Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000550

ASUNTO : SP11-P-2011-000550

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: V.A.V.V.

DEFENSORA: ABG. B.S.P., DEFENSORA N° 5

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta de Investigación Penal, NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-194, cuando en fecha 01 de marzo de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo “pirata”, destinado al transporte público de pasajeros, que se desplazaba en sentido San Antonio- San Cristóbal/Rubio se detuviese a fin de realizar una inspección de rutina, solicitando a su conductor sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V.-13.198.173, a nombre de V.A.D.V., la cual conforme la experiencia de los funcionarios actuantes observaron presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo a través de la oficina de SAIME, establecida en el punto de control, y conforme información suministrada por el funcionario M.G., informó que el número aportado en el chequeado documento no registra en el sistema, por lo que procedieron a la detención de este ciudadano, quien portaba cédula de ciudadanía colombiana, y quedó identificado con su verdadero nombre como V.A.V.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1.976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.218.407, hijo de V.D. (v) y de A.J.V.C. (v), de profesión u oficio Vendedor, Vereda 6, casa Nº 8, Barrio C.R., San A.d.T. (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• Al folio (03) Acta de Investigación Penal, NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-194, de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” en la cual refieren la manera como se produjo la detención del imputado.

• Al folio (13) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-ST-147, de fecha 02 de marzo de 2011, suscrita por el Agente A.Z., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad venezolano presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye la Experto señalando que “…el ejemplar Con apariencia de Cédula de Identidad para Extranjeros signada con el número V-13.198.173, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”

• Al folio (14) corre inserto en original el documento de identidad con apariencia de cédula de identidad venezolana signada con el Nº V-13.198.173, con el cual se identifico el aprehendido.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado V.A.V.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1.976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.218.407, hijo de V.D. (v) y de A.J.V.C. (v), de profesión u oficio Vendedor, residenciado Vereda 6, casa Nº 8, Barrio C.R., San A.d.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado V.A.V.V., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

La defensora del imputado Abg. B.S.P.; expuso: Dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, trabajador.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta de Investigación Penal, NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-194, cuando en fecha 01 de marzo de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo “pirata”, destinado al transporte público de pasajeros, que se desplazaba en sentido San Antonio- San Cristóbal/Rubio se detuviese a fin de realizar una inspección de rutina, solicitando a su conductor sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose uno de ellos con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V.-13.198.173, a nombre de V.A.D.V., la cual conforme la experiencia de los funcionarios actuantes observaron presentaba discrepancias que le hicieron sospechar era falsa, solicitando apoyo a través de la oficina de SAIME, establecida en el punto de control, y conforme información suministrada por el funcionario M.G., informó que el número aportado en el chequeado documento no registra en el sistema, por lo que procedieron a la detención de este ciudadano, quien portaba cédula de ciudadanía colombiana, y quedó identificado con su verdadero nombre como V.A.V.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1.976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.218.407, hijo de V.D. (v) y de A.J.V.C. (v), de profesión u oficio Vendedor, Vereda 6, casa Nº 8, Barrio C.R., San A.d.T. (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones y de la Experticia de Autenticidad o Falsedad 9700-062-ST-147, de fecha 02 de marzo de 2011, suscrita por el Agente A.Z., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad venezolano presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye la Experto señalando que “…el ejemplar Con apariencia de Cédula de Identidad para Extranjeros signada con el número V-13.198.173, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano V.A.V.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1.976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.218.407, hijo de V.D. (v) y de A.J.V.C. (v), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la Vereda 6, casa Nº 8, Barrio C.R., San A.d.T., se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en consecuencia la aprehensión del ciudadano V.A.V.V., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano V.A.V.V., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada en la Vereda 6, casa Nº 8, Barrio C.R., San A.d.T., es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, que deberá presentar cédula de identidad y acreditar constancia de residencia en el país, suscrita por la autoridad competente, debiendo acreditar la propiedad del inmueble que señale como su dirección la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que se le señalara.

  2. - Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este extensión del Circuito Judicial del estado Táchira.

  3. - Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal.

  4. - Someterse a todos los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano V.A.V.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1.976, de 34 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.218.407, hijo de V.D. (v) y de A.J.V.C. (v), de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la Vereda 6, casa Nº 8, Barrio C.R., San A.d.T., en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado V.A.V.V., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, que deberá presentar cédula de identidad y acreditar constancia de residencia en el país, suscrita por la autoridad competente, debiendo acreditar la propiedad del inmueble que señale como su dirección la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que se le señalara, 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Táchira, 3.- Prohibición de salir del territorio nacional, sin autorización expresa del Tribunal, y 4.- Someterse a todos los actos del proceso.

En este estado la Juez le hace saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de Marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000550. JQR.

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