Decisión nº 2E-685-00 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 11 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EN SU NOMBRE

Maiquetía, 11 de febrero de 2003

192° y 143°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano R.L.M., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, , de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Á.R. y A.P., residenciado en Corapalito, calle E, casa s/n, cerca del Pescado Frito, frente a la estación de servicio Inos Caraballeda, y titular de la cédula de identidad N° V-12.717.659.

En fecha 01-03-99, el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó al ciudadano R.L.M., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, quedando definitivamente firme en fecha 17-08-99.

En fecha 28-06-2000, se dictó decisión mediante el cual se ejecutó la pena impuesta al mencionado ciudadano, en la misma de evidencia una detención desde el 20-07-95 al 27-01-99, de lo que se desprende que estuvo detenido por tres años, seis meses y siete días, arrojando como resultado que al mencionado penado le faltaba por cumplir sólo cinco meses y veintitrés días. (Folio 122 de la segunda pieza). De la pena de cuatro años de prisión.

Cursa al folio 102 de segunda pieza de la causa, oficio s/n de fecha 12-08-99, dirigido a la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, mediante el cual se informa que el penado R.L.M., se encuentra en Libertad desde el 27-01-99.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la Causa …”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 17-08-99, fecha en la cual quedó definitivamente firme la condena dictada en contra del ciudadano R.L.M., hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que restaba por cumplir, es decir, OCHO MESES Y VEINTIUN DIAS que se obtienen sumando el tiempo de pena que le falta por cumplir más la mitad del mismo .-

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR al tantas veces mencionado R.L.M. en sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR, es decir, , ocho meses y veintiún días impuesta al ciudadano R.L.M., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, , de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Á.R. y A.P., residenciado en Corapalito, calle E, casa s/n, cerca del Pescado Frito, frente a la estación de servicio Inos Caraballeda, y titular de la cédula de identidad N° V-12.717.659., mediante sentencia dictada por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal y como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 Ejúsdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

LA JUEZ,

YARLENY MARTIN

LA SECRETARIA

KERINA GUERRERO

Causa N° 2E-685-00

YMB/KG

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