Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.R.S.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.325.174.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.P.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.071

PARTE DEMANDADA: CURTIEMBRE VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19/09/1991, bajo el Nº 22, Tomo 18-A, con posterior modificación de fecha 19/12/2006, bajo el Nº 21, Tomo 75-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.C.P., W.J.R., M.I.B., M.C., M.E.G., ANELAY SANCHEZ y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.111, 80.590, 90.493, 92.271, 127.573, 92.355 y 126.094, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 26 de Julio de 2010 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo que en fecha 07 de enero de 1992, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil CURTIEMBRE VENEZOLANA, C.A., hasta el día 20 de diciembre de 2005, que en esa fecha fue despedido sin justa causa.

Señaló que se desempeño en el cargo de Montacarguista, y que a la par recogía las cargas como: cueros, sacos, entre otros, que hacia las labores de caletero, indicó que su jornada de trabajo se encontraba comprendida en los siguientes horarios de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. y de 6:00 a.m.

Manifestó que para el año 2001, comenzó a sentir intensos dolores, a la altura de la cintura, columna y espalada y que la empresa estuvo al tanto de las dolencias y reposos del Sr. R.S., luego para el año 2005, la empresa decidió prescindir de sus servicios.

Alego, que para el año 2006, se dirigió a INPSASEL y que luego de rigurosos exámenes el 18 de septiembre de 2007, le certificaron enfermedad agravada con ocasión del trabajo, lo que le ocasiono discapacidad parcial permanente, que al ser evaluado por el departamento medico determinó: 1.- Lumbalgia Recurrente; 2.- Hernia Discal L4-L5, valorado por neurocirugía y fisiatría ameritando tratamiento fisiátrico. Presentando limitación para el levantamiento de cargas, posturas forzadas en la C.L..; 3.- Luego de la inspección realizada los riesgos disergonomicos presentes en el puesto de trabajo se determino la existencia de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo.

Que mediante acta de fecha 18 de septiembre de 2007, manifestó ante el INPSASEL, que no se sometería a ninguna intervención quirúrgica y que solicito que le entregaran la certificación de discapacidad, que se le recomendó dirigirse al médico tratante para que realizará sus tramites por incapacidad y las reclamaciones dinerarias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Señalo que en la actualidad se encuentra en tratamiento fisiátrico ante el temor de empeorar, por experiencias conocidas de personas sometidas a ese tipo de intervención quirúrgica.

Por lo hechos narrados con antelación el actor acude a demandar los siguientes conceptos:

Indemnización Art. 80 LOPCYMAT:…..……………Bs. 29.820

Lucro Cesante:………………………………………….Bs. 155.160

Daño Emergente:……………………………………….Bs. 11.000

Daño Moral:……………………………………………..Bs. 60.000

TOTAL:……………………………………………………Bs. 226.189,82

Por su parte, la representación de la empresa demandada en la contestación admitió como ciertos, que el ciudadano R.S. ingresó a laborar en fecha 07 de enero de 1992, y que el mismo laboró como Montacargista.

Reconoce que para el año 2001, el ex trabajador comenzó a presentar dolencias a nivel de la cintura, columna y espalda, que los cuales fueron emitidos y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por dolores de lumbago.

Negó que el ciudadano R.S., haya laborado para su representada como caletero, que el mismo lo reconoce tanto en su escrito liberal como en su escrito de promoción de pruebas, la que riela al folio 40, que el mismo se ha desempeñado en el cargo de Montacarguista por lo que rechazó las funciones indicadas en el libelo.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo que su representada CURTIEMBRE VENEZOLANA, C.A., haya despedido sin justa causa al ciudadano R.S., ya que el motivo de egreso fue por renuncia, retiro voluntario.

Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano R.S., padezca de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, lo cual le haya podido ocasionar una Discapacidad Parcial Permanente, que en virtud de que desde el año 2001, el mismo presentaba frecuentes dolores a nivel de cintura, columna y espalda, los cuales fueron diagnosticados como LUMBALGIA, por médicos del Instituto Venezolano de Seguro Sociales, que siendo la causa de los mismos, el sobrepeso del demandante, recomendándole siempre que bajara de peso, para no seguir causándole daño a los discos de la columna.

Negó, rechazo y contradijo que su representada CURTIEMBRE VENEZOLANA, CA., deba cancelarle al ciudadano R.S., por concepto de indemnización prevista en el Artículo 80 numeral 1 de la LOPCYMAT, por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral y por indemnización por enfermedad agravada con ocasión del trabajo.

La demandada opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta, en virtud de que la enfermedad alegada Lumbalgia Recurrente, le fue diagnosticada al actor para el año 2001, y es a partir de esa fecha cuando se comienza a computar dicho lapso de prescripción, que para el año 2003, culmino el lapso para intentar cualquier acción por indemnización por enfermedad laboral, en concordancia con el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la fecha.

Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - Sobre la prescripción opuesta:

    La demandada opuso esta defensa con fundamento en que el actor manifestó que comenzó dolencias desde el año 2001 y conforme el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción se encuentra prescrita porque transcurrió con creces el lapso indicado en dicha norma porque no estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005.

    Al respecto, la Juzgadora considera oportuno señalar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Como se puede observar aplicando la norma invocada al presente caso, se deja constancia que en el supuesto de enfermedad profesional la prescripción comienza a computarse a partir de la constatación de la enfermedad por lo que e procederán de seguidas a analizar las pruebas de autos para verificar tal situación:

    Al folio 41, corre inserta certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 18 de septiembre de 2007, que señala que el Sr. R.S., fue valorado bajo evaluación médica distinguida con el Nº L-1506 por la médico tratante Dra. N.Q., adscrita a INPSASEL, quien determino que el trabajador presenta una Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo, le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, según los Artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 18/09/2007. Tal documental esta firmada por la Dra. N.Q. Médico Especialista en S.O.D.-Lara, Trujillo y Yaracuy, por lo emana del órgano administrativo del trabajo, presumiéndose legal y legítimo, que al no ser impugnado en forma legal se le otorga pleno valor probatorio con relación a la fecha en que esta autoridad declaró que el trabajador presento enfermedad agravada con ocasión del trabajo, al estado de salud del trabajador y a la discapacidad que su situación le otorga para el trabajo. Todo ello conforme el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

    Como se puede observar, a pesar que el actor refirió en el libelo que para el año 2001 comenzó a sentir dolores intensos y ello fue convenido por la demandada, no existe prueba alguna en el expediente sobre constatación en esta fecha del estado del actor, pues no fue sino hasta el 18 de septiembre de 2007 cuando la autoridad administrativa correspondiente constató y certificó su estado, por lo tanto, es a partir de esta fecha que se debe computar el lapso de prescripción. Así se decide.-

    En este sentido, siendo que para el 18 de septiembre de 2007 ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la gaceta oficial No. 38.236 del 26 de junio de 2005, las normas allí contenidas son las que resultan aplicables al presente caso.

    Así, con relación a la prescripción el Artículo 9 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 9: Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de Trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    Entonces, conforme a lo anterior certificada el 18 de septiembre de 2007 como enfermedad agravada con ocasión del trabajo el padecimiento del actor, presentada la demanda el 15 de julio de 2008 y notificada la demandada el 23 de octubre de 2008, es decir, dentro de los cinco años que prevé la norma aplicable, resulta que evidentemente se interrumpió la prescripción y en consecuencia tal defensa no puede prosperar. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara sin lugar la prescripción de la acción para reclamar responsabilidad objetiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

  2. - De la responsabilidad subjetiva demandada:

    La actora alego en el libelo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en su informe Nº 283-2007, certificó como enfermedad agravada con ocasión del trabajo el estado del actor, estableciendo una discapacidad parcial y permanente, entendida según sus dichos, esta última a tenor de lo previsto en el Artículo 80 de la LOPCYMAT, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad físico o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias.

    Al respecto, la parte actora señaló que la indemnización en el presente caso, corresponde a la establecida en el numeral 1ero del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece una disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) y que corresponde a al valor de 5 anualidades del último salario, es decir, en el presente caso se reclama Bs. 29.820,00.

    Por su parte, en la audiencia de juicio la representación de la demandada expuso que no es procedente la reclamación demandada del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, porque existe una vacactio legis en ese Artículo porque tal prestación dineraria deberá ser pagada por la Tesorería de Seguridad Social. Además señaló que parte actora no señalo el hecho ilícito, y que en todo caso las indemnizaciones que deben pagar los empleadores son las contenidas en el Artículo 130 eiusdem, no obstante, tampoco pudieran condenarse porque no hay por parte de INPSASEL el grado de discapacidad y por ello es imposible determinar cual es la discapacidad del extrabajador.

    A los fines de resolver este hecho, es oportuno señalar que a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Efectivamente, tal y como lo señaló la parte demandada en la audiencia de juicio se observa que las indemnizaciones demandadas conforme el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son prestaciones dinerarias que debieran ser canceladas por la Tesorería se Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.-

    En este sentido, siendo que es un hecho publico y notorio y por lo tanto relevado de prueba, el hecho de que la Tesorería de Seguridad Social a la presente fecha no se encuentra en funcionamiento, y ello además se evidencia en las disposiciones transitorias quinta y sexta de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultan improcedentes las prestaciones demandadas porque no corresponden a los empleadores. Así se decide.-

    Concretamente, conforme al principio iura novit curia en el caso de las sanciones patrimoniales, dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley las cuales se encuentran discriminadas en el Artículo 130 eiusdem. Así se establece.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    No obstante lo anterior, la Juzgadora observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

    Entonces, con relación a la cantidad demandada por responsabilidad sujetiva considera quien sentencia que en primer lugar fueron demandadas conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tales prestaciones deberían ser pagadas por la Tesorería de Seguridad Social conforme el Artículo 78 eiusdem siendo improcedentes las mismas porque la Tesorería no se encuentra en funcionamiento, y además en segundo lugar para demandar estas indemnizaciones y las previstas en el Artículo 130 de la referida Ley debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona. Así se decide.-

    En el presente asunto, consta la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ya valorada que establece que la enfermedad agravada con ocasión al trabajo que padece el actor le origina una discapacidad parcial y permanente, sin embargo, siendo controvertido en el presente asunto el grado o porcentaje que le ocasiona tal discapacidad se deja constancia que no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.-

    En este estado, debe resaltar la Juzgadora que si bien, no comparte el alegato de la demandada de que no probó el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad con fundamento en que el actor no señaló el hecho ilícito, pues, sea cual sea su posición en esta materia el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y salud siempre son cargas probatorias de la demandada, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de la capacidad que presenta el actor, es forzoso, para quien decide declarar sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva, sin perjuicio de que cuando el actor obtenga el grado real de la discapacidad que padece demande lo correspondiente. Así se decide.-

    Por todos, los razonamientos anteriores se declara sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

  3. - Procedencia de la cantidad demandada por lucro cesante, daño emergente y daño moral:

    La parte demandada negó y rechazo en la contestación de la demanda que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de lucro cesante porque el demandante se encontraba asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y es la seguridad social quien debe pagar los salarios demandados con fundamento en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pensiona a sus asegurados masculinos al cumplir sesenta (60) años de edad.

    Igualmente la demandada rechazó la cantidad demandada por concepto de daño emergente y por indemnización por daño moral, en virtud de que negó que el ciudadano R.S., padezca de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que el mismo presenta es una Lumbalgia por exceso de peso.

    Para decidir, la Juzgadora observa el contenido de la decisión No. 722 del 02 de Julio de 2004 de la Sala de Casación Social que señala lo siguiente:

    (…)El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    A los fines de resolver la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas se procederán a analizar los medios de autos:

    Riela al folio 40, copia simple de constancia de trabajo emanada de CURTIEMBRE VENEZOLANA, C.A., donde hacen constar que el Sr. R.S., se desempeño en el cargo de MONTACARGUISTA, desde el 09/01/1992 hasta 19/12/2005. La demandada en la audiencia de juicio, señalo que reconoce tal documental que a pesar de ser copia simple, se desprende el cargo desempeñado por el actor de Montacargista. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 42, corre inserta en original acta emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, señalan que asistió el Sr. R.S., historia médica Nº L-1505, expuso: Que no se sometería a ninguna intervención quirúrgica y que por lo tanto solicita se le entregue la certificación discapacidad. El acta es de fecha 18/09/2007, realizada por la Dra. N.Q. Médico Ocupacional. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se evidencia a los folios 43 y 44, 48, 54 y 55 ordenes médicas a nombre del Sr. R.S., así como citas y referencias médicas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa, de fecha 18/05/2006. Se indica en la orden para realizar Resonancia Magnética Columna Lumbal. Al respecto, la Juzgadora observa que son documentos que forman parte de la investigación de la enfermedad que le fue certificada al actor por la autoridad administrativa correspondiente, en consecuencia se valoran en este contexto a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Constan a los folios 45 al 47, 49, 58, 60 al 62, y en los folios 64 al 67, informes médico, de fecha 01/12/2006, del Sr. R.S., emanado de Medicina Física y Rehabilitación Electrodiagnóstico y Electromiografia Consultorios Integrales, con historia Nº 18.598, en el resumen del informe médico señalo: 1) Lumbalgia crónica de evolución por crisis, que empeora con los esfuerzos físicos, la posición sentada y de pie prolongada.; 2) La Lumbalgia muy probamente este relacionada con hernia discal L4-L5 y L5-S1, que no produce radiculopatia.; 3)El paciente debe considerarse incapacitado para realizar trabajos que requieran grandes y medianos esfuerzos físicos.; 4) La posibilidad de mejorar en este caso es factible mediante procedimiento quirúrgico. Se observa la firma y sello del Médico Fisiatra Dr. R.C.. La parte demandada las impugnó en la audiencia por emanar de terceros y que las mismas no fueron ratificadas. En razón de lo anterior y siendo constatado que las mismas emanan de terceros que no las ratificaron en juicio se desechan no otorgándoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los folios 50, 51, 53, 56, 57, 68, 69 y 70 rielan una serie de facturas que emanan de diferentes personas privadas y que fueron impugnadas en juicio por la demandada porque emanan de terceros. Efectivamente siendo constatado que las mismas no emanan de ninguna de las partes en juicio sino de terceros que no las ratificaron, se desechan no otorgándoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    La parte actora demando por lucro cesante la cantidad de Bs. 155.160 con fundamento en que la discapacidad que le ocasionó el agravamiento de su enfermedad le ha impedido acceder al campo de trabajo y producir en termino económico y sustentar a su grupo familiar, lo cual comprende los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación hasta los 69 años que es la vida útil del venezolano.

    Al respecto, la Juzgadora observa que en las pruebas valoradas, específicamente en la certificación del Inpsasel se evidencia que el actor tiene una discapacidad parcial y permanente, es decir, posee algunas limitaciones para el trabajo pero ello no implica que no pueda trabajar, ademàs sus dichos no se encuentran acreditados con elementos probatorios del cual se puedan inferir los mismos. Por lo anterior, se declara sin lugar lo demandado por lucro cesante. Así se decide.-

    Por otro lado el actor demanda la cantidad de Bs. 11.000 por gastos de medicinas, exámenes, transportes etc, sin embargo como se pudo ver del análisis probatorio realizado con antelación se evidencia que tales gastos no quedaron debidamente soportados por lo que al no existir prueba fehaciente de los mismos esta Juzgadora forzosamente debe declarar improcedente tal pretensión.

    Ahora bien, los fines de resolver la procedencia del daño moral demandado la norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    La parte actora demandó Bs. 60.000,00 por daño moral, porque el actor con la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que no ha laborado más, lo que le ha impedido una mejor calidad de vida, daño psicológicos, alteración de la vida familiar y social y decaimiento espiritual.

    Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión, pues la Juzgadora observa que en el presente caso se trata obviamente de una reclamación por el dolor sufrido y por la pérdida material que ello ha generado en el hoy demandante. Por todos estos hechos, considera la Juzgadora procedente condenar a la demandada a pagar el daño moral demandado en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”. Así se establece.-

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.-

    No consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales.

    Tampoco consta la capacidad económica de la demandada, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por daño moral a los fines de que realice cursos de capacitación y se oriente con relación a que tipo de actividades y funciones puede desempeñar en su estado y pueda reingresar al campo laboral, pues tampoco puede dejar pasar por alto la Juzgadora que el estado del actor se ha mantenido porque el mismo se ha negado a realizarse una intervención quirúrgica que fue sugerida por los especialistas para modificar su estado. Así se decide.-

    Por último, debe señalar la Juzgadora que la cantidad antes condenada no esta sujeta a indexación si se cumple dentro del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia; en caso contrario, el Juez al que corresponda la ejecución debe aplicar lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando autorizado el mismo a proceder mediante experto. Así se decide.-.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda, porque se declaró sin lugar la responsabilidad subjetiva, condenado solo el daño moral ordenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 12.000.

TERCERO

No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 02 de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:00 p.m.

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

NJAV/lc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR