Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000974

ASUNTO : SP11-P-2011-000974

RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIO: ABG. B.R.D.G.

IMPUTADO: C.A.C.P.

DEFENSORA: ABG. L.R.F.

Vista en el día 07 de Junio de 2011, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000974, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra C.A.C.P., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11/04/1987, de 24 años de edad, hijo de Esalim Contreras Meza y (v) y de L.M.P.C. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-1.098.054, soltero, de profesión u oficio administrador, teléfono: 0414-2980243, residenciado en Agua Salud, avenida Sucre, estación de servicio PDV, local Nº 37 frente a la estación del Metro Agua Salud, Caracas Distrito Capital; por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde la imputada estuvo asistido por su Defensora privada Abg. L.R.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 17 de abril de 20011, Funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas - subdelegación San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo la 09:00 horas de la mañana, en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacía San A.d.T., observamos un vehículo de particular, indicándole que se aparcara al margen derecho de la vía, se le solicitó al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar su identidad como su status legal, por el enlace SAIME, al verificar la cédula de identidad signada con el número E-82.097.126, a nombre del ciudadano N.A.U., con fecha de nacimiento 23-02-80, arrojó como resultado que el número E-82.097.126, registra a nombre del ciudadano N.A.A.U., al realizarle una inspección ocular al citado documento se pudo observar que el mismo, presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad, en tal sentido se le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia del citado documento, indicando el mismo lo había adquirido en la ciudad de Caracas y el mismo es utilizado para laborar en este país, identificándose verbalmente de la siguiente manera: C.A.C.P., de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 11-04-1987, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Agua Salud, Avenida Sucre, Estación de Servicio PDVSA, Caracas Distrito Capital, diciendo ser titular de la cédula de Ciudadanía CC-1.098.633.054, se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

ACTUACIONES:

Al folio uno (01) y su vuelto corre inserta acta de investigación penal de fecha 17-04-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

Al folio seis (07) y su vuelto, riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-246, de fecha 17-03-2011, suscrita por la experta Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana No E- 82.097.126, a nombre de N.A.U., es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, martes 07 de junio de 2011, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del acusado: C.A.C.P., de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 11-04-1987, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Agua Salud, Avenida Sucre, Estación de Servicio PDVSA, Caracas Distrito Capital, diciendo ser titular de la cédula de Ciudadanía CC-1.098.633.054; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública.

En consecuencia se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. N.I.M.C., a la secretaria Abg. B.R.d.G., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.R.R.A., el acusado de autos C.A.C.P. y el Defensor Privado Abg. L.R.F.. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano C.A.C.P., a quien señala como responsable y autor en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado, Abg. L.R.F., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de admitir los hechos y someterse al medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado C.A.C.P., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del Proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. B.S.P., y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”.

El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano C.A.C.P..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado C.A.C.P., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública, no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Obligación de realizar una labor social de acuerdo a su capacidad económica, en la Unidad Educativa A.S., ubicada en el barrio Curazao calle 01 sector La Muralla, una (01) vez cada seis (06) meses, debiendo consignar constancias cumplido con la misma y c) Asistir a todos los actos del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de la acusada C.A.C.P., de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 11-04-1987, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Agua Salud, Avenida Sucre, Estación de Servicio PDVSA, Caracas Distrito Capital, diciendo ser titular de la cédula de Ciudadanía CC-1.098.633.054; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado C.A.C.P., plenamente identificada en autos por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

  1. Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;

  2. Obligación de realizar una labor social de acuerdo a su capacidad económica, en la Unidad Educativa A.S., ubicada en el barrio Curazao calle 01 sector La Muralla, una (01) vez cada seis (06) meses, debiendo consignar constancias cumplido con la misma, y

  3. Asistir a todos los actos del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.

ABG. N.I.M.C.

JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. B.R.D.G.

Secretaria

SP11-P-2011-000974/07-06-2011/NIMC

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