Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiuno (21) de M.d.d.m.o. (2008)

197º y 149º

ASUNTO: KP02-T-2004-000077

PARTE ACTORA: MAYESALY R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.441.800, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.L.D.M., G.M. y P.R.O., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.576, 20.440 y 17.764 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: M.C.M. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.810.998 y 4.415.081 respectivamente y el ciudadano H.S., venezolano, mayor de edad, quien actúa en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de Marzo de 1.914, bajo el N° 296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILENNA R.J.S., E.G.G. y WILERMA NUÑEZ URDANETA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 67.444, 14.070 y 66.835 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por MAYESALY R.O. contra M.C.M., L.M. y el ciudadano H.S., venezolano, mayor de edad, quien actúa en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado la presente causa por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por la ciudadana MAYESALY R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.441.800, de este domicilio a través de sus apoderados judiciales E.L.D.M., G.M. y P.R.O., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.576, 20.440 y 17.764 respectivamente, contra M.C.M. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.810.998 y 4.415.081 respectivamente y el ciudadano H.S., venezolano, mayor de edad, quien actúa en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de Marzo de 1.914, bajo el N° 296 en fecha 04/08/2004 (Folios 1 al 12). En fecha 10/08/2004 fue admitida por este Tribunal la presente demanda (Folio 14). En fecha 23/08/2004 el Tribunal mediante auto acordó complementar auto de admisión (Folio 15). En fecha 25/08/2004 el Tribunal dictó auto acordando revocar el auto de fecha 23/08/04 (Folio 16 y 17). En fecha 25/10/2004 el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar del ciudadano H.S. en su condición de Gerente de Seguros La Previsora (Folios 18 y 19). En fecha 26/10/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuesen acordada la citación mediante correo certificado de conformidad con los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil (Folio 20). En fecha 27/10/2004 la parte actora consignó resultas de comisión (Folios 21 al 44). En fecha 29/10/2004 el Tribunal dictó auto acordando la citación por correo certificado (Folio 45). En fecha 29/10/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 46). En fecha 02/11/2004 la parte actora solicitó nuevamente le fuese acordada la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 47). En fecha 04/11/2004 la parte actora mediante diligencia consignó acuse de recibo de citaciones y notificaciones a los fines de que fuese practicada (Folio 48). En fecha 15/11/2004 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles y asimismo se acordó la entrega al Alguacil de la planilla de aviso de recibo de citación (Folio 49). En fecha 24/11/2004 la parte actora mediante diligencia consignó publicación de citación a la parte demandada (Folio 50 al 53). En fecha 13/12/2004 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correo certificado (Folio 53 y 54). En fecha 20/12/2004 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese librada comisión al Juzgado del Municipio Jiménez (Folio 55). En fecha 13/01/2005 el Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez y se acordó la fijación del cartel de citación de la parte demandada (Folio 56 y 57). En fecha 03/02/2005 el Tribunal mediante auto le dio entrada a comisión (Folios 58 al 67). En fecha 03/02/2005 el Tribunal mediante auto le dio entrada a comisión respectiva (Folios 58 al 67). En fecha 08/03/2005 la parte actora consignó diligencia solicitando la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 68). En fecha 09/03/2005 el Tribunal mediante auto designo como Defensora Ad-Litem a la abogada M.G. (Folio 69). En fecha 22/04/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-Litem (Folios 70 y 71). En fecha 26/04/2005 el Tribunal celebró acto de juramentación de la Defensora Ad-litem (Folio 72). En fecha 20/06/2005 la parte demandada confirió poder Apud-Acta a las abogadas MILENNA R.J.S., P.G. y DAYALI SILVA inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.444, 79.757 y 102.189 respectivamente. (Folio 73).En fecha 20/06/2005 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 74 al 77). En fecha 27/06/2006 los apoderados judiciales de la empresa garante dieron contestación a la demanda (Folios 78 al 86). En fecha 28/06/2005 la parte demandada mediante escrito interpuso cuestiones previas (Folio 87 al 99). En fecha 05/08/2005 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia interlocutoria para el Décimo Segundo día de despacho siguiente (Folio 99). En fecha 05/12/2005 la parte demandada mediante diligencia solicitó fuese dictada sentencia (Folio 100). En fecha 21/02/2006 la parte actora mediante diligencia señalo que la parte demandada había quedado confesa (Folios 101 al 104). En fecha 27/09/2006 la parte demandada en la persona de la ciudadana M.M. confirió poder apud-acta nuevamente a los abogadas MILENNA R.J.S. y P.G. inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 67.444 y 79.757 respectivamente (Folio 105). En fecha 06/12/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó el avocamiento de quien suscribe (Folio 106). En fecha 17/01/2007 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa declarando Sin Lugar la cuestión previa interpuesta (Folios 107 al 113). En fecha 26/01/2007 la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria (Folio 114). En fecha 01/02/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (Folios 115 y 116). En fecha 01/03/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la empresa garante demandada (Folios 117 y 118). En fecha 22/03/2007 la parte demandada mediante diligencia se dio por notificada sobre la sentencia interlocutoria dictada (Folio 119). En fecha 18/04/2007 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 120). En fecha 25/04/2007 fue celebrada la Audiencia Preliminar respectiva (Folios 121 al 124). En fecha 09/05/2007 fue realizada la Fijación de los Hechos controvertidos (Folio 125 y 126). En fecha 22/05/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 127 al 136). En fecha 09/07/2007 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias (Folio 137 y 138). En fecha 17/07/2007 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la celebración del Debate Oral (Folio 139). En fecha 06/08/2007 fue celebrado el Debate Oral respectivo (Folios 140 al 148).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por la ciudadana MAYESALY R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.441.800, de este domicilio contra los ciudadanos M.C.M. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.810.998 y 4.415.081 respectivamente y el ciudadano H.S., venezolano, mayor de edad, quien actúa en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de Marzo de 1.914, bajo el N° 296, alegando la parte actora, el día 10/05/2004, siendo aproximadamente las 2:50 p.m. ocurrió un accidente de transito en la carrera 28 intersección de la carrera 12, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en el cual habían participado los siguientes vehículos: Vehiculo Nº 1, ,Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Particular; Color: Plata; Año: 2003; Serial de Carrocería: 8Z155C51653V311226 y Placa: PAJ-74N, conducido por la ciudadana M.C.M.M., identificada suficientemente en autos y que dicho vehiculo estaba amparado por la Póliza Nº 001101-573 de la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora y el vehiculo Nº 2 Marca: Jeep, Clase: Camioneta Particular; Modelo: Cherokee Limited; Tipo: Rustico; Color: Verde; Año: 1991; Serial de Carrocería: 8YEFJ28UX01V007122, Serial del Motor: 6 Cilindros y Placa: XOC-427, conducido y de propiedad de la actora, según se evidenciaba de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 01/02/2002, anotado bajo el Nº 50, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Que el vehiculo Nº 2 placas XOC-427 circulaba por la carrera 28 en el sentido Este-Oeste a velocidad moderada por cuanto se aproximaba a una intersección, cumpliendo con las normas de transito en cuanto a la circulación de vehículos automotores en el casco urbano de la ciudad, cuando llegando a la calle 12 el vehiculo fue impactado violenta e intempestivamente por la parte lateral izquierda por el vehiculo Nº1, siendo tan fuerte el impacto que causo el volcamiento del mismo. Expuso que dicho accidente se había producido por la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de transito en cuanto a ala circulación de vehiculo en el casco urbano de la ciudad por parte de la conductora del vehiculo Nº 1 y que en razón del fuerte impacto producido demostró que circulaba a exceso de velocidad, ocasionando los siguientes daños: En la zona lateral izquierda faro combinado trasero dañado, guardafango trasero doblado, paral trasero doblado, puerta y platina trasera doblada, tapicería interna de la puerta trasera dañada, paral central dañado, estribo dañado, puerta lateral dañada, mecanismo, vidrio y tapicería interna dañada, techo dañado, caja de habitáculo deformado, chasis doblado, conjunto de ballestas desajustados, base de transmisión dañada, bases de motor dañadas, sistema de suspensión imposibilitado, tren delantero imposibilitado, parabrisas dañado, panel de instrumento doblado, capó doblado, radiador de motor dañado, aspa del ventilador dañado, marco frontal dañado, parachoques doblado, zona lateral derecha, aro del faro dañado, faro de posición dañado, guardafango delantero doblado, platina del guardafango delantero doblado, acumulador 12 voltios dañado, panel delantero dañado, antena receptora AM y FM dañada, puerta y vidrio delantero dañado, paral central dañado, espejo lateral dañado, asientos delanteros doblados, puerta trasera doblada, vidrio de la puerta trasera dañado, guardafango trasero dañado, vidrio lateral trasero dañado, paral trasero dañado, faro combinado trasero dañado, caucho y rin trasero dañado, diferencial trasero imposibilitado, quinta puerta dañada, vidrio y mecanismo de quinta puerta dañada, pistones hidráulicos de la quinta puerta dañados, tapicería interna de los párales traseros y central dañados, posibles daños ocultos en la transmisión manual y el motor, los cuales fueron avaluados por el experto designado por T.T. en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 16.664.163,oo), la cual estimó como cuantía a la demanda, las costas y costos que se originaran por el presente juicio, más la indexación monetaria del monto de los daños causados. Fundamentó su pretensión en los establecido en los artículos 127, 129, 132, 133 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.185 del Código Civil.

En cuanto a la contestación de la demanda, la Defensora Ad-Litem dio contestación a la misma en representación de la ciudadana M.C.M.M. en los siguientes términos:1) Que era falso y negándolo que el día 10/05/2004, hubiese ocurrido un accidente de transito en la carrera 28 intersección de la calle 12, de esta ciudad de Barquisimeto, 2) Falso que haya participado un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo :Corsa; Tipo: Sedan; Clase: automóvil; Uso: Particular; Color: Plata; Año: 2003; Serial de Carrocería: 8Z155C51653V311226; Placas: PAJ-74N , es falso que dicho vehiculo haya sido conducido por la ciudadana M.C.M.M.. Que era falso que el vehiculo, antes citado, haya impactado por la parte lateral izquierda al vehiculo Marca: Jeep; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Modelo: Cherokee Limited, Tipo: Rustico; Color: Verde; Año: 1991; Placas: XOC-427 siendo falso que se hubiese producido un volcamiento. 3) Negando y rechazando por ser falso que su defendida haya sido imprudente, ni negligente, siendo falsa de que haya conducido a exceso de velocidad. 4) Que era falso, negándolo que se le hayan ocasionado daños al vehiculo Jeep, Placas XOC-427. 5) Negó, rechazó y contradijo hasta en los hechos narrados, como en el derecho invocado la demanda por Daños y Perjuicios incoada contra su defendida.

Por otra parte la empresa garante demandada expuso en su escrito de contestación: 1) Opuso la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente acción por cuanto se desprendía del levantamiento del accidente que el vehiculo pertenecía a otra persona, en la persona del ciudadano JOSÉ GRATEROL. 2) Opuso la prescripción extintiva de la acción por el transcurso de más de doce (12) meses desde la fecha en que había ocurrido el accidente. 3) Seguidamente dio contestación a la demanda, rechazándola en todas sus partes. Rechazó que el accidente de transito ocurriera en la forma y manera expuesta. Rechazó que el vehiculo Nº 2 circulara por la carrera 18 de esta ciudad a velocidad moderada. Rechazó que el otro vehiculo identificado como Nº 1 impactara violenta e intempestivamente por la parte lateral izquierda al vehiculo Nº 2. Enfáticamente rechazó que el vehiculo Nº 2 ocasionara o causara el volcamiento del vehiculo Nº 1 ya que se trataba de un vehiculo Chevrolet modelo Corsa, con un tamaño y peso mucho menor al del vehiculo Nº 2 el de una camioneta Jeep, tipo Cherokee sin necesidad de ser un experto o tener conocimientos especiales las leyes de la física y el principio de la inercia. Negó y rechazó que el accidente se hubiese producido por la imprudencia, negligencia o inobservancia de las normas de circulación por parte de la conductora del vehiculo Nº 1. Negó que el impacto demostrara el exceso de velocidad. Rechazó los daños especificados en el libelo de la demanda, los cuales de haberlos sufrido la camioneta Cherokee no se debieron en todo caso al choque con el vehiculo Corsa, sino por el volcamiento, cuya única causa era la imprudencia de la conductora de la camioneta Cherokee al ingresar a la intersección a exceso de velocidad. Convino en la condición de garante de su representada, según póliza de Responsabilidad Civil Nº TUNA-001101-573 con vigencia desde el 18/07/03 hasta 18/07/04 lapso que comprende la fecha del accidente en cuestión ocurrido el 10/05/04, pero en virtud de la póliza la garante solamente respondía hasta el límite de la póliza y en este caso la cobertura contratada era de Bs. 180.000,oo para daños a cosas y Bs. 15.000.000,oo por el llamado exceso de límites. Rechazó que su representada debiera pagar a la demandante cantidad alguna por concepto de costas judiciales y por indexación monetaria de monto alguno.

Por su parte el co-demandado L.M.R., en su oportunidad procesal opuso la cuestión previa tipificada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que la parte actora carecía de capacidad necesaria para comparecer en el juicio. Solicitó la intervención de terceros en la Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora por cuanto era la empresa garante. En cuanto a la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo a todo evento, tanto los hechos expuestos en el libelo de la demanda, como el derecho que de ello pretendía derivar el actor en todas y cada una de sus partes. Negó, rechazo y contradijo lo alegado por el actor en su libelo en cuanto a que el vehiculo Nº 2 venía a una velocidad moderada por cuanto se aproximaba a una intersección, cuando lo cierto era que la parte demandada venía conduciendo a alta velocidad incumpliendo con las normas de T.T. en cuanto a circular en el casco urbano de la ciudad. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto, que el vehiculo Nº1, haya impactado en forma violenta e intespectiva al vehiculo Nº 2 al llegar a la calle 12, ya que la conductora del vehiculo Nº 1 conducía a poca velocidad, por cuanto se estaba incorporando a la carrera 28, tomando las precauciones en su incorporación a la vía, especialmente en la acera del margen izquierdo de la carrera 28 sentido Este-Oeste, se encontraba una cantidad de arena y escombros y junto a estos escombros se encontraba estacionado un vehiculo, razón por la que su mandante M.C.M., conducía a poca velocidad y ya incorporada en el cruce de la calle 12 hacia la carrera 28 la había sorprendido el vehiculo Nº 2 el cual venía a exceso de velocidad impactando violentamente y causando los daños ya descritos. Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes, hayan causado el volcamiento del vehiculo Nº 2 ya que lo cierto era que la parte actora conducía a exceso de velocidad, sin percatarse de que se aproximaba a una intersección en la calle 12. Que aunado a este comportamiento negligente la parte actora ya que el vehiculo que conducía era inestable, debido a que dicho vehiculo para el momento de la colisión presentaba, modificaciones en su sistema de suspensión, ya que al elevar la suspensión del carro haciéndolo mas alto, creo inestabilidad en el mismo, aunado a la poca pericia que tuvo la demandante al conducir dicho vehiculo modificado. Negó, rechazó y contradijo que los supuestos hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, fuesen originados por la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de transito en cuanto a la circulación de vehiculo en el casco urbano de la ciudad, por parte de la conductora del vehiculo Nº 1 en su mandante, al conducir a exceso de velocidad, siendo lo correcto que su mandante manejaba a poca velocidad con prudencia y observando las normas de transito. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su escrito liberal cuyos daños causados fueron a legados en el mismo y de los cuales se dan por reproducidos. Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho alegados por la parte actora por cuanto quien había actuado con negligencia, impericia e imprudencia era la misma parte actora. Impugnó documental autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 01/02/2002 por cuanto este documento no la acreditada como propietaria del vehiculo in comento.

En las oportunidades para promover pruebas las partes ejercieron su respectivo derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al Libelo

1) Copias Certificadas de Poder (Folios 15 y 16) Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 14/07/2004. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de apoderados que ostentan los abogados E.L.D.M., G.M. y P.R.O.. Y así se establece.

2) Copias Certificadas de Actuaciones, Avalúo y Pre-Croquis del Accidente en discusión, levantado por el Departamento de Investigaciones de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (Folios 7 al 12); esta juzgadora le da valor como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a las circunstancias y sujetos que rodearon el accidente. Así se establece.

Acompañó a la contestación la codemandada C.N.A. de Seguros La Previsora

1) Copia de Cuadro de Póliza de seguro de automóvil N° TUNA-001101573 (f. 86); esta juzgadora le da valor probatorio como prueba de la legitimidad para comparecer de la misma y como constancia del tope indemnizable, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora

Promovió copa instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (f. 103 y 104) a los fines de acreditar la propiedad de la parte actora sobre el vehículo objeto de la indemnización, la cual se valora en todo su contenido, pese a la impugnación del demandado…. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la codemanda C.N.A. de Seguros La Previsora

1) Reprodujo el valor probatorio de la p.c.a. folio 86, la cual fue ya valorada en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió la testimonial del Vigilante de T.T.C.P.O.F. sobre las actuaciones que levantó en torno al accidente; el cual se desecha pues no compareció al respectivo acto del Debate Oral. Así se establece.

3) Promovió exhibición de la póliza de seguro cursante al folio 86 por el otro codemandado y el certificado de circulación que mostró el actor en el momento de ser levantadas las actuaciones de t.t. a raíz de la colisión; las cuales no se valoran pues no fueron evacuadas en el debate oral. Así se establece.

4) Solicitó informes de parte de la Empresa de Seguros la Occidental de Seguros (f. 138), prueba que se desecha pues lo aportes en nada contribuyen a los hechos aquí controvertidos, sólo cumplen con informar que la póliza está referida a una de tipo colectiva, y se requiere suministrar alguno de los datos solicitados, para suministrar la información requerida por el Tribunal. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la codemanda Milenna R.J.S.

1) Promovió el mérito de autos sobre las actuaciones de Tránsito en torno al accidente; las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos K.P.A.R., A.J.M.A. Y C.E.A.S.; los cuales se desechan pues no comparecieron al respectivo acto. Así se decide.

3) Solicitó la exhibición del título de propiedad de la actora, aspecto ya valorado ut-supra.

Pruebas Promovidas por la Actora

1) Ratificó el mérito favorable de autos en torno a las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales fueron valoradas en consideraciones previas.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.B., A.D. y J.G.R., éste último no se valora pues no compareció al respectivo acto, en cuanto a los ciudadanos R.B. y A.D. esta juzgadora les valora como indicio en torno a las condiciones que rodearon el siniestro, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONCLUSIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora siguiendo el orden de las defensas previas invocadas por la partes demandadas encuentra que la falta de cualidad fue alegada en virtud que la demandante no es quien funge como propietaria en el respectivo registro de vehículos, para ello fundamenta la decisión en sentencia de fecha 06/07/2001 dictada por la Sala Constitucional. Si bien es cierto la sentencia in comento señala que el documento idóneo es el constante en el Registro Nacional de Vehículos considera quien suscribe que el criterio no puede ser descontextualizado como lo hace la codemandada, efectivamente, el Registro aludido es por excelencia el documento probatorio de la propiedad del vehículo, sin embargo, no es excluyente en el sentido que un documento notariado igualmente puede resultar prueba fehaciente siempre y cuando aluda a la tradición en el que se establezca como causante a uno que aparezca descrito en el Registro Nacional de Vehículos. La sentencia señalada, aludía a un conflicto presentado entre dos particulares que acreditaron por documento notariado la propiedad sobre el vehículo, la Sala Constitucional estimó que ante tal duda debe tenerse como propietario a quien comparezca con el certificado del Registro Nacional de Vehículos, cuestión que responde a la lógica. Ahora bien, lo anterior es tan contundente que el mismo magistrado, aludiendo a la anterior sentencia estableció con posterioridad lo señalado en la fecha 13/08/2001 (Exp. 01-0575):

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

Así las cosas, es claro que la defensa previa por falta de cualidad debe ser desechada, como en efecto se decidió.

En cuanto a la prescripción establece el artículo 134 de la Ley de T.T. lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Establece el artículo 1952 del Código Civil que “la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” La prescripción es la institución del Derecho Civil y puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de T.T. y la cual acaba de hacer referencia esta sentenciadora en el artículo antes explanado. El lapso es de doce (12) meses a partir de la fecha del accidente, perdiéndose un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado en el que se verifica la inercia y desinterés del actor. Cuando se examinan las actas procesales se verifica también la improcedencia de la defensa pues si el accidente ocurrió en fecha 10/05/2004 es claro que la prescripción se verificaría en fecha 10/05/2005, sin embargo, consta al folio 172 que las accionadas fueron citadas a través de defensor ad-litem en fecha 26/04/2005, tiempo tempestivo para que la prescripción, tal como se decidió resulte inoperante.

Entrando a conocer sobre el fondo de la pretensión encuentra este Juzgado que la responsabilidad civil debe ser asumida por el conductor del vehículo N° 01, según las actuaciones emanadas de t.t.. En cuanto a la declaración de los testigos, esta juzgadora los valora como indicio de la colisión producida y el exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo N° 01, pues resultan contestes en sus afirmaciones, sin embargo, por el principio de exhaustividad de la sentencia pasa este Tribunal a analizar las actuaciones de tránsito como complemento de la decisión.

La prudencia es una virtud que el legislador ha exigido en la persona que conduce un vehículo, lo cual se sobreentiende pues a pesar de su gran utilidad, constituye un riesgo mayor como medio para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así, se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores reduzcan al mínimo el riesgo de accidente. Las normas de prevención son exigidas con mayor fuerza en las intersecciones y en relación a la velocidad del vehículo, en otros casos constituyen reglamentación; así el artículo 129 de la Ley de T.T. establece una presunción de responsabilidad sobre la persona que conduce a exceso de velocidad; el artículo 254 del reglamento respectivo señala que la velocidad será de QUINCE KILÓMETROS POR HORA (15 Km/h.) en intersecciones, mientras que el artículo 256 ejusdem establece:

En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

  1. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

    Finalmente el artículo 264 del Reglamento especial señala:

    Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:

  2. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía.

  3. Cuando dos vehículos que marchen en sentido contrario lleguen a una intersección al mismo tiempo y deseen tomar la misma vía en el mismo sentido de circulación, tendrá preferencia de paso el vehículo que cruce a su derecha sobre el que cruce a su izquierda.

  4. Cuando en una intersección a la cual concurran dos o más vías lleguen varios vehículos por dos o más de esas vías, la entrada a la intersección se efectuará alternativamente (uno a uno), es decir, avanzando un vehículo cada vez desde cada una de las vías. El orden de entrada se hará de derecha a izquierda a partir del vehículo que haya llegado primero a la intersección, o sea, que después de éste, avanzará el que le queda a su izquierda y así sucesivamente.

  5. Cuando se interrumpa el tránsito de un canal en vías de varios canales, los vehículos que circulen por el canal adyacente permitirán que los vehículos que circulaban por el canal de tránsito interrumpido entren alternativamente con aquellos (uno y uno) al canal adyacente.

  6. La misma disposición se aplicará por reducción del ancho de la vía disminuya el número de canales.

  7. En intersecciones de vías extraurbanas tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por las vías de mayor importancia. Por tanto, los vehículos que circulen por las vías de menos importancia solo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

  8. En caso de que todas las vías tengan la misma importancia, los conductores deberán disminuir la velocidad de sus vehículos y sólo podrán entrar a la intersección después de comprobar que pueden hacerlo sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

    En la ubicación señalada, calle 12 con carrera 28 de esta ciudad, no puede establecerse con ciencia o reglamentación cierta quien tiene el denominado derecho de paso o preferencia, por lo cual debe prevaler el numeral siete señalado, es decir, que ambas vías tienen la misma importancia, por lo tanto, ambos sólo pueden entrar a una intersección comprobando que no existe peligro a su alrededor. En el caso de autos, tampoco puede establecerse con certeza que el conductor del vehículo N° 02 conducía a la velocidad reglamentaria, no si lo hacía con exceso, lo que si resulta claro en el levantamiento del croquis, es que ya había cruzado gran parte de su vía, prueba es que luego del impacto ambos vehículos quedaron depositados en la calle por la cual circulaba el vehículo N° 02. Ahora bien, en el caso del vehículo N° 01, las presunciones no resultan iguales, pues colisionó al vehículo N° 02, lo cual difícilmente ocurriría si estuviera conduciendo a QUINCE KILÓMETROS POR HORA (15 Km/h.), porque pudiera haber maniobrado para evadir el choque, incluso deteniéndose o porque tampoco habría provocado el volcamiento del vehículo N° 02 que en comparación es un vehículo más grande, salvo que su velocidad sea más pronunciada. Por lo anterior, considera esta juzgadora que se encuentra suficientemente probada la imprudencia incurrida por el conductor del vehículo N° 01, razón por la cual estima este Tribunal que la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito debe prosperar, ya que el conductor señalado fue imprudente en el manejo, estimados en la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 16.664.163,00), dada la reconversión monetaria actual la cantidad será reconvertida a BOLIVARES FUERTES EN DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 16.664,16). Así se establece.

    En cuanto a la Indexación monetaria solicitada y su procedencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 0/08/2000, de Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 277, expediente N° 00-179 se aportó:

    …Solo el pedimento de indexación formulado en el libelo de demanda, podía ser tomado en cuenta por los jueces a fin de concederla, en aquellos juicios civiles o mercantiles, es decir, de interés privado. No así en los laborales, donde puede concederse de oficio la indexación…

    Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha reiterado criterio en torno al lapso que debe comprender la determinación de la Indexación Judicial, así el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 27/07/2004, N° RC.00714, Exp. N° AA20-C-2003-000349, se estableció:

    La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

    En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    ...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.I. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

    ...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incum-plimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

    La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

    ...Omissis...

    Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

    (Negrillas del texto).

    En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente.

    A mayor abundamiento, advierte la Sala que en la recurrida se acuerda la experticia complementaria calculada “...hasta el mes efectivo pago del mismo...”, siendo éste un acontecimiento futuro de incierta determinación previa, por lo que al juez competente a dictar nueva decisión debe señalar al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago.

    Por lo tanto y en atención a los aspectos planteados, esta juzgadora acoge los criterios jurisprudenciales citados de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora declara procedente la indexación judicial, la cual se establecerá a través de experticia complementaria calculada a partir de la fecha de admisión de la presente demanda 10 de agosto de 2004, hasta la publicación del presente fallo, una vez quede firme, tomando en cuenta los índices inflacionarios de precios al consumidor, del Área Metropolitana , que arroje el Banco Central de Venezuela en los períodos señalados. Así se decide.

    En cuanto a la condición de garante de la entidad aseguradora C.N. DE SEGUROS LA PREVISORA, nunca fue cuestionada por ninguna de las partes, y visto que se ha establecido la responsabilidad de la ciudadana M.C.M.M. y del propietario del vehículo ciudadano L.M., debe la citada GARANTE, corresponder por los conceptos condenados en el presente juicio productos del accidente de transito, hasta el límite de su cobertura, lo cual abarca el exceso de límites. Así se decide.

    DECISION

    En méritos de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE para intentar y sostener el presente juicio opuesta por LA PARTE DEMANDADA. SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados por accidente de Tránsito, instaurada por la ciudadana MAYESALY R.O., contra los ciudadanos M.C.M.M., y L.M. y el ciudadano H.S., quien actúa en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 16.664.163,00), dada la reconversión monetaria actual la cantidad será reconvertida a BOLIVARES FUERTES EN DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F 16.664,16), que es el monto a que ascienden los daños establecidos en el acta de avalúo suscrita por el perito avaluador, y solicita por la parte demandante, más la cantidad que corresponda a la corrección monetaria de dicha suma, la cual se establecerá a través de experticia complementaria calculada a partir de la fecha de admisión de la presente demanda 10 de agosto de 2004, hasta la publicación del presente fallo, una vez quede firme, tomando en cuenta los índices inflacionarios de precios al consumidor, del Área Metropolitana, que arroje el Banco Central de Venezuela, en los períodos señalados, con la advertencia que la Empresa Aseguradora está obligada a pagar dentro de los límites de la cobertura de la póliza.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LEY.

    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.E.B., a los Veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria Accidental.

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En esta misma fecha se publicó siendo la 03:15 p.m. y se dejó copia.

    La Secretaria Acc.

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