Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000625

Vista la anterior pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana R.Z.U.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.960.730, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, a través de su co-apoderado judicial, abogado V.P.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 80.777, contra los ciudadanos C.O.L.S., A.S.Z., E.S.Z., A.S.Z., E.S.Z. y A.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.388.750, 6.294.631, 10.512.841, 10.335.983, 14.338.184, 19.717.777, respectivamente, de este domicilio, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, y ordenando la citación de los codemandados.

En fecha en fecha 26 de junio de 2.013, se dio por citada la codemandada C.O.L.S., identificada supra, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, a través de apoderado judicial, abogado J.G.V., Inpreabogado Nº. 139.112, y consignó copia de Poder. En fecha 01 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se otorgó a la codemandada C.O.L.S., término de distancia y se ordenó oficiar al C.N.E., Caracas, a objeto de que informaran al Tribunal sobre el domicilio de los codemandados Alberto, Enrique, Angélica y E.S.Z. y A.S.L..

En fecha 12 de julio de 2.013, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre: un (01) apartamento ubicado, en el Edificio residencias Mirna, situado a la Avenida G.L.d. la urbanización, Colinas del Neverí, en Barcelona, Municipio B.d.E.A., identificado con las siglas cinco A (5-A), y consta de tres (03) habitaciones, un baño, un recibo, cocina, comedor y sala; asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con las siglas PB 17; dicho inmueble colinda por el NORTE: con el lindero norte del edificio; por el SUR: Con el apartamento siglas 5-B; por el ESTE: con el lindero este del edificio; y por el OESTE: con el lindero oeste del edificio; debidamente registrado en el Registro Subalterno Inmobiliario de la propiedad del Municipio B.d.E.A., en fecha 28 de agosto de 1990, bajo el Nº 05, Folios del 16 hasta el 19, Protocolo Primero, Tomo: quince (15), Tercer Trimestre de 1990, código Catastral Nº 031801001006001037001005001, de una superficie aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97,00 M2), y a tal efecto, se ordenó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio S.B.d.E.A., siendo librado el oficio Nº.358-13, de esa misma fecha.-

En fecha 23 de julio de 2013 diligenció el abogado V.P.S., Inpreabogado Nº. 80.777, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó cheque de gerencia Nº. 01313524068, de fecha 19 de julio de 2.013, contra Banco Banesco, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,ºº), correspondientes a la diferencia del monto de la totalidad del valor del inmueble, conforme a contrato de opción a compra celebrado; con cuyo cheque el Tribunal ordenó abrir cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario.

En fecha 06 de agosto de 2013, fue presentado escrito por la ciudadana C.O.L.S., codemandada, mediante el cual, entre otras, consignó cheque de gerencia de fecha 02 de agosto de 2013, contra Banco de Venezuela, con el Nº. 00008841, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,ºº) a favor de la acreedora, ciudadana R.Z.U.D., con el cual hizo oferta real a la referida ciudadana.

En fecha 26 de noviembre de 2.013, diligenció el apoderado actor y consignó resultas de comisión manadas del C.N.E..

Ahora bien, observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar lo siguiente:

…son graves los perjuicios causados a mi representada por el hecho de los demandados de no honrar su obligación de protocolizar el documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente, es por lo que me veo obligado, en nombre de mi representada, a a acudir a la vía judicial a demandar, como en efecto por medio de la presente, DEMANDO, en este acto a la Sucesión del ciudadano E.A.S.R., comprendida por los ciudadanos. C.O.L.S., titular de la cédula de identidad Nº. V-6.388.750, quien es su cónyuge; y a los hijos del De Cujus .A.S.Z., E.S.Z., A.S.Z., E.S.Z. y A.S.L., …con fundamento en lo establecido en el ARTICULO 1.167 del Código Civil Venezolano, 1.-POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convengan o en su defecto sena condenados por este Tribunal, a cumplir con su obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, por el precio convenido en la cláusula tercera del contrato de Compra Venta suscrito entre las partes…

.( subrayado nuestro).

Asimismo expuso en el referido escrito, entre otras, lo siguiente:

PRIMERO: Por todo lo antes señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal…, en nombre de mi representada que los demandados sean condenados por este Tribunal; para que convengan o en su defecto sean condenados a cumplir su obligación de protocolizar el documento definitivo recompra venta del inmueble objeto de la presente demanda, en los términos estipulados y en el precio pactado en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes…SEGUNDO: …solicito al Tribunal, que para el caso… que la sentencia favorable que al efecto recaiga en el presente juicio, sirva como título propiedad del inmueble objeto de la presente demanda…TERCERO. Cancele las costas y costos que ocasione el presente procedimiento y los honorarios profesionales, que estime este Tribunal Prudencialmente.

( subrayado nuestro)

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento ordinario establecido por nuestro legislador en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-

En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el Cumplimiento de Contrato y adicionalmente se “intima” al pago de unos honorarios profesionales de abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor Patrio A.R.R., en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:

‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.d.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Y.C.A.R. y R.A.R., contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:

‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.

En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: R.J.B.N., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra L.T.M.R., asentó:

‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el presente p.d.C.d.C., la parte demandante procedió en su escrito libelal, a acumular dos pretensiones, como lo es el Cumplimiento de Contrato, objeto de la pretensión y el cobro de costas y costos procesales y honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, el procedimiento por Cumplimiento de Contrato, se ventila por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio declara nulas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, a partir del auto de admisión de la pretensión, de fecha 10 de junio del 2013 (inclusive), así como también se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble referido supra, una vez que quede firme la presente sentencia; y en virtud de que las pretensiones de la peticionante, contentivas al Cumplimiento de Contrato y el cobro de honorarios profesionales, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato y cobro de Honorarios Profesionales, incoada por la ciudadana R.Z.U.D., contra los ciudadanos C.O.L.S., A.S.Z., E.S.Z., A.S.Z., E.S.Z. y A.S.L., antes identificados, y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:34 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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