Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez y ocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006499

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 5.339.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.R.A., R.A.E., O.T., M.L.D., Lénor Rivas, A.M.A.H., Darcily Henríquez Fuentes y Henry Lárez Rivas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 43.759, 30.127, 10.155, 32.620, 26.227, 72.057, 89.589 y 69.378; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.d.V.R., M.E.M.P., Adriana Mayz, Veruschka Scali, Yolimar Bastidas, Westalia Pantoja, M.R. y E.C., abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 73.315, 60.138, 36.720, 64.469, 116.987, 11.185, 95.234 y 109.940; respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 14 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 16 de diciembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 01 de junio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 3 de junio de 2010 fue distribuido el expediente correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 04 de junio de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 09 de junio de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 11 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de julio de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes quienes manifestaron su voluntad de suspender el presente juicio por un tiempo de 30 días hábiles, suspensión que fue homologada por el Tribunal. En fecha 7 de octubre de 2010 se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de noviembre de 2010 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 23 de mayo de 2007, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, bajo la supervisión y orden de la ciudadana D.H., desempeñando el cargo de Promotor social, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de 8:30ª.m a 4:30p.m, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs.F 3.276,00 mensuales. Que en fecha 9 de diciembre de 2009 siendo las 10:00a.m fue despedida por el ciudadano F.G. en su carácter de Director General de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en vista de la actitud asumida por su patrono acude a la competente autoridad a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La parte demandada no consignó escrito de contestación.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que en la actualidad se encuentra en reestructuración, que inició la prestación de sus servicios en el 2007 en calidad de promotora social, que devengaba la cantidad de Bs.F 3.275,00 ,mensuales, suscribió 4 contratos a tiempo determinado, los cuales se convirtieron a tiempo indeterminado porque hubo más de 2 prórrogas y fue despedida en el año 2009.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda fue suprimido, se crearon dos Ministerios, en el año 2009 se instauraron esas demandas por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que la actora cobró la totalidad de las prestaciones sociales, así como la prestación de antigüedad en fecha 13 de mayo de 2009, motivo por el cual solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En materia laboral el establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo con los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso la parte accionada no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de que la parte accionada es la República Bolivariana de Venezuela, la consecuencia de la falta de contestación es que la demanda incoada se tiene como contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, a la parte actora le correspondió la carga de la prueba de demostrar la existencia de la prestación de servicios para la demandada a cambio de una remuneración, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asi se establece.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Marcadas con las letras B, B1, C y D (desde el folio 45 al 54 del expediente), copias fotostáticas de contratos, y de igual manera solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó los originales de los referidos documentos, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los documentos consignados por la parte demandante, y de los mismos se evidencia que entre la actora y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con una vigencia comprendida desde el día 23 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, posteriormente suscribieron otro en el cual se pactó una vigencia comprendida desde el día 1 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008 y uno con una vigencia comprendida desde el día 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, para prestar sus servicios como encuestadora y como promotora social, adscrita al Despacho de Planificación y Desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a cambio de una remuneración mensual de Bs. 762,30. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras E, F, G, H, I, J, K, L (desde el folio 55 al 62 del expediente), constancias de trabajo, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia que la demandada en fecha 2 de marzo de 2007 emitió una constancia de trabajo a favor de la actora, en fecha 14 de marzo de 2008 emitió otra constancia mediante la cual deja sentado que la actora devengaba Bs.F 762,30 , mensuales, en fecha 16 de abril de 2009, emitió otra constancia de trabajo mediante la cual deja sentado que devengaba 3.276,00 mensuales, en fecha 18 de septiembre de 2009 emitió otra constancia mediante la cual dejaba sentado que la actora devengaba un salario mensual de Bs.F 3.276,00, en fecha 29 de septiembre de 2009 certificó la demandada el aporte habitacional de la actora, en fecha 18 de diciembre de 2009 emitió otra constancia mediante la cual dejó sentado que la actora devengaba un salario mensual de Bs.F 3.276,00 y en fecha 1 de marzo de 2010 emitió una constancia la demandada en donde dejó sentado que la demandante devengó la cantidad de Bs.F 762,30 en el período comprendido desde el 23-05-2007 al 31-12-2007, la cantidad de Bs.F 762,30 en el período comprendido desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 y la cantidad de Bs.F 3.276,00 por el período comprendido desde el 01-01-2009 al 31-12-2009, en calidad de contratada. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras M y N (folios 63 y 64 del expediente), memorando y comunicación. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se evidencia que en fecha 20-10-2009 la demandada le comunicó a la actora sobre la obligatoriedad de asistir a una jornada integral de atención; y se desprende que en fecha 3 de diciembre de 2009 la accionada le comunicó a la actora que el contrato referente al período comprendido de 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 dejaría en esta última oportunidad de surtir efectos. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcada con la letra Ñ y Ñ1 (desde el folio 65 al 67 del expediente), estados de cuentas. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fueron ratificados mediante prueba testimonial, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

En relación a las instrumentales marcada con las letra O (folios 68 y 69 del expediente), copias fotostáticas de cédulas de identidad. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no contribuyen a la solución de la controversia. Así se establece.

Promovió la exhibición de contratos faltantes y de todos y cada uno de los recibos de pago y sus deducciones mensuales durante toda la relación laboral. Este Tribunal deja constancia que negó fue negada la admisión de la prueba de exhibición por auto de fecha 9 de junio de 2010 y la parte no ejerció recurso contra la negativa, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos S.F.F.R. y J.M.P.S.. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Este Tribunal deja constancia que en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat correspondiente a finiquito de contrato de fideicomiso (desde el folio 88 al 90 del expediente) y sobre esa base solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, la cual fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo y a pesar de que no fue promovida por la parte demandada en la audiencia preliminar se trata de una copia certificada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, es decir, de un documento administrativo el cual en concordancia con la declaración de parte efectuada a la parte actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien al ser interrogada por la juez reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 11.496,62 por concepto de fideicomiso cantidad comprende capital más intereses, por tal razón este Tribunal le atribuye valor probatorio a título de confesión con fundamento a las normas de la sana crítica, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

MOTIVACIÓN

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la parte actora logró acreditar con las pruebas instrumentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, la prestación personal de servicios para la parte demandada en condición de contratada, para prestar sus servicios como encuestadora y promotora social, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.276,00 mensuales, adscrita al Despacho de Planificación y Desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, lo cual era su carga en virtud de haber quedado contradicha la demanda por la falta de contestación de la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien, la parte actora demanda la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos y en la audiencia de juicio, confesó con la declaración de parte efectuada conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haber recibido el pago de la cantidad de Bs. 11.496,62 por concepto de fideicomiso cantidad comprende capital más intereses, en tal sentido este Tribunal considera preciso hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la naturaleza del proceso de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, en vista de la situación constatada en el caso de autos, y en este orden el máximo tribunal ha sostenido que:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (Sentencia número 508 de fecha 19 de mayo de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Blumenpack C.A)

Asimismo, en situaciones como la constatada en el causo de autos, en la cual la parte actora ha recibido cantidades de dinero que se pagan con motivo de la terminación de la relación laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61 de fecha 22 de febrero de 2005, en amparo constitucional, se pronunción en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antiguedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación de despido mediante el juicio de estabilidad.

De lo anteriormente trascrito podemos concluir, que el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos persigue la continuidad o la consevación de la relación de trabajo, ya que con ello se garantiza la protección de los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibro psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta, de un salario permanente con el cual contaba para su subsistencia y el de su familia. (Sentencia número 1998, de fecha 22 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual manera, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, que el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral.

Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado en la audiencia de juicio que en fecha 13 de mayo de 2010, la actora recibió el pago por la cantidad de Bs.F 11.496,62 por concepto de fideicomiso, en virtud de que la relación de trabajo había cesado y por ende quedaron extinguidas las obligaciones que se derivan del contrato de fideicomiso con Banesco, así mismo se estableció en el finiquito consignado en copia certificada, que dicha cantidad comprende capital más intereses generados a la fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, con el recibo por la demandante de la prestación de antigüedad e intereses aprobó tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carece de cualidad procesal para demandar la calificación de despido mediante el juicio de estabilidad, razón por la cual constituye forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana C.R.B. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 18 de noviembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/vr/ab

EXP AP21-L-2009-006499

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