Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.266

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.R.V.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: O.J.D.M.

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDADA: S.M.H.R.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha 5 de agosto de 2010, fecha en la cual el ciudadano A.R.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° 3.349.462, asistido por la abogada O.J.D.M., inscrita en el Inpreabogado N° 16.542, interpuso la demandan de DIVORCIO contra la ciudadana S.M.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.194.182, alegando el demandado de autos:

Que de conformidad con el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, que constituye el Abandono Voluntario, ocasionando una ruptura en su vida en común, y en consecuencia, causa para disolver y liquidar la unión matrimonial.

Que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de febrero de año 1978, con la ciudadana S.M.H.R. ya identificada, por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure.

Que la ciudadana S.M.H.R., abandonó el hogar sin causa ninguna, luego procedió a llevar una vida independiente de él, a pesar de que el demandante A.R.V.A. se había dirigido a ella a través de amistades, para tratar de solventar la situación y poder continuar con la relación, por lo que ella se negaba reiteradamente y así habían permanecido hasta la fecha de la presentación por ante este Tribunal, durante su unión matrimonial, procrearon cuatro (4) hijos todos mayores de edad e independientes económicamente.

En fecha 09 de agosto de 2010, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure a los fines de practicar el emplazamiento a la demandada.

El 15 de Octubre de 2010, fue recibido el despacho de comisión, debidamente cumplido por el juzgado comisionado.

En fecha 18 de octubre de2010 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta del Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Apure, en virtud de que dicha boleta no acompañó compulsa del libelo de demanda, por cuanto se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación.

Al folio 28, cursa Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano A.R.V.A. a la abogada O.J.D.M..

Del folio 33 al 35, rielan las actas del Primer y Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio.

Del folio 36 al 46, cursa el escrito de contestación a la demanda y de reconvención, presentado por la ciudadana S.M.H.R., asistida por las abogadas M.V.G.M. Y M.C.G.M.. En el contenido de dicha contestación, la parte niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda instaurada por el ciudadano A.R.V.A..

Que en ningún momento ha abandonado su lecho conyugal, por cuanto ella había aceptado contraer matrimonio civil con el ciudadano A.R.V.A., para construir un hogar juntos, con el objeto de formar una familia. Señala la demandada que al transcurrir aproximadamente 17 años de unión matrimonial, ella comenzó a presentar problemas de salud a nivel uterino, lo cual le generaba fuertes dolores, descontrol con los niveles de hemoglobina y un constante sangrado vaginal, lo que le obligaba a someterse a tratamiento médico riguroso, y que en consecuencia le generaba limitantes para llevar una vida sexual normal con su cónyuge, esto le conllevó a tener reiteradas discusiones con el demandante de autos, con maltratos físicos y verbales propiciados por él.

Alegó la demandada, que su cónyuge, se tornó aun más violento, agrediéndola física y verbalmente, causándole lesiones notorias, y obligándola bajo amenazas a salir del inmueble donde habitaban y tenían un hogar común, lo cual se vio obligada a dejar la casa, temiendo por su seguridad e integridad física.

Que en fecha 29 de junio de 1995, decidió volver a su casa, y se encontró con que su cónyuge había abandonado el lugar para irse a vivir a otra casa que juntos adquirieron y que conforma un fundo, ubicado en la carretera vía San Fernando-Achaguas del sector Rabanal, Municipio Biruaca del estado Apure. Alude la ciudadana S.M.H.R., que no obstante de haberse ido de la casa, el ciudadano demandante, se aparecía a su casa para expresarle maltratos verbales e improperios amenazándola con el fin de que saliera de la casa, situación ésta, por lo que se vio en la necesidad de formular denuncia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cuyo expediente se identificó con el N° 0909-10.

Que el ciudadano A.R.V.A., mantuvo relaciones extramatrimoniales públicas y notorias, siendo la última de ellas la que mantiene hoy con la ciudadana J.D.C., con la cual ha procreado tres (3) niños.

Al folio 50, cursa Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana S.M.H.R., a las abogadas M.V.G.M. Y M.C.G.M..

Al folio 52, cursa diligencia presentada por el ciudadano A.R.V.A., a los fines de ratificar la presente demanda de divorcio y que se continuara con su proceso legal.

En fecha 15 de febrero de 2011, mediante auto se ordenó a la parte demandante reconvenida a dar contestación a la Reconvención el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 55, corre inserto el escrito de contestación a la Reconvención presentado por la abogada O.J.D.M., con el carácter acreditado en los autos.

Al folio 59, las abogadas M.V.G.M. Y M.C.G.M., ambas identificadas en autos, cursa diligencia donde las mencionadas abogadas renuncian al Poder que les fue otorgado por la ciudadana S.M.H.R..

Al folio 64, la ciudadana S.M.H.R., debidamente asistida por el abogado H.L., inscrito en el Inpreabogado N° 123.850, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes instrumentales:

Marcado con la letra “A”, copia simple de los autos que componen la investigación penal N° 04-v9-11-04-10, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Marcado con la letra “B”, relación de exámenes médicos realizados a la ciudadana S.M.H.R..

En fecha 28 de marzo de 2011, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordenó agregar los instrumentales marcados “A” y “B”.

En fecha 20 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy para el acto de informes.

Al folio 101, este Tribunal dijo “vistos” y entró en etapa de dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano A.R.V. contra la ciudadana S.M.H.R., alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 20/22/1978 por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, fijando su domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, de la entrada al Barrio Rabanal, del Municipio Biruaca del estado Apure. Señalando que procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad, alegó también que no fomentaron bienes de importancia susceptible de partición de ninguna naturaleza. Que desde el 28 de junio de 1.995, su cónyuge abandonó el inmueble donde hacían vida común sin causa alguna y procedió a mantener y llevar una vida totalmente independiente, sin mantener ningún tipo de encuentro con su persona, aún cuando en muchas oportunidades se dirigió personalmente a ella y a través de amigos para volver a solventar la situación y mantener el matrimonio en vigor; a lo que se negó reiteradamente manifestándole el no querer convivir más con su persona, permaneciendo separados hasta la presente fecha, por lo que se encuentra totalmente legitimado para demandar el divorcio conforme al artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil, solicitando se declare con lugar la demanda.

Por su parte, la demandada dentro de su oportunidad dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante, donde le podía solicitar el divorcio por el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.

Alega la demandada, que en ningún momento ha abandonado su lecho conyugal, por cuanto ella había aceptado contraer matrimonio civil con el ciudadano A.R.V.A., para construir un hogar juntos, con el objeto de formar una familia y fijando nuestro domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n. de la entrada al Barrio Rabanal, del Municipio Biruaca del Estado Apure. Señala la demandada que al transcurrir aproximadamente 17 años de unión matrimonial, ella comenzó a presentar problemas de salud a nivel uterino, lo cual le generaba fuertes dolores, descontrol con los niveles de hemoglobina y un constante sangrado vaginal, lo que le obligaba a someterse a tratamiento médico riguroso, y que en consecuencia le generaba limitantes para llevar una vida sexual normal con su cónyuge. Tal pues, esto le conllevó a tener reiteradas discusiones con el demandante de autos, con maltratos físicos y verbales propiciados por él.

Alegó la demandada, que en fecha 28 de junio de 1995, su cónyuge, se tornó aun más violento, agrediéndola física y verbalmente, causándole lesiones notorias, y obligándola bajo amenazas a salir del inmueble donde habitaban y tenían un hogar común, lo cual se vio obligada a dejar la casa, temiendo por su seguridad e integridad física, regreso al hogar en esa ocasión en fecha 29 de junio de 1995, y se encontró con que su cónyuge había abandonado el lugar para irse a vivir a otra casa que juntos adquirieron y que conforma un fundo, ubicado en la carretera vía San Fernando-Achaguas del sector Rabanal, Municipio Biruaca del estado Apure, llevándose consigo todas sus pertenencias personales aptitud esta que no comprendía hasta que instauró la presente demanda, pretendiendo hacer valer un abandono voluntario de su parte cuando en realidad fue él quien siempre mostró un abandono hacía su persona, sin importarle sus sentimientos de mujer, esposa y madre, ni su enfermedad, y los años de sacrificio que juntos vivieron para formar a cuatro hijos y adquirir los bienes que juntos fomentaron

Alude la ciudadana S.M.H.R., que no obstante de haberse ido de la casa, el ciudadano demandante, se aparecía a su casa para expresarle maltratos verbales e improperios amenazándola con el fin de que saliera de la casa, situación ésta, por lo que se vio en la necesidad de formular denuncia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cuyo expediente se identificó con el N° 0909-10. Que el ciudadano A.R.V.A., mantuvo relaciones extramatrimoniales públicas y notorias, siendo la última de ellas la que mantiene hoy con la ciudadana J.D.C., con la cual ha procreado tres (3) niños, solicitando se declare sin lugar la presente demanda con las correspondientes costas.

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de la contestación a la demanda, reconvino la demandada al actor, invocando las causales contenidas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que su cónyuge en fecha 28 de Junio de1.995, se tornó aún más violento que en otras oportunidades, agrediéndola físicamente, causándole notorias lesiones al sacarla de su casa a la fuerza, a pesar de que se encontraba delicada de salud, la obligó a salirse del inmueble donde hacían vida en común y temiendo por su seguridad e integridad física se vio obligada a salir de la casa, pero que el día 29 de Junio del año 1.995, regresó al hogar encontrándose que su cónyuge había abandonado el lugar para irse a vivir a otra casa que juntos adquirieron y que conforma un fundo, ubicado en la carretera vía San Fernando-Achaguas del sector Rabanal, Municipio Biruaca del estado Apure, llevándose consigo todas sus pertenencias personales aptitud esta que no comprendía hasta que instauró la presente demanda, pretendiendo hacer valer un abandono voluntario de su parte

Continua narrando la demandada- reconviniente, que se vio en la necesidad de formular denuncia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cuyo expediente se encuentra identificado con el N° 0909-10, además agrega que el ciudadano A.R.V.A., no solo la maltrató física y psicológicamente, sino que mantuvo diferentes relaciones extramatrimoniales públicas y notorias, incurriendo en adulterio ya que para la presente fecha aún permanecen unidos en matrimonio civil, siendo la última de ellas la que mantiene hoy con la ciudadana J.D.C., con la cual ha procreado tres (3) niños, tal es la relación adultera que mantiene con la identificada ciudadana que construyó una vivienda en la parte posterior de la casa conyugal, que juntos habitaban como cónyuges, con todos estos señalamientos se configura de esta manera conductas que se ajustan perfectamente a causales de divorcio y que están contempladas en el Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 185 Numerales 1, 2 y 3.

Fundamento la Reconvención en los artículos 185 Ordinales, 1, 2 y 3 del Código Civil 365 y 759 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declarare sin lugar la acción de divorcio fundamentada en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil y con lugar la Reconvención, el pago de los honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y las costas procesales.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 15 de Febrero de 2.011, éste Juzgado admitió la reconvención propuesta y acordó emplazar a la parte actora reconvenida a los fines de su contestación; compareciendo dentro del lapso legal la apoderado judicial de la misma, quien consignó escrito rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta. Expresó que en cuanto a la afirmación sostenida por la parte demandada reconviniente, inherente a que su representado la sacó de la casa en forma violenta la cual ella regresó al día siguiente y se encontró que su representado se había ido de la casa , para otra que tenían en el mismo terreno, para su entender es que se ocasiona el abandono por parte de su patrocinado, pero nunca por parte de su persona, dicha reconviniente deja establecido en su exposición que la misma si abandonó el hogar ya que ella se fue de la casa y habita en otro sitio ya que si en verdad su representado estaba en la otra casa contigua al donde habita con ella el mismo no llevó a efecto ningún abandono, y es tan así que él mismo continua en dicha vivienda.

Al hacer referencia en cuanto a los alegados por la demandada-reconviniente en cuanto sobre la causal de divorcio de un adulterio por parte de su representado manifestó que le parece risible y fuera de contexto, ya que tal causal para ser alegada exige que el mismo se produzca mientras se sigue manteniendo un matrimonio, o sea que las dos situaciones deben coexistir de manera conjunta y en el presente caso ya no existía de hecho una unión y así lo ha dejado establecido la misma reconviniente en su escrito.

Señala el demandante-reconvenido que en cuanto al último alegato de Sevicia e Injuría Grave, que la reconviniente alega como causal de divorcio y no el abandono voluntario por su parte, señalando como prueba de tal hecho una denuncia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cuyo expediente se encuentra identificado con el N° 0909-10, tal denuncia se produce por molestia al recibir la compulsa de divorcio y de manera majadera realiza tal acto, que tal denuncia fue una expresión de maldad de la reconviniente, ya que su representado nunca ha tenido un sí o un no con la misma, tampoco ha sido citado a ninguna fiscalía, para ser impuesto de algún hecho y menos se le han impuesto medidas cautelares de ningún tipo, solicito además que se desestime esta causal de divorcio y se declare con lugar el divorcio por la causal presentada por su patrocinado consistente en el abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Con el libelo:

Acompañó en copia certificada Acta de matrimonio N° 27, de fecha 20-02-1978 de los ciudadanos A.R.V.L. y la ciudadana S.M.H.R., expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure. Con esta documental quedó demostrada la existencia del matrimonio civil de los ciudadanos antes mencionados. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

No promovió pruebas durante el lapso de promoción.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Con la contestación:

Acompañó en copia certificada Actas de Partida de Nacimiento Nros. 996 y 579 de fechas 27-11-2008 y 25-06-2009, correspondientes a los niños M.D.L.A. Y M.A.V.C. EXPEDIDA POR EL Registrador Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure. Con estas documentales quedó demostrado que los niños a quien corresponden las actas anteriormente descritas son hijos de los ciudadanos VEGAS A.R. y CUERVO HOHANA DURYELY, quienes nacieron en fecha 04-03-2008 y 11-03-2009. Esta Juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con el escrito de promoción.

  1. - Promovió Copia simple de los autos que componen las investigación penal llevada por ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Apure bajo el N° 04-V9-1104-10, de denuncia realizado por la victima S.M.H. en contra del ciudadano A.R.V.A., por presunta comisión de un hecho punible, en fecha 03-08-2010, marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora no se le concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes ni por oficio remitido al Tribunal, ni por testimonio en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Promovió copia simple de exámenes médicos para demostrar las lesiones sufridas físicas y psicológicamente de la ciudadana S.M.H., marcado con la letra “B”. Esta juzgadora no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante ni por oficio remitido al Tribunal, ni por su testimonio de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de establecer los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El divorcio la doctrina lo ha definido como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial.

La doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Es decir, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido

abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino él:

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el caso de marras, esta juzgadora al a.l.p.c. observa que la parte demandante no aporto prueba alguna que lograra demostrar las causal de divorcio invocada, por lo cual en base al causal interpuesta debe declararse SIN LUGAR el DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las causales de divorcio invocadas por la parte demandada-reconviniente como son las establecidas en los Ordinales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil tenemos lo siguiente: Con respecto a la del Ordinal 1°, para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional que consiste en que el acto se ejecute voluntariamente y conscientemente.

El adulterio es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos o ambos, casados.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario. La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil, o también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado.

En su acepción moderna, el adulterio es la violación del deber de fidelidad que se deben recíprocamente los cónyuges.

Conforme al Código Civil reformado, el adulterio del marido, al igual que el de la mujer, es causal de divorcio perentoria, lo que significa que, comprobado el adulterio, sin ninguna otra circunstancia, durante el juicio, el Juez debe declarar el divorcio sin tener facultad para estimar, si en el caso concreto los hechos probados constituyen o no trasgresión grave de las obligaciones conyugales, pues, tal calificación ha sido hecha por el legislador.

En este sentido, considera esta Sentenciadora que el adulterio en el presente proceso, está demostrado por los siguientes elementos:1) Con el acta de nacimiento de los niños M.D.L.A. Y M.A.V.C., presentados por el ciudadano, A.R.V.A. donde los reconoce como hijos de él con la ciudadana CUERVO J.D. y 2) Con el acta de matrimonio consignada por el demandante, donde se evidencia que contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.M.H.R., en fecha 20 de febrero de 1.978, por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure , y que corre inserta al folio 5 de este expediente; por lo que se concluye, que él estando casado con la ciudadana S.M.H.R., tuvo dos hijos con la ciudadana CUERVO J.D., acto que se presume.

Considerando esta Sentenciadora que quedo demostrada la causal de divorcio establecida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, referente al Adulterio, planteada por la parte demandada- reconviniente, en virtud de que las pruebas traídas al proceso demostraron fehacientemente el hecho del adulterio siendo que con las documentales anteriormente señaladas, son suficientes para probar específicamente la cópula carnal con persona distinta del cónyuge, de forma voluntaria y consiente por lo que en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal deber declarar CON LUGAR. Así se decide.

En cuanto a la causal del Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandada- reconviniente, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, se observa que la misma no fue probada por la parte, y siendo que el actor no demostró probatoriamente la existencia de un abandono justificado, lo cual obsta para la declaratoria sin lugar de causal alegada. Así se decide.

De la Causal del Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandada –reconviniente, se establece lo siguiente:

Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo,

el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria graves llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges. Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Ahora bien, esta Sentenciadora procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, mediante los elementos probatorios traídos a los autos por la parte Demandada-Reconviniente, lo que hace de seguidas.

La parte Demandada-reconviniente promovió en copia simple de los autos que componen la investigación penal N° 04-V9-11-04-10 de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como los exámenes con los cuales pretende demostrar las lesiones sufridas físicas y psicológicamente. En relación a estas pruebas, el Tribunal no les concedió valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes ni por oficio remitido al Tribunal, ni por testimonio en el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber la parte Demandada-Reconviniente demostrado los hechos constitutivos de los excesos sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho esta causal de divorcio. Y así se decide.-

En consecuencia por todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana S.M.H.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.194.182, domicilia en Llano Fresco, detrás de la Urbanización llano Alto, calle Principal casa s/n, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio M.V.G.M. y M.C.G.M., en contra del ciudadano A.R.V.A., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.349.462, en cuanto a la causal 1°; y como consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, se declara sin lugar las causales de divorcio establecidas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que imposibiliten la vida en común. Y Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA :

PRIMERO

SIN LUGAR, la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario intentada por el ciudadano A.R.V.A. mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.349.462, representado por la Apoderada Judicial O.Y.D.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 16.542, contra la ciudadana S.M.H.R. , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.194.182 , domiciliada en el Barrio Llano Fresco, detrás de la Urbanización Llano Alto, calle Principal casa s/n, Municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio H.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 132.850.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Reconvención propuesta por la ciudadana S.M.H.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.194.182, domiciliada en el Barrio Llano Fresco, detrás de la Urbanización Llano Alto, calle Principal casa s/n, Municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio M.V.G.M. y M.C.G.M., en contra del ciudadano A.R.V.A., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.349.462, en cuanto a la causal 1°; y como consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, y sin lugar las causales de divorcio de los Ordinales 2° Y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que imposibiliten la vida en común.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2.011. 201° de la Independencia Y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.M.A.H.

EXP-Nº 6.266

LMSP/ dmah.-

ABG. D.M.A.H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 16/09/11, en el Expediente N° 6.266 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DIVORCIO, Instaurado por el ciudadano A.R.V.A., contra la ciudadana S.M.H.R..-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. D.M.A.H.

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