Decisión nº 165 de Juzgado de Protección de Vargas, de 16 de Enero de 2004

Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: J.D.R.M. y MARNEG M.M.I. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.993.275 y V-9.993.810 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE N.P.d.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 57.057.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° A-1387

Mediante escrito presentado por los ciudadanos J.D.R.M. y MARNEG M.M.I. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-9.993.275 y V-9.993.810 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho N.P.d.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 57.057, solicitaron por ante esta Sala de Juicio, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en los artículos 188 y 192 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIGNARON: Copias del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de las niñas A.D. y V.A.R.M., de siete (07) y de dos (02) años de edad respectivamente.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2002, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos J.D.R.M. y MARNEG M.M.I. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.993.275 y V-9.993.810 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, ése Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.-

En fecha 14 de Octubre del 2003, compareció el ciudadano J.D.R.M., debidamente asistido por la Profesional del Derecho N.P.D.L., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.057, quien mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, previa notificación de la ciudadana MARNEG M.M.I..-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre del 2003, se acordó notificar a la ciudadana MARNEG M.M.I., para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por el ciudadano J.D.R.M., para lo cual se libró la correspondiente boleta.-

En fecha 12 de Noviembre del 2003, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARNEG M.M..-

En fecha 02 de Diciembre del dos mil dos (2002), se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARNEG M.M.d.I., ni por si no por medio de Apoderado Judicial alguno.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Enero del 2004, se acordó fijar oportunidad para dentro de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos: J.D.R. y MARNEG M.M., ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996,) por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia hoy Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijas y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana MARNEG M.M.I.. En cuanto al Régimen de Visitas, este será alternativo, es decir, el padre tendrá el derecho de encontrarse con sus hijas, un fin de semana con él y el otro con la madre, unas navidades con él y el otro con la madre, un año nuevo con él y el otro con la madre y cuando tengan edad escolar, unas vacaciones escolares con el padre y otra con la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,o) mensuales.

Igualmente, el padre se compromete a entregar a la ciudadana MARNEG M.M., lo concerniente a los Beneficios de Bono Escolar y Bono de Juguetes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. -En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

EL SECRETARIO,

Abg. F.J.L.

Exp. N° A-1387

APB/FJL/lissett.

Separación Cuerpos

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