidad de Bs. 15.492,33 (411 x 35,13 = 15.4952,33) monto este que se condena a cancelar a la señalada demandada por concepto de salarios caídos al actor. Así se decide.-

3) VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 15 días por los referidos periodos de vacaciones y las fraccionadas de 01 mes le corresponden 1.33 (16 / 12 = 1.33 x 1 = 1.33) días lo cual generan un monto de 16.33 (15 + 1.33 = 16.33) días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 35,13 lo cual genera un monto de Bs. 573,67 (16.33 x 35,13 = 573,67) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

4) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS Y FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 7 días por concepto de bono vacacional y los fraccionadas de 01 mes le corresponden 0.58 (7 / 12 = 0.58 x 1 = 0.58) días lo cual generan un monto de 7.58 (7 + 0.58 = 7.58) días razón por la cual para este Sentenciador es forzoso declarar la procedencia del pago del referido concepto, con el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 35,13 lo cual genera un monto de Bs. 266,28 (7.58 x 35,13 = 266,28) de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha de proceder a efectuar su calculo en base al salario diario devengado por el actor para el momento de ser exigible dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha de efectuarse en los términos siguientes:

Periodo 2008: frac. 15 / 12 = 1.25 x 9 = 11.25 x 35,13 = 395,21

Periodo 2006: frac. 15 / 12 = 1.25 x 4 = 05.00 x 35,13 = 175,65

TOTAL Bs. 570,86

En tan sentido, le corresponde un total de 16,25 días de utilidades calculados en base al salario correspondiente al periodo devengado por el actor. Por tanto al actor le corresponde un total de Bs. 570,86 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada al actor. Así se establece.-

6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 45 días a razón del salario real integral diario Bs. 37,37 lo que genera un monto de Bs. 1.681,65 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

7) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 37,37 lo que genera un monto de Bs. 1.121,12 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 21.570,22) cantidad esta que se condena a la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS - FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, y se obliga a cancelar al accionante ciudadano R.A.R.M., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFESA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS - FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los hechos plantados por la parte demandante ciudadano R.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.477.807.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano R.A.R.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS - FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

TERCERO

Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS - FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

CUARTO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por las actoras, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

QUINTA

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

SEXTA

Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-

SEPTIMA

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EDINET VIDES ZAPATA

Exp. Nº 2807-10

RF/evz/mecs.-

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