Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, once (11) de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO Nº PP21-L-2009-000047

PARTE ACTORA: J.A.R., F.J.M.G. y D.D.J.A.R., titulares de la cédulas de identidad V. 13.556.397, V. 7.545.481 y V. 14.772.861, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada I.D.O., titular de la cédula de identidad V. 15.213.059; e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.467.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada M.S.C., titular de la cédula de identidad V- 8.661.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 78.947.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Dimana de actas procesales que en fecha 21/12/2011, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral suscrita, por las abogadas I.D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.467, actuando como apoderada de la parte demandante y la Abogada M.S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.947, apoderada de la parte demandada, respectivamente; mediante la cual expone la primera de ellas desistir del presente procedimiento y de la acción incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ (F. 136). Ante lo expuesto, es por lo que la apoderada de la demandada conviene en el desistimiento; y ambas partes solicitan el cierre y archivo del presente expediente.

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento planteado en los siguientes términos:

El desistimiento como forma de auto composición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del actor, cuando el proceso de encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria.

De igual forma, en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que posee los derechos de los trabajadores, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, sólo limitándose a establecer la condena de las costas a quien desiste la demanda, por ello se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro m.T. ha establecido con respecto al tema.

Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso M.J.O. contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, PERO NO DE LA ACCIÓN y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…

(Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante posea plena validez, en ocasión a que los actores tienen capacidad de disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en segundo lugar si bien es cierto se desiste de la acción tal como se desprende de la lectura de la diligencia presentada, tal desistimiento se tomará como no presentado ya que de lo contrario se vulneraría el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y siendo que la demandada consintió en el mencionado acto, nada obsta para que quien suscribe otorgue la debida homologación que requieren ambas partes en la citada diligencia, haciendo la debida salvedad que se tomara como no formulado el desistimiento de la acción ya mencionado en los términos expuestos.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por los ciudadanos J.A.R.R., F.J.M.G. y D.D.J.A.R. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ con motivo del Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y en consecuencia le otorga el carácter de cosa Juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por los ciudadanos J.A.R., F.J.M.G. y D.D.J.A.R. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ con motivo Beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

SEGUNDO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera de Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi.

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