Decisión nº PJ0032008000010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, veintitrés de enero de dos mil ocho

197º y 148º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: Nº PP21-L-2007-000577

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: J.R. C.I.N° 13.584.578

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.L.J. y B.E.

I.P.S.A 65.694 Y 63.909

PARTE DEMANDADA: TECNICA DE INGENIERIA, C.A. (TEICA)

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO M.R. y

I.P.S.A 5.296

I

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, mediante demanda interpuesta por el ciudadano, Abogado: J.L.J., actuando en representación del ciudadano: J.R.R. en fecha 02 de agosto de 2007, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 20 de septiembre del mismo año procedió a admitirla, teniendo lugar el 07 de noviembre de 2007 el inicio de la audiencia preliminar, en la cual tanto los demandantes como las demandadas consignaron escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar, se da por concluida en esa misma fecha, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de las demandadas, la cual tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2007 (folios 125 y 135 del expediente).

Fue recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 22 de noviembre de 2007, y admitida en su oportunidad las pruebas promovidas por las partes y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 16 de enero de 2008, fecha en la que cada una de las partes realizó su exposición oral y publica, procediéndose consecutivamente a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes con las correspondientes observaciones y finalizadas las mismas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.R.D. en contra de las sociedad mercantil TECNICA DE INGENIERIA, C.A, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de distribuir efectivamente la carga probatoria, se hace necesario hacer referencia a cada uno de los alegatos formulados tanto por la parte demandante como por la empresa demandada, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así delimitar cuáles hechos fueron convenidos y contradichos por la accionada.

En efecto, la parte actora en su escrito libelar manifiesta que ingresó a la empresa TÉCNICA DE INGENIERÍA , C.A. (TEICA), el 20 de enero de 2005 como cabillero, en la cual tenía una jornada de trabajo diurno de 11 horas diarias, es decir de siete (7) de la mañana a seis (6) de la tarde de lunes a miércoles y los jueves tenía una jornada de trabajo de 10 horas, es decir de siete (7) de la mañana hasta las cinco (5) de la Tarde, laborando también los días viernes cinco (5) horas, es decir, de siete de la mañana, hasta las doce del mediodía, lo que indica que su jornada semanal era de 48 horas, además señala que su relación de trabajo termina el 25 de agosto de 2006, fecha en que “la constructora decidió en forma unilateral despedirlo sin justa causa”

Indica el actor además, que devengaba un salario mensual de 788.670 Bs. semanal, y 3.000.000 Bs. mensual, y que “fue contratado para una obra determinada la cual era hasta la terminación de la construcción de la urbanización Agua Clara” la cual al momento de ser despedido de forma injustificada no estaba terminada por lo que reclama la indemnización contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines, las utilidades del período enero 2005 - diciembre de 2005 y las utilidades fraccionadas correspondientes a los meses transcurridos desde enero de 2006, hasta agosto de 2006 conforme a lo previsto en la cláusula 25 de la mencionada Contratación Colectiva; las vacaciones vencidas y no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional del período 2005-2006 y las vacaciones fraccionadas desde enero de 2006, hasta el 26 de agosto de 2006, todo conforme lo dispone la Cláusula 24 de la citada Convención Colectiva; la omisión del preaviso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 106 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Bono de Asistencia, conforme lo dispone la Cláusula 10 de la Contratación Colectiva en referencia, las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo mencionado; el subsidio alimentario conforme a los dispuesto en la cláusula 27 de la convención; 48 horas extraordinarias semanales durante el tiempo que duró la relación laboral, así como la indemnización por recisión de contrato para una obra determinada o por tiempo determinado conforme a lo prescrito en al Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando un monto total de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 36.112.675,1 Bs.) lo que equivale en Bolívares fuertes a (Bs. F. 36…..)

Por otro lado, la empresa accionada en su contestación a la demanda establece:

“ En primer lugar esta representación legal niega rechaza y contradice que el ciudadano J.R.R.D., haya sido objeto de despido injustificado, en fecha 25 de Agosto de 2006 y al tal efecto señala expresamente: “Es el caso, que el hoy actor para el momento en el cual se reincorpora a su puesto de trabajo (ya que el mismo se encontraba de reposo), las actividades que el venía ejecutando ya habían sido terminadas, en vista que era trabajador contratado para una obra determinada, para ejecutar labores de estructura en el cargo de Ayudante, por lo que en fecha 08 de septiembre del año 2006 cuando se incorpora a su puesto de trabajo luego del reposo se le asignan nuevas labores en otro frente de trabajo, ya que la actividad de estructura había finalizado para el momento de su incorporación, siendo el resultado que el ciudadano R.D.J.R., no asistió más a su jornada ordinaria de labores, sin que mediara justificativo que explicara sus ausencias. Ante tal panorama mi representada procede en fecha 21 de septiembre del año 2006, a realizar participación de despido por las ausencias del actor a su puesto de trabajo (como se evidencia de documental promovida con la letra “G”) alegando que el trabajador faltó a su puesto de trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes , esto es el día 11, 12 y 13 de septiembre de 2006, amén que nunca se incorporó luego de finalizado su reposo incurriendo en las causales de despido justificado contempladas en el Artículo 102 ord. “f” y en concordancia con el ord. “i” y “j” Parágrafo Único ord. “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, presentando la misma ante los Tribunales Laborales competentes, tal como señala el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo de esta manera la obligación que impone la legislación laboral de participar el despido justificado. Debe señalarse que la relación de trabajo que existió entre las partes fue bajo la modalidad de obra determinada, hecho este admitido por el trabajador en el libelo de demanda…”

Así mismo arguye la parte demandada en su contestación en lo que se refiere al salario devengado por el trabajador lo siguiente: Es importante señalar que al inicio de la relación de trabajo el actor devengaba un salario diario de (Bs. 21.031,25) y estuvo vigente durante todo el año 2005 tal como lo establece la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción en el tabulador para el cargo de ayudante, así mismo se evidencia de recibo de pago debidamente promovido de fecha 28 de noviembre de 2005 y que cursa en autos al folio 71, aceptado por el actor y es a partir de enero de del 2006 que comienza a devengar la cantidad de(Bs. 26.289,oo) conforme al aumento establecido en el contrato colectivo antes señalado y del recibo de pago de fecha 23 de enero de 2006 promovido marcado “I” debidamente recibido por el actor. Por tanto no es cierto que el actor haya devengado durante toda la relación de trabajo la cantidad de (Bs. 26.289,oo) como salario diario.

Ahora bien, de lo narrado anteriormente se determina que como hechos ciertos y convenidos se encuentran los siguientes:

• Existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: J.R.R.D. Y la Empresa TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. (TEICA).

• Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 20 de Enero de 2005.

• Que el trabajador fue contratado como Ayudante Cabillero.

En consecuencia, los principales hechos controvertidos, se centran en establecer si la relación de trabajo terminó por despido injustificado o por causa justificada, si el trabajador fue contratado para una obra determinada o no, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo. De igual manera se concentra el debate en determinar la procedencia de los demás conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar, los cuales son el horario de trabajo, el salario devengado por el trabajador, el monto reclamado por prestación de antigüedad junto con los dos días adicionales, el monto demandado por concepto de utilidades, las vacaciones y bono vacacional, la cantidad reclamada por concepto de preaviso omitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto reclamado por concepto de Bono de Asistencia puntual y perfecta, conforme a lo establecido en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva, el monto reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo reclamado por concepto de salarios caídos conforme a lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, la suma reclamada por concepto de suministro de botas y bragas, el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Tickets), las horas extraordinarias laboradas y no pagadas así como la indemnización por rescisión de contrato para una obra determinada de conformidad con lo prescrito en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que, conforme al artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

De lo antes precitado debe concluirse que, corresponde a la parte demandada demostrar la causa justificada del despido realizado, puesto que en el escrito de contestación al rechazar lo alegado por el actor señala expresamente que este último se reincorporó al trabajo el día 08 de septiembre de 2006, luego del reposo en el que se encontraba y que al serle asignado un nuevo frente de trabajo, este no asistió mas a su jornada ordinaria de labores, faltando a su puesto de trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, procediendo en fecha 21 de septiembre de 2006 a realizar conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la participación del despido ante los Tribunales Laborales, quedando así configurada la alegación de nuevos hechos por parte de la demandada con el propósito de desvirtuar las pretensiones del actor, por lo que la ley le impone la carga de su probanza. En consecuencia admitida como fue la relación laboral por la demandada, también está obligada a demostrar que el trabajador fue contratado para una obra determinada, la fecha de culminación de la Relación de Trabajo así como el pago liberatorio de los demás conceptos reclamados por el demandante y su consecuente improcedencia. Cabe también resaltar que en lo referente a las Horas Extraordinarias corresponde al trabajador la obligación de demostrar las mismas, por ser este un concepto que configura una circunstancia de hecho especial que se encuentra fuera de los conceptos legales comunes cuya negación no tiene fundamento, de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social.

Delimitado el hecho controvertido y concluida la distribución de la carga de la prueba se procederá analizar cada elemento probatorio admitido, evacuados y cursante en autos, a los fines de fundamentar la sentencia proferida el 16 de enero de 2008, de la siguiente forma:

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

• RECIBO DE CANCELACIÓN POR INTERVENCIÓN REALIZADA AL ACTOR POR LA SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, marcado “C” cursante al folio 47 del expediente, este juzgador constata que la referida documental no aporta hechos de relevancia al proceso, pues la misma versa sobre la cancelación de una intervención quirúrgica practicada al trabajador J.R., no siendo reclamado en el libelo de demanda ningún concepto por indemnización de enfermedad profesional, accidente de trabajo, asistencia médica ni afines, en consecuencia no le otorga valor probatorio.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

• ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO AL CIUDADANO ACTOR, marcado B , cursante desde el folio 65 al 69 y 113 del expediente, quien juzga evidencia que de los mismos se demuestra además del salario devengado por el trabajador para el año 2006 y el cargo desempeñado, los conceptos por actividades específicas asignadas y pagadas al trabajador y los conjuntos en los cuales estaba laborando dentro del Desarrollo Urbanístico Agua Clara, puntos estos determinantes para este ad quo a los fines de dilucidar si el trabajador fue contratado para una obra determinada o no, por tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

• ORIGINAL DE RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, marcado “C”, y cursante a los folios 70 y 71 del expediente, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, sin embargo aunque la presente documental fue promovida por la parte patronal a fin de demostrar el pago de lo que le correspondía por prestaciones sociales al trabajador durante el año 2005, se evidencia claramente de la misma que no se especifica que la cantidad abonada corresponda al pago total de dicho concepto en el período señalado, sino que por el contrario demuestra que la cantidad de 2.888.817,65 Bs. fue recibida por el actor como anticipo de sus prestaciones sociales, y así se estima.

• ORIGINAL DE SOLICITUD DE PRÉSTAMO O ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y COMPROBANTES DE PAGO, marcado “D” y cursante al folio 72 al 74 del expediente, quien juzga evidencia con esta documental que el actor recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.030.000,oo, por lo que conforme al criterio de la sana crítica le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• COPIA SIMPLE DEL HORARIO DE TRABAJO, marcado “E” y cursante al folio 75 del expediente, por cuanto se trata de un copia simple la cual no fue objetada por la parte demandante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, estableciendo que con ella se demuestra el horario de trabajo de la Empresa demandada así como los días de descanso. Y así se estima.

• RECIBO ORIGINAL DE CANCELACIÓN DEL BONO DE ASISTENCIA, marcado “F”, cursante a los folios 76 y 77 del expediente, quien juzga constata que de este documento se evidencia tanto el pago realizado por la demandada al actor por concepto de Bono de Asistencia puntual y perfecta correspondiente al año 2005, conforme a lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva, como un abono a sus prestaciones sociales por la cantidad de 30.875,oo Bs., en consecuencia le otorga pleno valor probatorio y así lo establece.

• NOTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE DESPIDO, marcado “G”, cursante a los folios 78 al 80 del expediente, en relación con esta documental, resulta imperante para quien juzga acotar que aún cuando la demandada pretende demostrar la causa justificada del despido, se constata que la participación fue presentada por ante los Tribunales laborales de este Circuito Judicial en fecha 21 de septiembre de 2006 y siendo que la accionada tanto en dicha participación como en la contestación señala que el trabajador faltó a su trabajo de manera consecutiva los días 11, 12 y 13 de septiembre del mencionado año, le correspondía participar el despido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia de las causas que originaron el mismo, conforme lo prescribe el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que la participación debió ser realizada dentro del lapso comprendido entre el jueves 14 de septiembre hasta el miércoles 20 de septiembre de 2006, por lo que al hacer la demandada la participación de despido en fecha 21 de septiembre de 2006, quien juzga deduce que la misma fue realizada extemporáneamente en consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio a la referida documental. Por cuanto la misma es demostrativa de que la participación se realizó fuera del lapso de los cinco días pautados en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• COPIA SIMPLE DE RECIBOS DE CUMPLIMIENTO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN APARA LOS TRABAJADORES, marcada “H” y cursante desde el folio 81 al 112. Aún cuando la presente documental fue promovida en copia simple, al no ser impugnada por el actor, siendo por el contrario reconocido en la Audiencia de Juicio el pago recibido por este concepto, este ad quo le otorga pleno valor probatorio, puesto que demuestra los pagos realizados por la accionada al demandante por concepto de cumplimiento del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y así se estima.

• PRUEBA TESTIMONIAL, la parte demandante solicita que se oiga la declaración de los siguientes testigos:

N.A.Q. SOTO C.I. 4.532.076.

F.B. C.I. 15.214.084 Y

C.A.M..

Con referencia a la declaración de los dos primeros testigos anteriormente nombrados, aunque estos respondieron a las preguntas formuladas tanto por la demandada como por el Apoderado Judicial del actor previo cumplimiento de las generales de Ley, declaración que quedó evidenciada en la reproducción audiovisual realizada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante este juzgador no le otorga valor probatorio a sus declaraciones ya que no le merecen confianza por quedar demostrado que los mismos son trabajadores activos que desempeñan funciones de confianza para la empresa, tales como actividades supervisoras y manejo de personal, por lo que este juzgador los desecha del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Ahora bien, en cuanto a la declaración que debió prestar el testigo C.A.M., queda desechada del procedimiento en virtud que el acto quedó desierto al no presentarse a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, y así se establece.

IV

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Finalizada la fase de valoración probatoria y vistos los alegatos y argumentos de cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, se procederá a dilucidar cada uno de los hechos controvertidos establecidos en la segunda parte de este fallo de la manera siguiente:

En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir si esta culminó injustificadamente o por justa causa, este juzgador observa que la demandada en la litiscontestación alega que el trabajador faltó a su puesto de trabajo durante tres días en el periodo de un mes, abandonando en consecuencia sus labores en la empresa, de igual manera constata tal como lo expresó en la valoración de las pruebas que la participación fue presentada por ante los Tribunales laborales de este Circuito Judicial en fecha 21 de septiembre de 2006 y siendo que la accionada tanto en dicha participación como en la contestación señala que el trabajador faltó a su trabajo de manera consecutiva los días 11, 12 y 13 de septiembre de 2006, le correspondía entonces participar el despido dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia de las causas que originaron el mismo, conforme lo prescribe el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que la participación debió ser realizada dentro del lapso comprendido entre el jueves 14 de septiembre de 2006 hasta el miércoles 20 de septiembre de 2006, toda vez que aún cuando desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre los Tribunales se encontraban en receso judicial, este Circuito Laboral estaba habilitado para recibir amparos constitucionales y asuntos de tramitación urgente por razones de caducidad tales como calificaciones de despido, participaciones de despido y demandas por prescribir, por lo que al hacer la accionada la participación de despido en fecha 21 de septiembre de 2006, quien juzga deduce que la misma fue realizada extemporáneamente en consecuencia la considera no presentada oportunamente, estableciéndose por tanto la consecuencia jurídica prescrita en la referida norma, es decir se tiene por confesa que el despido lo hizo sin justa causa y así se decide.

En lo que respecta a establecimiento de la naturaleza del contrato, es necesario citar lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador….

Del párrafo de la norma transcrita se infiere, que la determinación a la que se refiere la naturaleza de este contrato consiste en puntualizar o establecer lo más específicamente posible la obra en la cual prestará sus servicios el trabajador, razón por la cual a los fines de demostrar de manera idónea que un contrato de trabajo se celebró para una obra determinada, este debe ser pactado por escrito para que allí quede claramente precisada la obra para la cual fue contratado. En este sentido, quien juzga atisba que en el escrito de contestación de demanda, específicamente en el punto 14 referido a la Indemnización por Rescisión de Contrato para una Obra Determinada o por un Tiempo Determinado, la accionada indica: “ Es importante señalar que el actor estaba contratado para trabajar en el conjunto 2 de la ii Etapa de la Urbanización aguaclara y no en toda la urbanización, porque la misma se estaba ejecutando por etapas…” ( subrayado del tribunal). Afirmación esta que quedó desvirtuada por lo demostrado en los recibos de pago cursantes a los folios 65 al 69 del expediente, ya que en estos se evidencia claramente que el trabajador prestaba sus servicios en los diversos conjuntos que conformaban la Urbanización Aguaclara y no solo en el conjunto 2 tal como lo expresa la demandada, quedando en consecuencia evidenciada la indeterminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador, lo que aunado a lo expresado por la accionada en el folio 126, punto uno de la contestación en el que expresamente señala: “ Así las cosas, en fecha 08 de septiembre del año 2006 cuando se incorpora a su puesto de trabajo luego del reposo, se le asignan nuevas labores en otro frente de trabajo ya que la actividad de estructura había finalizado para el momento de su incorporación” ( subrayado del Tribunal), hacen concluir a este juzgador que la naturaleza del contrato de trabajo pactado fue por tiempo indeterminado, por cuanto la demandada no logró demostrar que el contrato fue celebrado para una obra determinada. Y así se resuelve.

En lo que atañe a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se observa que la demandada en su escrito de contestación alega nuevos hechos al señalar que el actor se incorpora a su puesto de trabajo en fecha 08 de septiembre de 2006 luego del reposo médico que le fuera otorgado dando como resultado que el actor no asistió más a su jornada ordinaria de labores sin que mediara justificativo que explicara sus ausencias, contradiciendo lo señalado por el trabajador, razón por la cual de conformidad con la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la empresa demostrar mediante la promoción de algún medio probatorio la certeza de este nuevo hecho alegado, aunado a que la participación de despido realizada por la parte patronal en fecha 21 de septiembre de 2006, fue declarada extemporánea por este ad quo, teniéndose esta como no realizada y sin mérito probatorio alguno. Por todo lo antes expuesto y vista la imposibilidad de la accionada para demostrar tanto los nuevos hechos alegados como la fecha esgrimida en su contestación para indicar el fin de la relación de trabajo, quien juzga considera como fecha cierta de terminación de la relación laboral, la alegada por el actor en su escrito libelar, vale decir: el 25 de Agosto de 2006. Así se decide.

En cuanto al Horario y Jornada de Trabajo, tal como se estableció en la parte correspondiente a la valoración probatoria del presente fallo, este quedó plenamente demostrado con la copia simple no impugnada del horario de la empresa donde se evidencia el sello de la inspectoría del trabajo que autoriza el mismo el cual indica la siguiente jornada de trabajo: De lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 6 p.m.; jueves de 7 a.m. a 12.m. y de 1 p.m. a 5 p.m. y los días viernes de 7 a.m. a 12 m. indicando además que la jornada de trabajo se inicia los días jueves, descansando los viernes desde las 12 m., sábados y domingos todo el día, dicho horario es demostrativo de que la empresa da fiel cumplimiento a lo pautado en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a que la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales. Y así se estima.

En lo referente al salario devengado por el trabajador, quien juzga haciendo uso del acervo probatorio debidamente valorado y con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, evidencia tanto de los recibos de pago promovidos por la accionada como del Tabulador para el cargo de ayudante plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Afines que el Salario devengado por el actor desde el 20 de enero del año 2005 fue el siguiente: Salario Diario: 21.031, 25 Bs., lo que equivale a 21,03 Bs. F. Salario Mensual: 630.937 Bs., lo que equivale a 630,94 Bs. F. Así mismo, el salario devengado por el actor desde el 01 de enero hasta el 26 de agosto de 2006 fue el que se indica a continuación: Salario Diario: 26.289, oo Bs. lo que equivale a 26,29 Bs. F., Salario Mensual: 788.670,oo Bs., lo que equivale a 788,67 Bs. F. Así mismo, establecido como fue el salario normal durante la existencia de la relación de trabajo, procede ahora a calcular el Salario Integral, adicionando al salario básico ya establecido lo correspondiente a las incidencias de utilidades y bono vacacional. Este juzgador aclara que dicho cálculo será realizado en Bolívares Fuertes dando como resultado lo siguiente: Salario Integral para el año 2005: 21,03 Bs. F (salario diario normal) + 4,79 (fracción de utilidades) + 3,39 (fracción del B. Vac.) = 29,21 (Salario Diario Integral Año 2005). Salario Integral para el año 2006: 26,29 Bs. F. (salario diario normal) + 5,99 Bs. F. (fracción de utilidades) + 4, 24 Bs. F. (fracción del B. Vac.) = 36,51 (Salario Diario Integral Año 2006).

Ahora bien, establecido como ha sido el salario normal del actor durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo y calculado el salario integral es necesario para este Juzgador establecer que el cálculo de las cantidades y conceptos procedentes en esta sentencia serán realizados por el Tribunal con los salarios aquí determinados y en Bolívares Fuertes atendiendo a la reconversión monetaria vigente en el país. Y así se resuelve.

V

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Antes de establecer lo que le corresponde al trabajador por cada uno de los conceptos procedentes quien juzga señala que por cuanto de los recibos de pago aportados como pruebas por la demandada y debidamente valorados en el presente fallo no se evidencian de manera detallada los conceptos por prestaciones sociales pagados al trabajador ni la forma en que estos fueron calculados, este Tribunal procederá a recalcularlos, deduciéndose del monto total arrojado por prestaciones sociales, los anticipos y adelantos que se hayan otorgado al trabajador por este concepto. A tal efecto serán descontadas del monto total de las prestaciones sociales las siguientes cantidades: Bs. F. 2.888,82 por cuanto fue pagado como abono de prestaciones sociales según lo demostrado en la documental cursante a los folios 70 y 71 del expediente; 3.030,oo Bs. F, cantidad recibida por el Trabajador como anticipo de prestaciones sociales, según se desprende de documento cursante al folio 72 y 30,88 Bs. F pagado como abono a prestaciones de acuerdo a lo evidenciado en la documental cursante a los folios 76 y 77 del expediente. Y así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÛEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines le corresponde al trabajador el pago de este concepto a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido. En cuanto a los dos días adicionales a los que se refiere el primer aparte del Artículo 108 resulta imperante dejar claro que conforme a lo dispuesto en el Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya finalidad reglamentaria consiste desarrollar las normas y preceptos contenidas en la Ley ejusdem, el pago adicional de estos dos días se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio, en consecuencia no le corresponde al demandante este pago adicional de prestación de antigüedad por cuanto conforme a la fecha de inicio ( 20-01-2005) y terminación (25-08-2006) de la relación de trabajo establecida, el vínculo laboral se extinguió antes del cumplimiento del segundo año de servicio. A continuación se detallan los conceptos y cantidades arrojados por el cálculo de esta prestación:

FECHA DE INGRESO: 20/01/2005

FECHA DE EGRESO : 25/08/2006

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Ant. Acumulada Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado

20/01/2005 0 630,94 21,03 4,79 3,39 29,21 0,00 0,00 0,00 14,93% 0,00 0,00

20/02/2005 0 630,94 21,03 4,79 3,39 29,21 0,00 0,00 0,00 14,21% 0,00 0,00

20/03/2005 0 630,94 21,03 4,79 3,39 29,21 0,00 0,00 0,00 14,44% 0,00 0,00

20/04/2005 5 630,94 21,03 4,79 3,39 29,21 146,05 146,05 146,05 13,96% 1,70 1,70

20/05/2005 5 630,94 21,03 4,79 3,39 29,21 146,05 292,10 292,10 14,02% 3,41 5,11

20/06/2005 5 630,94 21,03 4,79 3,39 29,21 146,05 438,15 438,15 13,47% 4,92 10,03

20/07/2005 5 630,94 21,03 4,79 3,39 29,21 146,05 584,20 584,20 13,53% 6,59 16,62

20/08/2005 5 630,94 21,03 4,79 3,39 29,21 146,05 730,25 730,25 13,33% 8,11 24,73

20/09/2005 5 630,94 21,03 4,79 3,39 29,21 146,05 876,30 876,30 12,71% 9,28 34,01

20/10/2005 5 630,94 21,03 4,79 3,39 29,21 146,05 1.022,35 1.022,35 13,18% 11,23 45,24

20/11/2005 5 630,94 21,03 4,79 3,39 29,21 146,05 1.168,40 1.168,40 12,95% 12,61 57,85

20/12/2005 5 630,94 21,03 4,79 3,39 29,21 146,05 1.314,45 1.314,45 12,79% 14,01 71,86

1.314,45

20/01/2006 5 788,67 26,29 5,99 4,24 36,51 182,56 1.497,02 1.497,02 12,71% 15,86 87,71

20/02/2006 5 788,67 26,29 5,99 4,24 36,51 182,56 1.679,58 1.679,58 12,76% 17,86 105,57

20/03/2006 5 788,67 26,29 5,99 4,24 36,51 182,56 1.862,14 1.862,14 12,31% 19,10 124,68

20/04/2006 5 788,67 26,29 5,99 4,24 36,51 182,56 2.044,70 2.044,70 12,11% 20,63 145,31

20/05/2006 5 788,67 26,29 5,99 4,24 36,51 182,56 2.227,27 2.227,27 12,15% 22,55 167,86

20/06/2006 5 788,67 26,29 5,99 4,24 36,51 182,56 2.409,83 2.409,83 11,94% 23,98 191,84

20/07/2006 5 788,67 26,29 5,99 4,24 36,51 182,56 2.592,39 2.592,39 12,29% 26,55 218,39

20/08/2006 5 788,67 26,29 5,99 4,24 36,51 182,56 2.774,95 2.774,95 12,43% 28,74 174,05

2.774,95

PRESTACION DE ANTIGUEDAD ACUMULADAS ART. 108 L.O.T 2.774,95

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 L.O.T 174,05

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (20 DIAS) CLAUSULA 37 730,25

TOTAL A PAGAR 3.679,26

UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva le corresponde al trabajador el pago de 82 salarios por año completo de servicios prestados, si no hubiere trabajado el año completo recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas (6,83) por cada mes laborado y si en un mes determinado hubiese trabajado más de catorce días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo.

AÑO DÌAS SALARIO DIARIO TOTAL

2005 82 21,03 1.724,56

2006 54,67 26,29 1.437,13

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES: 3.161,69 Bs. F.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO 2005-2006: En atención a lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, es procedente el pago de este concepto al trabajador de la siguiente manera: por cada año de servicio ininterrumpido, diecisiete (17) días hábiles de disfrute con pago de 58 salarios ordinarios por cada año, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional, en consecuencia su cálculo es el que sigue: 58 (días) x 26,29 Bs. F. (Salario ordinario) = 1.524,76 Bs. F.

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO 2005-2006: 1.524,76 Bs. F.

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en la referida cláusula 24 del Contrato Colectivo estas se pagarán a razón de cuatro salarios ordinarios con ochenta y tres centésimas (4,83) por cada mes completo de servicios prestados, siendo su cálculo el que sigue: 4,83 (salario diario) x 7 (meses completos de servicios prestados) = 33,81 (días) x 26,29 Bs. F. (Salario ordinario) = 888,83 Bs. F.

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006: 888,83 Bs. F.

PREAVISO OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 106 Y 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: En lo que respecta a la reclamación por este concepto realizada por el demandante, este juzgador niega la procedencia de la misma, por cuanto el actor reclama igualmente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el pago de ambas indemnizaciones persiguen un mismo fin el cual es proveer al trabajador de una prestación dineraria como compensación, en caso que sea despedido injustificadamente sin haberle otorgado el patrono el preaviso al cual tiene derecho, la reclamación de una forzosamente excluye a la otra en virtud de la naturaleza misma de la indemnización. Y así se decide.

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De acuerdo a lo prescrito en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva, los trabajadores de la construcción solo tienen derecho a recibir esta bonificación cuando asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo. En este sentido, quien juzga constata que en la prueba documental aportada por la demandada y debidamente valorada, la cual riela al folio 77 del expediente se evidencia el pago realizado al demandante por este concepto correspondiente al año 2005. Sin embargo conforme a lo dispuesto en la precitada cláusula, el pago de este bono en el año 2006 no es procedente por cuanto el trabajador no asistió de manera puntual y perfecta al trabajo por encontrarse de reposo médico, situación esta no contemplada en el contrato colectivo dentro de las excepciones para la viabilidad del pago por este concepto. En consecuencia, este Juzgador declara la improcedencia del mismo. Y así se establece.

INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El trabajador reclama el pago de las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto quedó demostrado que el trabajador fue contratado por tiempo indeterminado por las motivaciones expuestas al respecto y fue despedido sin justa causa, este sentenciador declara procedente el pago de las mismas. En consecuencia por la Indemnización por despido Injustificado corresponde al patrono accionado pagar 60 días, que multiplicados por el salario diario 26, 29 Bs. F., arroja la cantidad a pagar por este concepto: Bs. F. 1.577,34. Por la Indemnización Sustitutiva del preaviso, debe la demandada pagar 45 días, que multiplicados por el salario diario correspondiente, nos da la cantidad a pagar por esta indemnización, la cual es Bs. F. 1.183,01, PARA UN TOTAL A PAGAR POR LAS INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE Bs. F. 2.760,35. Y así se resuelve.

SALARIOS CAÍDOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 38 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Dispone dicha norma que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario, e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas las mismas. Ahora bien, siendo que la relación laboral en el presente caso terminó por una de las causas expresamente señaladas, vale decir, por despido injustificado, este Juzgador declara procedente el pago de la sanción aquí establecida los cuales serán cancelados hasta el díada hoy (23/01/2008) y los salarios caídos que corran a partir de esta fecha deberán ser cancelados hasta el efectivo cumplimiento de la empresa del pago de las prestaciones sociales ordenadas, y serán calculados por el tribunal que le corresponda dicha ejecución. Así se decide.

SALARIOS CAIDOS:

Periodo comprendido: desde el 25-08-2006 (folio 157) hasta el 23-01-2008

Salario mensual Bs. F: 788,67

Salario diario Bs F : 26,29

Mes Días

Ago-06 5

Sep-06 30

Oct-06 31

Nov-06 30

Dic-06 31

Ene-07 31

Feb-07 28

Mar-07 31

Abr-07 30

May-07 31

Jun-07 30

Jul-07 31

Ago-07 30

Sep-07 30

Oct-07 31

Nov-07 30

Dic-07 31

Ene-08 23

Total días 514

Son 433 días a razón de Bs F: 26,29

Total General Bs F . 13.512,55

TOTAL A PAGAR POR ESTE CONCEPTO: 13.512,55 Bs. F.

SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS DE CONFORMIDAD CON LA CLAÙSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: En relación con este concepto, resulta forzoso para este juzgador, decretar la improcedencia de la reclamación, puesto que la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Social, ha establecido que la entrega de implementos e indumentaria por parte del Patrono al trabajador, solo puede darse durante la vigencia de la relación laboral puesto que la naturaleza de este tipo de obligación es de índole preventiva está destinada a proteger al trabajador contra cualquier accidente que pudiere ocurrirle y brindarle unas condiciones de higiene y seguridad adecuadas en el sitio de trabajo y durante la prestación del servicio, por tanto no son indemnizables en dinero. Así se establece.

BENEFICIO CONTEMPLADO EN LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Si bien es cierto, que el trabajador reclama en su escrito libelar el pago de este beneficio, no es menos cierto que en la Audiencia de Juicio, y a tenor de la declaración de parte rendida ante este sentenciador una vez revisadas las documentales cursantes a los folios 82 al 112 del expediente, en las cuales se evidencia el cumplimiento del patrono con respecto a esta obligación, el demandante reconoció que la empresa había cumplido con este beneficio alimentario durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, quedando de esta manera reconocido el pago del concepto reclamado, por consiguiente se declara la improcedencia del mismo. Y así se decide.

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Reza el encabezamiento del referido Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Cuando en los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire…

Y siendo que de la valoración y conclusiones probatorias quedó demostrado que el trabajador fue contratado por tiempo indeterminado, resulta necesario para quien juzga decretar la improcedencia del presente concepto.

CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES:

Prestación de Antigüedad e Inter/Prest. Antigüedad……. Bs. F. 3.679,26

Utilidades…………………………………………………………. Bs. F. 3.161,69

Vacaciones y Bono Vacacional Período 2005-2006…….... Bs. F. 1.524,76

Vacaciones Fraccionadas Año 2006………………………... Bs. F. 888,83

Indemnizaciones Contempladas en el Art. 125 L.O.T……. Bs. F. 2.760,35

Salarios Caídos de Cláusula 38 Conv. Colec. ……………. Bs. F. 13.512,55

SUB TOTAL A PAGAR………………………………………… Bs.F. 25.527,44

Deducciones:

(Abono a Prestaciones)……………………………………….. Bs.F. 2.888,81

(Anticipo sobre Prestaciones Sociales)……………………. Bs.F. 3.030,00

(Abono a Prestaciones)……………………………………….. Bs. F. 30,87

TOTAL DEDUCCIONES……………………………………… Bs. F. 5.949,68

Sub Total A Pagar - Menos Total Deducciones………… = Bs. F. 19.577,76

TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTOS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. F. 19.577,76

VI

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.R.R.D. por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa TEICA.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa TEICA a pagar la diferencia existente a favor del demandante, luego de haberse practicado las deducciones correspondientes, lo cual arroja la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Seis céntimos (Bs.F. 19.577,76), por los siguientes conceptos, calculados de conformidad a la Contratación Colectiva de la Construcción: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2005-2006, vacaciones fraccionadas del año 2006, indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos de cláusula 38 de la Convención Colectiva generados desde el 20 de enero de 2005 hasta el 25 de agosto de 2006.

TERCERO

Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual se nombrará un experto, para el cálculo de los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho, se publicó, siendo las 3:30 p.m. Año 197º y 148º.

ABG. Osmiyer R.C.A.. Francileny B.B.

Juez de Juicio del Trabajo Secretaria Accidental

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