Decisión nº PJ0022009000150 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

Se inició la presente causa de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otro Conceptos Laborales por demanda interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008 por el ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.083.649, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio G.N., MARIA NAVA, CORRADO BRUNO y A.K.L.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836, 131.137, 57.669 y 60.711, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nro. 37, Tomo 13-A, Tercer Trimestre, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.335; y como tercero interviniente llamado en Garantía, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, tomo 193-A-Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente representada por los abogados en ejercicio ALBERIC HERNÁNDEZ, EXI E.Z., M.A.J.D., F.S.G., M.V.Q., RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.987, 100.476, 124.795, 112.548, 107.115, 96.824 y 126.427, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano R.R., alegó que comenzó a prestar servicio el 12 de diciembre de 2005, hasta el día 26 de agosto de 2007, fecha esta última en la cual fue despedido aun sin haber terminado el contrato, para lo cual fue contratado, estableciendo un tiempo de servicio UN (01) año, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días, en la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A.; que se desempeño como Obrero Ayudante de Soldador, encargándose de esmerilar, sacar arena del samblastil de los tanques de crudo de PDVSA, puntear con soldadura, mover los andamios, montar escuadra, sacar el sedimento dentro del tanque para almacenar crudo en reparación, distribuía, recogía equipos y herramientas, y otro tipo de labores relacionados con el mismo, en las instalaciones de la Industria Petrolera , área de La Salina, patio de tanques, área casa teja, tanques números 75013 y 55007, y algunas veces en el tanque número 268125, ubicado en la isla artificial todo en el área de trabajo llamada La Salina. Que ésta sociedad mercantil contratista, estaba contratada por la industria PDVSA PETRÓLEO S.A., pues la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., es una contratista petrolera, que se dedica a prestar obras y servicios para la Industria Petrolera, como el servicio de mantenimiento de Tanques de Almacenamiento de crudo pesado y liviano, cuando la industria principal PDVSA, lo exija, ubicadas en la jurisdicción de los municipios autónomos Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia. Que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, y durante las ocho (08) horas diarias, estuvo siempre a disposición de la empleadora, quien el día 26 de agosto de 2007, decide la patronal poner fin a la relación laboral, y que por haber terminado el contrato de trabajo, cosa que no es cierta porque hasta el momento esos tanques todavía se encuentran sin concluir la obra, Empresa ésta de servicios petroleros, que estaba contratada por la industria PDVSA PETRÓLEO S.A.; que su horario durante todo el tiempo que prestó servicios, fue de 07:00 a.m., a 3:00 p.m., y de 12:00 m., a 12:30 p.m., de descanso, es decir, todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos, días de descanso legal y contractual; que su última remuneración cancelada por la demandada, como salario básico diario fue la cantidad de Bs. 32,12. Argumentó que el objeto de la pretensión es obtener el pago de las gananciales contractuales, como las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados, bajo el horario diurno de trabajo (05 días laborados de 08 horas con 02 días de descanso), como Obrero Ayudante de Soldador, durante la relación de trabajo que existió entre la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., y su persona, regulada por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adujo un Salario Normal diario de Bs. 40,85 (Bs. 32,12 Salario Básico x 30 días = Bs. 963,75 + Bono Nocturno Bs. 3,05 [Salario Básico Bs. 32,12 / 8 horas = Bs. 4,01 % 38 = Bs. 1,52 x 2 horas = Bs. 3,05] + Sábado Trabajado Bs. 32,15 + Sábado Descanso Compensatorio Bs. 32,12 + 13 Horas Extras Diurnas Bs. 100,75 [Salario Básico Bs. 32,12 / 8 horas = Bs. 4,01 X 93% = Bs. 3,73 = Bs. 7,75 X 13 Horas = Bs. 100,75] + 03 Comidas Bs. 12,00 [Bs. 4,00 X 03 comidas = Bs. 12,00] = Bs. 1.143,81 / 28 días = Bs. 40,85) y un Salario Integral diario de Bs. 60,83 (Bs. 32,12 Salario Básico x 30 días = Bs. 963,75 + Bono Vacacional Fraccionado Bs. 133,85 [Salario Básico diario X 4,16 días = Bs. 133,85] Bono Nocturno Bs. 3,05 [Salario Básico Bs. 32,12 / 8 horas = Bs. 4,01 % 38 = Bs. 1,52 x 2 horas = Bs. 3,05] + Sábado Trabajado Bs. 32,15 + Sábado Descanso Compensatorio Bs. 32,12 + 13 Horas Extras Diurnas Bs. 100,75 [Salario Básico Bs. 32,12 / 8 horas = Bs. 4,01 X 93% = Bs. 3,73 = Bs. 7,75 X 13 Horas = Bs. 100,75] + 03 Comidas Bs. 12,00 [Bs. 4,00 X 03 comidas = Bs. 12,00] = Bs. 1.277,66 + Bonificable por Utilidades Bs. 425,84 [El 33,33% por uso y costumbre de la Industria Petrolera sobre la suma de Bs. 1.277,66 = Bs. 425,84] = Bs. 1.703,00 / 28 días = Bs. 60,83). Demandó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, Numeral 1, Aparte a) de la Convención Colectiva de Trabajo = 30 días X Salario Normal de Bs. 40,85 = Bs. 1.225,51; 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL: De conformidad con lo dispuesto en el aparte b), c) y d) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo = 120 días X Salario Integral de Bs. 60 = Bs. 7.300,78; 3.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en el aparte b) de la Cláusula Nro. 08 del Contrato Colectivo Petrolero = 50 días X Salario Básico de Bs. 32,12 = Bs. 1.606,26. 4.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera = 34 días X Salario Normal de Bs. 40,85 = Bs. 1.388,91. 5.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el aparte b) de la Cláusula Nro. 08 del Contrato Colectivo Petrolero = 33,33 días (50 días / 12 meses = 4,16 días X 08 meses = 33,33 días) X Salario Básico de Bs. 32,12 = Bs. 1.070,73. 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 08, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo = 22,64 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 08 meses = 22,64 días) X Salario Normal de Bs. 40,85 = Bs. 924,85. 7.- UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 69, numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero el 33,33% del Bonificable Bs. 12.305,32 (que fue lo devengado por el trabajador desde el 01 de enero hasta el 26 de agosto de 2007) = Bs. 4.101,36. 8.- EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: 01 día X Salario Básico = Bs. 32,12. 9.- BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 = Bs. 4.500,00 / 9 meses = Bs. 500,00 X 07 meses efectivamente laborados = Bs. 3.500,00. 10.- COBRO DE BONO: Bs. 3.000,00 para todos los trabajadores activos desde el 21 de enero de 2007 los cuales fueron pagados en fecha 01 de mayo de 2007, por retraso en la firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009. 11.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 74 acuerdo finales, numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, le adeudan 20 Tarjetas Electrónicas desde el 12 de diciembre de 2005 al 26 de agosto de 2007 calculadas para la fecha e inflación económicas del momento al pago de uso y costumbre de la Empresa matriz PDVSA PETRÓLEO S.A., a razón de Bs. 850,00 cada una = Bs. 17.000,00. Menos un adelanto de Prestaciones Sociales de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 15.670,13), es por lo que demanda la diferencia de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.480,42), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Por concepto de honorarios profesionales solicitó al Tribunal aplique lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó la correspondiente corrección monetaria del monto de la demanda, tomando en consideración los intereses de mora de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los índices de inflación y las estadísticas suministradas por el Banco Central de Venezuela, por la perdida de su valor por lo que el poder adquisitivo de los trabajadores sea cada vez mas bajo.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo que el ciudadano R.R., le prestó servicios laborales como Obrero, desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 26 de agosto de 2007, en los tanques números 75013, 55007, 268125, Patio de Tanques – Área La Salina - PDVSA, en v.d.C.d.O. celebrado entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PETROL GRAVA SERVICES C.A., denominado CONTRATO DE REACONDICIONAMIENTO MAYOR DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO Nro. 4600012072 y que la misma fue regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, computando un tiempo de servicio laboral de UN (01), OCHO (08) meses y CATORCE (14) días; admitió que el ciudadano R.R. laboró OCHO (08) horas en forma permanente bajo el horario de trabajo 7:00 a.m., a 3:00 p.m., con una ½ hora de descanso diario, de lunes a viernes, descansando sábado (contractual) y domingo (legal), es decir, laboró bajo el sistema de guardia CINCO (05) días laborado por DOS (02) días de descanso (5x2) no rotativo, todo ello en v.d.C.C.d.O. ya mencionado; admitió que el Salario Básico diario devengado por el ciudadano R.R. fue de Bs. 32,12 y que sea una Contratista Petrolera al servicios de la sociedad mercantil PDVSA. Negó, rechazó y contradijo que procedió a despedir al ciudadano R.R. de su servicio laboral como Obrero, ya que, entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO S.A., y PETROL GRAVA SERVICES C.A., se celebró un Contrato de Obra denominado CONTRATO DE REACONDICIONAMIENTO MAYOR DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO signado con el Nro. 4600012072 y el cual fue terminado o concluido por la empresa PDVSA (voluntad unilateral de la compañía), sin la conclusión o terminación del servicio, por reservarse dicha potestad; negó, rechazó y contradijo que al ciudadano R.R., deba de aplicársele y otorgar ciertos beneficios contractuales o conceptos laborales como aumento salarial y/o bonos, bonificaciones especiales de carácter no remunerativo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009), por cuanto el ciudadano R.R. prestó servicios laborales hasta el 26 de agosto de 2007 y la referida Convención Colectiva fue depositada y entró en vigencia para la fecha 05 de noviembre de 2007, la cual establece como requisito o condición que el trabajador mantenga su condición de trabajador activo para la fecha de su depósito legal, es decir para noviembre de 2007; negó, rechazó y contradijo que al ciudadano R.R. le corresponda un Salario Normal de Bs. 40,85 y un Salario Integral de Bs. 60,83; negó, rechazó y contradijo que al ciudadano R.R. le corresponda y deba pagársele los siguientes conceptos laborales: 1.- PREAVISO: Bs. 1.225,51; 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL: Bs. 7.300,78; 3.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.606,26; 4.- VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.388,91; 5.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.070,73; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 924,85; 7.- UTILIDADES: Bs. 4.101,36; 8.- EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: Bs. 32,12; 9.- BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009: Bs. 3.500,00; 10.- COBRO DE BONO: Bs. 3.000,00; 11.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Bs. 17.000,00; la totalidad de los conceptos VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.480,42); la diferencia monetaria de Bs. 9.810,29 y los Honorarios Profesionales 25% del valor de la demanda. Argumentó que durante el tiempo que duro la relación laboral entre ellos, procedió a pagar y otorgar al ciudadano R.R. los beneficios contractuales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, e inclusive como su Liquidación Final. Que en relación a la Bonificación Especial No Remunerativa y por Retraso establecida en la Cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, se establece como requisitos para su procedencia (pago) que el trabajador en este caso el ciudadano R.R. debe mantener su condición de trabajador activo para la fecha del depósito legal de la referida Convención Colectiva (Noviembre 2007) y el mismo prestó servicios laborales hasta la fecha 26 de agosto de 2007. Que en relación al beneficio de la Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA) ella no procedió a otorgarla en virtud de que la propia empresa PDVSA estableció que en virtud de aquellos trabajadores que estuviesen fuera del Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM) y aunado al hecho de que los trabajadores seleccionados por este Sistema para el Contrato de Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento Nro. 46000012072 no aprobaron los exámenes realizados conjuntamente por la matriz petrolera y ella, se vieron en la imperante emergencia de contratar trabajadores fuera del sistema para realizar, ejecutar el contrato de obra y por directrices de la propia matriz, no se hacían beneficiarios de este concepto contractual. Negó, rechazó y contradijo que deba y tenga que pagarle al ciudadano R.R. Intereses Legales Moratorios, Indexación Judicial por atraso y falta oportuna de pago. Finalmente señaló que ella durante el lapso de duración de la relación laboral entre ellos, hizo merecedor el ciudadano R.R. de los beneficios contractuales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo (2005-2007), con excepción de la Bonificaciones y TEA, por lo antes expuesto y una vez finalizada la misma, procedió a pagar la liquidación laboral.

III

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., alegó que en su contra se ha interpuesto demanda judicial laboral por el ciudadano R.R. basada en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, basado en un supuesto incumplimiento del mismo; en razón de lo cual basada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a lo dispuesto en el parágrafo quinto y numeral 14 de la Cláusula 69 (Contratista), según el cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la contratista, correspondientes al tiempo de duración las obras o trabajos contratados y por ser garante y responsable solidaria, es común a la presente controversia y por ser beneficiaria del servicio que presta, solicitó en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar que se notifique a la a firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de que se haga parte en el presente juicio.

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

La Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., llamada en la presente causa como Tercero en Garantía por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como defensa perentoria de fondo la Prescripción, ya que, de un simple análisis de las actas que conforman el expediente, tomando en cuenta la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral, tomada del libelo de demanda, hasta la efectiva fecha en que fue notificada, se evidencia sin lugar a dudas que ha transcurrido en exceso el lapso establecido en la Ley para accionar, por lo que en lo que respecta a PDVSA, la presente acción se encuentra totalmente prescrita, y de actas no se evidencia ninguna actuación susceptible de interrumpirla, por lo que este Tribunal, antes de considerar el fondo del presente asunto, debe declarar la prescripción la cual ocurrió a favor de ella y así debe declararlo. De igual forma, adujo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, dado que, la demanda planteada por el actor, quien únicamente la dirige principalmente a su patronal, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., es esta última, quien mediante diligencia solicita sea llamada a juicio, sin exponer ningún fundamento que haga valer tal llamado; que es por ello, por la falta de fundamento jurídico, que alega la falta de cualidad y legitimación para sostener el presente juicio, conforme al llamado que hiciera la parte demandada principal, la sociedad mercantil PETROL GRAVE SERVICE C.A.; que sin entrar a tratar la situación de si hay una acreencias a favor del demandante y que la misma no fue cancelada por la patronal y demandada principal, el llamado a juicio que hiciera ésta última se encuentra fuera de orden, y por demás sin fundamento, toda vez que no hay un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral de las partes intervinientes, y si lo que realmente quiere ésta ultima es que sea solidaria en el pago pretendido por el actor, debía y debe demostrar que esa relación laboral que los unió tenía algún intereses o conexión con PDVSA, que como consta de actas no existe, por cuanto este llamado que se hiciera a ella no se encuentra fundamentado ni en hechos ni en derecho, por lo que debe ser declarada sin lugar cualquier acción en contra de ella. Observó que en la demanda incoada por el ciudadano R.R., que en ningún momento dirige su pretensión hacia ella, por lo que la relación laboral que mantuvo con PETROL GRAVE SERVICE C.A., solamente le es inherente a ellos, por lo que desconoce los detalles de la relación laboral alegada, así como también si Salario, lugar de trabajo y jornada laboral. Que con respecto a ella, ni en el actor, está presente el interés que es menester, según la Ley, en todo juicio para mantener un proceso en sede jurisdiccional, ni la co-demandada PDVSA tiene la cualidad necesaria para ser traída al mismo, por lo que solicita que sea declarada con lugar su falta de cualidad. Negó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano R.R., por ser falsos y no estar ajustados a la realidad jurídica y material, infundada en su pretensión e improcedente derecho invocado, y principalmente, por no tener legitimidad pasiva para ser demandada en la presente causa, por no existir la responsabilidad solidaria que falsamente pretende hacer valer la demandada al traerla como tercero a la causa. Que en virtud de todo lo expuesto negó, rechazó y contradijo de manera expresa, la procedencia de los siguientes conceptos reclamados: 1.- PREAVISO: Bs. 1.225,51; 2.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL: Bs. 7.300,78; 3.- AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.606,26; 4.- VACACIONES VENCIDAS: Bs. 1.388,91; 5.- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.070,73; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 924,85; 7.- UTILIDADES: Bs. 4.101,36; 8.- EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: Bs. 32,12; 9.- BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009: Bs. 3.500,00; 10.- COBRO DE BONO: Bs. 3.000,00; 11.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Bs. 17.000,00; que todos los conceptos sumen la cantidad CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.150,59), menos un supuesto adelanto de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 15.670,13), lo que hace un total de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.480,42), monto éste que desconoce y rechaza, declarando que nada adeuda al demandante ciudadano R.R., por los conceptos antes detallados, así como también niega, rechaza y contradice la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados injustificadamente en el escrito de demandada, al igual que los costos y costas del proceso. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicita que se declare sin lugar la acción pretendida, demandada y estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.480,42), más la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios, que fuera incoada por el ciudadano R.R. en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., y que esta última llamara como tercero a PDVSA PETRÓLEO S.A., llamado éste que no se encuentra ajustado a derecho, por lo que así mismo solicitan sea declarada con lugar la falta de cualidad y/o legitimidad opuesta.

V

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la prescripción de la acción intentada por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como Tercero en Garantía.

  2. La procedencia en derecho de la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para ser llamado como Tercero en Garantía por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A.

  3. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano R.R. con la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES C.A.

  4. Los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano R.R., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.R. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A.

    VI

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa y precisa) que el ciudadano R.R., le hubiese prestado servicios labores desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 26 de agosto de 2007, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días, como Ayudante de Soldador, encargándose de esmerilar, sacar arena del samblastil de los tanques de crudo de PDVSA, puntear con soldadura, mover los andamios, montar escuadra, sacar el sedimento dentro del tanque para almacenar crudo en reparación, distribuir, recoger equipos y herramientas, y otro tipo de labores relacionados con el mismo, en las instalaciones de la Industria Petrolera, área de La Salina, patio de tanques, área casa teja, tanques números 75013 y 55007, y algunas veces en el tanque número 268125, ubicado en la isla artificial del área de trabajo llamada La Salina; estando sometido a un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., con una ½ hora de descanso diario, de lunes a viernes, descansando sábado (contractual) y domingo (legal), devengando un Salario Básico diario de Bs. 32,12, que sea una contratista petrolera al servicios de la sociedad mercantil PDVSA, y que aplique a sus trabajadores los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; observándose por otra parte que la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES C.A., negó, rechazó y contradijo que el ciudadano R.R. hubiese sido despedido, que hubiese devengado un Salario Normal diario de Bs. 40,85 y un Salario Integral diario de Bs. 60,83, y que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano R.R., modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano R.R., los Salarios Normal e Integral realmente devengados, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, de autos se verificó que el Tercero Interviniente llamado en Garantía PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensas perentorias de fondo la prescripción de la acción intentada por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., para responder en forma solidaria frente a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano R.R., y su falta de cualidad e intereses para ser llamado como Tercero en Garantía por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A.; negando y rechazando por otra parte la demanda incoada por el ciudadano PETROL GRAVA SERVICES C.A., por no existir responsabilidad solidaria; es por lo que con respecto a la prescripción de la acción, esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señaladas, se deberá determinar si existe alguna Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a favor del ciudadano R.R., que deba ser cancelada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de que la responsabilidad solidaria aducida por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., quedó tácitamente admitida al haber sido opuesta en primer lugar la prescripción de la acción (Sentencia Nro. 59 de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso Y.D.P.V.. Supertel C.A.), puesto que no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas previas de fondo aducidas por el Tercero en Garantía PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta, para solicitar la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., su cita en garantía como responsable solidario frente a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano R.R., y su falta de cualidad e interés para ser llamado como Tercero en Garantía por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A.; en los términos siguientes:

    V

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Esgrime el Tercero en Garantía PDVSA PETRÓLEO S.A., como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción interpuesta por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., para solicitar su cita en garantía como responsable solidario frente a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano R.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ya que, desde la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral, tomada del libelo de demanda (26 de agosto de 2007), hasta la fecha en que fue notificada, se evidencia sin lugar a dudas que ha transcurrido en exceso el lapso establecido en la Ley para accionar, por lo que en lo que respecta a ella, la presente acción se encuentra totalmente prescrita, y de actas no se evidencia ninguna actuación susceptible de interrumpirla, por lo que este Tribunal antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte que solicitó la Intervención Forzosa de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano R.R. finalizó el día 26 de agosto de 2007, fecha ésta alegada por la parte actora en su libelo de demanda y admitida tácitamente por el Tercero en Garantía PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que es a partir de esa fecha que se iniciaron los términos perentorios de prescripción; ahora bien, conviene distinguir este Juzgador la conveniencia de la declaratoria de Prescripción en cuanto al derecho de la parte demandante, ciudadano R.R., en reclamarle acreencias laborales como tercero interviniente, o bien en cuanto a la responsabilidad solidaria que aduce la parte demandada, empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., para responder las posibles acreencias laborales.

    En este sentido destaca este Juzgador que la Intervención de Tercero, o la Tercería, para L.S. “…es realmente un juicio como cualquier otro…”, la cual se fundamenta en la existencia de una comunidad de intereses entre la empresa demandada y otra empresa no demandada, o bien, como establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la acción invocada por el demandado respecto a un tercero al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar; razones por las cuales, las defensas efectuadas por el Tercero Interviniente se invocan, en primer término, en contra de la parte que hizo su llamado al proceso, por lo que considera este Juzgador que si bien la demanda resulta interpuesta en su contra por el llamamiento efectuado, en modo alguno puede ser invocada la defensa perentoria de Prescripción en perjuicio de la acción de la parte demandante quien ha incoado diligentemente su reclamación a la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., sino en contra de ésta última quien ha realizado el llamamiento de Tercero a los fines de que respondiera en forma conjunta, las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar.

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador considera que la prescripción opuesta resulta pertinente y se dirige a enervar la responsabilidad solidaria que aduce la parte demandada para responder las posibles acreencias laborales, y por consiguiente, en virtud que la prestación de servicios laborales del ciudadano R.R. finalizó el día 26 de agosto de 2007, fecha ésta alegada por la parte actora en su libelo de demanda y admitida tácitamente por el Tercero en Garantía PDVSA PETRÓLEO S.A., es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de la Empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para solicitar la Intervención Forzosa de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como Tercero en Garantía frente a las posibles acreencias laborales reclamadas por el ciudadano R.R..

    Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el día 26 de agosto de 2007, fenecía el lapso de prescripción el 26 de agosto de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 26 de octubre de 2008, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte demanda interrumpiera el lapso de prescripción para solicitar la Intervención Forzosa de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como Tercero en Garantía frente a las posibles acreencias laborales reclamadas por el ciudadano R.R..

    Ahora bien, la cita en garantía fue propuesta por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 11 de junio de 2008 (folio Nro. 20), transcurriendo desde el 26 de agosto de 2007 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la cita en garantía, NUEVE (09) meses y QUINCE (15) días; con lo cual se deduce que la solicitud de tercería fue presentada dentro de la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., fue notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la notificación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el 02 de diciembre de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo (folios Nros. 60 al 61 del presente asunto), transcurriendo desde el 26 de agosto de 2007 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que el Tercero en Garantía fue notificado, UN (01) años, TRES (03) meses y SEIS (06) días; en razón de lo cual se concluye que éste acto interruptivo fue realizado fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, de UN (01) año y DOS (02) meses contados desde la terminación de la prestación de servicios, por lo que en modo puede ser considerado como un acto válido de interrupción de la prescripción ni mucho menos produce los efectos a que se contrae el artículo 64 del mismo texto sustantivo laboral, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en decisión de fecha 01 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: L.C.A.D.B., Dinrath B.A., D.A.B.A. y D.A.B.A.V.. Operaciones Rdi, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al no desprenderse de autos algún medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano R.R., llamada como Tercero Interviniente en Garantía por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, al haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción opuesta por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.R. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., llamada como Tercero Interviniente en Garantía por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., resultando inoficioso para este Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de dicha firma de comercio para ser llamada como Tercero en Garantía por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A.; resultando inoficioso de igual forma descender al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que, declarada la prescripción, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado a verificar la valoración de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente J.R.P., caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el ciudadano R.R. y la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2009 (folios Nros. 73 al 75), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 19 de mayo de 2009 (folios Nros. 83 y 84) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 09 de junio de 2009 (folio Nros. 131 al 133).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR ACCIONANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Examen Físico Médico Pre-Empleo, realizado al ciudadano R.R. por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A. (no fue consignada su copia fotostática simple ni los datos que querían ser verificados).

       Original de Examen Físico Médico Pre-Retiro, realizado al ciudadano R.R. por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A. (no fue consignada su copia fotostática simple ni los datos que querían ser verificados)

       Original de Carnet de Identificación correspondiente al ciudadano R.R. emitido por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en autos al folio Nro. 87)

       Originales de Listines de Pago de Salarios cancelados al ciudadano R.R. por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., durante las semanas de 13-08-07 al 19-09-07, 06-08-07 al 12-08-07, 16-07-07 al 22-07-07 y del 23-07-07 al 29-07-07 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 88 y 89).

       Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano R.R. por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada en auto al folio Nro. 90).

      Con relación a este medio de prueba se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Así pues, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., exhibió las siguientes instrumentales: Originales de Tres (03) Carnets de Identificación correspondientes al ciudadano R.R.; Original y copia al carbón de Orden para Servicios Médicos Nro. 0761 Examen Pre-Egreso a favor del ciudadano R.R.; Original de Informe Médico Ocupacional emitido por la Dra. MORELIS VILLALOBOS; Original de Orden para Servicios Médicos Nro. 1018 Examen Pre-Retiro a favor del ciudadano R.R.; Copias fotostáticas simples de Cédula de Identidad y Carnet de Identificación del ciudadano R.R.; Original de Informe de Examen Médico emitido por la CLÍNICA BELLOMONTE; y Copias fotostáticas simples de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano R.R., constantes de OCHO (08) folios útiles; aduciendo con respecto a los Listines de Pago de Salarios, que su representada consignó en el tracto probatorio copias de los Recibos de Pago firmados en original por el ciudadano R.R..

      Ahora bien, con relación a las documentales denominadas Examen Físico Médico Pre-Empleo, Examen Físico Médico Pre-Retiro y Carnet de Identificación, exhibidos por la Empresa demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que la relación de trabajo aducida por el ciudadano R.R., y las fechas de inicio y de culminación de las mismas, fueron reconocidas expresamente por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., en su escrito de litis contestación; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a la exhibición de los Listines de Pago de Salarios consignados en copia fotostática simples por el ex trabajador accionante, correspondientes a las semanas de: 13-08-07 al 19-09-07, 06-08-07 al 12-08-07, 16-07-07 al 22-07-07 y del 23-07-07 al 29-07-07; quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., insertas en autos a los folios Nros. 93 al 117 del caso de marras, no pudo constatar que dicha firma de comercio haya consignado los originales de los Listines de Pago de Salarios solicitados por el ex trabajador accionante ciudadano R.R., en virtud de que la misma consignó fue los correspondientes a las semanas de: 23-04-07 al 29-04-07, 30-04-07 al 06-05-07, 07-05-07 al 13-05-07 y del 14-05-07 al 20-05-07, más no así de las semanas de: 13-08-07 al 19-09-07, 06-08-07 al 12-08-07, 16-07-07 al 22-07-07 y del 23-07-07 al 29-07-07; en consecuencia, al no haber demostrado en forma fehaciente que las instrumentales en cuestión no se encuentran en su poder, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los diferentes Salarios cancelados por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., durante los períodos de: 13-08-07 al 19-09-07 (Tiempo Ordinario Bs. 160,62 + Descano legal y Contractual Bs. 64.250,60 + Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 28,00 = Bs. 252,87), 06-08-07 al 12-08-07 (Tiempo Ordinario Bs. 160,62 + Bono Nocturno Bs. 3,05 + Descano legal y Contractual Bs. 64.250,60 + Descansos Trabajado Bs. 32,12 + Descansos Compensatorio Bs. 32,12 + Horas Extras Diurnas Bs. 100,75 + Comida por Extensión de Jornada Bs. 12,00 + Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 28,00 = Bs. 432,93), 16-07-07 al 22-07-07 (Tiempo Ordinario Bs. 160,62 + Descano legal y Contractual Bs. 64.250,60 + Horas Extras Diurnas Bs. 62,00 + Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 28,00 = Bs. 314,87) y del 23-07-07 al 29-07-07 (Tiempo Ordinario Bs. 160,62 + Descano legal y Contractual Bs. 64.250,60 + Indemnización Sustitutiva de Vivienda Bs. 28,00 = Bs. 252,87). ASÍ SE ESTABLECE.-

      Asimismo, con respecto a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, exhibida por la Empresa demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de demostrar que la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., le canceló al ciudadano R.R., la suma de Bs. 15.670,13, por los conceptos de Utilidades, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Incidencia Utilidades en Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Examen Médico Retiro, calculados con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días, comprendido desde el 12 de diciembre de 2005 al 26 de agosto de 2008, un Salario Básico diario de Bs. 32,12, un Salario Normal diario de Bs. 32,12 y un Salario Promedio de Bs. 38,55, por motivo de Fin del Contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  6. - Copia fotostática simple de Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano R.R., constante de UN (01) folio útil e inserto en autos al folio Nro. 86; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido atacada, desconocida ni tachadas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, del examen minucioso y detallado efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copia fotostática simple y al carbón de: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano R.R. por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A.; y Comprobante de Cheque emitido en fecha 12 de septiembre de 2007 por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., a favor del ciudadano R.R.; constantes de DOS (02) folios útiles e insertos en autos a los folios Nros. 93 y 94; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia le confiere valor probatorio a los fines de constatar que la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., le canceló al ciudadano R.R., la suma de Bs. 15.670,13, por los conceptos de Utilidades, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Incidencia Utilidades en Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Examen Médico Retiro, calculados con base a un tiempo de servicio de UN (01) año, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días, comprendido desde el 12 de diciembre de 2005 al 26 de agosto de 2008, un Salario Básico diario de Bs. 32,12, un Salario Normal diario de Bs. 32,12 y un Salario Promedio de Bs. 38,55, por motivo de Fin del Contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Copias fotostáticas simples de: Publicación efectuada por la Empresa PDVSA en el Diario Panorama; y Minuta de Reunión levanta en fecha 24 de noviembre de 2005 en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA, constantes de DOS (02) folios útiles e inserto en autos a los pliegos Nros. 95 y 96; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial del Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., impugnó su valor probatorio en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Originales de Listines de Pago de Salarios cancelados al ciudadano R.R. por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., durante las semanas de 23-04-07 al 29-04-07, 30-04-07 al 06-05-07, 07-05-07 al 13-05-07 y del 14-05-07 al 20-05-07, constantes de DOS (02) folios útiles e insertos en autos a los folios Nros. 97 y 98 del caso de marras; estos medios de pruebas conservaron todo su valor probatorio al no haber sido atacados, rechazados o impugnados por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, luego del examen efectuado a sus contenidos este Tribunal de Juicio considera que los mismos resultan impertinente para la solución de la presente controversia, en razón de no corresponder a los Salarios devengados por el ciudadano R.R., durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., tal y como lo dispone la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copias certificadas de: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., celebrada en fecha 14 de febrero de 2005, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; analizados como han sido las documentales previamente descritas este Tribunal de Juicio pudo verificar que no fueron impugnadas ni desconocidas por algunas de las partes que conforman el presente asunto laboral, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que entre objeto social de la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., está el transporte de personas y cosas por el Lago de Maracaibo, la compra y venta de lanchas, gabarras y demás artículos para la navegación, realizar trabajos en general a la industria petrolera, servicios integral de pozos petroleros, inyección de pozos, entre otras. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) de la Empresa PDVSA, ubicadas en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se Exhortó suficientemente al Tribunal Quinto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 149 al 168; observándose que el Tribunal exhortado declaró desistida su evacuación a través de auto de fecha 05 de agosto de 2009 (folio Nro. 166), en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos NIXMARI NAVA, P.R., L.R. y L.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos NIXMARI NAVA y L.R., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose el desistimiento del resto de los testigos ciudadanos P.R. y L.L., por no haber comparecido en la oportunidad previamente fijada por este sentenciador, por lo que con respecto a ella no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, la ciudadana NIXMARI NAVA al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que es cierto que trabajó para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., en la obra Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo en La Salina, desempeñándose como Coordinadora de Seguridad, Higiene y Ambiente; que sabe y le consta que la Obra en cuestión fue adjudicada directamente por la Empresa PDVSA a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., por cuanto así se lo hizo saber el ciudadano L.L., que era el Asesor Industrial; que conoce al ciudadano R.R., en virtud de que fueron compañeros de trabajo; que sabe y le consta que las Empresas PDVSA y PETROL GRAVA SERVICES C.A., se reunieron con su personal a los efectos de explicarles y notificarles que el personal de la obra que el personal contratado para la referida obra sería un personal seleccionado fuera del SISDEM. Por otra parte, al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante expresó que no tiene ningún interés en la resulta del presente juicio; que trabajó para la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., mucho después que se iniciara el contrato, y estuvo hasta que finalizo, como aproximadamente SEIS (06) meses; que inició a partir del mes de junio de 2007 hasta que finalizó la obra, sin recordar exactamente la fecha de culminación, ya que adicional a ello también había un contrato paralelo en el cual también se desempeñaba como Coordinadora de Seguridad e Higiene, por lo que terminó primero el de reacondicionamiento y después el otro contrato; que cuando ella ingresó a la Empresa el Ingeniero L.L., le explicó que era una adjudicación directa por cuanto era un trabajo que se inicio de emergencia, y cuando ella entró había personal tanto del SISDEM como personal que no era del SISDEM; que ella no gozaba del beneficio de Tarjeta Alimentaría, sino solamente el personal del SISDEM; que cuando ella ingresó a la Empresa el Ingeniero L.L. le explicó que solo el personal que iba a ser postulado por el SISDEM era el que iba a recibir ese beneficio. De igual forma, al ser interrogada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que el ciudadano L.L. es el Asesor Industria de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A.; que uno de los contratos en los que ella trabajó específicamente el de Reacondicionamiento Mayor se efectuaban en el Patio de Tanques de La Salina, y el otro de Estimulación y Bombeo se realizó en los Pozos de PDVSA, específicamente en el Distrito Tía Juana, Lagunillas y Maracaibo; que empezó a trabajar en el Contrato de Reacondicionamiento de Tanques en el mes de junio de 2007 y ya le faltaba poco para terminar; que estuvo hasta cuando terminó la obra pero no recuerda la fecha exacta de culminación, pero recuerda que estuvo ya que como Coordinadora de Seguridad hizo cierre de la evaluación del Anexo A, que se hace durante la obra, y ella fue la responsable de ella; que trabajó para la Empresa demandada hasta el Contrato de Estimulación de Pozos, más o menos hasta el mes de abril de 2009; que no es estuvo presente en la reunión que celebraron las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES C.A., y PDVSA; que ciertamente le explicaron que en la obra en la cual iba a trabajar era de emergencia; que cuando fue contratado le explicaron las condiciones de su relación de trabajo y le explicaron que era un trabajo de emergencia y cuales eran sus beneficios laborales, entre los cuales no se encontraba la Tarjeta de Alimentación, por cuanto no era personal del SISDEM, los cuales eran los únicos que lo iban a gozar; que los trabajadores del SISDEM eran los únicos que gozaban de la Tarjeta de Alimentación; que había un personal que inicio con la obra por cuanto era un trabajo de emergencia y otro personal que vino cuando salió el listado del SISDEM; que no tiene conocimiento si las personas que no estaban en SISDEM jamás fueron ingresado con posterioridad a dicho sistema.

      Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que la ciudadana NIXMARI NAVA, es una testigo presencial que laboró para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., durante parte del tiempo que duró la relación de trabajo del ciudadano R.R., y que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; por lo que al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, este juzgador de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., fue contratada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para ejecutar la Obra Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo en La Salina; que por cuanto dichos servicios fueron contratados con carácter de urgencia la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contrató personal que no fue seleccionado a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), a los cuales no se les otorgaba el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación; y que al personal que ingresaba a la obra por intermedio del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) si le era otorgado el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-

      Por su parte, el ciudadano L.R. al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, expresó que es cierto que trabajó para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., en la obra Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo en La Salina; que sabe y le consta que la mencionada obra fue adjudicada directamente por la Empresa PDVSA a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A.; que sabe y le consta la forma en que fue ejecutada la referida obra; que sabe y le consta que la referida obra fue calificada por la Empresa PDVSA, como una Obra de carácter emergente y los trabajadores contratados por PETROL GRAVA SERVICES C.A., para la ejecución de la misma, eran trabajadores fuera del SISDEM; que sabe y le consta que las Empresas PDVSA y PETROL GRAVA SERVICES C.A., se reunieron con su personal a los efectos de explicarles y notificarles el carácter de emergencia y las condiciones en las cuales se iba a ejecutar la referida obra; que sabe y le consta que a ellos le hicieron llegar la comunicación de ello, es decir, que por ser trabajadores fuera del SISDEM no les iban a dar el beneficio de la TEA, y en su caso muy claro se lo dijeron, por lo que se imagina que a los demás también se lo dijeron. De igual forma, al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que no tiene ningún interés en las resultas del presente juicio; que trabajo para la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., durante año y medio; que comenzó a laborar para dicha sociedad mercantil a comienzos del año 2006; que conoció al ciudadano R.R., por cuanto fueron compañeros de trabajo; que ellos laboraban para una obra directa y a ellos les explicaron todo lo concerniente a la obra y fueron claro en que ese beneficio no le correspondía, y por lo menos a ellos no; que al inicio de su relación de trabajo firmó un contrato de trabajo normal, y en este caso fue para el reacondicionamiento mayor de tanques para el almacenamiento de crudo; que ciertamente le explicaron cuales eran sus beneficios antes de comenzar a trabajar; que dentro de esos beneficios no estaba incluido el de Tarjeta Electrónica Alimentaría, en virtud de que dicho beneficio solamente lo disfruta el personal seleccionado por el SISDEM, y en su caso no fue seleccionado por el SISDEM y por lo tanto no le corresponde. Asimismo, al ser repreguntado por la representación judicial del Tercero Interviniendo, argumentó que no estuvo presente en la supuesta reunión que celebraron las Empresas PDVSA y PETROL GRAVA SERVICES C.A., pero si tuvo conocimiento que la misma se efectuó. Al ser interrogado por éste administrador de justicia conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que tuvo conocimiento de los resultados de la reunión que celebraron las Empresas PDVSA y PETROL GRAVA SERVICES C.A., en virtud la Empresa demandada les hizo llegar un comunicado sobre todo lo que se llego en la reunión; que su cargo era Capataz de Personal; que es cierto que el ciudadano R.R. trabajaba con él en ese momento; que la Obra de Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo en La Salina inició a finales del año 2005 a principio de 2006, y la culminación fue a mediados de los meses de agosto y/o septiembre del año 2007; que todavía laboraba para la demandada cuando la Obra culminó; que ciertamente le explicaron que la obra en la cual iba a trabajar era de emergencia; que al momento de ser reportado por la Empresa le comunicaron que a ellos no iban a gozar del beneficio de la TEA, lo cual se lo comento la persona encargada de Recursos Humanos de PETROL GRAVA SERVICES C.A.; que aparte de ellos si habían otras personas que si habían ingresado por el sistema SISDEM, y sí gozaban de ese beneficio; que no recuerda si las personas que no ingresaron por el sistema SISDEM algún momento fueron absorbidas por PDVSA.

      Con respecto a las deposiciones anteriormente transcritas, se pudo verificar que el ciudadano J.A.M., es un testigo presencial, que conoce de los hechos interrogados por las partes en virtud de la relación de trabajo que la unió con la Empresa demandada, la cual se desarrolló durante el tiempo que en que las partes hoy en conflicto estuvieron unidas supuestamente, por lo que presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al no haber incurrido en contradicciones, siendo contestes en su dichos, es por lo que este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., fue contratada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para ejecutar la Obra Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo en La Salina; que por cuanto dichos servicios fueron contratados con carácter de urgencia la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., contrató personal que no fue seleccionado a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), a los cuales no se les otorgaba el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación; y que al personal que ingresaba a la obra por intermedio del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) si le era otorgado el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    3. DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano R.R., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que en ningún momento le explicaron las razones por las cuales no iba a percibir el beneficio de Tarjeta Alimenticia, sino que mas bien le decían que se las iban a pagar pero nunca lo hicieron; que es cierto que habían muchas persona que si gozaban de dicho beneficio por cuanto fueron seleccionados a través del SISDEM; explicó que una emergencia no puede durar casi dos años, sino que una emergencia puede durar como nueve días; que sabe y le consta que varias personas que fueron contratadas bajo sus mismas condiciones fueron absorbidas después por el SISDEM; que su relación de trabajo terminó en virtud de que la obra ya había finalizado, pero que la misma no terminó en esa fecha por cuanto aún le faltaban como dos semanas más; que sabe y le consta que la obra en la cual prestaba sus servicios finalizó en el mes de octubre del año 2007 pero que no recuerda la fecha exacta.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano R.R., quien suscribe el presente fallo no pudo constatar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados por las partes en las partes en el caso de marras, en razón de constituir un hecho plenamente admitido por las partes que a dicho ciudadano no le era otorgado el beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación; aunado a que el resto de sus dichos no puede ser adminiculado con algún otro medio probatorio que ratifique su certeza; razones estas por las cuales este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha sus deposiciones y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano R.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., negó y rechazó que el ciudadano R.R., hubiese sido despedido en forma injustificada, ya que, a su decir, entre ella y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., se celebró un Contrato de Obra denominado Contrato De Reacondicionamiento Mayor De Tanques De Almacenamiento signado con el Nro. 4600012072, el cual fue terminado o concluido por la empresa PDVSA (voluntad unilateral de la compañía), sin la conclusión o terminación del servicio, por reservarse dicha potestad; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

       Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

       Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

       Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

       Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

       Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

       De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

       De otro lado, es un contrato oneroso, y

       Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

      Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

      De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

      Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, y en forma especial de las testimoniales juradas de los ciudadanos NIRMARI NAVA y L.R., previamente valorados a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., fue contratada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para ejecutar la Obra Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo en La Salina; observándose por otras partes de los hechos alegados por el ex trabajador ciudadano R.R. en su libelo demandada, que el mismo se encontraba adscrito en el contrato de obra anteriormente mencionado al haber aducido que desempeñaba sus servicios en las instalaciones de la Industria Petrolera, área La Salina, Patio de Tanques, área Casa teja, Tanques 75013, 55007 y 268125; en virtud de lo cual, el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral mientras no hubiese concluido la totalidad o parte de la obra que constituía su obligación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, si bien es cierto que de autos quedó plenamente demostrado que el ciudadano R.R. había sido contratado para una Obra Determinada, denominada Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, no es menos cierto que del resto de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, este administrador de justicia no pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción que permita establecer en forma fidedigna que ciertamente en fecha 26 de agosto de 2007, la obra para la cual habían sido requeridos los servicios del ex trabajador demandante, hubiese finalizado, lo cual debía ser debidamente acreditado en autos por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; pensar lo contrario equivaldría a una total inobservancia de los principios inspiradores que regulan el hecho social trabajo, haciendo más pesada la carga del débil, al imponérsele al trabajador la carga de demostrar la forma en que su relación de trabajo era prestada, cuando el mismo difícilmente tiene acceso que por razones administrativas, contables y tributarias deben ser llevados por su patrono; razones estas por las cuales se concluye que la Obra ejecutada por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., denominada Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, no finalizó el día 26 de agosto de 2007, sino que se prolongó en el tiempo, resultando procedente por vía de consecuencia el despido injustificado alegado por el ciudadano R.R.. ASÍ SE DECIDE.-

      No obstante, al haber sido determinado en la presente motiva que el ciudadano R.R. había sido contratado para una Obra Determinada, denominada Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, que dicho contrato de obra no finalizó el día 26 de agosto de 2007 sino que se presume que fue prolongado en el tiempo, y que la causa o motivo de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes fue el despido injustificado, es por lo que se concluye que en el caso bajo análisis no resultaba procedente en derecho el pago de Preaviso, en virtud de que a los trabajadores contratados para una obra determinada, le corresponde la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Así pues, a pesar de haber sido establecido por este juzgador que el ciudadano R.R., fue despedido injustificadamente antes de la finalización Obra ejecutada por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., denominada Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, al cual se encontraba adscrito como Obrero Ayudante de Soldador, este Juzgador de Instancia, se declara improcedente las cantidades reclamados por Preaviso, ya que al mismo le correspondía reclamar las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron reclamadas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Seguidamente, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda original se verificó que el demandante R.R. adujo un último Salario Normal diario de Bs. 40,85 y un último Salario Integral diario de Bs. 60,83; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo cual debe forzosamente este Juzgador de Instancia proceder a verificar los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales.

      En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al ex trabajador accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

      SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

      a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

      b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

      c) Los esporádicos o eventuales; y

      d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

      (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

      Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano R.R., observándose únicamente los correspondientes a las semanas de 06 de agosto de 2007 al 12 de agosto de 2007 y del 13 de agosto de 2007 al 19 de agosto de 2007, como los más próximos a la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida en fecha 26 de agosto de 2007; y que deberán ser tomados en como Salarios referenciales en los términos siguientes:

      1) Semana del 06-08-2007 al 12-08-2007 (Recibo de Pago inserto al folio nro. 88):

      Tiempo Ordinario 05 32,12 160,62

      Bono Nocturno 02 1,52 3,05

      Descansos |02 32,12 64,25

      Comida Ext. Jornada 03 4,00 12,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 239,92

      2) Semana del 13-08-2007 al 19-08-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 88):

      Tiempo Ordinario 05 32,12 160,62

      Descansos 02 32,12 64,25

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 224,87

      El concepto denominado Indemnización de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.

      De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas DOS (02) semanas tomadas como referencia es por la suma de Bs. 464,79 que al ser dividido entre los 14 días efectivamente laborados y descansados en dicho período, resulta un Salario Normal diario de Bs. 33,19, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES C.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho a los ciudadanos R.R.. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que los trabajadores accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso no pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano R.R., observándose únicamente los correspondientes a las semanas de 06 de agosto de 2007 al 12 de agosto de 2007 y del 13 de agosto de 2007 al 19 de agosto de 2007, como los más próximos a la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida en fecha 26 de agosto de 2007; y que deberán ser tomados en como Salarios referenciales en los términos siguientes:

      1) Semana del 06-08-2007 al 12-08-2007 (Recibo de Pago inserto al folio nro. 88):

      Tiempo Ordinario 05 32,12 160,62

      Bono Nocturno 02 1,52 3,05

      Descansos 02 32,12 64,25

      Descanso Trabajado 01 32,12 32.12

      Descanso Compensatorio 01 32,12 32.12

      Horas Extras Diurnas 13 7,75 100,75

      Comida Ext. Jornada 03 4,00 12,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 404,93

      2) Semana del 13-08-2007 al 19-08-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 88):

      Tiempo Ordinario 05 32,12 160,62

      Descansos 02 32,12 64,25

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 224,87

      La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 629,80, que al ser dividido entre los 14 días efectivamente laborados y descansados en dicho período, resulta un Salario Promedio diario de Bs. 44,98; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, por el Salario Básico diario de Bs. 32,12 resulta la cantidad de Bs. 1.606,00 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 133,83 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,46, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

       Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Bonificable de Bs. 12.305,32 (alegado por el ex trabajador accionante y establecido en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales) igual a la suma de Bs. 4.101,36 entre los 236 días laborados en el año 2007 (7 meses X 30 días = 210 días + 26 días) resulta la suma de Bs. 17,37, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano R.R. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 66,81 (Salario Promedio Bs. 44,98 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 17,37), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES C.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.R., y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A.; en tal sentido, con respecto a los montos demandados Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

      CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

      (…)

      b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la EMPRESA dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

      c). Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      d). Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpido.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)”

      De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que el ciudadano R.R. prestó servicios personales para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., durante UN (01) año, OCHO (08) meses y CATORCE (11) días, al mismo le correspondía el pago de 120 días por concepto de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual (60 días Antigüedad Legal [30 días X 02 años = 30 días] + 30 días de Antigüedad Adicional [15 días X 02 años = 30 días] + 30 días de Antigüedad Contractual [15 días X 02 años = 30 días] = 120 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Integral diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 66,81 (reconocido expresamente por la demandada), se obtiene el monto total de OCHO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.017,20); y al verificarse de autos que la demandada canceló por estos concepto la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.954,31), tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 93, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano R.R., por la suma de MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.062,89), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

      Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadano R.R., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Para Vacaciones Vencidas y Ayuda para Vacaciones Fraccionadas; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES, C.A. con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente (2005-2007), cuyo texto es el siguiente:

      Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

      1. VACACIONES ANUALES

        La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

        (Omissis)

      2. AYUDA PARA VACACIONES

        La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

        La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, sin embargo, quien sentencia, debe resaltar que los conceptos reclamados constituyen en realidad una indemnización económica sustitutiva de las vacaciones anuales que no llegaron a hacerse efectivas, en virtud de la extinción de la relación de trabajo, antes de convertirse en derecho adquirido su disfrute, mediante el cumplimiento por el trabajador del año ininterrumpido de servicio; por lo cual, su determinación se hace de conformidad con los meses completamente laborados por el trabajador en su último año de servicio; en consecuencia al desprenderse de autos que el trabajador accionante acumuló durante su relación de trabajo un tiempo de servicio total de UN (01) año, OCHO (08) meses y CATORCE (11) días, le correspondía en derecho pago de 56,66 días por concepto de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas (34 días por el 1er. Año + 22,66 días por los 08 meses [34 días / 12 meses X 08 meses completo laborados] = 56,66 días) que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado de Bs. 33,19 resulta la suma de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.880,54), y al verificarse de autos que la demandada canceló por estos concepto la suma de MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.819,56), tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 93, se concluye que por estos conceptos existe una diferencia a favor del ciudadano R.R., por la suma de SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60,98), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

        Así mismo, por los conceptos de Ayuda para Vacaciones Vencidas y Ayuda para Vacaciones Fraccionadas le correspondía en derecho el pago de 83,33 días (50 días por el 1er. Año + 33,33 días por los 08 meses [50 días / 12 meses X 08 meses completo laborados] = 83,33 días) que al ser multiplicados con base al último Salario Básico devengado de Bs. 32,12 resulta la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.676,55), y al verificarse de autos que la demandada canceló por estos concepto la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.762,76), tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 93, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

        De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades del período del 01 de enero de 2007 al 26 de agosto de 2007; se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia al verificarse de autos que la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: el transporte de personas y cosas por el Lago de Maracaibo, la compra y venta de lanchas, gabarras y demás artículos para la navegación, realizar trabajos en general a la industria petrolera, servicios integral de pozos petroleros, inyección de pozos.), según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, rielada los pliegos Nros. 99 al 117; la misma se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; desprendiéndose de autos que según la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y lo alegado por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, que el mismo tenía un bonificable acumulado de Bs. 12.305,32 que al ser multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.101,36), y al verificarse de autos que la demandada canceló por estos concepto la suma de CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.101,36), tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 93, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

        Con respecto al reclamado efectuado en base al cobro de Examen Médico Pre-Retiro, se debe subrayar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, dispone en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo; razón por la cual la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., se encontraba en la obligación de realizarle al ciudadano R.R., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 32,12), y al verificarse de autos que la demandada canceló por estos concepto la suma de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 32,12), tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 93, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

        Por otra parte, el accionante reclama el pago del concepto de Bonificación De Contratación Colectiva Año 2007-2009, el cual fue negado y rechazado por la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., en su escrito de contestación de la demanda; debiéndose observa que el mismo no es mas que el concepto laboral de Bono por Firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, el cual en su cláusula 74 literal a) acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; asimismo en la misma cláusula se establece que si la relación de trabajo hubiese finalizado antes del depósito (entendiendo de esta Convención) los montos deben ser calculados de manera fraccionada por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007, en este sentido, siendo que el ciudadano R.R. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., mediante sistemas de guardias 5X2 no rotativos, y el mismo estaba activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que en consecuencia, le correspondía el pago del mismo, a razón de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.944,44), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los Siete (07) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 26-08-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

        En cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano R.R. en base al cobro de Bono Por Retraso En Firma Del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por la suma de Bs. 3.000,00; se debe observar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en consecuencia, por cuanto el ciudadano R.R. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando al 30 de abril de 2007, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, de TRES (03) Salarios Básicos mensuales, equivalente a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.890,80); que es el resultado de multiplicar por 30 el Salario Básico diario de Bs. 32,12 para obtener la suma de Bs. 963,60 y luego multiplicarla por 03; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

        Finalmente, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea), se debe señalar que la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007) establece que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de VEINTE (20) días de duración, y la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período; observándose por otra parte que en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74 Acuerdos Finales, de dicho instrumento contractual se acordó que para la segunda quince del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensuales, revisable en el segundo año; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional ya gozaban del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); así pues, por cuanto el concepto bajo análisis sustituyó el beneficio de Comisariato contemplado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y en virtud de que quedó establecido que la Empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., es una Contratista que ejecuta obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional; es por lo que se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 500,00 (válido desde el mes de abril de 2005 al mes de marzo de 2006), Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007) y de Bs. 750,00 (válido desde el mes de abril de 2007 al mes de marzo de 2008), por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, y al no desprenderse de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, que la Empresa demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, es por lo que este Tribunal de Juicio declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de VEINTE (20) importes mensuales, generados durante el tiempo en que el ex trabajador demandante prestó servicios personales para la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., desde el 12 de diciembre de 2005 al 26 de agosto de 2007; pero no calculados con base a la suma de Bs. 850,00 aducida por el demandante, sino multiplicados los primeros TRES (03) importes mensuales a Bs. 500,00, que totalizan la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); los siguientes DOCE (12) importes mensuales a Bs. 600,00, que se traducen en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00); y los restantes CINCO (05) importes mensuales a Bs. 750,00, equivalentes a la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00); cantidades estas que al ser sumadas entre sí totalizan la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.450,00). ASÍ SE DECIDE.-

        La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 18.409,11), que deberán ser cancelados por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., al ciudadano R.R. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

        En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional, equivalentes a la suma de MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.062,89); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 26 de agosto de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

        Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de diferencia de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación De Contratación Colectiva Año 2007-2009, Bono Por Retraso En Firma Del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 y Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea), equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17.346,22), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., ocurrida el día 03 de junio de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 16 al 18) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

        En caso de que la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación De Contratación Colectiva Año 2007-2009, Bono Por Retraso En Firma Del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 y Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea), equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17.346,22), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

        Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.062,89) por concepto de diferencia de diferencia de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual y Antigüedad Adicional; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26 de agosto de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

        Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.R., en contra de la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 18.409,11), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

        VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano R.R., llamada como Tercero Interviniente en Garantía por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.R. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., llamada como Tercero Interviniente en Garantía por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.R. en contra de la Empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena a la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES C.A., pagar al ciudadano R.R., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., con relación a la Intervención Forzosa de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., llamada como Tercero en Garantía, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

OCTAVO

No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DÉCIMO

No ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 03:40 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:40 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000527

JDPB/mc.

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