Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPersistencia En Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

AP21-L-2009-001766

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 2.982.896.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.L.Á., J.O.R.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 41.326, 105.069; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOCAMIONES FEDERAL C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2003, anotada bajo el número 15, tomo 841, A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.R. y C.T., abogados en ejercicio, de este domicilio einscritos en el IPSA bajo los números 110.136 y 137.782; respectivamente.

MOTIVO: Inconformidad en la persistencia en el despido.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 07 de abril de 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 7 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 6 de mayo de 2009, la parte demandada persistió en el despido del actor y consignó la cantidad de Bs.F 118.108,06, y éste en dicho acto mostró su inconformidad a la referida cantidad, motivo por el cual el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, abrió una audiencia conciliatoria, el cual fue declarada concluida en fecha 10 de julio de 2009, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio. En fecha 22 de julio de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 28 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 04 de agosto de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de octubre de 2009 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante manifiesta su inconformidad con el monto consignado por la parte demandada con ocasión a la persistencia en su propósito de despedir al trabajador, efectuada en fecha 6 de mayo de 2009, según se evidencia de acta cursante a los folios 10 y 11, consignando la cantidad de Bs. 118.108,06 , la cual se encuentra depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a favor del actor, según consta a los folios 26 al 37, manifestando igualmente que el actor tiene a su disposición la cantidad de Bs. 22.266,32 por concepto de fideicomiso en Banesco.

Aduce la parte actora que la consignación no llena los extremos de ley, por cuanto el cálculo de la indemnización adicional a la antigüedad debe ser efectuado tomando como base el salario integral, el cálculo de la indemnización sustitutiva por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser calculada con base al salario integral, así como las utilidades; y, que lo correspondiente al cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, debe ser calculado con base al salario inmediatamente anterior a que se materializa el despido injustificado, de Bs. 10.665,19, lo que es igual a un salario normal diario de Bs. 355,51, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que la parte demandada no consignó los salarios caídos dejados de percibir, por lo cual, considera que la persistencia carece de toda validez, solicitando en consecuencia, se reponga la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar, o en su defecto que la empresa demandada sea condenada a la cancelación de los salarios caídos, hasta la fecha o hasta que se realice la persistencia ajustada a derecho.

Solicita la parte actora la consonancia con el criterio jurisprudencial de sentencia Nº 0673 de fecha 5 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual modifica el criterio en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios en la empresa y no hasta el momento de la persistencia en el despido por parte del patrono.

La parte demandada persistió en su propósito de despedir al trabajador consignando la cantidad de Bs. Bs. 118.108,06, correspondiente al monto de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, la cual se encuentra depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a favor del actor, según consta a los folios 26 al 37, manifestando igualmente que el actor tiene a su disposición la cantidad de Bs. 22.266,32 por concepto de fideicomiso en Banesco.

Señala la parte demandada que la cantidad aludida corresponde a: a) 315 días por concepto de prestación social acumulada y adicional, menos los anticipos que ascienden a la cantidad de Bs. 38.638,94. b) intereses sobre la prestación social de antigüedad Bs. 2.932,20. c) 17 días vacaciones anuales vencidas 2008-2009 Bs. 5.650,43. d) 15 días bono vacacional 2008-2009 Bs. 4.985,67. e) 3,33 días de vacaciones fraccionadas 2009-2010 Bs. 1.107,93. f) 2,50 días bono vacacional fraccionado 2009-2010. g) 25 días utilidades fraccionadas 2009 Bs. 8.309,45. h) 60 días pago sustitutivo de preaviso Bs. 19.942,68. i) 150 días de salario por indemnización por despido Bs. 49.856,70. j) Bs. 12.170,00 comisión de mes marzo de 2009, con las deducciones de Bs. 22.266,32 de depósito en el fideicomiso a nombre del trabajador en Banesco, Bs. 41,55 de aporte al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (Inces) y Bs. 4.000,00 de adelanto de comisiones.

Aduce la parte demanda que la diferencia reclamada por indemnización adicional de la antigüedad, no le corresponde por cuanto la relación tuvo una vigencia de 5 años y 15 días, ya que se llenaron los extremos del parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en relación a las utilidades se pagan a razón del salario normal devengado por el trabajador mensualmente y que los salarios caídos deberían calcularse desde el momento de la notificación de la empresa hasta el fin del procedimiento, por lo cual, a su decir, al no tener certeza de la finalización del mismo, “no se puede realizar consignación alguna de cantidades de dinero.”

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la jurisprudencia del Magistrado Alfonso Valbuena se ha mantenido en cuando a que no ajusta a derecho se tenga como no realizada por cuanto el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue calculado con el salario normal, cuando lo correcto es que se calcula con el salario integral, que no consignó los salarios dejados de percibir, invoca la sentencia de la Magistrada Porras de Roa y los conceptos derivados de la relación de trabajo, que las vacaciones y bono vacacional se calculan con base al salario promedio y no con el anterior a la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a las utilidades fueron con base al promedio y no con el salario integral.

La representación judicial de la parte accionada invoca la sentencia de fecha 6 de mayo de 2007, caso La Fáyette de la Sala de Casación Social, que en establece que la impugnación de los montos consignados por concepto de persistencia en el despido se determinan en la audiencia de juicio, que el procedimiento es de fecha incierta porque existe en la posibilidad de pagar de más y considera que el presente procedimiento es para determinar cuál es el monto adeudado, que el trabajador devengó un salario variable, motivo por el cual los cálculos se hicieron con el salario promedio de lo devengado en el año anterior a la relación de trabajo, en cuanto a las utilidades se calcularon con el salario normal, que en fecha 6 de mayo se levantó acta y los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran depositados en la cuenta de fideicomiso.-

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expresados por las partes tanto en sus escritos como en la audiencia oral, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se circunscribe a examinar la procedencia de los argumentos expresados por la parte actora como fundamento de su inconformidad hacia la consignación realizada por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido, con el objeto de determinar si se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Presentó marcado A (folio 44 del expediente), recibo de pago. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs.F 750,00 por concepto de asignación correspondiente al período comprendido desde el 16 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009, y en ella se estableció como asignaciones sueldo, compensación del 20% del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dedujo por concepto de anticipo de quincena y estableció como saldo de fideicomiso la cantidad de Bs.F 7.080,69. Así se establece.

Presentó marcada con la letra B (folio 45 del expediente), cuadro de prestación de antigüedad. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, en tal sentido no se puede determinar su autoría, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Presentó la cursante al folio 54 del expediente, carta. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 31 de marzo de 2009 la gerente de administración de la demandada le informó al actor que se decidió prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha motivado a una reducción de personal. Así se establece.

Presentó la cursante al folio 55 del expediente, constancia. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en fecha 25 de junio de 2008 la demandada emitió una constancia de trabajo en la cual dejan sentado que el actor presta sus servicios en la accionada desde el día 16 de marzo de 2004, devengando un promedio mensual de Bs.F 8.182,97. Así se establece.

Presentó las marcadas con las letras D y D1 (folios 56 y 57 del expediente), recibos de pago. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs.F 10.115,19 por el período 01-02-2009 y recibió la cantidad de Bs.F 7.683,86 por el período comprendido desde el 1-03-2009 al 15-03-2009 todo por concepto de anticipo de quincena, comisiones por ventas de repuesto y por comisión utilidades ventas de servicios. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Presentó la instrumental cursante al folio 63, liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual no le es oponible al actor, por ende se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 65 del expediente, copia fotostática de cheque. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la demandada elaboró un cheque a favor del actor por la cantidad de Bs.F 118.108,06 y la misma se encuentra depositada en el Banco Industrial de Venezuela por concepto de persistencia en el despido. Así se establece.

Promovió las siguientes instrumentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende lo siguiente:

- De la cursante al folio 67 del expediente se evidencia que el actor por el período 01-01-2005 al 02-09-2005, tenía un saldo de Bs.F 6.114,28 por concepto de saldo de fideicomiso y recibió la cantidad de Bs.F 181,42. Así se establece.

- De la cursante al folio 68 del expediente, se evidencia que el actor por el período 01-01-2006 al 21-07-2006 tenía un saldo por concepto de fideicomiso de Bs.F 9.857,02 y recibió la cantidad de Bs.F 1.085,83.

- De la cursante al folio 69 del expediente, se evidencia que para el período 01-01-2007 al 11-07-2007 el actor tenía un saldo por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bs.F 10.734,85 y recibió la cantidad de Bs.F 2.164,50.

- De la cursante al folio 70 del expediente, se evidencia que para el período desde el 01-01-2008 al 07-07-2008, tenia el actor un saldo por concepto de fideicomiso de Bs.F 21.837,18 y recibió la cantidad de Bs.F 4.321,07. Así se establece.

- De las cursantes a los folios 71 y 72 del expediente, se evidencia que en fecha 03-02-2006 el actor recibió la cantidad de Bs.F 2.072,24 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

- De las cursantes a los folios 73 y 74 del expediente, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs.F 2.300,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales en fecha 06-03-2006.

- De las cursantes a los folios 75 y 76 del expediente, se evidencia que en fecha 31-05-2007 el actor recibió la cantidad de Bs.F 17.247,29 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

- De las cursantes a los folios 71 y 72 del expediente, se evidencia que el actor en fecha 19-05-2008 recibió la cantidad de Bs.F 12.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

- De las cursantes a los folios 79 y 80 del expediente, se evidencia que en fecha 20-05-2008 el actor recibió la cantidad de Bs.F 7.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

- De las cursantes a los folios 81 y 82 del expediente, se evidencia que en fecha 08-09-2008 el actor recibió la cantidad de Bs.F 15.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

- De la cursante a los folios 83 y 84 del expediente, se evidencia que en fecha 29-10-2008 el actor recibió la cantidad de Bs.F 5.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

En cuanto a las cursantes a los folios desde el 85 al 91 del expediente, estados de cuenta. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentran suscrita por persona alguna, motivo por el cual no se puede determinar su autoría, por ende se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Con respecto a las instrumentales consignadas en la audiencia de juicio por la parte demandada cursantes a los folios del 101 al 103 del expediente, los cuales son recibos de pago. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora, y de los mismos se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs.F 7.683,86 por le período desde el 01-03-2009 al 15-03-2009, la cantidad de Bs.F 10.115,19 por el período desde el 01-02-2009 hasta el 15-02-2009 y la cantidad de Bs.F 750,00 por el período comprendido desde el 16-03-2009 al 31-03-2009; todos por concepto de comisiones, anticipo de quincenas y sueldo de supervisor. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

En relación al alegato expresado por la parte actora en cuanto a que la consignación efectuada no llena los extremos de ley por cuanto el cálculo de las indemnizaciones de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debe calcularse con base al salario integral, estiama este Tribunal lo siguiente:

Según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el patrono persiste en el despido del trabajador, debe pagarle además de los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo si el patrono persiste en el propósito de despedir al trabajador, adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 ejusdem, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización de acuerdo con la antigüedad del trabajador, así como una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, de acuerdo con las condiciones establecidas en dicha norma, ahora bien, el salario base de cálculo para dichas indemnizaciones, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, pero en el caso de que el salario sea por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 146 ejusdem.

En el presente caso, el actor se desempeña como Gerente de Post venta y que devengaba un salario a comisión, es decir, un salario variable (hechos no controvertidos), asimismo de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada (folio 63) contentivo de la discriminación de los conceptos que comprende la consignación efectuada por la parte accionada, se evidencia que las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso fueron calculadas con base a un salario normal diario de Bs. 332,38 , siendo que según lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como en sentencia Nº 0636 de fecha 13 de mayo de 2008, caso Festejos Mar C.A., las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben efectuarse con base en el salario integral devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de las labores, por cuanto se trataba de un trabajador que percibía salario a comisión, es decir, una modalidad de salario variable, en tal sentido, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la diferencia, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en este sentido procede la inconformidad de la parte actora en lo que a este fundamento se refiere. Así se establece.-

En cuanto al alegato de que la parte demandada no consignó los salarios caídos dejados de percibir, por lo cual, a decir de la parte actora, la persistencia carece de toda validez, solicitando en consecuencia, se reponga la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar, o en su defecto que la empresa demandada sea condenada a la cancelación de los salarios caídos, hasta la fecha o hasta que se realice la persistencia ajustada a derecho y el alegato de la parte demandada en el sentido de que los salarios caídos deberían calcularse desde el momento de la notificación de la empresa hasta el fin del procedimiento, por lo cual, a su decir, al no tener certeza de la finalización del mismo, “no se puede realizar consignación alguna de cantidades de dinero”, observa este Juzgado lo siguiente:

Según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el patrono persiste en el despido del trabajador, debe pagarle además de los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, es decir, que dicha norma contempla dos acciones por parte del patrono, la manifestación de que persiste en el despido y el pago de los conceptos laborales, entre ellos, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento hasta la fecha en que justamente está manifestando su voluntad de persistir la cual genera el cumplimento de una segunda acción, la del pago.

Por otra parte, no cabría en este caso una reposición porque el presente juicio es por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual persigue como único propósito la declaratoria de si el despido fue con justa causa o no, y dependiendo de la declaratoria, el consecuente reenganche con el pago de salarios caídos, como quiera que en el presente caso, existe la manifestación de la parte demandada en persistir en el despido del trabajador, así como el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no despido que calificar, en tal sentido, mal podría acordarse una reposición. Así se establece.-

En consecuencia, al constar que la parte demandada no efectuó la consignación de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos, con base al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación, por tratarse de que el actor devengó un salario variable los cuales deberán calcularse desde el momento del despido, esto es 31-03-2009 hasta el día del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuya cuantificación se hará por experticia complementaria al fallo, en este sentido procede la inconformidad de la parte actora en lo que a este fundamento se refiere. Así se establece.-

En relación al alegato de la parte actora en el sentido de que las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de vacaciones y bono vacacional, debe ser calculado con base al salario inmediatamente anterior a que se materializa el despido injustificado, de Bs. 10.665,19, lo que es igual a un salario normal diario de Bs. 355,51, considera este Tribunal lo siguiente:

De acuerdo con lo consagrado en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente, lo cual deberá hacer con base al salario normal al momento de la terminación de la relación de trabajo, pero como el presente caso, se trata de un trabajador que percibió un salario variable, el salario base de cálculo es el promedio devengado en el último año de servicios y así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0597 caso Bahías Altamira C.A. y Bahías Las Mercedes C.A., entre otras sentencias, por tal motivo, resulta improcedente la inconformidad de la parte actora en cuanto a este fundamento se refiere. Así se establece.-

En relación al alegato de la parte actora en el sentido de que las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de utilidades fueron con base al salario promedio, cuando debe ser calculado con base al salario integral, observa este Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo la participación que correspondiente a cada trabajador en los beneficios líquidos, será el resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual, y en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1865 de fecha 17 de noviembre de 20008 y Nº 0511 de fecha 14 de abril de 2009, es decir, el salario normal promedio mensual devengado por el trabajador durante el respectivo ejercicio anual, en consecuencia, resulta improcedente la inconformidad manifestada por el actor, en cuanto este particular se refiere. Así se establece.-

En cuanto al alegato de la parte accionante en el sentido de que existe una diferencia en el pago por concepto de indemnización de adicional a la antigüedad, observa este Tribunal que en el presente caso, la relación laboral tuvo una vigencia de 5 años y 15 días, siendo que este parágrafo establece el número de salarios a pagar, descontados los que el trabajador tenga acreditados por el encabezamiento de dicho artículo, para el supuesto de que la relación sólo alcance la prestación por un período, es decir, que mal podría acordarse el pago de antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza otro período, como en el caso de autos y en este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en sentencia de fecha 31 de enero de 2006, caso MJC Producciones, C.A., Exp. Nº AP21-R-2005-001236. Así se establece.-

Asimismo, solicita la parte actora la consonancia con el criterio jurisprudencial de sentencia Nº 0673 de fecha 5 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual modifica el criterio en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios en la empresa y no hasta el momento de la persistencia en el despido por parte del patrono, en tal sentido observa este Tribunal que la sentencia a la cual la parte actora hacer referencia, señala que “… cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente…” siendo que en el caso de autos no se ha ordenado el reenganche del trabajador y la sentencia Nº 0673 de fecha 5 de mayo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece el cambio de criterio en un caso en el cual se computa el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad a los fines de la obtención del beneficio de jubilación. Así se establece.-

A los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, el Juez de Ejecución designará un experto, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la inconformidad con relación a la consignación por concepto de persistencia en el despido, en el juicio de calificación de despido incoada por el ciudadano R.V. contra AUTOCAMIONES FEDERAL C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1- Salarios caídos, con base al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación, los cuales deberán calcularse desde el momento del despido, esto es 31-03-2009 hasta el día del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2- Diferencia por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación conforme el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo se condena al pago de intereses de mora y corrección monetaria de este último concepto. A los fines de la cuantificación de los montos antes establecidos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de Ejecución designará un experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a que no hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/vr/ab.-

AP21-L-2009-001766

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