Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003396

ASUNTO : SP11-P-2009-003396

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.R.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADO: L.E.D.M.,

DEFENSORA: ABG. W.C.

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B..

En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Segundo de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 16 de Diciembre del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado J.R. en colaboración con la Fiscalía Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de L.E.D.M., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 18 de marzo de 1.969, titular de la Cédula de ciudadanía N° 7.558.570, de 40 años de edad, hijo de Emiledi Marín (v) y L.D. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en s.a., calle 8, barrio libertadores, entre carreras 13 y 14, local mercantil Henny, Estado Táchira, teléfono 0426-7292695, en fundamento al artículo 44 de la constitución bolivariana de Venezuela; procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Siendo las 13:50 horas de la tarde del día 14 de diciembre de 2009, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo peracal, observaron que se acercaba un vehículo marca, al cual le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitaron seguidamente la respectiva documentación a los pasajeros del vehículo, uno de los pasajeros se identificó con una cédula de la República bolivariana de Venezuela con el nombre de J.C.C.S., quien presentaban una actitud sospechosa, procediendo de inmediato a verificar el mencionado documento en el sistema, el cual arrojó que la mencionada cédula registra ante el mismo nombre, seguidamente realizaron una inspección personal al ciudadano, encontrando entre sus pertenencias específicamente en un bolso tipo morral una cédula de ciudadanía a nombre de L.E.D.M., de nacionalidad colombiana, seguidamente le preguntaron al ciudadano el origen de la cédula de identidad venezolana, manifestando el mismo que la obtuvo por medio de un gestor en la ciudad de san Cristóbal, por un precio de dos mil quinientos bolívares (2500), seguidamente le fue impuesto el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 16 de diciembre de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: L.E.D.M., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 18 de marzo de 1.969, titular de la Cédula de ciudadanía N° 7.558.570, de 40 años de edad, hijo de Emiledi Marín (v) y L.D. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en s.a., calle 8, barrio libertadores, entre carreras 13 y 14, local mercantil Henny, Estado Táchira, teléfono 0426-7292695; Presentes: el Juez, Abg. N.T.M.; el Secretario, Abg. M.I.O., el Alguacil de Sala; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. J.R.R. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el Tribunal le nombra a la defensor público W.C., quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. J.R.R. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado L.E.D.M. a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE DESESTIME LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

• Que se decrete L.P. al imputado.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar manifestando: L.E.D.M. “Me dirigía a s.a. a agarrar un colectivo para s.a., llegando al operativo de peracal me pidieron los documentos y me identifique con mi cédula colombiana y una constancia de residente y una carta de concubinato y un permiso de una bebe que tiene días de nacida en san Cristóbal, yo me encontraba por los lados de Cúcuta comprando unos repuestos, el guardia vio que en mi billetera había una copia de un documento de un amigo que me pidió el favor de llevárselo a Cúcuta, yo me dirigí a Cúcuta, yo le presenté mis documentos y el me sacó el documento de la cartera, me dijo que esos documentos no eran míos, fue cuando me detuvieron, me hicieron el trámite de detenido, pusieron a declarar al chofer del colectivo en mi contra, cosa que creo que es ilegal, tengo una niña recién nacida, consigno en este acto cuatro (4) folios útiles de documentos personales, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al la Defensora pública penal Abg. W.C. “vista las actuaciones y la declaración rendida por mi defendido, me adhiero a la solicitud del ministerio público en cuanto al procedimiento ordinario y sea decretada la l.p., solicito el desglose de su cédula de Identidad, pido copia del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 14 de diciembre de 2009, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo peracal, observaron que se acercaba un vehículo marca, al cual le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitaron seguidamente la respectiva documentación a los pasajeros del vehículo, uno de los pasajeros se identificó con una cédula de la República bolivariana de Venezuela con el nombre de J.C.C.S., quien presentaban una actitud sospechosa, procediendo de inmediato a verificar el mencionado documento en el sistema, el cual arrojó que la mencionada cédula registra ante el mismo nombre, seguidamente realizaron una inspección personal al ciudadano, encontrando entre sus pertenencias específicamente en un bolso tipo morral una cédula de ciudadanía a nombre de L.E.D.M., de nacionalidad colombiana, seguidamente le preguntaron al ciudadano el origen de la cédula de identidad venezolana, manifestando el mismo que la obtuvo por medio de un gestor en la ciudad de san Cristóbal, por un precio de dos mil quinientos bolívares (2500), seguidamente le fue impuesto el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos constitucionales.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de L.E.D.M., presentando permiso para viajar con su hija desde S.A.d.T. hasta la ciudad de Cúcuta, por lo que resulta contradictorio que el mismo hubiera presentado una copia de cedula de identidad para identificarse, por lo que se declara nula el acta policial presentada por los funcionarios actuantes de detención. Es por ello que se desestima de flagrante la detención de L.E.D.M., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 18 de marzo de 1.969, titular de la Cédula de ciudadanía N° 7.558.570, de 40 años de edad, hijo de Emiledi Marín (v) y L.D. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en s.a., calle 8, barrio libertadores, entre carreras 13 y 14, local mercantil Henny, Estado Táchira, teléfono 0426-7292695, en fundamento al artículo 44 de la constitución bolivariana de Venezuela, por cuanto NO se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA NULA EL ACTA POLICIAL QUE REALIZARON LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES del ciudadano: L.E.D.M., de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 18 de marzo de 1.969, titular de la Cédula de ciudadanía N° 7.558.570, de 40 años de edad, hijo de Emiledi Marín (v) y L.D. (v), soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en s.a., calle 8, barrio libertadores, entre carreras 13 y 14, local mercantil Henny, Estado Táchira, teléfono 0426-7292695, en fundamento al artículo 44 de la constitución bolivariana de Venezuela, artículo 248 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda NO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO en la aprehensión del mencionado.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA L.P. a favor del imputado L.E.D.M..

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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