Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2012-000410

SOLICITANTE: C.C.R.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.862.086, domiciliada en el sector La Bandera, carrera 7, N° 50, Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADA: C.M.Y.V.L. y MARCO A.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.315.088 y 14.443.636, domiciliados la primera en la calle principal vía La Tapa, sector La Mora a 2 casas de la escuela de natación, y el segundo en carrera 7 del Barrio La Bandera, Yaritagua, municipio P., estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, a solicitud del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, donde manifiestan que compareció ante esa instancia administrativa el ciudadano M.A.V.N., ante identificado, actuando en su carácter de padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana M.Y.V.L., igualmente identificada, alegando la parte actora que estaba viviendo en concubinato con la demandada, relación de la cual procrearon una hija, y cuando él llegaba a su casa la madre de su hija se ponía a consumir licor así como sustancias estupefacientes con unos familiares de ella. Después de un tiempo su pareja decide dejarlo y quedarse a vivir en casa de sus familiares, el padre de la niña no estaba de acuerdo porque según indica en esa casa todos eran consumidores y desde ese momento no lo dejó compartir más con su hija, sino que lo agredía físicamente, también expresó que era consumidor de sustancias estupefacientes y que ya no consumía, porque decidió dejarlo para estar con su hija, y que si la demandada no cambiaba le fuese entregada su hija a él quien se haría responsable de su crianza.

Posteriormente, el Consejo de Protección supraindicado aperturó procedimiento administrativo por la presunta violación del derecho de la niña de autos, a tener un nivel de vida adecuado, relaciones personales y contacto directo con su padre, derecho a la integridad personal, y dictó Medida de Protección inmediata bajo la modalidad de Abrigo, a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón”, ubicada en la avenida La Paz a dos cuadras, entrada a la Fundación Mendoza, Quinta La Caliche, S.F., estado Yaracuy. Que en fecha 06-06-2012, se apersonó la ciudadana C.R.N., abuela paterna ante el referido Consejo de Protección, manifestando su interés de hacerse responsable de la niña; en ese sentido, el Órgano administrativo, remitió el asunto al órgano jurisdiccional en virtud de haber cumplido el trámite administrativo, a objeto de que este Circuito Judicial sirva dictaminar Colocación Familiar a favor de la niña de autos, junto a la abuela paterna, ciudadana C.R.N.R., quien manifestó interés en tenerla con ella.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2012, se acordó notificar a los ciudadanos M.A.V.N., M.Y.V.L., y C.R.N.R., solicitar informe integral a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, oficiar a la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, a los fines de que informaran sobre las condiciones de la niña de autos, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad y oficiar a la Defensa Pública de este estado, para que le designaran Defensor Judicial en la presente causa a la niña de autos.

En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la Responsabilidad de Crianza de su abuela paterna, ciudadana C.R.N., quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente. Todo de conformidad con el artículo 126 literal “i” , 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando el egreso de la institución.

Al folio 58 del expediente, cursa aceptación de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente a la niña de autos.

N. válidamente las partes en esta causa, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó por auto que riela al folio 74 del expediente, para el día 26 de septiembre de 2012, a las 10:00 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Por último, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la certificación de la última de las notificaciones efectuadas, para que la parte demandante consignara sus escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y para que presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

A los folios 81 al 89 del expediente, riela informe integral expedido por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos C.R.N. y M.A.V.N..

Riela al folio 105 al folio 124 del expediente copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy.

Riela a los folios 133 y 134 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de que fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de enero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 20 de febrero de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la Defensora Pública Segunda abogada Y.N.M.B., quien representa a la niña de autos, y la abogada de la Unidad de Protección Integral Dantas Yaracuy”, abogada J.B., asimismo, de que no comparecieron la parte demandante ciudadana C.R.N., y los ciudadanos M.Y.V.L. y M.A.V.N., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda abogada Y.M., quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y a la abogada de la Unidad de Protección Integral Dantas Yaracuy”,J.B.. Seguidamente la Defensora Pública procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, y a la abogada de la Unidad de Protección Integral Dantas Yaracuy”, J.B., quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Defensora Pública Segunda y la abogada de la Unidad de Protección Integral Dantas Yaracuy”, J.B., quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy , donde consta la medida de protección dictada a favor de la niña de autos, cursante a los folios 105 al 124 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio con la cual se demuestra la Medida de Protección que dio inicio a la presente causa e involucra a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el número 11168, del año 2011, inserta en el libro de nacimiento llevados por el Registro Civil del Hospital Central A.M.P., Parroquia Catedral, del municipio I. del estado L., cursante al folio 133 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que la niña es hija de los ciudadanos M.Y.V.L. y M.A.V.N., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORMES

UNICO: Informe emanado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección según oficio Nº EMD-154/2012, de fecha 26 de septiembre del 2012; donde se realizaron las evaluaciones a los ciudadanos C.R.N.R., M.A.V.N. y M.Y.V.L., cursante a los folios 81 al 89 del presente asunto, y donde concluyeron principalmente lo siguiente: En informe anterior realizado a la ciudadana M.Y.V.L., ésta no contaba con las características bio-psico-sociales que le permitieran asumir la responsabilidad como madre ya que según se refleja textualmente:

… Debido a que las manifestaciones fisiológicas, cognoscitivas, y comportamentales hablan a favor de un síndrome de dependencia a múltiples drogas: Fuerte deseo de consumir, dificultades en el control de su uso, persistencia en el mismo a pesar de sus consecuencias dañinas, máxima prioridad al consumo de la droga frente a otras actividades y obligaciones como el rol de madre…

En razón de lo anterior, visto que el equipo multidisciplinario tiene pleno conocimiento de la situación de vida anterior de la progenitora, realizó visita domiciliaria a los fines de poder conocer y determinar las condiciones de vida actuales de la ciudadana M.Y.V., encontrándose que dicha ciudadana actualmente mantiene el mismo estilo de vida percibido en las anteriores evaluaciones, por lo que sus condiciones de vida se mantienen iguales.

Así mismo, considerando los resultados de las evaluaciones psicológicas realizadas al Sr. M.A.V.N., las cuales expresan la impresión subjetiva de poseer y ser adictos a diferentes sustancias las cuales en su oportunidad no fueron tratadas, se recomienda la inclusión y orientación psicoterapéutica individual en un centro de Rehabilitación próximo a su circunscripción.

En relación a la ciudadana C.R.N. no se evidenció ningún impedimento bio-psico-social que le impidan asumir la protección y los cuidados de la niña de autos, por lo que el equipo recomienda que permanezca bajo la responsabilidad de su abuela paterna ciudadana CARMEN NAVARRO, instando al ciudadano M.V. a cumplir y colaborar en las atenciones, obligaciones y deberes como padre, así mismo cubrir las necesidades de su hija. Por último, dejaron a criterio de quien juzga la determinación final de esta causa. Dicho informe, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde observaron y concluyeron los expertos que no se observo en la ciudadana C.R.N.R., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar de la niña de autos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

En el caso de autos, alega la parte actora que estaba viviendo en concubinato con la demandada, relación de la cual procrearon una hija, y cuando él llegaba a su casa la madre de su hija se ponía a consumir licor así como sustancias estupefacientes con familiares de ella. También expresó que era consumidor de sustancias estupefacientes y que ya no consumía, porque decidió dejarlo para estar con su hija, y que si la demandada no cambiaba le fuese entregada la niña y él se hacía responsable de su crianza. Posteriormente, el Consejo de Protección supraindicado aperturó procedimiento administrativo y dictó Medida de Protección inmediata bajo la modalidad de Abrigo, a ejecutarse en la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón”, ubicada en la avenida La Paz a dos cuadras, entrada a la Fundación Mendoza, Quinta La Caliche, S.F., estado Yaracuy. Que en fecha 06-06-2012, se apersonó la ciudadana C.R.N., abuela paterna ante el referido Consejo de Protección, manifestando su interés de hacerse responsable de la niña; en ese sentido, el Órgano administrativo, remitió el asunto al órgano jurisdiccional en virtud de haber cumplido el trámite administrativo, a objeto de que este Circuito Judicial sirva dictaminar Colocación Familiar a favor de la niña de autos, junto a la abuela paterna, ciudadana C.R.N.R., quien manifestó interés en tenerla con ella.

Igualmente se observa en autos que en fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la Responsabilidad de Crianza de su abuela paterna, ciudadana C.R.N., quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirla material, moral y afectivamente, de conformidad con los artículos 126 literal “I”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos M.Y.V.L. y MARCO A.V.N., quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana C.R.N., abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, siendo esa dinámica familiar la que se ha venido desarrollando durante el crecimiento de la niña hasta la actualidad.

En cuanto al padre, ciudadano MARCO A.V.N., para el momento de las evaluaciones con los profesionales planteó estar de acuerdo que la ciudadana C.R.N., abuela paterna de la niña mantenga bajo sus cuidados y protección a su hija y del informe se constató que la madre no cuenta con las características bio-psico-sociales que le permitan asumir la responsabilidad como madre, ya que debido a las manifestaciones fisiológicas , cognoscitivas y comportamentales hablan a favor de un síndrome de dependencia a múltiples drogas, fuerte deseo de consumir, máxima prioridad al consumo de la droga frente a otras actividades y obligaciones como el rol de madre. Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento bio-psico-social que le impidan asumir la protección y los cuidados de la niña de autos, se recomendó su permanencia bajo la responsabilidad de su abuela paterna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su abuela paterna.

De lo anteriormente expuesto, esta J. considera suficientemente demostrado que la ciudadana C.R.N., le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con su familia de origen ampliada, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la abuela paterna, y a los padres de la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora C.R.N., impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar de su nieta.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensa Pública del estado Yaracuy, la misma manifestó: “Vista las pruebas que constan en autos y el resultado del informe realizado a los padres y a la abuela paterna, y visto que ni el padre ni la madre cuentan con condiciones para tener a la niña de autos, mas su abuela si tiene las condiciones para tener a la niña, solicito sea declarada con lugar la colocación familiar a favor de la abuela paterna.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada de la Unidad de Protección Integral Dantas Yaracuy”, JOHANNI BARRIOS quien expone:

En vista del informe realizado por el equipo multidisciplinario del cual se desprende que la abuela paterna no presenta impedimento para tener a la niña, solicitó se declare con lugar la colocación familiar de la niña bajo los cuidados de su abuela paterna.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos M.A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.636, residenciado en la carrera 7 del Barrio La Bandera, Yaritagua, municipio P., estado Yaracuy y M.Y.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.315.088, domiciliada en la calle principal vía La Tapa, sector La Mora a 2 casas de la escuela de natación, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña Y.V., la ejercerá su abuela paterna ciudadana C.R.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena a la ciudadana C.R.N., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena la inclusión y orientación psicoterapéutica individual al ciudadano M.A.V.N., en un centro de Rehabilitación próximo a la circunscripción donde habita, a los fines de tratar la adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales expresan la impresión subjetiva de poseer y ser adicto a ellas. Se sugiere la inscripción del referido ciudadano al Programa Plan de Vida con Valor. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 12 de julio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:25pm.

La Secretaria,

Abg. F.O.

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