Decisión nº PJ0132010000004 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente

NP11-L-2009-000572

Demandante: J.J.R., E.G. Y DEUNYS M. MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 9.293.556, 9.459.078 y 16.628.837, en su orden.-

Apoderados Judiciales: GUALBERTO REQUENA Y A.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.522 y 94.903.

Demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A

Apoderado Judicial: M.M., M.R. y OTROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.612 y 121.278.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos J.J.R., E.G. y Deunys Montaño Marcano por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A., siendo admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, dándose todos los trámites pertinentes a los fines de las notificaciones respectivas para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 15 de octubre de 2009, dándose por concluida la misma por no haberse logrado la mediación.

Señalamiento de los accionantes en su escrito de demanda:

El ciudadano J.J.R. señala: Que en fecha 27 de marzo de 2008, se dio inicio a la relación laboral con la sociedad mercantil Kayson Company Venezuela, S.A.; que se desempeñaba como Ceramiquero de Primera; que devengaba como último salario Bs. 55,54; que su horario de trabajo era muy variable puesto que a veces debían trabajar muchas horas extras diurnas, y en días feriados, y en lugares altos (que llegaron a trabajar hasta un cuarto piso), que en fecha 16 de marzo de 2009 de forma intempestiva su patrono le anunció verbalmente que estaba siendo despedido; que trataron que se les cancelaran sus prestaciones sociales, logrando que se les cancelara un adelanto de las mismas; para el momento del despido tenía una temporalidad de 11 meses y 5 días.

El ciudadano E.G.: señala que en fecha 10 de junio de 2008, se dio inicio a la relación laboral con la Sociedad Mercantil Kayson Company Venezuela, S.A.; que se desempeñaba como Albañil de Segunda; que devengaba como último salario Bs. 49,66; que su horario de trabajo era muy variable puesto que a veces debían trabajar muchas horas extras diurnas, y en días feriados, y en lugares altos (que llegaron a trabajar hasta un cuarto piso); que en fecha 02 de marzo de 2009 de forma intempestiva su patrono le anunció verbalmente que estaba siendo despedido; que trataron que se les cancelaran sus prestaciones sociales, logrando que se les cancelara un adelanto de las mismas; para el momento del despido tenía una tiempo de servicio de 8 meses y 20 días.

El ciudadano Deunys M.M.: indica que en fecha 9 de junio de 2008, se dio inicio a la relación laboral con la Sociedad Mercantil Kayson Company Venezuela, S.A.; que se desempeñaba como obrero; que devengaba como último salario Bs. 44,29; que su horario de trabajo era muy variable puesto que a veces debían trabajar muchas horas extras diurnas, y en días feriados, y en lugares altos (que llegaron a trabajar hasta un cuarto piso); que en fecha 19 de marzo de 2009, de forma intempestiva su patrono le anunció verbalmente que estaba siendo despedido; que trataron que se les cancelaran sus prestaciones sociales, logrando que se les cancelara un adelanto de las mismas; para el momento del despido tenía acumulada una temporalidad de 9 meses y 9 días. Por lo que solicitan el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales que le adeuda el patrono.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, negó todos los conceptos demandados por no estar ajustados a la realidad y en cuanto a las prestaciones que le correspondían a los accionantes las mismas les fueron canceladas en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajadores. Asimismo, admite como cierto con respecto al ciudadano J.R. el cargo de Ceramiquero de Segunda, el tiempo de servicio de 11 meses y 5 días, el salario básico diario de 55,54; en relación al ciudadano E.G., reconoce el cargo de Albañil de Segunda, el tiempo de servicio de 8 meses y 20 días; en relación al ciudadano Deunys Montaño, reconoce el cargo desempeñado de Obrero, tiempo de servicio de 9 meses y 10 días. Igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por los accionantes. En la Audiencia Oral y Pública la parte demandada ratificó en todas y cada de sus partes la contestación de la demanda.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de diciembre de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio a la cual asistieron el Apoderado Judicial de la accionada, así como también la Apoderada Judicial de la parte demandante. Una vez informado a la Ciudadana Jueza el motivo de la Audiencia, se le otorgó el derecho a la defensa a cada una de las partes comenzando con la parte actora en juicio seguida de la parte accionada, quienes conforme a la Ley Adjetiva que rige la presente materia realizaron sus alegatos y defensas, siendo una de las alegaciones de la parte accionante la diferencia de prestaciones sociales derivadas de la falta de pago de la prima de altura en las prestaciones sociales, dicho alegato fue rechazado por la demandada en el mismo acto. Concluida la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 15 de enero de 2010, dicta el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.Y.G. contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A., y SEGUNDO: Sin Lugar la demandada interpuesta por los ciudadanos J.R. y Deunys Montaño contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A., correspondiendo el día de hoy veintidós (22) de enero de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2002.

Circunscribiéndose la controversia en el presente caso a determinar la procedencia del bono de altura como base salarial, a los fines de ser incluida en el cálculo de las prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Inspección Judicial:

Solicita se practique inspección judicial en las instalaciones de la Empresa Kayson de Venezuela, C.A., a los fines de dejar constancia de los particulares señalados. La misma se practicó en fecha 12 de enero de 2010, dejándose constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal deja expresa constancia que se constituyó específicamente en la zona 17 de la obra, y que tuvo a la vista una obra relativa a la construcción de unos edificios, constituidos por apartamentos, así mismo el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista que dicha edificación se encuentra constituida por una planta baja y tres (03) niveles (3 pisos). SEGUNDO: Con respecto a este particular, el Tribunal se abstiene de dejar constancia de lo solicitado, ello tomando en consideración que la solicitud versa sobre una presunción, por lo que pudiera constituir una emisión de criterio sobre los puntos pretendidos en la demanda. TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el lugar donde se constituyó a los fines de la práctica de la presente Inspección, descrito en el particular primero, los edificios se encuentran terminados en su estructura externa por lo que la obra está en proceso de orden y limpieza. Igualmente el Tribunal pudo constatar que en el lugar donde se había desempeñado el trabajador J.R. para realizar la colocación de las cerámicas, se trata de habitaciones (cocina y baños) con piso de estructuras de cementos dentro del apartamento, el cual estaba debidamente cubierto a su alrededor por paredes de concreto armado, según los dichos del mismo accionante. Igualmente se pudo apreciar, los amplios pasillos y escaleras por donde tenían que desplazarse de un lugar a otros los trabajadores.

De las Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos E.B., A.I.B., los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desiertos.

Documentales:

Promueve y da por reproducidas copias de recibos de pagos numerados 1, 2, y 3 consignados con el escrito de demanda, solicitando la exhibición de los mismos. Alega la demandada que las misma se trata de planillas de liquidación de prestaciones sociales, y fueron promovidas por la demandada. De dichas planillas de liquidación observa quien decide que se especifican todos y cada uno de los conceptos que le fueron cancelados a los accionantes, otorgándosele valor probatorio a los mismos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

El Mérito favorable de los autos. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha. Así se decide

Documentales.

.- Marcado “B”, copia fotostática simple planilla de liquidación del ciudadano Deunys Montaño. Se hace el mismo señalamiento realizado a la prueba consignada por los accionantes.-

.- Copia de cheque marcado “C” del ciudadano Deunys Montaño. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “D”, recibos de Pagos del ciudadano Deunys Montaño. De los mismos se aprecian el cargo desempeñado, el salario semanal y demás conceptos percibidos por el extrabajador, verificándose en muchos de los recibos el pago de días feriados, horas extras diurnas, descanso semanal, bono de asistencia, cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio.

.- Marcado “E”, copia fotostática simple planilla de liquidación del ciudadano E.G.. Se le hace el mismo señalamiento realizado a la prueba consignada por los accionantes.-

.- Copia de cheque marcado “F” del ciudadano E.G.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcadas “G” y “H” copias de la planilla de liquidación y del cheque mediante la cual la empresa cancela al ciudadano E.G. diferencia de sus prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marco “I”, recibos de Pagos del ciudadano J.R.. Se debe señalar que los mismos se tratan de recibos de pagos a nombre del ciudadano E.G.. De los mismos se aprecian el cargo desempeñado, el salario semanal y demás conceptos percibidos por el extrabajador, verificándose en muchos de los recibos el pago de días feriados, horas extras diurnas, descanso semanal, bono de asistencia, cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio.

.- Marcado “J”, copia fotostática simple planilla de liquidación del ciudadano J.R.S. le hace el mismo señalamiento, que a las pruebas promovidas por la parte actora.-

.- Marcado “K”, copia de cheque del ciudadano J.R.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “L”, recibos de Pagos del ciudadano J.R.. De los mismos se aprecian el cargo desempeñado, el salario semanal y demás conceptos percibidos por el extrabajador, verificándose en muchos de los recibos el pago de horas extras diurnas, descanso semanal, bono de asistencia, los cuales fueron cancelados en la oportunidad que los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio.

De la declaración de parte:

La jueza consideró necesario realizar la declaración de parte, asistiendo a la audiencia de juicio fijada para la declaración de los accionantes, solo el ciudadano J.R. quien al ser notificado del motivo de su comparecencia a los fines de que manifestara al tribunal sobre la prestación de su servicio con la empresa demandada éste declaró: Que entró a la empresa en fecha 23 de marzo de 2008, como maestro de cerámica en la zona 2 hasta la 14-17; que él colocaba la cerámica, y lo hacía en el baño principal y la cocina; que sacaban un piso diario; que las veces que pegaba cerámica lo hizo en la parte de adentro, porque afuera no había cerámica; que nunca reclamó el bono de altura, porque si eso aparece en el contrato la empresa debió pagarlo y no lo hizo por temor a ser despedido; que nunca utilizó otros medios o herramientas diferentes a los necesarios para pegar las cerámicas; que cuando pegó las cerámica adentro ya estaba colocado el concreto armado.

Asimismo, se hizo presente a la declaración de parte el ciudadano Medí Shafiabadi, identificado con el pasaporte Nº P11845712, quien manifestó tener conocimiento de los hechos planteados y tener la facultad de declarar en este acto, siendo ratificado sus dichos por la apoderada judicial de la empresa; manifestó que era Gerente del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa; que tuvo conocimiento de los hechos por un pliego de peticiones sobre el bono de altura; que cada trabajador tiene sus medidas de seguridad; que por ejemplo los ceramiqueros sólo se le dan los implementos concerniente a bota, casco, camisa, lentes y como no trabaja en altura no se le dan otras herramientas de seguridad, ya que trabajan en estructura con vaciado de concreto armado y lo que van hacer es el acabado; que en el caso del albañil de segunda E.G., él era brechador pero como éste cargo no existe en el contrato colectivo se le puso albañil de segunda, ya que cada trabajador tiene unas actividades específicas, que trabajaba la parte estética que cuando otros pegaban los bloques, el albañil de segunda se encargaba de colocar un poquito de cemento en las líneas para la parte ornamental, y lo realizaba por las ventanas que tenia una parte de adentro y la otra afuera, y la parte de afuera lo hacia sacando las manos; que en relación al ciudadano Deunys Montaño era obrero y cargaba el material a los albañiles para que éstos realizaran sus trabajo.

De las declaraciones aportadas por las partes este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso, el punto discutido por las partes es la inclusión del bono de altura como parte integrante del salario, que según los accionantes le correspondía de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, alegando la demandada que dicho concepto no le era aplicable. Se evidencia que la actividad desempeñada por los actores se encuentra dentro de los parámetros de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo que el ciudadano J.J.R., se desempeñaba como Ceramiquero, desplegando actividades en las edificaciones, las cuales según el mismo testimonio del accionante las realizaba dentro del apartamento, una vez que ya estaba concluida toda la estructura de concreto, tanto de pisos como paredes. En cuanto al ciudadano Deunys Montaño, si bien es cierto el mismo no compareció a la declaración de parte, a los fines de que a través de sus dichos llevar a esta juzgadora a esclarecer lo concerniente al trabajo realizado por él en la obra, no es menos cierto que, el representante de la empresa demandada al momento de realizar la declaración de parte manifestó al tribunal, que el trabajo del obrero era llevar la mezcla de cemento, y demás materiales que han de utilizarse al momento de estar ejecutándose los trabajos de albañilería. En lo que respecta al ciudadano E.G., se desempeñaba como Albañil de Segunda, siendo sus labores la de ayudar a los albañiles en la parte de ornamento de la construcción.

Ahora bien, una vez verificada las distintas actividades desplegadas por los accionantes durante la prestación del servicio a la demandada, y verificándose que la presente demanda se trata de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por no haberse incluido en estas el bono de altura, este Tribunal debe destacar lo siguiente: El contrato colectivo de la construcción en su cláusula 38 señala que: “… Trabajo en Altura o Depresión: Estos términos se refieren al trabajo ejecutado por los Trabajadores sobre cualquier tipo de estructura, erección, maquinaria, andamios colgantes y deslizantes, siempre que el trabajador permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida y que exista una diferencia de nivel mayor a cinco metros (5 metros), contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo…” puede observarse con meridiana claridad que para la procedencia de dicho concepto, se hace necesario la comprobación de determinadas circunstancias por parte de los trabajadores, no pudiendo simplemente alegar éstos, que le corresponde el referido beneficio por el hecho de estar amparados por la Convención Colectiva de la Construcción, razón por la cual al no traer elementos probatorios que demuestren dicha circunstancia y atendiendo a las funciones realmente desempeñadas por J.J.R. y Deunys M.M., forzoso es para el tribunal negar la procedencia de dicho bono en relación a los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.-

En cuanto al ciudadano E.Y.G., debe señalarse que en la declaración de parte efectuada al representante de la empresa demandada, éste manifestó que unas de las actividades realizadas por el ayudante de albañil era la de revestir lo que se hacía en la parte externa de las ventanas, haciéndolo por la parte interior de la estructura, sacando solamente la mano para aplicar el material, siendo así las cosas, y con fundamento en las máximas de experiencias y siendo que es un hecho público que este tipo de actividades deben efectuarse por la parte externa de la estructura, pues si el ciudadano E.Y.G. hubiese realizado sus actividades de la manera que lo manifestó el representante de la empresa, el trabajador con el impulso del cuerpo corría el riesgo de caer al vacío por la fuerza de gravedad, máxime si tomamos en cuenta que el revestimiento de la parte baja de las ventanas para el ornamento del apartamento por la parte exterior del edificio, se extiende hasta donde se visualiza el techo del piso que esta debajo, hecho éste, que pudo constatarse a través de la inspección judicial practicada en la edificación por quien sentencia, verificando así el largo y ancho de las estructuras ornamentales que debía realzar el ciudadano E.Y.G., motivo por la cual considera quien juzga, que las actividades que realizó el prenombrado ciudadano tal y como lo afirmó el representante de la empresa que rindió la declaración de parte; se efectuó sobre cualquiera de las estructuras o formas descritas en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que le corresponde el pago del bono de altura. Así se decide.-

En vista de lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde al ciudadano E.Y.G. por el bono de altura a razón de Bs. 3,5 diarios, dicha cantidad se aplica tomando en consideración el literal (b) de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, que entró en vigencia el día 18 de junio de 2007, que señala que la referida cantidad será pagada a partir de los 12 meses de su entrada en vigencia y por cuanto el prenombrado ciudadano, ingresó a prestar servicios desde el día 10 de Junio del año 2008, fecha para la cual ya regía el monto de Bs. 3,5 por bono de altura, en consecuencia le corresponde su pago durante el período de tiempo trabajado para la demandada, por cada jornada efectivamente laborada, y tomando en consideración que el tiempo de servicio del ciudadano E.Y.G. es de 8 meses y 20 días, que se traduce en 38 semanas de servicios prestados, de cinco días cada una de ellas, le corresponde la cantidad de 190 días por bono de altura que multiplicado por Bs. 3,5 da un total de Bs. 665,00.

Ahora bien, este bono de altura debe imputarse al salario diario utilizado a los efectos del pago de las prestaciones sociales, resultando en consecuencia una diferencia a favor del ciudadano E.Y.G. calculadas de la siguiente forma: Antigüedad: 45 días por Bs. 3,5 igual a Bs.157,50, Utilidades: 15 días multiplicados por Bs. 3,5 da un resultado de Bs.52,50, vacaciones y bono vacacional fraccionado: 48,75 días multiplicado por Bs.3,5 arroja la cantidad de Bs.170,62, salario pendiente: 10 días por Bs. 3,5 igual a Bs.35,00, indemnización por despido 30 días que multiplicado por Bs. 3,5 da un resultado de Bs.105,00 e indemnización sustitutiva de preaviso 30 días que multiplicados por Bs.3,5 da un resultado de Bs.105,00, para un total por diferencia de prestaciones sociales de SEISCIENTOS VEINTINCINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.625,62), a la cual hay que sumarle la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 665,00.), para un total condenado a pagar por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.290,62) que deberá pagarle la empresa demandada KAYSON, COMPANY DE VENEZUELA, S.A al ciudadano E.Y.G..

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.Y.G. contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A., y como consecuencia de ello condena a la prenombrada empresa a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLKIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.290,62); SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.J.R. y Deunys Montaño contra la empresa demandada Kayson Company de Venezuela, S.A.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza temporal|

Abg. Miladys Sifontes de Nessi.

Secretaria, (o)

Abg.

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